Sentencia Civil 705/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 705/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 348/2022 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 705/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100668

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12804

Núm. Roj: SAP B 12804:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120178109180

Recurso de apelación 348/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 408/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012034822

Parte recurrente/Solicitante: FENIX DIRECTO CIA DE SGUROS Y REASEGUROS, Susana, Victorio, CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Maria Elena Gorgas Pujol, Elisabet Badia Selva, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Alejandra Mencos Vivó, M. Lourdes Sensada Tor, Maria Elena Gorgas Pujol, Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Anna Blanco Vall-Lamora

Parte recurrida: Carlos Manuel, Carlos Ramón, Marí Luz, María Antonieta, MGS

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 705/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela

María Pilar Ledesma Ibáñez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 1 de diciembre de 2023

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 408/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Berga (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Susana, Victorio, FENIX DIRECTO CIA DE SGUROS Y REASEGUROS, contra Sentencia - 05/02/2021 y en el que consta como parte apelada Carlos Manuel, Carlos Ramón, Marí Luz, María Antonieta, MGS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente las demandas interpuestas y, en consecuencia:

((Condenar al pago a FENIX y a D. Carlos Manuel de 12.752,19 euros en favor de Dña. Susana.

((Condenar al pago a FENIX DIRECTO y CATALANA OCCIDENTE de 2.626,94 euros en concepto de daños personales y 1.699,50 euros por daños materiales en favor de D. Victorio

*Condenar al pago a FENIX al pago de 46,20 euros en favor de D. Carlos Ramón de y a 2.909,00 a Dña. María Antonieta.

((Las cuantías se incrementarán conforme los artículos del artículo 20 LCS.

*Las cuantías se incrementarán con los intereses legales desde la publicación de la presente Sentencia.

((Absolver a AGM

*Sin expresa condena en costas."

Habiéndose dictado en fecha 21 de abril de 2021 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de la Sentencia de 5 de febrero de 2021 y corregirla en el sentido peticionado sólo por MGS quedando redactada en el sentido que se adjunta."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. - Las actuaciones de las que el presente rollo de apelación dimana se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Susana contra D. Carlos Manuel y contra la entidad aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma de 38.643.-euros en concepto de indemnización por daños personales, más intereses legales, computados en el modo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que respecta a la citada aseguradora.

A dicha demanda se acumuló una segunda demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorio quien ejercitaba la acción directa prevista en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE,S.A. y contra la también aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma total de 17.070,55.- euros correspondientes a los siguientes conceptos: (i) por daños corporales, la cantidad de 10.705,55.-euros; (ii) por daños materiales (valor de mercado del vehículo siniestrado), la cantidad de 5.150.-euros; y (iii) por gastos de tratamiento rehabilitador, la cantidad de 1.215.-euros.

A las dos demandas anteriores se acumuló una tercera demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Antonieta, Dª. Marí Luz y D. Carlos Ramón también en ejercicio de la acción directa contra la entidad FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra la entidad Mutua General de Seguros (MGS SEGUROS Y REASEGUROS). En esta demanda se reclamaban, en concepto de daños personales las siguientes sumas: 31,43.- euros para DN~A. Marí Luz; y 8.815,18.-euros para DN~A. María Antonieta, y, también se reclamaba la suma de 140 euros en concepto de daños materiales para D. Carlos Ramón.

Las tres demandas acumuladas traían causa del accidente de circulación ocurrido sobre las 14:44 horas del día 27 de diciembre de 2015 en la carretera C-16 a la altura del punto kilométrico (pk) 98,5 situado en el término municipal de Berga y en el que, conforme resulta del comunicado de accidente (atestado) levantado por los Mossos d'Esquadra (aportado por diversos intervinientes; vid, por ejemplo, folios 83 y ss. del expediente en papel), se vieron involucrados los siguientes vehículos:

a) el turismo, marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz y asegurado en CATALANA OCCIDENTE. En este vehículo viajaban como ocupantes DÑA. María Antonieta y D. Carlos Ramón.

b) El turismo marca Ford Focus, matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio y asegurado en MGS SEGUROS Y REASEGUROS. En este vehículo viajaba como ocupante DÑA. Susana, y

c) el vehículo Todo Terreno, marca LAND ROVER (modelo Range Rover Evoque), matrícula ....FGD, conducido por D. Carlos Manuel y asegurado en FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga se dictó la sentencia 26/2021, de 5 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 21 de abril de 2021.

