Sentencia Civil 505/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 505/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 497/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 505/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100476

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8188

Núm. Roj: SAP B 8188:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218242909

Recurso de apelación 497/2023 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 937/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012049723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012049723

Parte recurrente/Solicitante: Santiaga

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Àngela Cots Egert

Parte recurrida: LANUSEI INVESTMENTS, SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NURIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 505/2024

Magistrados/Magistradas:

- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Antonio Morales Adame - Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 1 de julio de 2024

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 937/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Santiaga contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de LANUSEI INVESTMENTS, SLU.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de LANUSEI INVESTMENTS S.L.U, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona (finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad nº 13 de Barcelona), por los que han comparecido Santiaga y Jacinto, y, en consecuencia:

CONDENO a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, entre ellos Santiaga y Jacinto, a cesar en la posesión de dicho inmueble para la efectividad del derecho inscrito a favor de la actora, debiendo desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de su lanzamiento en ejecución de sentencia.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos formulada por LANUSEI INVESTMENTS SL contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, de Barcelona.

Aduce la actora que es la propietaria de la finca mencionada, la cual está siendo ocupada por personas cuya identidad desconoce, sin ostentar título alguno para ello y sin autorización ni consentimiento de la propiedad.

Emplazada la parte demandada, compareció Santiaga que se opuso a la demanda alegando ocupar la vivienda en virtud de acuerdo verbal con el anterior ocupante y hallarse en situación de extrema vulnerabilidad y necesidad.

También compareció y se opuso a la demanda Jacinto alegando que no concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, estimando la demanda, condena a los demandados a cesar en la posesión del inmueble y a desalojarlo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Santiaga que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El art. 250.1.7º dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Por su parte, el art. 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

A propósito de este procedimiento, la STS de 18 de octubre de 2023 señala:

La tutela de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad encuentra sus antecedentes normativos en la Ley de Reforma Hipotecaria de 1909, así como en el RDL de 13 de junio de 1927. Sin embargo, va a ser la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944, la que introduzca un procedimiento para hacer efectivos tales derechos, que fue regulado en su art. 41, y, por lo tanto, a extramuros de la LEC de 1881 , desarrollado además en los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario . Con ello se siguió la técnica legislativa de establecer en leyes especiales disposiciones procesales para hacer efectivos los derechos reconocidos en tales leyes, práctica con la que pretendió terminar la LEC 1/2000.

En efecto, la nueva ley procesal modifica, en su Disposición Final Novena , el art. 41 de la LH , al que da la redacción siguiente:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 , con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.

El precitado procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que:

"Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere".

En definitiva, este principio establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular, y, por consiguiente, éste se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación ( art. 18 LH ), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.

Como señala la sentencia de esta sala 93/2011, de 31 de marzo :

"[...] la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción".

Con respecto al primero de ellos, señalamos en las sentencias 166/2017, de 8 de marzo y 267/2020, de 9 de junio , que:

"La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral".

En definitiva, al titular registral de un asiento vigente y sin contradicción, por el hecho de serlo y por mor del referido principio hipotecario, se le va a otorgar una especial protección para conciliar la realidad registral, que se presume exacta y que le ampara, con la extratabular, que desconoce o cuestiona aquélla, salvo que concurran los concretos motivos de oposición que legitimarían la actuación ajena recogidos en la relación cerrada o numerus clausus contemplada en el art. 444.2 LEC .

En la colisión entre la presunción de la titularidad del derecho, que deriva del art. 38 de la LH , y la posesión real y efectiva, que disfruta la persona contra la que se ejercita la acción del art. 41 de la precitada disposición general , salvo que se trate de un poseedor con título o amparado, a su vez, en otra inscripción registral, supuesto de la doble inmatriculación ( art. 444.2.2 º y 3º LEC ), prevalece la inscripción sobre el hecho posesorio y, de esta forma, el titular registral podrá instar judicialmente la recuperación de una finca cuya mera tenencia material ostente otra persona, y siempre que no concurran los requisitos para la operatividad de la prescripción adquisitiva, que deba perjudicar al titular inscrito conforme al art. 36 de la LH , que no es el caso que nos ocupa.

En definitiva, el procedimiento del art. 41 de la LH participa de la naturaleza jurídica de los juicios especiales, en tanto en cuanto su específica finalidad radica en dar eficacia al contenido del registro, protegiendo la posición jurídica del titular registral, lo que explica las particularidades que presenta en su tramitación procesal sobre los denominados procesos declarativos ordinarios. Ostenta también las connotaciones propias de los procedimientos sumarios, toda vez que busca satisfacer una tutela rápida a través de su sustanciación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), se encuentran limitados los medios de defensa de los demandados ( art. 444.2 LEC ), y, en consecuencia, la cognición judicial, y la sentencia que se dicta carece de la eficacia propia de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía del juicio declarativo posterior ( art. 447.3 LEC ).

