Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 617/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 100/2022 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 617/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100607
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14065
Núm. Roj: SAP B 14065:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198012090
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012010022
Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000 NUM000, MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS, E.SOTOMAYOR S.L., CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES VIPER S.L.
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: JUAN J. DELAS VIGO CLARKE
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 1 de diciembre de 2023
Antecedentes
1.- Condenar solidariamente a la
2.- Sin expresa imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
La parte codemandada entidad VIPER y su aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS presentan escrito de contestación a la demanda, y alegan en síntesis que si bien se reconoce que VIPER estaba efectuando los trabajos de reparación de la cubierta niega que los daños del actor fueran debidos a su negligencia o al menos en su totalidad, pues la mayor parte de ellos eran previos a la intervención, pues antes del 6 de octubre de 2016 ya en marzo de 2015 se había solicitado por la Comunidad de Propietarios presupuesto para reparar daños por humedad que presenta el local, labores que finalmente no fueron realizadas, siendo contratada finalmente en octubre para la reparación de la cubierta comunitaria, y que las precipitaciones de octubre podía ser que hubieran incrementado el daño pero la mayor parte era preexistente, de lo que entiende que los daños son debidos a la falta de mantenimiento; y pluspetición remitiéndose a su pericial, solicitando la integra desestimación de la demanda.
Los otros codemandados Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 y su entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS contestan a la demanda y entienden que no existe responsabilidad solidaria y no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad, pues la causa del siniestro es atribuible en exclusiva a la entidad VIPER al haber obviado su obligación de proteger la cubierta cuando fue contratada para efectuar obras debido a su mal estado; y pluspetición remitiéndose a su pericial, solicitando la integra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia tras establecer que ninguna responsabilidad por el hecho ajeno cabe atribuir a la Comunidad de Propietarios al amparo del art. 1903CC, pero sí con base al art. 1902CC pues si bien en relación a la causa de los daños principalmente deriva de la falta de adopción de las medidas de protección adecuadas de la cubierta por la empresa contratista durante la ejecución de las obras de impermeabilización entiende que concurre responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios en su condición de propietaria de la parte común en consonancia con la tardanza en la ejecución de las obras desde que se aprueba hasta que se termina el proceso, sin poder descartar plenamente que parte de los daños existieren antes del suceso, no siendo carga del actor discernir la parte de responsabilidad de una y otra, acogiendo la pluspetición fijando la cuantía a indemnizar en la suma de 16.196€ e intereses del art. 20LCS, por lo que estima en parte la demanda sin expresa imposición de las costas de la instancia.
Frente a la misma se alza únicamente la Comunidad Propietarios de la finca y su aseguradora interesando su revocación, en síntesis, sobre la base de error de hecho en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho de la que resulta que no es responsable civil ni por vía del art. 1902CC, pues el siniestro se produce durante la ejecución de unas obras y por no haber protegido la zona y por ello es responsabilidad única y exclusiva de VIPER al haber obviado su obligación de proteger la cubierta especialmente cuando fue contratada para efectuar las obras por la mala impermeabilización, sin afirmarse en la demanda la tardanza en reparar, y sin tener en cuenta la declaración del actor ni las testificales ; ni responsabilidad como dice el juez a quo por la vía del art. 1903CC.
Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, a tenor del cual:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Asimismo, debe tenerse en cuenta el apartado 7 del artículo 217 de la LEC que dispone:
"7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013), 586/2017, 2 de noviembre (rec. 2086/2016). "
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94).". En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio).
De los antecedentes facticos de la demanda resulta que el origen de la reclamación se basa en que en fechas anteriores al 6 de octubre de 2016 la empresa VIPER estaba efectuando obras de reparación en la cubierta del edificio debido a la falta de estanqueidad e impermeabilización por falta de mantenimiento atribuible a la Comunidad de Propietarios y durante la ejecución de dichas obras se produjo una fuerte precipitación que abocó ingentes cantidades de agua al local debido tanto al mal estado de la cubierta como al hecho de que la empresa constructora no arbitrara protección. Y la legitimación pasiva como responsables del siniestro se residencia en la Comunidad DIRECCION000 NUM000 como propietaria de la finca y responsable del mantenimiento y conservación de la cubierta, junto con en art. 1903CC y a VIPER como contratista principal responsable de las obras de impermeabilización irregularmente ejecutadas.