Dichas resoluciones estiman parcialmente las demandas interpuestas con el siguiente resultado: (1) Condena a FÉNIX DIRECTO y a D. Carlos Manuel a abonar a DÑA. Susana la suma de 12.752,19.-euros. (2) Condena a FÉNIX DIRECTO y CATALANA OCCIDENTE a abonar a D. Victorio la suma de 2.626,94.-euros, en concepto de daños personales y otros 1.699,50.-euros por daños materiales. (3) Condena a FÉNIX DIRECTO a abonar a D. Carlos Ramón la suma de 46,20 euros en concepto de daños materiales y a DÑA. María Antonieta la suma de 2.909.-euros en concepto de daños personales (4) Todas estas cuantías con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con las aseguradoras condenadas y con más " los intereses legales desde la publicación de la presente Sentencia" (sic). (5) La sentencia absuelve a MGS SEGUROS Y REASEGUROS por estimar que la acción contra la misma estaba prescrita, y (6) todo ello sin hacer expresa condena en costas.

La jueza a quo, en sustento de esta decisión, considera probado que el accidente se produjo del siguiente modo:

" Dn~a. Susana asegurada por Catalana caloŽ el coche por un error en la conduccioŽn provocando que D. Victorio colisionara contra ella por no respetar la distancia de seguridad y que D. Carlos Manuel asegurado por Fenix colisionara con D. Victorio asegurado por MGS por el mismo motivo ". Y concluye que: " el accidente ocurrioŽ en la forma expresada en el mismo atestado, sin que exista un claro causante del mismo y siendo, todos ellos responsables en mayor o menor medida de los dan~os causados y repartirse las responsabilidades en un 33%."

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación FÉNIX DIRECTO, DÑA. Susana y D. Victorio.

FÉNIX DIRECTO limita su recurso al impugnar el pronunciamiento por el que se le impone la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS por estimar que concurre causa justificada prevista en el apartado 8º de dicha norma, pues estima que su responsabilidad no ha estado clara hasta la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra (MDE) al deponer como testigo en el acto de juicio pues, siempre según esta compañía, del atestado resultaba que la causa única del accidente era la detención intempestiva en la vía del vehículo matrícula ....-JNW.

Dña. Susana impugna que solo se le reconozca un 33% de la indemnización reclamada en concepto de lesiones, considerando que ha acreditado la cuantía reclamada, 38.643.-euros por daños personales, sin que se haya desvirtuado la prueba por ella articulada. En consecuencia, dado que ella viajaba como ocupante en el vehículo matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio, defiende que ninguna responsabilidad puede imputársele en la producción del daño, y, por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 1 de la LRCSCVM, debe condenarse a los por ella demandados, FÉNIX DIRECTO y D. Carlos Manuel, al pago de la suma total reclamada con más los intereses correspondientes ( art. 20 LCS en cuanto a la aseguradora).

Asimismo, apela dichas resoluciones interesando que se le reconozca toda la indemnización interesada, aduciendo, en síntesis: (i) que la sentencia infringe la jurisprudencia acerca de la colisión recíproca de vehículos sin culpas probadas; (ii)

Subsidiariamente, denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues estima que de la declaración del agente MDE se sigue que no consta probada su participación activa en el accidente; (iii) también subsidiariamente alega que, de apreciarse la concurrencia de culpas, la juzgadora se equivoca en la aplicación del porcentaje que ella misma aprecia; (iv) denuncia también la fijación del día inicial del cómputo del interés; y (v) la incongruencia de la sentencia al no contener argumento ni pronunciamiento alguno en relación con la petición de indemnización por gastos de rehabilitación.

La representación de la CATALANA OCCIDENTE se opone al recurso interpuesto por el Sr. Victorio al estimar que no resulta de aplicación la jurisprudencia relativa a la incertidumbre causal en colisiones recíprocas, pues la sentencia de primera instancia, cuya confirmación postula, establece el porcentaje de culpa de cada uno de los intervinientes. También se opone a las alegaciones en relación con el interés y con la incongruencia omisiva, estimando que no concurren.

