Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 131/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 103/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100128
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2069
Núm. Roj: SAP B 2069:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198030938
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012010322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012010322
Parte recurrente/Solicitante: Bibiana
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Felipe Manuel Martinez
Parte recurrida: FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU DE BARCELONA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 1 de marzo de 2023
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 156/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Bibiana promovió acción judicial frente a la Fundació de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En la mañana del 28 de mayo de 2014 la actora se personó en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, de Barcelona, a fin de someterse a unas pruebas médicas que tenía programadas. Una vez realizada las pruebas y gestionada la fecha de la siguiente visita, descendió por las escaleras del centro hospitalario para salir a la vía pública, cuando en el antepenúltimo tramo de las escaleras del centro resbaló y cayó al suelo, pese a que iba sujeta a la baranda de la escalera.
b) En el momento del accidente las escaleras se encontraban excesivamente pulidas y sin bandas antideslizantes, lo que las convertía en extremadamente resbaladizas; y tampoco los responsables del centro se ocuparon de advertir de aquella circunstancia mediante la instalación de alguna clase de aviso o señalización.
c) Tales circunstancias determinan que la responsabilidad por las lesiones padecidas por la Sra. Bibiana haya de ser imputable al centro sanitario demandado, porque además concurre una patente relación de causalidad entre aquellas deficiencias en la seguridad de las escaleras y las lesiones ocasionadas a raíz de la caída de la Sra. Bibiana.
d) Por razón de aquellas lesiones la demandante ha sido sometida durante varios años a multitud de tratamientos farmacológicos y de rehabilitación para la recuperación de las dolencias padecidas en tobillo y pie.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se condenase a la parte demandada al abono de la cantidad que se determinase a partir del informe pericial judicial que solicitaba se practicase por el médico forense, más los intereses legales.
Tras la elaboración de aquel informe, durante el acto de audiencia previa la representación de la actora cuantificó la indemnización solicitada en 43.990,08 euros.
II. La representación de la Fundació de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) No se niega que la Sra. Bibiana sufriera una caída en el centro hospitalario cuando se encontraba bajando las escaleras del vestíbulo del bloque A del edificio, pero tal incidencia respondió a un caso fortuito y no a alguna deficiencia en el estado de conservación de las escaleras.
b) Las escaleras del vestíbulo son de mármol y no se pulen, aparte de contar con un nivel de desgaste aceptable; además, mantienen un buen estado de conservación, cumplen con la normativa aplicable respecto a su disposición, geometría y acabados, y reúnen los requerimientos del Código Técnico de la Edificación.
c) Se insiste en que las escaleras no son sometidas a ningún tratamiento de encerado o de abrillantado, tal como resulta del informe emitido por la empresa encargada del mantenimiento y limpieza de las repetidas escaleras. En consecuencia, no concurre la relación de causalidad entre el excesivo encerado o pulimentado de las escaleras y el resultado dañoso final.
d) Además, el centro hospitalario contaba con sistemas alternativos para facilitar la movilidad de los usuarios entre las diferentes plantas, y, especialmente, dispone de escaleras mecánicas y ascensores, que se ubican junto a las escaleras.
e) Se reitera que las escaleras cumplían con los requerimientos del Código Técnico de la Edificación en relación con "la seguridad ante el riesgo de caídas y desniveles", por lo que resulta intrascendente que no contaran con bandas antideslizantes, elemento este último que además no es obligatorio en espacios interiores.
f) En todo caso, se aporta un informe pericial en el que, a raíz de la documentación aportada con la demanda, se ponderan los plazos de curación de las lesiones padecidas por la Sra. Bibiana y las secuelas correspondientes a tales lesiones.
III. El magistrado de primera instancia advertía inicialmente que, dado que en el contexto en el que aconteció el accidente no concurría un riesgo extraordinario -escaleras de un centro hospitalario-, resultaba inviable una aplicación automática de la teoría del riesgo, por lo que debía ser la perjudicada quien acreditara la responsabilidad de la parte demandada.