El procedimiento comparte igualmente las características propias de la técnica monitoria documental, pues presentada la demanda, con la correspondiente certificación registral, se citará al demandado a vista bajo la advertencia de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el demandante ( art. 440.2 LEC ); por consiguiente, la falta de comparecencia del demandado y correlativa formalización de la oposición, convierte su conducta pasiva en la pronta obtención de un título ejecutivo para hacer efectivos los derechos inscritos.

La tutela, que brinda este procedimiento al actor, no es meramente declarativa, sino de condena, con la finalidad de restablecer al titular registral en sus derechos mediante las actuaciones ejecutivas precisas a tal fin.

Pues bien, como señala el art. 440.2 LEC , admitida a trámite la demanda se citará a las partes a la vista, y "se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Las excepciones susceptibles de ser articuladas en estos juicios especiales y sumarios se encuentran legalmente limitadas a los cuatro motivos de oposición, númerus clausus, establecidos el art. 444.2 LEC . Cualesquiera otros motivos no podrían esgrimirse en estos procedimientos de cognición judicial limitada, sin perjuicio de su articulación mediante la formulación del correspondiente juicio declarativo.

Otro presupuesto, ya advertido, al que se condiciona la oposición del demandado es la necesaria constitución de caución. Las consecuencias jurídicas de no constituirla son realmente perjudiciales para el demandado en tanto en cuanto motivará que se dicte sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad de su derecho inscrito, hubiera solicitado el actor ( art. 440.2 LEC ).

En definitiva, la presunción de exactitud, derivada del principio de legitimación proclamado por el art. 38 LH , habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito, como es el caso de los demandados, que ocuparon unilateralmente, por las vías de hecho, las viviendas litigiosas, titularidad registral de la entidad demandante.

En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio , que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001 ), que no concurren en este caso como posteriormente veremos."

TERCERO.- La demandada funda su recurso en dos motivos.

En primer lugar, aduce que existe una justificación de la posesión, procedente del anterior titular, y que la prueba del acuerdo verbal con el ocupante anterior es una prueba diabólica. El argumento no puede prosperar. Como acertadamente pone de manifiesto la juzgadora de instancia, dicha alegación está huérfana de toda prueba, no siendo cierta la calificación de prueba diabólica que le otorga la recurrente. No es solo que la demandada no haya aportado documento acreditativo alguno, sino que ni siquiera ha facilitado explicación alguna de ese pretendido acuerdo verbal pues no ha indicado cuándo tuvo lugar, ni quién era el anterior ocupante, ni en que consistió el acuerdo, nada de nada, debiendo recordar además que la ley exige que se trate de titular registral.

En segundo lugar, la apelante alude al art. 47 de la Constitución y a la falta de ofrecimiento de un alquiler social.

A este respecto debemos recordar la doctrina expuesta en la STC 32/2019, de 28 de febrero, en la que se señala:

"... que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

"... cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

"... En este mismo sentido, elart. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europeareconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en elart. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".

"... ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)."

"... Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )."

Por lo que se refiere a la falta de ofrecimiento de alquiler social, cabe señalar que la Ley 24/2015 estableció la obligación de ofrecer un alquiler social en los procedimientos de desahucio por falta de pago y en los de ejecución hipotecaria, ninguno de los cuales es el que ahora nos ocupa. Posteriormente, el Decret Llei 17/2019, de 23 de diciembre, modificó la Llei 24/2015 al añadir la Disposición Adicional Primera en la que se establecía la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación cuando concurran determinadas circunstancias. Ahora bien, debemos señalar que esta Disposición Adicional ha sido declarada inconstitucional por la STC de 28 de enero de 2021. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STC de 24 de febrero de 2022 que también ha declarado inconstitucionales los artículos 1, 2 y 3 del Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre, que señala que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal. Lo expuesto es asimismo predicable de la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que en su art. 12 añade idéntica disposición adiciona a la Llei 24/2015.

Asimismo, debemos hacer mención a los Acuerdos de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020, en los que, por unanimidad, se acordó que el ofrecimiento de un alquiler social previsto en el art. 5 y Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas, extinción de plazo o precario.

Finalmente, la demandada afirma hallarse en situación de vulnerabilidad y sin alternativa habitacional. La valoración de las circunstancias relativas a la situación económica de la demandada o a un eventual riesgo de exclusión social y residencial, pueden tener virtualidad en su caso en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización o suspensión, atendiendo a la normativa dictada tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma. Es decir, tales circunstancias pueden ser relevantes en orden a la suspensión del lanzamiento, de reunirse los presupuestos para ello, pero no excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2022, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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