Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 705/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 348/2022 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 705/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100668
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12804
Núm. Roj: SAP B 12804:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120178109180
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012034822
Parte recurrente/Solicitante: FENIX DIRECTO CIA DE SGUROS Y REASEGUROS, Susana, Victorio, CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Maria Elena Gorgas Pujol, Elisabet Badia Selva, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Alejandra Mencos Vivó, M. Lourdes Sensada Tor, Maria Elena Gorgas Pujol, Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Anna Blanco Vall-Lamora
Parte recurrida: Carlos Manuel, Carlos Ramón, Marí Luz, María Antonieta, MGS
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela
María Pilar Ledesma Ibáñez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 1 de diciembre de 2023
Antecedentes
((Condenar al pago a FENIX y a D. Carlos Manuel de 12.752,19 euros en favor de Dña. Susana.
((Condenar al pago a FENIX DIRECTO y CATALANA OCCIDENTE de 2.626,94 euros en concepto de daños personales y 1.699,50 euros por daños materiales en favor de D. Victorio
*Condenar al pago a FENIX al pago de 46,20 euros en favor de D. Carlos Ramón de y a 2.909,00 a Dña. María Antonieta.
((Las cuantías se incrementarán conforme los artículos del artículo 20 LCS.
*Las cuantías se incrementarán con los intereses legales desde la publicación de la presente Sentencia.
((Absolver a AGM
*Sin expresa condena en costas."
Habiéndose dictado en fecha 21 de abril de 2021 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de la Sentencia de 5 de febrero de 2021 y corregirla en el sentido peticionado sólo por MGS quedando redactada en el sentido que se adjunta."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
A dicha demanda se acumuló una segunda demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorio quien ejercitaba la acción directa prevista en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE,S.A. y contra la también aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma total de 17.070,55.- euros correspondientes a los siguientes conceptos: (i) por daños corporales, la cantidad de 10.705,55.-euros; (ii) por daños materiales (valor de mercado del vehículo siniestrado), la cantidad de 5.150.-euros; y (iii) por gastos de tratamiento rehabilitador, la cantidad de 1.215.-euros.
A las dos demandas anteriores se acumuló una tercera demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Antonieta, Dª. Marí Luz y D. Carlos Ramón también en ejercicio de la acción directa contra la entidad FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra la entidad Mutua General de Seguros (MGS SEGUROS Y REASEGUROS). En esta demanda se reclamaban, en concepto de daños personales las siguientes sumas: 31,43.- euros para DN~A. Marí Luz; y 8.815,18.-euros para DN~A. María Antonieta, y, también se reclamaba la suma de 140 euros en concepto de daños materiales para D. Carlos Ramón.
Las tres demandas acumuladas traían causa del accidente de circulación ocurrido sobre las 14:44 horas del día 27 de diciembre de 2015 en la carretera C-16 a la altura del punto kilométrico (pk) 98,5 situado en el término municipal de Berga y en el que, conforme resulta del comunicado de accidente (atestado) levantado por los Mossos d'Esquadra (aportado por diversos intervinientes; vid, por ejemplo, folios 83 y ss. del expediente en papel), se vieron involucrados los siguientes vehículos:
a) el turismo, marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz y asegurado en CATALANA OCCIDENTE. En este vehículo viajaban como ocupantes DÑA. María Antonieta y D. Carlos Ramón.
b) El turismo marca Ford Focus, matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio y asegurado en MGS SEGUROS Y REASEGUROS. En este vehículo viajaba como ocupante DÑA. Susana, y
c) el vehículo Todo Terreno, marca LAND ROVER (modelo Range Rover Evoque), matrícula ....FGD, conducido por D. Carlos Manuel y asegurado en FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga se dictó la sentencia 26/2021, de 5 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 21 de abril de 2021.