Pues bien, visto el planteamiento expuesto en el escrito inicial y descartada la responsabilidad por el hecho ajeno de la Comunidad de Propietarios del art. 1903CC, hecho consentido y no combatido, el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir que toda vez que el siniestro se produce durante la ejecución de las obras encomendadas a la contratista VIPER, la cual llevaba a cabo los trabajos de impermeabilización de la cubierta del edificio sin haber adoptado las medidas de protección adecuadas durante la ejecución de los trabajos al haber retirado el pavimento sin haber protegido la zona, no pueda imputarse responsabilidad a la Comunidad de Propietarios. Pues no existe prueba certera y adecuada en las actuaciones de las que resulte justificado qué parte de los daños y perjuicios sufridos en el local fueran los previos, anteriores y desligados del siniestro ocurrido en octubre de 2016 cuando se produjo la entrada masiva de agua.
Y ello sin desconocer que con arreglo al art. art. 553- 44 CCC: "Conservación y mantenimiento de elementos comunes.
La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias."
Y de otra parte, el art.553- 43 CCC, dispone:
" Elementos comunes de uso exclusivo.
1. En el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hace perder la naturaleza de elemento común.
2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.
3. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación"
No se reclama en la demanda por filtraciones continuadas en el local o bien por sucesos distintos al acaecido tras las fuertes lluvias sino que la base de la acción indemnizatoria lo es que en fechas anteriores a la intensa lluvia del día 6 de octubre de 2016 la empresa VIPER contratada por la Comunidad de Propietarios demandada se encontraba efectuando trabajos de impermeabilización por el mal estado de la terraza/cubierta comunitaria, debido a una falta de mantenimiento y conservación eso sí, y durante la ejecución de las obras se produjo una fuerte precipitación que abocó ingentes cantidades de agua al local inferior al no haber adoptado medidas de protección. Tampoco nada se dice en cuanto a la tardanza en la ejecución de las obras. Ni se deslindan distintos orígenes en los daños que se reclaman a tenor del dictamen pericial acompañado con la actora ni tampoco así resulta de los otros dos dictamentes periciales.
Lo determinante es determinar el cómo y porqué se produce el siniestro, esto es la causa y origen del mismo, a fin de determinar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en los términos ya referidos. Pues ha quedado consentido el pronunciamiento condenatorio a la empresa contratista VIPER encargada de llevar a cabo los trabajos de impermeabilización de la cubierta sin las medidas de protección adecuadas durante los trabajos ejecutados, lo que originó la entrada masiva de agua en el local en fecha 6 de octubre de 2016 tras las fuertes lluvias caídas, así como el importe de los daños y perjuicios.
Y está justificado que debido al mal estado de la cubierta comunitaria si bien de uso privativo, lo cual había producido filtraciones puntuales en el local la Comunidad de Propietarios durante el año 2015, decidió proceder a su rehabilitación integral y encargó la rehabilitación de la misma a la empresa contratista especializada en los trabajos. Son determinantes a tal fin las testificales practicadas en las personas de quienes fueron presidentes de la Comunidad en los años 2015 y 2016. Declararon los antiguos presidentes de la Comunidad de los años 2015 y 2016 manifestando en igual sentido que eran conocedores del mal estado de la terraza que había dado problemas puntuales de filtraciones al local y al resultar insatisfactorias las medidas correctoras se optó por una reparación integral de la misma. Que en el año 2015 se adoptó el acuerdo, que habían pedido varios presupuestos para reparar la impermeabilización de la cubierta escogiéndose el presupuesto con VIPER, pues la terraza siempre había dado problemas de goteras y filtraciones y se habían hecho reparaciones puntuales acordándose hacer la reparación entera; si bien la demora en el inicio de los trabajos de reparación de la cubierta desde principios del año 2015 a septiembre/octubre de 2016 fue debido a las muchas dificultades habidas durante el proceso: toma de acuerdo, permisos, derramas, el desgraciado fallecimiento del arquitecto contratado, la baja de la propietaria que usaba o tenia el uso privativo de la terraza y luego su oposición a las obras hasta que se llegó a un acuerdo con su letrado para el inicio de los trabajos previa compensación; que durante el año 2015 hasta el 2016 quizás hubo tema de alguna gotera puntual en el local si bien sin recordar si se había realizado reclamación por el perjudicado, pero sin que ello significara que no tuvieran alguna gotera, pues ya sabían que se iba a cambiar la totalidad de la impermeabilización de la cubierta; añadiendo el presidente del año 2016 que ignoraba si durante el periodo que media entre la aprobación de la reparación integra de la terraza y el comienzo de las obras además de la lluvia de octubre de 2016 se habían producido otras filtraciones.
