Sentencia Civil 321/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 321/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 1059/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

Nº de sentencia: 321/2023

Núm. Cendoj: 08019370182023100339

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7110

Núm. Roj: SAP B 7110:2023


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218200419

Recurso de apelación 1059/2022 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 488/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012105922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012105922

Parte recurrente/Solicitante: Gracia

Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset

Abogado/a: Silvia Giménez-Salinas Colomer

Parte recurrida: Luis María

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: RAMÓN TAMBORERO Y DEL PINO

SENTENCIA Nº 321/2023

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Ilma. Dª Myriam Sambola Cabrer Ilma. Dª Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 1 de junio de 2023

Ponente: Margarita B. Noblejas Negrillo

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 488/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Gracia contra Sentencia - 25/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis María.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaquinet Tamburini, en nombre y representación de D. Luis María, defendido por el Letrado D. Ramón Tamborero y del Pino, contra Dª Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Álvarez Roset y defendida por la Letrada Dª Silvia Giménez-Salinas Colomer, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los anteriores, estableciendo como medidas definitivas las siguientes:

1º Divorcio.

Se acuerda la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º Patria Potestad.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hijos tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, sanitario y religioso. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las hijas podrá adoptar decisiones respecto a las mismas sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

3º Guarda y custodia.

Se establece un sistema de guarda y custodia compartida. La distribución temporal del ejercicio compartido de la guarda, en defecto de acuerdo, será el siguiente:

- Los tres hijos del matrimonio estarán en compañía del Sr. Luis María y la Sra. Gracia durante semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada del mismo.

- El progenitor a quien no le corresponda la guarda durante una semana, tendrá derecho a estar con los hijos los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves a la vuelta al mismo.

- Con suspensión del régimen habitual de estancias de los menores con sus padres, se establezca en relación a las vacaciones escolares, el siguiente sistema de estancias con uno u otro progenitor:

a) Vacaciones escolares de Navidad: se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; y el otro periodo, desde dicho día y hora, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio, alternándose los padres en dichos periodos, correspondiendo al padre el primer periodo, y a la madre el segundo en los años impares, y a la inversa en los años pares.

b) Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos periodos, correspondiendo al padre el primer periodo, y a la madre el segundo en los años impares, y a la inversa en los años pares. El primer periodo, desde la salida del colegio el último día lectivo, hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo periodo, desde las 20 horas de dicho miércoles, hasta la entrada del colegio el primer día lectivo.

c) Vacaciones escolares de verano: se dividirán en cuatro periodos, correspondiendo al padre los primeros quince días de cada mes (desde las 10 horas del 1 de julio al 16 de julio a las 10 horas y de las 10 horas del 1 de agosto a las 10 horas del 16 de agosto), y a la madre la segunda quincena (de las 10 horas de 16 de julio al 1 de agosto a las 10 horas y de la 10 horas del 16 de agosto a las 10 horas del 31 de agosto), de los años impares. Y a la inversa en los años pares.

- El lugar de recogidas y entregas durante estos períodos vacacionales, será el domicilio materno cuando la devolución deba llevarla a cabo el padre, y el paterno cuando sea la madre la que deba entregar a los niños.

- La alternancia semanal la iniciará el progenitor que no haya estado con los menores en el último período vacacional de Navidad, Semana Santa y verano.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACION PARA QUE EL PLAN DE PARENTALIDAD EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERES Y BENEFICIO DE LOS MENORES.

Uso de la vivienda familiar.

El uso de la vivienda familiar, en régimen de alquiler, se atribuye a la madre y a los menores, quedando a salvo los derechos de terceros.

5º Alimentos.

En concepto de alimentos, cada progenitor atenderá a sus solas expensas los gastos de alimentación y vestido de los hijos en común el tiempo en que permanezca en compañía de éstos.

Por lo que se refiere a los gastos ordinarios y fijos de los menores, concretamente los referidos al coste del colegio, media pensión y actividades extraescolares que actualmente realizan, serán atendidos íntegramente por el padre. Igualmente el padre abonará directamente a la parte arrendadora el importe de la renta de alquiler de la vivienda en la que residen madre e hijos, y cuyo derecho de uso les ha sido atribuido.