Dichas resoluciones estiman parcialmente las demandas interpuestas con el siguiente resultado: (1) Condena a FÉNIX DIRECTO y a D. Carlos Manuel a abonar a DÑA. Susana la suma de 12.752,19.-euros. (2) Condena a FÉNIX DIRECTO y CATALANA OCCIDENTE a abonar a D. Victorio la suma de 2.626,94.-euros, en concepto de daños personales y otros 1.699,50.-euros por daños materiales. (3) Condena a FÉNIX DIRECTO a abonar a D. Carlos Ramón la suma de 46,20 euros en concepto de daños materiales y a DÑA. María Antonieta la suma de 2.909.-euros en concepto de daños personales (4) Todas estas cuantías con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con las aseguradoras condenadas y con más "
La jueza a quo, en sustento de esta decisión, considera probado que el accidente se produjo del siguiente modo:
"
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación FÉNIX DIRECTO, DÑA. Susana y D. Victorio.
FÉNIX DIRECTO limita su recurso al impugnar el pronunciamiento por el que se le impone la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS por estimar que concurre causa justificada prevista en el apartado 8º de dicha norma, pues estima que su responsabilidad no ha estado clara hasta la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra (MDE) al deponer como testigo en el acto de juicio pues, siempre según esta compañía, del atestado resultaba que la causa única del accidente era la detención intempestiva en la vía del vehículo matrícula ....-JNW.
Dña. Susana impugna que solo se le reconozca un 33% de la indemnización reclamada en concepto de lesiones, considerando que ha acreditado la cuantía reclamada, 38.643.-euros por daños personales, sin que se haya desvirtuado la prueba por ella articulada. En consecuencia, dado que ella viajaba como ocupante en el vehículo matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio, defiende que ninguna responsabilidad puede imputársele en la producción del daño, y, por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 1 de la LRCSCVM, debe condenarse a los por ella demandados, FÉNIX DIRECTO y D. Carlos Manuel, al pago de la suma total reclamada con más los intereses correspondientes ( art. 20 LCS en cuanto a la aseguradora).
Asimismo, apela dichas resoluciones interesando que se le reconozca toda la indemnización interesada, aduciendo, en síntesis: (i) que la sentencia infringe la jurisprudencia acerca de la colisión recíproca de vehículos sin culpas probadas; (ii)
Subsidiariamente, denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues estima que de la declaración del agente MDE se sigue que no consta probada su participación activa en el accidente; (iii) también subsidiariamente alega que, de apreciarse la concurrencia de culpas, la juzgadora se equivoca en la aplicación del porcentaje que ella misma aprecia; (iv) denuncia también la fijación del día inicial del cómputo del interés; y (v) la incongruencia de la sentencia al no contener argumento ni pronunciamiento alguno en relación con la petición de indemnización por gastos de rehabilitación.
La representación de la CATALANA OCCIDENTE se opone al recurso interpuesto por el Sr. Victorio al estimar que no resulta de aplicación la jurisprudencia relativa a la incertidumbre causal en colisiones recíprocas, pues la sentencia de primera instancia, cuya confirmación postula, establece el porcentaje de culpa de cada uno de los intervinientes. También se opone a las alegaciones en relación con el interés y con la incongruencia omisiva, estimando que no concurren.
FÉNIX DIRECTO se opone también a los recursos interpuestos por DÑA. Susana y por D. Victorio.
En este sentido cabe indicar, en líneas generales, que, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la LRCSCVM establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción según se trate de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que en el segundo caso se mantiene dentro de las normas propias contenidas en el art. 1.902 y ss. del Código Civil que, en el marco de este tipo de responsabilidad, señala los requisitos que deben concurrir para apreciar su concurrencia y que son: a) la existencia de una acción u omisión imputable a una persona y que se considere negligente, b) la realidad y constatación de un daño causado y c) la existencia de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos.