Agregaba que, conforme a las periciales incorporadas a las actuaciones, debía considerarse acreditado que las escaleras en las que perdió el equilibrio la Sra. Bibiana contaban con las certificaciones y homologaciones oportunas, y que en ningún caso era obligatoria la instalación de bandas antideslizantes en los escalones.
Exponía finalmente que la demandada había acreditado que no se aplicaba ningún tratamiento de pulimento o abrillantado de las escaleras, por cuanto, al estar construidas con un material noble como es el mármol, en su limpieza se emplean únicamente elementos desinfectantes.
No apreció, en definitiva, responsabilidad alguna imputable a la fundación demandada, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.
IV. La representación de doña Bibiana se alza en apelación frente a aquella decisión desestimatoria para imputar inicialmente al juzgador de primera instancia un error en la valoración de la prueba, singularmente cuando concluye que el centro hospitalario demandado debe quedar exento de responsabilidad por las consecuencias derivadas del accidente.
Aduce al respecto que, a partir del hecho incontrovertido de que la Sra. Bibiana sufrió determinadas lesiones por razón de una caída en las escaleras del centro hospitalario, y de que la entidad demandada no ha acreditado que en el momento del siniestro el tramo de escalera se encontrara en un estado correcto, debe aplicarse la prueba de indicios o presunciones para tener por acreditado, desde la perspectiva de la causalidad, que el resultado dañoso final tuvo su origen en alguna anomalía o defecto en el estado de la escalera.
I. La exposición del anterior relato de hechos revela que el aspecto nuclear del debate, sentado que por la representación demandada no se niega la ocurrencia del incidente del que se derivaron las lesiones para la Sra. Bibiana, radica en la determinación de la imputabilidad que respecto del siniestro descrito se atribuye a los responsables del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, de Barcelona.
Es nutrida y suficientemente conocida la jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil bajo los siguientes parámetros: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente en la forma que más adelante se expondrá; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.
Ha de recordarse que, dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad civil, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción
II. Paralelamente a tales ideas se ha venido imponiendo igualmente la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Por ello se atribuye a las empresas la obligación de usar de los avances tecnológicos no solo en la adquisición de riqueza y bienestar social, sino también en orden a la adopción de las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la exención de riesgo en todas las facetas ligadas al ejercicio de la actividad que les es propia.
De la tesis así enunciada se desprende, en principio, que quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello un lucro o provecho, debe, aunque su actuar originario sea lícito, pechar con las consecuencias de los siniestros que dimanen de aquella actividad, como contrapartida del beneficio logrado y con arreglo al principio de que debe asignarse, a cargo de quien obtiene el provecho, la obligación de indemnizar el quebranto irrogado al tercero ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 de noviembre de 1980, de 14 de junio de 1984, de 9 de junio de 1989, de 9 de febrero de 1991, y de 29 de abril de 1994), a no ser que se acredite que la negligente conducta de aquel fue la única causa del accidente o que la sobreveniencia del evento dañoso tuvo un origen meramente fortuito o se desarrolló fuera del ámbito de la actividad propia de la persona o entidad a quien se imputa la responsabilidad.
Ahora bien, la doctrina de la creación del riesgo ha venido siendo matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir una objetivación automática de la responsabilidad y, singularmente, para exigir la identificación de un criterio de responsabilidad frente al titular de la empresa o actividad.
Así, la sentencia de 9 de febrero de 2011 estableció:
"
III. Las anteriores líneas de pensamiento se han plasmado en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, de las que, en síntesis, y por lo que concierne al supuesto que se debate, se resalta:
(i) que la doctrina del riesgo no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado, sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es a aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño; y
(ii) que la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022).