Los gastos extraordinarios médico-sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social que ambos acuerden previamente, serán sufragados por ambos progenitores en la proporción 70% el padre y 30% la madre.

En la misma proporción, y previo acuerdo por escrito en cuanto a su realización, ambos progenitores satisfarán el coste de las actividades extraescolares de los menores que puedan realizar en un futuro.

6º Prestación compensatoria.

Se constituye una prestación compensatoria de 500.-€ mensuales durante 2 años a cargo del señor Luis María y a favor de la señora Gracia, que aquél deberá ingresar dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que la ex esposa designe al efecto, por tiempo indefinido. Dicha cantidad se incrementará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, tomando como mes de referencia el de los últimos doce meses anteriores a la fecha de la actualización.

No ha lugar al reconocimiento de una compensación económica por razón de trabajo.

Todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la tramitación de la presente causa."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Sra. Magistrada Sra. Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando que se acuerde que los gastos ordinarios y fijos de los tres menores (formación íntegra, media pensión) sean pagados íntegramente por el padre, así como los extraordinarios, con un aproximado de 1.400 €/mes a abonar directamente por el mismo a los diferentes centros.

Que los gastos de alimentación, vestido, calzado, salud, farmacia, transporte, ocio y deporte de los tres hijos menores cuando estén con la madre, sean abonados por parte del padre en la cantidad de 300 €/mes por hijo en concepto de pensión de alimentos, por doce mensualidades.

Que los gastos de suministros de la vivienda sean abonados también por el padre, estableciéndose la obligación de éste de abonar mensualmente a la madre la cantidad de 200 € por dicho concepto hasta la independencia económica de los hijos.

Se reconozca el derecho de la Sra. Gracia a percibir una pensión compensatoria consistente en 2.000/mes por cinco años, así como el derecho a percibir una compensación por razón de trabajo del 20%, lo que supone 173.047,20 € .

El Ministerio Fiscal se adhiere al tema alimentos, pidiendo que el padre pague el 80% de los gastos extraescolares y extraordinarios y además del pago del alquiler de la vivienda y gastos escolares, abone 800 € para los gastos ordinarios de los hijos.

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de demanda formulada por el Sr. Luis María el 29-7-2021.

Contrajeron matrimonio el 20-10-2007 y han tenido tres hijos, Ezequiel y Darío, nacidos el NUM000-2008 y Angustia,el NUM001-2013.

Se conocieron en Croacia estando de vacaciones en enero de 2005 y la relación se consolidó en enero de 2006, cuando él se trasladó de Oviedo a Barcelona; encontró trabajo como Ingeniero de Producción en formación.

La demandada trabajaba para D-TEC.

La vivienda familiar está sita en Travessera DIRECCION000 NUM002 por la que pagan 692 de alquiler y 120 € de suministros.

Tras exponer que trabaja como Ingeniero para DRAGADOS, percibiendo entre 2.900 y 3.100 € por catorce pagas, de 8 a 17 h de lunes a jueves y los viernes desde las 8 a las 14h, siendo el horario totalmente flexible, y es propietario del 70% de una vivienda en DIRECCION001, siendo el restante el 30% del padrastro de la Sra. Gracia; que ésta trabaja para CIVIL-SITE desde abril de 2021 percibiendo 700 €/mes por trabajar pocas horas a la semana y es propietaria única de una vivienda sita en c/ DIRECCION002 de Barcelona (el 50% lo heredó de su hermana) que tiene alquilada por 800 €/mes y por la que paga una cuota hipotecaria de 435,77 €/mes, y que el colegio DIRECCION003 de DIRECCION004 supone un coste de 1.245 € por diez mensualidades, es decir 1037,5 /mes, natación hijos 44, tenis en DIRECCION005 y DIRECCION001, 180 en ambos casos al mes, la hija hace baile por 30 €, practica baloncesto por 56 y tenis por 30, total colegio y extraescolares de los tres hijos 1.406,50 €/mes solicitaba que se acordara un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas de lunes a lunes y el que no los tuviere el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20h, cada uno abonará los gastos cuando los tenga, el colegio, media pensión e extraescolares actuales a razón de él el 80% y ella el 20%, igual los extraordinarios y él pagará 700 de alimentos correspondiente al importe por valor equivalente al de la renta por el alquiler que se abona por el domicilio conjugal cuyo uso se postula a favor de la madre y de los hijos mientras residan con ella.