Este régimen de responsabilidad ha sido claramente expuesto y compendiado por el Tribunal Supremo recientemente en su sentencia núm. 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2712 ) que, haciéndose eco de otras resoluciones precedentes, indica que:
"
Expuesto el régimen jurídico aplicable, como consideración previa, conviene tener presente que el
Así, a la vista del comunicado de accidente que obra en autos y de la declaración del agente MDE con TIP núm. NUM000 , que ha actuado como testigo en el acto de juicio, así como a la vista de las manifestaciones de la Letrado del Sr. Victorio en el acto de audiencia previa, consideramos probado que sobre las 14:44 horas del día 27 de diciembre de 2015 en la carretera C-16, a la altura del punto kilométrico (pk) 98,5 situado en el término municipal de Berga, circulaba en dirección Andorra por el único carril permitido para ese sentido de marcha, ya que se había delimitado con conos el carril contiguo para habilitarlo para la circulación en sentido contrario (dirección Barcelona) el turismo, marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz, se detuvo bruscamente, quedándose "calado", al embragar su conductora y colocar una marcha más larga que la admitida por la velocidad de circulación. Dicho vehículo fue colisionado en su parte posterior por el turismo marca Ford Focus, matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio y asegurado en MGS SEGUROS Y REASEGUROS, que circulaba desatento a las circunstancias y sin respetar la debida distancia de seguridad. En este vehículo viajaba como ocupante DÑA. Susana, que resultó lesionada. El vehículo conducido por el Sr. Victorio resultó a su vez colisionado en su parte posterior por el automóvil que le seguía en la marcha, el Todo Terreno, marca LAND ROVER (modelo Range Rover Evoque), matrícula ....FGD, conducido por D. Carlos Manuel y asegurado en FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo conductor circulaba igualmente desatento a las circunstancias y sin respetar la distancia de seguridad.
A partir de estos hechos, consideramos que nos hallamos, no ante un supuesto de incertidumbre causal, como indica el Sr. Victorio en su recurso de apelación, sino ante un supuesto de concurrencia de culpas, pues ninguno de los conductores de los tres vehículos implicados actuó diligentemente, y estimamos que la contribución causal a la producción del siniestro es igual por cada uno de ellos, esto es, cada conductor/a es responsable en un porcentaje del 33,33% (un tercio) en la causación de los daños.
En primer lugar, por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Susana, que examinamos en primer lugar por razones de lógica expositiva, consideramos que debe acogerse en su integridad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM. Así, debemos tener en cuenta, en primer término, que, como quiera que esta demandante viajaba como ocupante en el vehículo del Sr. Victorio y consta en el atestado que llevaba puesto el cinturón de seguridad, es claro que ninguna responsabilidad puede imputársele ni en la producción del accidente ni en la causación de los daños por los que reclama. Y, en segundo término, hay que tener en cuenta también que reclama solo daños personales, que no son discutidos en cuanto a su alcance y cuantificación, y por ello, al no concurrir culpa exclusiva ni concurrente de su parte, debe condenarse a los por ella demandados, FÉNIX DIRECTO y D. Carlos Manuel, conjunta y solidariamente a abonar a la Sra. Susana la suma de principal de 38.643.-euros, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que a estos pudieran corresponder.
En segundo lugar, por lo que se refiere al recurso interpuesto por D. Victorio, hemos de tener presente que este demandante, en ejercicio de la acción directa, reclamó, tanto de la compañía CATALANA OCCIDENTE,S.A., aseguradora del vehículo que le precedía en la marcha, como también de la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que amparaba al vehículo que lo seguía, la suma total de 17.070,55.-euros correspondientes a los siguientes conceptos: (i) por daños corporales, la cantidad de 10.705,55.-euros correspondientes a 104 días impeditivos, 60 días no impeditivos, 3 puntos por secuela y 10% de factor de corrección; (ii) por daños materiales (valor de mercado del vehículo siniestrado), la cantidad de 5.150.-euros; y (iii) por gastos de tratamiento rehabilitador, la cantidad de 1.215.-euros según factura que acompaña.
En sus respectivos escritos de oposición a esta demanda, entre otras alegaciones, las dos aseguradoras demandadas por el Sr. Victorio opusieron pluspetición manifestando su disconformidad con las sumas reclamadas por este demandante. Así, FÉNIX DIRECTO se opuso en relación solo con los daños corporales, en concreto, respecto a los días de baja y a la puntuación de la secuela, y CATALANA OCCIDENTE, sin cuestionar el alcance y la calificación de las lesiones del Sr. Victorio, sustenta su alegación de pluspetición en la concurrencia de culpas.