Y en los supuestos típicos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, a los efectos de apreciar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, exige, precisamente con el designio de no desvincular la responsabilidad de la culpa, la necesidad de
I. En aplicación de las doctrinas expuestas, proyectadas ya sobre la cuestión en liza, debe subrayarse inicialmente que el accidente no aconteció en el ámbito de una empresa que contase con elementos que, asociados a su actividad, fueran potencialmente generadores de daños a terceros, sino en el interior de un centro hospitalario, donde los riesgos, por lo general, son los propios de la vida y actividades ordinarias.
La etiología del accidente, aun cuando se admitiese como íntegramente cierta la versión postulada en el escrito de demanda -resbalón y caída con ocasión de la utilización de unas escaleras-, no guarda relación alguna, por tanto, con ningún elemento especialmente peligroso que estuviera bajo el dominio de las personas hoy entidades a quienes se imputa la responsabilidad, lo que descarta la aplicabilidad de la teoría del riesgo.
Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, "
II. Ha de reiterarse, en el supuesto que se enjuicia, que en modo alguno el incidente, siempre bajo la premisa dialéctica de la verosimilitud del relato de hechos propuesto en la demanda, tuvo su fuente en algún elemento que representase un peligro superior a los parámetros medios de la vida cotidiana. El riesgo de resbalar y perder el equilibrio está presente, obviamente, en cualquier actividad humana, sea o no lucrativa, y ya se ha expuesto que la jurisprudencia mantiene que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La exclusión de la aplicación de la teoría del riesgo determina que la única vía por la que podría imputarse el resultado dañoso a la entidad demandada habría de estar constituida por el instituto de la responsabilidad extracontractual ordinaria, pero, en juicio objetivo, no se detecta índice de culpabilidad alguna en cuanto a la configuración, estructura o estado del tramo de escalera en el que perdió el equilibrio la Sra. Bibiana.
En la demanda se aseguraba, a modo de único argumento potencialmente asociado con una hipotética culpabilidad imputable a los responsables del hospital, que las escaleras por las que transitaba la lesionada habrían sido excesivamente abrillantadas o pulimentadas, lo que, anudado a la carencia de tiras antideslizantes, determinó que la actora resbalara y perdiera el equilibrio. Pero lo cierto es que no se cuenta con indicio probatorio alguno de que tales afirmaciones se ajusten a la realidad, antes al contrario, la totalidad de las diligencias practicadas ponen de relieve que el estado de las escaleras era correcto en cuanto a su estructura, mantenimiento y conservación.
Aquella conclusión se alcanza a partir de los siguientes elementos de prueba:
1. El documento número 2 de la contestación incorpora un informe emitido por el jefe de mantenimiento de obras y conservación del edificio del centro hospitalario, don Leon, informe en el que se plasman las siguientes consideraciones:
Aquestes revisions han d'assegurar que els paviments compleixen amb els requeriments descrits al Codi Tècnic de l'Edificació, en concret al DBSUA 1 Seguretat davant el risc de caigudes i desnivells.
En concret, les peces de marbre que conformen el paviment, no han de presentar ressalts superiors a 4 mm, desnivells de 5 cm o 25%, o perforacions superiors a 1.5 cm de diàmetre. Quan es detecten peces que incompleixen aquestes indicacions es procedeix a obrir ordre de treball i es programa el canvi de peça.
Des del moment de l'entrada en servei d'aquest edifici, al 2004 i fins l'actualitat, el paviment de la zona on es va produir l'accident no ha presentat cap irregularitat, i no ha estat necessari fer cap intervenció".
2. La parte demandada aportó igualmente, designada como documento número 3 de la contestación, un informe de la empresa Selmar, encargada del servicio de limpieza y mantenimiento de las escaleras y suelos del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona.
En dicho informe se describe la secuencia de la limpieza de las escaleras: (i) limpieza en seco del pavimento con mopa para la recogida de residuos; (ii) frotado de la barandilla con bayeta de microfibra; y (iii) repaso de superficies verticales con detergente neutro.