FÉNIX DIRECTO se opone también a los recursos interpuestos por DÑA. Susana y por D. Victorio.

SEGUNDO. - Las acciones que se analizan plantean, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación.

En este sentido cabe indicar, en líneas generales, que, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la LRCSCVM establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción según se trate de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que en el segundo caso se mantiene dentro de las normas propias contenidas en el art. 1.902 y ss. del Código Civil que, en el marco de este tipo de responsabilidad, señala los requisitos que deben concurrir para apreciar su concurrencia y que son: a) la existencia de una acción u omisión imputable a una persona y que se considere negligente, b) la realidad y constatación de un daño causado y c) la existencia de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos.

Este régimen de responsabilidad ha sido claramente expuesto y compendiado por el Tribunal Supremo recientemente en su sentencia núm. 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2712 ) que, haciéndose eco de otras resoluciones precedentes, indica que:

" Conviene partir de la base de que, en los daños nacidos de los hechos de la circulación, rige un criterio normativo de imputación de naturaleza objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor, que proclama el art. 1.1 de la LRCSCVM .

La problemática derivada de las colisiones recíprocas, con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos y concurrencia de daños personales, fue abordada por la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de la sala 1 .ª, en un supuesto en la que audiencia había desestimado la demanda, por no haberse podido probar qué conductor implicado había invadido el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión, lo que conformaba el relato fáctico del que debía partirse para la decisión del recurso.

Pues bien, de la doctrina establecida por dicha sentencia obtenemos las consecuencias siguientes:

1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo , también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.

Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo , en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación.

Ahora bien, en este caso, no es aplicable la referida doctrina, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño".

Expuesto el régimen jurídico aplicable, como consideración previa, conviene tener presente que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, pues el recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.

TERCERO. -Pues bien, revisada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, tanto la documental aportada por las partes, como la prueba testifical y las periciales practicadas en el acto de la vista, estimamos que el resultado de esta si bien permite a este tribunal suscribir el relato de hechos probados que se expone en la sentencia, sin embargo, no permite asumir las consecuencias jurídicas que la sentencia apelada anuda a tales hechos.

Así, a la vista del comunicado de accidente que obra en autos y de la declaración del agente MDE con TIP núm. NUM000 , que ha actuado como testigo en el acto de juicio, así como a la vista de las manifestaciones de la Letrado del Sr. Victorio en el acto de audiencia previa, consideramos probado que sobre las 14:44 horas del día 27 de diciembre de 2015 en la carretera C-16, a la altura del punto kilométrico (pk) 98,5 situado en el término municipal de Berga, circulaba en dirección Andorra por el único carril permitido para ese sentido de marcha, ya que se había delimitado con conos el carril contiguo para habilitarlo para la circulación en sentido contrario (dirección Barcelona) el turismo, marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz, se detuvo bruscamente, quedándose "calado", al embragar su conductora y colocar una marcha más larga que la admitida por la velocidad de circulación. Dicho vehículo fue colisionado en su parte posterior por el turismo marca Ford Focus, matrícula ....-BMQ, conducido por D. Victorio y asegurado en MGS SEGUROS Y REASEGUROS, que circulaba desatento a las circunstancias y sin respetar la debida distancia de seguridad. En este vehículo viajaba como ocupante DÑA. Susana, que resultó lesionada. El vehículo conducido por el Sr. Victorio resultó a su vez colisionado en su parte posterior por el automóvil que le seguía en la marcha, el Todo Terreno, marca LAND ROVER (modelo Range Rover Evoque), matrícula ....FGD, conducido por D. Carlos Manuel y asegurado en FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo conductor circulaba igualmente desatento a las circunstancias y sin respetar la distancia de seguridad.

A partir de estos hechos, consideramos que nos hallamos, no ante un supuesto de incertidumbre causal, como indica el Sr. Victorio en su recurso de apelación, sino ante un supuesto de concurrencia de culpas, pues ninguno de los conductores de los tres vehículos implicados actuó diligentemente, y estimamos que la contribución causal a la producción del siniestro es igual por cada uno de ellos, esto es, cada conductor/a es responsable en un porcentaje del 33,33% (un tercio) en la causación de los daños.

CUARTO. - A partir de esta conclusión, valoraremos los efectos que para cada uno de los recurrentes se deriva de la declaración de responsabilidad que efectuamos.