La misma dice en su contestación que iniciaron su relación como pareja en 2005.

Entre 2011 y mayo de 2021 el demandante estuvo trabajando en Barcelona, Francia, Madrid, Londres, Alemania y Perú, es decir, que durante los trece años de matrimonio él ha estado dispersado un total de tres años, y ocho meses viviendo fuera del hogar.

Desde septiembre de 2018 a mayo de 2021 estuvo cursando un MBA en el IESE de Barcelona, que supone un coste de 73.700 €; tiene doble nacionalidad, mexicana y española.

Dice que por la declaración del IRPF de 2021 él ingresó de DRAGADOS, 51.641,30 €, pero ingresa mucho más, ya que es titular del 10% de la empresa familiar (son diez hermanos), PERFUCOR ESPAÑA, SL, constituida en 1994, dedicada a la compra, venta, construcción y promoción de inmuebles, con un capital social de más de 6.000 .000 € y en la que otros dos hermanos y la madre ostentan cargos en la empresa.

En 2003 constituyeron TOLLOCAN SL dedicada a la explotación de establecimientos turísticos y de campos de golf, con un capital social de 325.000 € y en la que solo dos hermanos ostentan cargos.

De su padre heredaron PERCOR INC y BERET, LLC, con sede en Miami de las que él tiene el 5% y el 10% respectivamente.

Es titular además del 70% de la vivienda de DIRECCION001, del 100% de otra en Asturias, y diez en México: el 0,07 de una, el 0,03 de otra y el 0,02 de otra, cinco vehículos de alta gama, cuentas corrientes, motocicleta...y otros bienes; también del 10% de Perfuco que es titular de seis viviendas y un hotel, el 5% de Percor, que tiene edificios y naves Industriales; en 2017, en Perú, se compro un ultraligero por 19.000 dólares americanos y un vehículo por 20.000 el 20-9-2016 (tiene carnet de piloto de ultraligero), colecciona coches de lujo, Relojes y monedas antiguas.

En cuanto a ella, trabajó desde mayo de 1996 hasta septiembre de 2002 en Caixa Penedés por unas 160.000 pts; pidió la excedencia para formarse y en 2003 empezó a estudiar Técnica en Ingeniería en la UPC; en 2005 entró a trabajar en un despacho de ingeniería como administrativa a media jornada por unos 800 € y en 2006 pasó a trabajar por circunstancias de la producción 25h/semana; en septiembre de 2009 quedó en desempleo por despido y desde entonces no ha trabajado fuera del hogar; en 2021 se volvió a matricular en Ingeniería y a la contestación tiene un contrato temporal para el despacho de ingenieros Civil Site, SLP sito en Parc Tecnologic del Vallés, 7 de Cerdanyola por 700 €/mes.

Heredó junto a su hermana en abril de 2004 la mitad de la propiedad de una vivienda de 70 m2 en la calle DIRECCION002 NUM003; decidió comprar la de su hermana y alquilarla para pagar la hipoteca de 425,57 €/mes.

La vivienda familiar es titularidad exclusiva de PERFUCOR ESPAÑA, SL, aunque pagan 692 € de alquiler por contrato de 1-1-2018, cuando deberían pagar unos 1.700 según "Idealista"; dice que el valor de tasación de la vivienda de DIRECCION001 adquirida por el demandante y el padrastro de ella en 2010 ascendió entonces a 549.825,21 € (doc.41) y por la que paga 452,57.