Se insiste en el documento que únicamente se utilizan detergentes neutros, y se resalta que no se aplica tratamiento alguno a las escaleras. En relación con ello, se precisa en el informe que los tratamientos de abrillantado de todos los pavimentos del hospital se dejaron de realizar en julio de 2012, pero que en cualquier caso las escaleras "nunca se han abrillantado, unas porque son de granito y no tiene tratamiento, y otras porque son de mármol y no ha sido necesario, ya que se conservan muy bien desde su inauguración".
3. Informe pericial elaborado, a instancias de la parte demandada, por el ingeniero técnico industrial don Millán.
El perito apunta las siguientes consideraciones en relación con las escaleras en las que perdió el equilibrio la actora:
a) La escalera es uniforme y dispone de ambos lados de barandillas y pasamanos.
b) El área presenta una muy buena visibilidad y campo de visión.
c) La escalera cumple la normativa vigente en la época de proyección y construcción del edificio, y dispone de los permisos y autorizaciones pertinentes por las entidades públicas competentes.
d) Se descarta que el pavimento fuese resbaladizo, ya que el suelo no se pule o abrillanta.
e) La accidentada, doña Bibiana, había recorrido un total de nueve escalones antes de caerse, es decir, el 75% del total del tramo, sin que previamente hubiese experimentado ningún tipo de incidente.
f) Si el pavimento estuviese resbaladizo al estar pulido, la pérdida de adherencia se habría producido con anterioridad, y no cuando prácticamente estaba llegando al descansillo o plataforma del piso. A su vez, se habrían detectado más casos, teniendo en cuenta que son aproximadamente 5.000 personas las que acuden al centro hospitalario cada día.
g) La causa de la caída es imputable, a su juicio, "a causas inherentes de la accidentada, tratándose así de una situación puntual y accidente fortuito, no apreciando elementos en la escalera que pudiesen influir en la caída de la Sra. Bibiana".
Tanto el jefe de mantenimiento como el perito ingeniero técnico corroboraron durante el acto el juicio que en el momento del accidente las escaleras presentaban un buen estado de mantenimiento y conservación y que no estaban afectadas por irregularidades en su superficie ni contaban con piezas defectuosas. Agregaron que el nivel de desgaste era adecuado y aceptable, y que las escaleras eran uniformes y estaban estructuradas con tramos rectos y escalones amplios y de buena visibilidad. Finalmente, cumplían con la normativa aplicable en relación con su disposición y geometría.
III. Objetaba la apelante que las pruebas testificales y periciales analizadas no podían considerarse suficientes para demostrar que en la fecha del accidente el estado de las escaleras fuera adecuado, pero, por una parte, ya se ha expuesto que aquellas diligencias son elocuentes acerca del correcto estado de conservación del repetido elemento constructivo, y que no consta indicio alguno de que el día de los hechos la situación fuera distinta; y, por otra, lo cierto es que la parte actora, aun resultando gravada con la carga de acreditar los pormenores del accidente y de identificar alguna clase de defecto del que pudiera adolecer el tramo de escalera y que pudiera asociarse causalmente con la caída de la Sra. Bibiana, no ha promovido la práctica de diligencia probatoria alguna, ni pericial ni testifical, enderezada a cumplimentar aquella carga.
En todo caso, la actora apelante ha pretendido estructurar el elemento de la culpabilidad a partir de la afirmación de que la escalera estaba resbaladiza porque se le había aplicado de forma excesiva un tratamiento de abrillantado y porque, además, carecía de bandas antideslizantes.
En cuanto a la primera de aquellas premisas, se da por reproducido lo ya expuesto acerca del tratamiento de limpieza que normalmente se aplica sobre la escalera, y que en ningún caso incluye, por estar compuesta de un material noble como es el mármol, el pulimentado o abrillantamiento, tal como se significa también en la sentencia de primera instancia. Además, en el recurso de apelación no se aporta dato alguno del que pudiera deducirse que el juzgador de primera instancia hubiera padecido un error en la valoración probatoria desde aquella perspectiva, valoración que debe reputarse correcta y adecuada conforme al resultado arrojado por los informes que se han analizado.