En primer lugar, por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Susana, que examinamos en primer lugar por razones de lógica expositiva, consideramos que debe acogerse en su integridad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM. Así, debemos tener en cuenta, en primer término, que, como quiera que esta demandante viajaba como ocupante en el vehículo del Sr. Victorio y consta en el atestado que llevaba puesto el cinturón de seguridad, es claro que ninguna responsabilidad puede imputársele ni en la producción del accidente ni en la causación de los daños por los que reclama. Y, en segundo término, hay que tener en cuenta también que reclama solo daños personales, que no son discutidos en cuanto a su alcance y cuantificación, y por ello, al no concurrir culpa exclusiva ni concurrente de su parte, debe condenarse a los por ella demandados, FÉNIX DIRECTO y D. Carlos Manuel, conjunta y solidariamente a abonar a la Sra. Susana la suma de principal de 38.643.-euros, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que a estos pudieran corresponder.

En segundo lugar, por lo que se refiere al recurso interpuesto por D. Victorio, hemos de tener presente que este demandante, en ejercicio de la acción directa, reclamó, tanto de la compañía CATALANA OCCIDENTE,S.A., aseguradora del vehículo que le precedía en la marcha, como también de la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que amparaba al vehículo que lo seguía, la suma total de 17.070,55.-euros correspondientes a los siguientes conceptos: (i) por daños corporales, la cantidad de 10.705,55.-euros correspondientes a 104 días impeditivos, 60 días no impeditivos, 3 puntos por secuela y 10% de factor de corrección; (ii) por daños materiales (valor de mercado del vehículo siniestrado), la cantidad de 5.150.-euros; y (iii) por gastos de tratamiento rehabilitador, la cantidad de 1.215.-euros según factura que acompaña.

En sus respectivos escritos de oposición a esta demanda, entre otras alegaciones, las dos aseguradoras demandadas por el Sr. Victorio opusieron pluspetición manifestando su disconformidad con las sumas reclamadas por este demandante. Así, FÉNIX DIRECTO se opuso en relación solo con los daños corporales, en concreto, respecto a los días de baja y a la puntuación de la secuela, y CATALANA OCCIDENTE, sin cuestionar el alcance y la calificación de las lesiones del Sr. Victorio, sustenta su alegación de pluspetición en la concurrencia de culpas.

La juzgadora de primer grado, en el fundamento segundo de su resolución, estima que quedan acreditados los daños corporales reclamados en la demanda del Sr. Victorio, acogiendo en cuanto a su valoración y extensión el dictamen emitido por el perito Sr. Hernan, aportado por el actor, por entender que es más ajustado a la evolución clínica del paciente objetivada por los informes asistenciales y que las secuelas que este perito señala, así como la puntuación que otorga, resulta compatible con la mecánica del accidente dada la envergadura del impacto que recibió el vehículo que conducía el Sr. Victorio.

Este tribunal suscribe dicha valoración probatoria en cuanto a la valoración de los daños personales y materiales reclamados por el Sr. Victorio que, en todo caso, ya no ha sido cuestionada en esta alzada por ninguna de las aseguradoras por él demandadas.

Ahora bien, a todos los conceptos reclamados, que, como hemos dicho, ascienden en su conjunto a la cantidad total de 17.070,55.-euros, debe ser aplicada una rebaja del 33,33% por efecto de la concurrencia de culpas que apreciamos, pues debemos tener en cuenta que el artículo 1.2 del TRLRCSCVM establece que " cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento" .

En efecto, la consecuencia natural de la culpa concurrente que apreciamos obliga a concluir que la indemnización compensadora de los daños de todo orden padecidos por el Sr. Victorio ha de reducirse en un 33,33%, pues se achaca al Sr. Victorio un tercio de responsabilidad en la producción del accidente.

Por lo tanto, la cantidad total de 17.070,55.-euros ha de reducirse en el porcentaje indicado, resultando que la suma a percibir por el Sr. Victorio asciende a 11.380,93.-euros, cantidad a pagar, conjunta y solidariamente, por la compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A. y por la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Las consideraciones precedentes llevan a acoger parcialmente el recurso de apelación promovido por D. Victorio, lo que determina una estimación parcial de su demanda.