Pide que se le otorgue la guarda y custodia a ella, subsidiariamente, lunes y martes con uno y miércoles y jueves con otro y fines de semana alternos, una pensión de alimentos de 3.600 € (1.200 c/h) o subsidiariamente, 700 por hijo (2.100) y que se le otorgue el uso de la vivienda que fuera familiar. En reconvención una prestación compensatoria de 1.000 € durante cinco años y la compensación económica prevista en el art. 232-5 CCC por la cantidad de 309.924,23 €. Para determinar dicha compensación hace un inventario en que incluye entre los bienes del demandante adquridos constante el matrimonio los pertenecientes a las distintas entidades y el valor de las participaciones en las mismas, concluyendo que el patrimonio total asciende a 1.553.325,21 € y el de ella 3.704,07, el 20% 309.924,23 €); asigna a la vivienda de DIRECCION001 un valor de 528.057 a junio de 2021.

A ello se opone el Sr. Luis María alegando que todas las participaciones en las diferentes entidades son consecuencia de la herencia de su padre, que los valores que ella da de las propiedades de las entidades, son en pesos mexicanos, 0,043 € y de los relojes y monedas también los heredó.

En cuanto a su participación en las diversas entidades, tiene de Percor INc el 5%, de Perfucor el 0,33, Tollocan no tiene actividad, Beret tampoco.

Una vez descontados los bienes adquiridos por herencia ,habría obtenido un incremento de 91.976,80 €, mientras que el patrimonio de la demandada: la vivienda de la calle DIRECCION002, menos la deuda hipotecaria de 76.031,76 €, más los 3.704,07 de cuentas bancarias, sería un total de 81.535,83; la diferencia, 10.440,97.

Aporta de doc. 1 la escritura de adjudicación de herencia de su padre, fallecido en México el 12-5-2003, de 15-2-2019; la madre se reservó y se le concedió el usufructo de todos los bienes que en ese momento quedaban.

De doc. 6 y 7 aporta los certificados de PERFUCOR ESPAÑA SL y de PERCOR IN conforme él no ha participado de de forma directa en la administración, dirección y gerencia de las mismas.

Tras negar la procedencia del reconocimiento de la compensación, acepta el pago de 500 € de compensatoria durante dos años.

La demandada valora que la diferencia patrimonial ha sid0 de 929.288 y ella 64.052, total 865.236, el 20% 173.047,20 € que reclama en conclusiones.

La sentencia, tras acordar la guarda y custodia compartida por semanas alternas, acepta tal ofrecimiento sobre la prestación compensatoria teniendo en cuenta la duración convivencia, quince años, que ella trabajó como empleada en la oficina de Caixa Penedés entre 1996 y 2002, que empezó sus estudios universitarios en 2003 y los dejó antes de 2007. Despedida een 2009, durante el matrimonio solo trabajó seis meses en 2018. En 2021 vuelve al mismo sitio que en 2018 a media jornada por 700 € (igual que antes de contraer matrimonio) por lo que entiende que puede ampliarla; tiene en cuenta que el padre ingresa unos 3.000 € y tiene que abonar los 1.000 de su piso, 700 del piso donde conviven madre e hijos y que ha de computarse como contribución a los alimentos ( art. 237-1 CCC), y unos 1.400 de colegio y extraescolares y no reconoce la compensación prevista en el art. 232-5.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, la sentencia acuerda que cada uno se haga cargo de los gastos de los hijos cuanto los tenga en su compañía, debiendo el padre pagar los gastos ordinarios de colegio, comedor y extraescolares directamente, así como el precio del alquiler de la vivienda de la apelante y el 70% de los gastos extraordinarios.

El pago de tales gastos a abonar directamente por el padre y que el mismo acepta son pues: 1.406,50 de formación más 700 del alquiler, total 2.106,5 €.