La juzgadora de primer grado, en el fundamento segundo de su resolución, estima que quedan acreditados los daños corporales reclamados en la demanda del Sr. Victorio, acogiendo en cuanto a su valoración y extensión el dictamen emitido por el perito Sr. Hernan, aportado por el actor, por entender que es más ajustado a la evolución clínica del paciente objetivada por los informes asistenciales y que las secuelas que este perito señala, así como la puntuación que otorga, resulta compatible con la mecánica del accidente dada la envergadura del impacto que recibió el vehículo que conducía el Sr. Victorio.
Este tribunal suscribe dicha valoración probatoria en cuanto a la valoración de los daños personales y materiales reclamados por el Sr. Victorio que, en todo caso, ya no ha sido cuestionada en esta alzada por ninguna de las aseguradoras por él demandadas.
Ahora bien, a todos los conceptos reclamados, que, como hemos dicho, ascienden en su conjunto a la cantidad total de 17.070,55.-euros, debe ser aplicada una rebaja del 33,33% por efecto de la concurrencia de culpas que apreciamos, pues debemos tener en cuenta que el artículo 1.2 del TRLRCSCVM establece que "
En efecto, la consecuencia natural de la culpa concurrente que apreciamos obliga a concluir que la indemnización compensadora de los daños de todo orden padecidos por el Sr. Victorio ha de reducirse en un 33,33%, pues se achaca al Sr. Victorio un tercio de responsabilidad en la producción del accidente.
Por lo tanto, la cantidad total de 17.070,55.-euros ha de reducirse en el porcentaje indicado, resultando que la suma a percibir por el Sr. Victorio asciende a 11.380,93.-euros, cantidad a pagar, conjunta y solidariamente, por la compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A. y por la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS .
Las consideraciones precedentes llevan a acoger parcialmente el recurso de apelación promovido por D. Victorio, lo que determina una estimación parcial de su demanda.
Esta estimación parcial lleva a no imponer las costas derivadas de esta demanda en primera instancia.
No podemos acoger este recurso.
Así, consideramos que resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial que, por ejemplo, recoge la STS 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4342 ) cuando, en relación con el extremo que analizamos, indica que:
"
En el caso de autos, no es cierto que, como mantiene FÉNIX DIRECTO, el comunicado de accidente de los MDE atribuyera exclusivamente la responsabilidad del accidente al vehículo marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz, pues, ya en el juicio crítico de ese comunicado se expone una responsabilidad concausal, distinguiendo, sin graduarlas, una causa directa y otras indirectas, y, en consecuencia, la compañía debió haber efectuado el pago del importe mínimo razonable.
1.-la estimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana que determinará la condena solidaria de D. Carlos Manuel y de la entidad FÉNIX DIRECTO al pago a dicha demandante de la suma de 38.643.-euros de principal, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en lo que a la entidad aseguradora respecta, así como al pago de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).
2.-la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de D. Victorio que determinará la condena solidaria de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. y de la también la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago al Sr. Victorio de la suma de 11.380,93.-euros, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).
3.-Mantener los restantes pronunciamientos que vienen acordados y que no sean incompatibles con los anteriores.
Sin embargo, por aplicación de la misma norma, se deben imponer a FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso, que resulta desestimado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, todos ellos contra la sentencia 26/2021, de 5 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 21 de abril de 2021, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 348/2017 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y, en su lugar, ACORDAMOS:
1.-ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana y, en consecuencia, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ella interpuesta condenando solidariamente a D. Carlos Manuel y a la entidad FÉNIX DIRECTO al pago a dicha demandante de la suma de
2.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de D. Victorio y, en consecuencia, estimar parcialmente su demanda condenando solidariamente a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. y a la también la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago al Sr. Victorio de la suma de
3.- Mantener los restantes pronunciamientos que vienen acordados y que no han sido objeto de impugnación.
Todo ello, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de DÑA. Susana y de D. Victorio, e imponiendo a FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso, que resulta desestimado
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado por los apelantes cuyos recursos se estiman en todo o en parte, con pérdida del depósito prestado por FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS cuyo recurso resulta desestimado
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados y las Magistradas :
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