Sentencia Civil 524/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 524/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 871/2021 de 01 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 524/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100491

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14177

Núm. Roj: SAP B 14177:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198184221

Recurso de apelación 871/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 919/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012087121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012087121

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer

Abogado/a: MARIA CARMEN GARCÍA LARDÍN

Parte recurrida: Micaela

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 524/2022

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 1 de diciembre de 2022

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 919/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Jesús Luis contra la Sentencia - 28/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Micaela.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesús Luis contra Micaela, absuelvo a la citada demandada de las reclamaciones efectuadas en su contra, con imposición de costas al demandante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Jesús Luis la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, contra la Procuradora Sra. Micaela, en reclamación de la cantidad de 31.003Ž50 €, en concepto de resarcimiento de los daños que el actor manifiesta soportados con motivo de la actuación negligente de la Procuradora demandada, en la representación procesal del demandante, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 1248/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, que concluyeron con el lanzamiento del Sr. Jesús Luis, demandado en aquellos autos, del local arrendado en C/Bailén nº 21, bajos, de Barcelona, solicitando el actor apelante la estimación de su demanda, y la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de resarcimiento por la pérdida, en el lanzamiento del local arrendado, el 10 de octubre de 2016, de la maquinaria y mobiliario de hostelería, la mercancía, y el mobiliario de su habitación.

Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En concreto, es doctrina comúnmente admitida en relación con la responsabilidad profesional de abogados o procuradores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013;RJA 3690/2013), que la relación contractual existente entre el profesional del derecho y el cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) , 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827) y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5787) , RC n.º 655/2003). El cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado o procurador con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía o procuraduría comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado o procurador. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701) ).

En cualquier caso, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000).

En concreto, el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( LEG 1889, 27)( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063) , RC n.º 98/2002 ).

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956) y 30 de mayo de 2006 ).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7859) ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1225)).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, habiendo quedado firme el pronunciamiento en primera instancia, que hubo una actuación negligente de la Procuradora Sra. Micaela, por no comunicar al segundo abogado designado del turno de oficio para la defensa del Sr. Jesús Luis la Diligencia de Ordenación, de 15 de junio de 2016, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 1248/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, por la que se levantó el término para la oposición, en su caso, del demandado, por lo que no se pudo presentar contestación a la demanda por el demandado, acordándose por Decreto de 7 de septiembre de 2016 la terminación del proceso, que concluyó con el lanzamiento del demandado arrendatario del local arrendado, en C/Bailén nº 21, bajos, de Barcelona, habiéndose practicado el lanzamiento el 10 de octubre de 2016.

Ahora bien, según lo expuesto, para que pueda prosperar la acción de responsabilidad civil profesional, según lo expuesto, es necesario la prueba, no sólo de la falta de diligencia en la prestación profesional del demandado, sino también del nexo de causalidad con el daño producido, y la prueba de la existencia y alcance del daño, correspondiendo la carga de la prueba, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hechos positivos y constitutivos de su pretensión, a la parte actora que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Además, de acuerdo con la norma general del artículo 1107 del Código Civil, los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, no resultando en el presente caso de lo actuado que la demandada Sra. Micaela actuara dolosamente, por lo únicamente podría ser tenido por deudora de buena fe conforme a la presunción legal.

Por lo tanto, la demandada únicamente debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que "no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes", lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño.

Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En este caso, no puede estimarse que haya sido probada por la parte demandante la existencia de daños, que además sean consecuencia necesaria de la actuación negligente de la Procuradora demandada, por cuanto resulta de lo actuado:

1.- que no consta una pérdida de oportunidades para el demandante en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 1248/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, por no haber constancia de ningún motivo de oposición que hubiera podido ser invocado en aquellos autos en una eventual contestación a la demanda, que no fue presentada, habiendo manifestado el demandante en los presentes autos que "a consecuencia de la crisis económica no pudo abonar dos mensualidades de renta", por lo que, en los presentes autos, admite el actor que concurría la causa resolutoria del arrendamiento en aquellos autos, no habiendo constancia de ningún motivo de oposición que hubiera podido determinar la desestimación de la demanda de desahucio.

En relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

Tampoco alega el demandante en los presentes autos que fuera su intención en aquellos autos allanarse a la demanda, o enervar la acción de desahucio, no habiendo constancia de que haya pagado, o que haya intentado pagar las dos mensualidades de renta en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio, no habiendo constancia del pago de las rentas posteriores devengadas hasta el lanzamiento, y

2º.- que tampoco ha probado el demandante en los presentes autos los daños, que cifra en la cantidad de 31.003Ž50 €, por la pérdida de la maquinaria y mobiliario de hostelería, la mercancía, o el mobiliario de su habitación, y que tales daños fueran consecuencia necesaria de la actuación negligente de la Procuradora demandada.

Por el contrario, resulta de lo actuado que el demandado en el desahucio tenía conocimiento, al menos, desde el 3 de octubre de 2016, del lanzamiento que había de practicarse el 10 de octubre de 2016, por lo que dispuso, al menos, de siete días para desalojar el local, no habiendo constancia de ningún motivo para que el arrendatario demandado no pudiera desalojar el local en siete días, no habiendo constancia de ninguna actividad del demandado encaminada al desalojo del local, no habiendo constancia de ningún impedimento insalvable para el desalojo, para el que se había señalado fecha de lanzamiento, inicialmente el 31 de marzo de 2016, y posteriormente el 10 de octubre de 2016.

Tampoco ha propuesto el demandante ninguna prueba acerca de la preexistencia, la pérdida, o el valor de la maquinaria y mobiliario de hostelería, la mercancía, o el mobiliario de su habitación, no habiendo aportado ninguna prueba documental (fotografías, inventario, facturas), testifical, o pericial, de los efectos que manifiesta haber perdido a consecuencia del lanzamiento del local arrendado en C/Bailén nº 21, bajos, de Barcelona, que valora en 31.003Ž50 €, sin ninguna justificación.

En consecuencia, no habiendo probado el demandante el daño, y la relación de causalidad con la actuación negligente de la demandada, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Jesús Luis, se CONFIRMA la Sentencia de 28 de abril de 2021 dictada en los autos nº 919/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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