Esta estimación parcial lleva a no imponer las costas derivadas de esta demanda en primera instancia.

QUINTO. - Por lo que se refiere al recurso que interpone la representación de la entidad aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como hemos indicado, esta compañía se limita a impugnar la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) que le impone la sentencia apelada, alegando, en sustento de esta pretensión, que concurría justa causa que impedía la imposición de este interés recargado dado que, según mantiene, del atestado resultaba que la causa única del accidente era la detención injustificada en la vía del vehículo matrícula ....-JNW.

No podemos acoger este recurso.

Así, consideramos que resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial que, por ejemplo, recoge la STS 793/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4342/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4342 ) cuando, en relación con el extremo que analizamos, indica que:

" 3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

4. La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS y, por lo tanto, que se estime el recurso de casación. Ello, por las siguientes razones:

4.1 La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento, y la responsabilidad del conductor del camión en su producción estaba señalada desde el primer momento, como la de la demandante, en términos de probabilidad razonable, por el atestado de la Guardia Civil, en el que se apreciaba una responsabilidad compartida, que, por otro lado, la propia aseguradora admite que asumió, reconociendo en aquel (el conductor del camión) un 25% de culpa.

Del hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no lo entendiera así no se infiere más que la existencia de un error que, tras interponerse el correspondiente recurso de apelación, enmendó la Audiencia.

4.2 De ahí que no sea exacto considerar que "[L]a determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión [...]".

Si se admitiera, la existencia de una discusión con el carácter complejo y dificultoso aludido por la Audiencia, habría que referirla al grado de responsabilidad que cabría atribuir tanto a la demandante como al conductor del camión en un siniestro que tuvo lugar por la concurrencia concausal de sus conductas culposas.

Ahora bien, una discusión así no permitiría aplicar el art. 20.8 LCS , puesto que, como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

4.3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".

En el caso de autos, no es cierto que, como mantiene FÉNIX DIRECTO, el comunicado de accidente de los MDE atribuyera exclusivamente la responsabilidad del accidente al vehículo marca Peugeot 207, matrícula ....-JNW, conducido por DÑA. Marí Luz, pues, ya en el juicio crítico de ese comunicado se expone una responsabilidad concausal, distinguiendo, sin graduarlas, una causa directa y otras indirectas, y, en consecuencia, la compañía debió haber efectuado el pago del importe mínimo razonable.

SEXTO. - Por lo tanto, a modo de conclusión, procede:

1.-la estimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana que determinará la condena solidaria de D. Carlos Manuel y de la entidad FÉNIX DIRECTO al pago a dicha demandante de la suma de 38.643.-euros de principal, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en lo que a la entidad aseguradora respecta, así como al pago de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).

2.-la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de D. Victorio que determinará la condena solidaria de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. y de la también la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago al Sr. Victorio de la suma de 11.380,93.-euros, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).

3.-Mantener los restantes pronunciamientos que vienen acordados y que no sean incompatibles con los anteriores.

SÉPTIMO. -Estimados, total o parcialmente los recursos respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. Susana y de D. Victorio, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Sin embargo, por aplicación de la misma norma, se deben imponer a FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso, que resulta desestimado

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, todos ellos contra la sentencia 26/2021, de 5 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 21 de abril de 2021, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 348/2017 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y, en su lugar, ACORDAMOS:

1.-ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Susana y, en consecuencia, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ella interpuesta condenando solidariamente a D. Carlos Manuel y a la entidad FÉNIX DIRECTO al pago a dicha demandante de la suma de 38.643.-euros de principal, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en lo que a la entidad aseguradora respecta, así como al pago de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).

2.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de D. Victorio y, en consecuencia, estimar parcialmente su demanda condenando solidariamente a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. y a la también la aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago al Sr. Victorio de la suma de 11.380,93.-euros, con más sus intereses legales, computados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta demanda en primera instancia (ex. Art. 394 LEC).

3.- Mantener los restantes pronunciamientos que vienen acordados y que no han sido objeto de impugnación.

Todo ello, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de DÑA. Susana y de D. Victorio, e imponiendo a FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso, que resulta desestimado

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado por los apelantes cuyos recursos se estiman en todo o en parte, con pérdida del depósito prestado por FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS cuyo recurso resulta desestimado

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados y las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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