Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

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09/12/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 09 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez, eficacia y firmeza de los acuerdos de las Juntas de Propietarios de la Comunidad actora de 27 de junio y 19 de diciembre de 1999 sobre instalación de ascensor en la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, los cuales obligan a todos los propietarios de la finca, incluidos los disidentes, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Luis Y Dª. Penélope , titulares del Entresuelo NUM002 y D. Jose Augusto , titular del Entresuelo NUM003 han alterado unilateralmente la estructura y fábrica del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona y los elementos comunes de la finca constituidos por los patios de luces lindantes a los pisos de los que son propietarios, y ello sin que mediara acuerdo de la Comunidad actora adoptado en la correspondiente Junta, y en consecuencia, DEBO CONDENARLES Y LES CONDENO a que a su cargo y costa exclusivos, repongan dichos patios al ser y estado que tenían originariamente, retirando cuanto allí tienen instalado y las conducciones que realizaron, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que puesto que la instalación del ascensor comporta la inutilización parcial de los patios de luces lindantes a los pisos Entresuelos NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, que son elementos comunes, los titulares de dichos departamentos vienen obligados a retirar de los mismos las lavadoras, lavaderos, calderas de aguas sanitaria, conducciones y desagües y cuantos otros mecanismos, instalaciones y/o objetos tengan allí depositados o instalados, condenando a los titulares de dichos departamentos D. Luis , Dª. Penélope en cuanto titulares del Entresuelo NUM002 , y D. Jose Augusto en cuanto titular del Entresuelo NUM003 , a dicha retirada y remoción a su exclusiva costa y cargo y en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que de ser ello preciso para la realización de las obras del ascensor D. Luis y Dª. Penélope en cuanto titulares del Entresuelo NUM002 y D. Jose Augusto , en cuanto titular del Entresuelo NUM003 , vienen obligados a facilitar el paso al patio de luces comunitario lindante a los pisos referidos y a través de éstos, condenándoles a ello y a que se abstengan de realizar cualquier acto obstaculizador de dichas obras, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que los titulares de los departamentos Entresuelo NUM002 y Entresuelo NUM003 de la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM001 de Barcelona, D. Luis Y Dª. Penélope Y D. Jose Augusto deberán abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios actora los daños y perjuicios que se le irroguen a la misma como consecuencia de la paralización de las obras del ascensor, condenándoles al pago de los mismos, y ello con arreglo a la siguiente base cuya liquidación habrá de realizarse en ejecución de sentencia, a saber la diferencia que pueda existir entre el coste definitivo que suponga la instalación del ascensor en el momento en que ésta pueda llevarse a cabo y el importe del presupuesto que se había aprobado por la Comunidad de Propietarios y con arreglo al cual ya se habían iniciado las obras y que ascendía a un total de 8.126.960 pesetas Iva incluido, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002 en este juicio, en el sentido de que los demandados no vienen obligados al pago de las cuotas de instalación y mantenimiento del ascensor objeto de autos, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia es impugnada por ambas partes en las pretensiones que respectivamente les fueron desfavorables ya que en la misma se estima en parte la demanda, por lo que la actora, comunidad de propietarios de la finca solicita la estimación íntegra de sus pretensiones y la demandada su total desestimación.

La esencial cuestión de fondo origen de la controversia de la que dimanan todas las pretensiones deducidas en la demanda proviene de la validez y extensión del acuerdo adoptado en Junta de propietarios de 27 de junio de 1999 sobre la instalación de ascensor en la finca en el único lugar posible de la misma que es el patio de luces que hasta la fecha vienen utilizando privativamente los titulares de los pisos entresuelo con salida a dicho patio; así como al valor que debe darse a la objeción efectuada por los titulares de los entresuelos 2º, 3º, y 4º en nueva Junta de 11 de noviembre de 1999 únicamente al pago de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- En primer lugar este tribunal ha de confirmar la sentencia de instancia en el extremo relativo a la declaración de validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de la comunidad de fechas 27 de junio y 19 de diciembre de 1999 en las que respectivamente se aprueba la instalación y el presupuesto para ello del ascensor en la finca en cuanto que no consta que fueran impugnados en forma judicialmente y además se adoptaron con las mayorías que para ello prevé el artículo 17 de la LPH aplicable a este supuesto.

TERCERO.- Partiendo de la anterior premisa, según el artículo 9. 1 a) y c) los titulares de los pisos entresuelo demandados están obligados a permitir a la comunidad actora a efectuar las obras de instalación del ascensor aunque para ello sea preciso incluso entrar en sus viviendas y privarles del hasta entonces uso tolerado de los patios de luces donde dichos demandados tienen instalaciones privativas y colocados objetos de su propiedad con la tolerancia de la comunidad y que para la instalación del ascensor deberán suprimir o adecuar para que sea posible la primera. Ello siempre con respeto del derecho que a los titulares de las viviendas afectadas, aquí demandados, les corresponda de ser indemnizados de los daños y perjuicios que por tal causa se les ocasione tal y como estable el artículo 9LPH. En consecuencia procederá la confirmación de la pretensión de la actora relativa a la obligación de los demandados de permitir el acceso a los patios y la instalación así como el desalojo de los patios de elementos privativos que obstaculicen la utilización del patio por los vecinos para llevar a cabo la instalación del ascensor, si bien añadiendo al pronunciamiento del Juzgado a quo en este sentido, que ello será sin perjuicio del derecho de los titulares de los pisos afectados a ser indemnizados de los daños y perjuicios que se les irrogue con la instalación.