Según la declaración del IRPF de 2020 tuvo unos rendimientos del trabajo de 51.792,98 € más 1.536,56 de inmuebles, menos 14.738,99 de la CAR, es decir, 3.215,87 €/mes, en tanto que la madre 700 más 364,23 que le quedan del alquiler de la vivienda de su propiedad tras descontar la hipoteca, un total de 1.064,23 €/mes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el padre ha de pagar 1.000 € de alquiler del inmueble en el que vive y 580 de la hipoteca de DIRECCION001, es decir, un total de 3.686,5 €/mes, estimamos que la petición de la apelante resulta excesiva visto el art. 237-9 CCC, con lo que en este particular el recurso debe ser desestimado así como la petición relativa al pago de los suministros, debiéndose estar a lo dispuesto en el art. 233-23 del mismo texto legal, si bien, el padre se hará cargo del 80% de los gastos extraordinarios, tal y como el mismo interesó en su contestación.

CUARTO.- En cuanto a la compensación prevista en el art. 232-5 CCC, como ya dijo la STSJC de 27-6-2016, se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

Los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico- matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCC, como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.

Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat. Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la TSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat, la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat, que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen.

En nuestro caso vemos que el origen del patrimonio del demandante está en la herencia de su padre fallecido en México el 12-5-2003 por más que la herencia fuera aceptada por su esposa y los diez hijos comunes el 15-2-2019, incluso tiene una cuenta en Suiza con 1.100.00 € procedente de la venta de dos fincas de su padre, una en 2.006 o otra en 2.012, lo cual fue ratificado por el asesor de las empresas familiares desde 2019 y encargado de regularizar la herencia, en las cuales no tiene cargos, por lo que hemos de concluir que el único bien a tener en cuenta por parte del demandante es el 70% de la vivienda de DIRECCION001, por la que paga una cuota de 580/mes, quedando pendiente la hipoteca por 149.763 €.

El 70% de dicha vivienda fue adquirida el 20-12-2010 (el 30% restante el padrastro de la demandada) por un precio total de 300.000 €, siendo el 70% 210.000 €.

El precio a junio de 2021, según el folio 12 del peritaje de la demandada es de 528.057 €, el 70%, 369.940.

Está gravada con una hipoteca de 149.763,23 €, el 70%, 104.834,26, por lo que el valor final es de 265.105,74 €.

El demandado es titular de cuentas en La Caixa con un saldo total de 42.837,04 € y vehículos valorados en un total de 98.800 €, con lo que el patrimonio final a la ruptura es de 406.822,78 €

En cuanto a la demandada, su propio perito le asigna un incremento patrimonial de 64.052 € derivado de la adquisición de la vivienda de la calle DIRECCION002, más 13.072 de saldos bancarios, total 77.124 €. Diferencia patrimonial, 329,698,78 €.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 232-5.3 CCC: duración de la convivencia, quince años, la dedicación exclusiva de la madre a la casa y a la crianza de los hijos durante la mayor parte de la misma, estimamos que el porcentaje a aplicar ha de ser el 18%, con lo cual reconocemos su derecho a percibir 59.345,78 €.

QUINTO.- Finalmente, en lo que respecta a la prestación compensatoria, puesto que el propio demandante reconoce su procedencia, entraremos directamente en los datos obrantes en las actuaciones.

Vistos los ingresos de cada parte, y repetimos, teniendo en cuenta que la convivencia fue de quince años, durante los cuales la apelante se dedicó fundamentalmente al cuidado de la familia (recordemos que el padre estuvo fuera por razones de trabajo tres años y ocho meses), que cuenta con cuarenta y cinco años de edad, por más que ahora puede acceder al incremento de su jornada laboral, y que (art.233-15 a) va a percibir la compensación del art. 232-5 del mismo texto legal, entendemos que la suma de 500 € durante dos años es acorde con lo previsto en el art. 233-14, lo que en definitiva nos lleva a que este motivo de recurso deba ser desestimado.

SEXTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Gracia contra la sentencia de fecha 25-5-2022, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que el padre abonará el 80% de los gastos extraordinarios de los hijos y se reconoce en favor de la apelante una compensación económica por razón de trabajo de 59.345,78 €, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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