En relación con la ausencia de bandas antideslizantes, tampoco pueden aceptarse las quejas de la apelante porque, con independencia de que no consta fehacientemente que doña Bibiana perdiera el equilibrio después de resbalar en un escalón -único motivo en el que podría teóricamente manejarse la posibilidad de la influencia causal de la ausencia de aquella protección-, y no por un tropiezo, un cálculo incorrecto del paso u otro motivo, lo cierto es, como apuntó el perito Sr. Millán, que las bandas antideslizantes no son obligatorias en las escaleras interiores, con lo que tampoco desde esta perspectiva se aprecia alguna clase de negligencia imputable a los responsables del centro sanitario.
IV. En definitiva, si no se tiene constancia alguna de que la zona de la escalera del edificio adoleciera de algún defecto relacionado con el desencadenamiento del evento dañoso y, por tanto, no concurría un peligro de intensidad superior a los propios de la actividad humana ordinaria cuando una persona desciende por una escalera, es obvio que no puede asignarse a la fundación del centro sanitario ni el deber de adoptar alguna precaución específica adicional ni el de advertir, mediante alguna clase de señalización, del riesgo que pudiera entrañar la utilización de la escalera, máxime cuando tal riesgo, en contra de lo propugnado por la apelante, no resultaba incrementado por un excesivo abrillantamiento de la repetida escalera.
La posibilidad de imponer algún deber de aquellas características podría manejarse en el contexto de la doctrina del riesgo, es decir, cuando el escenario de los hechos está constituido por un establecimiento mercantil o industrial al que se asocian elementos potencialmente peligrosos, pero no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ordinaria, en el cual cualquiera de las exigencias invocadas por la recurrente no podrían calificarse más que de desmesuradas o, al menos, ajenas al reproche de culpabilidad.
A la luz de lo expuesto, se reitera que las escaleras cumplían estrictamente con la normativa vigente, que su mantenimiento y estado de conservación eran los adecuados y que la causa de la caída no pudo ser atribuible a un incremento del riesgo de deslizamiento a causa de un exceso de abrillantamiento, sino por cualquier otra causa ajena al propio estado de las escaleras y más cercana al caso fortuito, o bien por alguna circunstancia subjetiva que pudiera haber afectado a la propia lesionada, tal como una distracción, un error de cálculo o algún episodio de descoordinación momentánea en la deambulación.
Ha de insistirse que la utilización de una escalera en un centro sanitario -o en cualquier otro edificio- no entraña por sí misma la potencialidad de riesgo a la que se viene haciendo referencia, por lo que no existía obligación alguna a cargo de la responsable del centro sanitario de adoptar especiales medidas de seguridad en relación con aquel elemento, ni de advertir a los usuarios de la posibilidad de sufrir lesión por razón de su utilización, a no ser que el prácticamente inapreciable riesgo inherente a tal elemento constructivo se hubiese intensificado por la concurrencia de alguna circunstancia especial, lo que, se reitera, no ha sido objeto de la más mínima probanza.
Y si se no se aprecia la concurrencia de una actividad o elemento de riesgo, y tampoco se explica razonadamente la forma en que los responsables del centro sanitario pudieron haber prevenido la incidencia, ni se prueba un hipotético estado de uso deficiente de algún tramo o escalón, o que facilitara la pérdida de equilibrio padecida por la Sra. Bibiana, es obvio que no puede estructurarse el elemento subjetivo de la culpabilidad propio de la responsabilidad aquiliana, y que, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales el accidente se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
V. La sentencia de primera instancia, por todo ello, debe ser íntegramente confirmada.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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