CUARTO.- La siguiente cuestión litigiosa se refiere a la obligación o no de los vecinos disidentes aquí demandados de contribuir a los gastos de instalación y posterior mantenimiento del ascensor. Se trata en esta ocasión de una cuestión meramente jurídica y consiste en la interpretación conjunta de los artículos 11 y 17 de la LPH.

La Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por Ley 8/1999 establece en el artículo 11 punto segundo literalmente que -cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior (no necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble) y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.- Sin perjuicio del derecho del disidente de participar en el futuro de las ventajas de la innovación en la forma establecida en el párrafo segundo de este apartado. El juzgado de instancia se acoge a la redacción de este precepto y a la consideración que el ascensor no es sino una mejora del edificio no una instalación nueva requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, para su aplicación al presente supuesto y eximir de pago a los demandados.

Como esta Sección ha declarado en alguna ocasión (p.ej. r102/02)), el artículo 11 de la LPH mantiene en esencia el mismo redactado que el anterior artículo 10 por lo que seguimos hallándonos ante un concepto jurídico indeterminado en lo relativo a que entender por "innovaciones no exigibles" que requerirá una valoración individualizada en cada caso. Sin embargo, en el supuesto concreto de la instalación de ascensores y todos aquellos recogidos expresa y especialmente en el artículo 17.1, el citado precepto dispone imperativamente en el último párrafo de dicho apartado primero que -los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios-, de lo que se ha de colegir necesariamente que estas instalaciones no pueden estimarse como innovaciones innecesarias sometidas por tanto al régimen del artículo 11, sino que tienen en la Ley un tratamiento especial e individualizado según el cual para su adopción se exige una mayoría especial de votos y partícipes y una vez validado el acuerdo obliga a todos los propietarios, sin que se establezca en esta norma específica excepción alguna, por lo que no puede serle de aplicación la genérica del artículo 11 prevista, precisamente para innovaciones innecesarias no definidas, no siendo una de ellas como se ha señalado la instalación de ascensor en una finca que, por otra parte, mejora la habitabilidad del inmueble por mejorar con ello la calidad de vida de todos sus habitantes, de forma que tampoco aplicando conjuntamente ambos preceptos podría llegarse a la conclusión pretendida por los demandados que es la prevista en el artículo 11.2 LPH por no estimarse que la instalación de un ascensor en una finca de varias plantas sea una "innovación no exigible" interpretando tal concepto en relación a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo. En este caso por consiguiente, el acuerdo sobre la instalación del ascensor, que se adoptó por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación, es legal y firme por no impugnado, de forma que atendiendo a la disposición transcrita, todos los copropietarios incluidos los disidentes están obligados a su cumplimiento es decir a costear la instalación y el mantenimiento posterior de la misma. Procediendo por ello la revocación de la sentencia en este punto.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de la actora de ser indemnizada con cargo a los demandados de los daños y perjuicios causados tanto por el retardo en la ejecución de las obras como por la pérdida de la subvención que el Ayuntamiento podía otorgar, debe mantenerse la sentencia en el extremo de rechazar la segunda de las solicitadas porque no es un perjuicio acreditado dado que no existe obstáculo para que la comunidad de propietarios demandante pueda solicitar de nuevo y obtener la correspondiente subvención para la realización de las obras. En cuanto a la primera indemnización, si bien es cierto que su concesión sería adecuada de estar acreditado el importe y existencia del perjuicio, en el presente caso no lo esta porque la propia actora solicita inadecuadamente la indemnización sobre el parámetro de la diferencia entre el valor de las obras presupuestado y el coste definitivo de la instalación en el momento de su ejecución lo que es aleatorio y no puede ahora según la dicción del artículo 209.4º en relación con el 219 de la LEC dejarse para ejecución de sentencia más cuando en este caso en el que el perjuicio no esta acreditado, en este sentido la propia sentencia contempla la indemnización condicionada a que "hubiere" diferencia de coste, lo que desde luego no permite la jurisprudencia en materia de indemnización de daños y perjuicios que han de estar acreditados y, por supuesto existir al tiempo de la reclamación y depender su concreta determinación de simples operaciones numéricas partiendo de la base que existirá el perjuicio lo que, como se ha expresado no se acreditó en el presente supuesto. En consecuencia se revocará este pronunciamiento de la sentencia apelada.

SEXTO.- Al estimarse en parte ambos recursos de apelación y también la demanda, no procederá especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

F A L L A M O S

ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, y por los demandados Evaristo , Encarna , Luis , Penélope , Jose Augusto , Juan Luis y Araceli , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario 355/01, con revocación parcial de la misma, ESTIMAMOS la demanda en los pedimentos del SUPLICO de la misma: primero; segundo, tercero y cuarto, si bien respecto de estos tres pedimentos, sin perjuicio del derecho que a los copropietarios demandados les pudiera corresponder a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les irroguen las obras de instalación del ascensor; y el quinto de la demanda, desestimándose el extremo sexto y la petición subsidiaria, sin especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

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