El legal representante de la actora manifestó de forma harto elocuente y diáfana que las pequeñas humedades que la local tenia en la parte final no eran daños coincidentes con los daños acaecidos en el año 2016, pues en octubre del 2016 el techo del local se desplomó y la clínica se volvió impracticable; que pasó de ser una pequeña humedad en la parte final del local a tener que cambiar todo el suelo y varios meses sin poder atender a los pacientes la clínica; que no tenia nada que ver una cosa con la otra, que los daños por filtraciones por importe de 1440€ antes del siniestro eran otros.
Y de las pruebas periciales valoradas con arreglo a la sana critica y lógica racional resulta que no es posible atribuir por los daños aquí reclamados, responsabilidad a la Comunidad de Propietarios. Determinante resulta la prueba pericial de la parte actora emitida por el perito designado por el perjudicado Sr. Leonardo, la cual no deslinda ni diferencia distintos episodios o sucesos por filtraciones/entrada de agua en el local sino que sitúa el siniestro en la fecha del 6 de octubre de 2016. Y al determinar el origen y causas y circunstancias del siniestro dice que el 6 de octubre coincidiendo con las lluvias caídas ese día se producen daños en el local por agua filtrada de la terraza del piso superior que se estaba arreglando por la Comunidad. Y expresamente manifiesta en su dictamen que al estar siendo arreglada la terraza por la empresa encargada y quedar sin protección desaparece la impermeabilización que impide la filtración, y toda el agua entra a través del techo al local. Que son filtraciones por techo y los daños se producen tanto en el parket(afectado en todo el local), puertas y tapetas , y techo de pladur de todo el local y pintura de techo y paredes. En cuanto a los daños peritados en 22.760€, aun cuando se concede en la instancia una cantidad inferior por minoraciones no por no afectación en las partidas reclamadas, no deslinda el perito distintos sucesos u orígenes, y de las partidas valoradas resulta la sustitución de todo el parket y techo del local y pintura de todas las paredes del local y sustitución de puertas. El perito dijo en el acto del juicio que acudió a los pocos días de suceder el siniestro, en el dictamen consta al día siguiente y luego en dos ocasiones mas siendo la ultima el 28 de febrero de 2017, que todo el local estaba afectado, cinco o seis consultas y al final el almacén, y que el perjudicado no le manifestó ningún daño latente antes de octubre del 2016, que solo vio los daños del siniestro. Y la pericial del perito de VIPER SL Sr. Marcelino no acude al local tras el siniestro sino al cabo de dos años, en septiembre de 2018 aun cuando es cierto que reconoce que lo había visitado por filtraciones de agua antes de los trabajos de rehabilitación de la cubierta, en el año 2015 por cuenta de la aseguradora de la Comunidad, y no le constaba si dichas filtraciones habían sido reparadas. Y si bien consta también aportado el presupuesto por estas otras filtraciones previas de año 2015 por importe de 1440€ junto a la pericial de VIPER, del mismo resulta que no hay afectación mas que en pintura por desconchados y manchas de humedad en el local. Ningún otro concepto, lo que contraria la propia pericial en cuanto recoge y manifiesta afectación previa al año 2016 con importantes daños en parket, falso techo y paredes. Presupuesto eso sí no reclamado y descontado a la promotora tras el suceso acaecido.
Ninguna de las periciales, en especial a tenor del dictamen pericial del actor que por el contrario los residencia todos en el siniestro de octubre de 2016, deslinda distintos orígenes en los daños reclamados en la demanda ni los diferencia por sucesos deslindando preexistentes y posteriores aun cuando la pericial de VIPER habla de aumento de daños preexistentes, pero sin distinguir daños y sus orígenes. Y si bien el perito Sr. Marcelino en el acto de la vista manifiesta que no le consta que los daños previos hubieran sido reparados, de otro afirma que cuando hace su visita, al cabo de dos años del suceso, año 2018, los daños ya estaban en el parket y techo lo que contradice frontalmente el propio presupuesto que acompaña junto a su dictamen que nada recoge sobre tal afectación.
Y como sea que el origen de los daños por los que se reclama en la demanda se debe a una entrada masiva de agua a través del techo del local lo que hizo impracticable todo el local con afectación integral de todo el parket, techo y paredes, y puertas, estos daños subsumen a los anteriores, y no puede por ello deslindarse responsabilidad por dichos hechos ex art. 1902CC a la Comunidad de Propietarios.
En definitiva, no existe prueba en los autos adecuada y certera que acredite que el origen de los daños por los que reclama la actora en su demanda, a tenor del escrito rector y muy especial de su pericial, se debiere a distintos sucesos u orígenes o filtraciones continuadas a fin de poder atribuir la responsabilidad a la Comunidad demandada ex art.1902CC. Y lo que esta acreditado es la entrada masiva de agua por el techo del local destinado a clínica dental dejándolo impracticable, que se produce en octubre de 2016 por entrada de la lluvia cuando se había arrancado el pavimento de la terraza por la contratista no siendo adecuadas las medidas de protección empleadas. Esto es el origen de los daños por los que se reclama en la demanda, y así lo determina el perito de la propia actora, es por la entrada masiva de agua por el techo del local, entrada que se produce en octubre de 2016, al hallarse desprotegida la cubierta tras haber sido retirada el pavimento durante los trabajos ejecutados por la contratista VIPER SL, sin adoptar las medidas de protección adecuadas, empresa que fue precisamente contratada para llevar a cabo la reparación integral de la cubierta.
En tales circunstancias no puede ser atribuida responsabilidad a la Comunidad de Propietarios al amparo del art. 1902CC, ni por mor de la normativa catalana visto que encomienda la reparación integral de la cubierta/terraza a un tercero especializado en los trabajos por las filtraciones que se producían en el local a fin de reparar de modo integral y definitivo la causa de las mismas, y resulta que la reclamación indemnizatoria del perjudicado tiene su razón de ser en la entrada masiva de agua en el local durante el transcurso de los trabajos de rehabilitación de la terraza al no haber adoptado las medidas de protección adecuadas en su transcurso, no acreditándose de modo cierto ni adecuado por todo ello el nexo causal entre la conducta que se le imputa con los hechos acaecidos en octubre de 2016, base de la pretensión indemnizatoria, sino solo y exclusivamente a VIPER SL.
Por todo ello debe ser estimado el recurso.
Y en cuanto a las costas de la instancia aun la desestimación de la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la finca de DIRECCION000 NUM000 y la entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS entendemos que debe ser mitigado el principio del vencimiento objetivo al haber sido preciso el devenir del proceso en atención a todo lo señalado a fin de deslindar la responsabilidad ex art. 1902CC, art. 394.1 in fine LEC.
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido por las apelantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona en el procedimiento ordinario del que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución y se desestima la demanda interpuesta por E. SOTOMAYOR 3000 SL contra la Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 y la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a los que se absuelve de las pretensiones ejercitados en su contra, sin hacer declaración de las costas de la instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la instancia. Todo ello sin costas de la presente alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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