Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 373/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 563/2023 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100314
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7999
Núm. Roj: SAP B 7999:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228138273
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012056323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012056323
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Sergio Ortigosa Castellanos
Parte recurrida: Isabel
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a: MARIA ÁNGELES VALBUENA MERINO
Magistradas:
Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García Dña. Regina Selva Santoyo
Barcelona, 1 de julio de 2024
Ponente: Dña. Eva María Atarés García
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2.023 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 323/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Oria Perez, en nombre y representación de D. Julio contra Sentencia de 13/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Lluís García Martínez, en nombre y representación de Dña. Isabel.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"
3) Sin expreso pronunciamiento respecto a las costas".
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Isabel presentó demanda de modificación de medidas contra D. Julio, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 8 de junio de 2.012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección 12ª (no 22ª, como se hace constar erróneamente en la demanda) de 27 de junio de 2.013. Se solicitaba la fijación de pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 1.200 euros mensuales, y prorrogar durante 10 años la atribución del uso del domicilio familiar a la demandante y sus hijos, y subsidiariamente, que se atribuya de nuevo el uso del domicilio a la madre y los hijos por diez años.
El Sr. Julio contestó a la demanda, oponiéndose a la modificación de medidas solicitada, y formuló reconvención solicitando la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común Teodoro.
La Sra. Isabel se opuso a la reconvención.
SEGUNDO.-
La sentencia de 13 de marzo de 2.023 acordó estimar parcialmente la demanda, aumentando la pensión de alimentos a 350 euros por hijo, y atribuyendo el uso del domicilio familiar a favor de la actora por cuatro años desde la sentencia.
El Sr. Julio presenta recurso de apelación. Solicita que se extinga la pensión de alimentos de Teodoro, que se fije la pensión de alimentos a favor de Zaida en 300 euros mensuales y que se extinga la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Isabel, manteniendo ésta la posesión durante el periodo de un año para proceder a la liquidación de la comunidad indivisa de la finca.
La Sra. Isabel se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y subsidiariamente, para el caso de que se deje sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar, que se incrementa la pensión de alimentos a 600 euros por hijo.
TERCERO.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2.022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso "
CUARTO.-
1.- La parte recurrida alega en la oposición al recurso de apelación que la sentencia de divorcio fundamentó la atribución del uso del domicilio familiar en los artículos 93 y 96 del Código Civil español, que, en su interpretación, establecían un uso ilimitado de la vivienda y que se interpretaba como la jurisprudencia como equivalente a la atribución del uso del domicilio hasta la independencia económica de los hijos, añadiendo que "
Sobre estas alegaciones, han de hacerse dos puntualizaciones. La primera, que no pueden utilizarse indistintamente los términos "uso" y "usufructo", puesto que lo que se atribuye en la sentencia de divorcio es el uso de la vivienda y en ningún caso el usufructo. La segunda, en cuanto al derecho aplicable: ya la sentencia de esta Sección que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio indicó en su Fundamento de Derecho Segundo que "
2.- El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente:
El artículo 233-24 establece "
3.- Señala la sentencia de esta Sección de 9 de febrero de 2.024 que "
4.- En el presente caso, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de divorcio se acordó atribuir el uso de la vivienda familiar "a los menores, Teodoro y Zaida, y al cónyuge bajo cuya custodia quedan, es decir, Dª Isabel". En el Fallo, se recogió: "
5.- Ambos hijos han alcanzado la mayoría de edad: Teodoro nació el NUM000 de 2.000, y Zaida, el NUM001 de 2.004. Por tanto, el derecho de uso sobre la vivienda se extinguió el 7 de julio de 2.022. No cabía acordar la prórroga de su uso, por cuanto la previsión de prórroga del artículo 233-20.5 del Código Civil de Cataluña se aplica únicamente a los supuestos de atribución de uso conforme a los apartados 3 y 4 del mismo artículo.
6.- La sentencia de instancia acuerda conceder el uso a la actora por un periodo de cuatro años, desde la fecha de la sentencia, porque los hijos siguen siendo dependientes, el demandado dispone de vivienda y el de la actora es el interés más necesitado de protección.
7.- Conforme a la doctrina de esta Sección que ha quedado expuesta, ha de estimarse el recurso de apelación. No es la necesidad actual de la Sra. Isabel la que podría determinar la atribución del uso de la vivienda, sino si cuando cesó la convivencia se constató su necesidad y ésta se mantiene. Esta situación de mayor necesidad no existía, ya que, según se recogía en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, los ingresos del padre eran de 1.400 euros mensuales, y los de la madre, 1.300 euros mensuales. En la actualidad, y según la consulta del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2.021 el Sr. Julio tuvo unos ingresos netos de alrededor de 19.000 euros, y la Sra. Isabel, de 24.700 euros. No puede fundamentarse la atribución de uso en que los hijos mayores de edad sigan siendo económicamente dependientes, ya que la necesidad habitacional de los hijos no está contemplada legalmente para la atribución del derecho de uso, o para su mantenimiento como se pretende en este caso, puesto que puede venir protegida por el deber de alimentos, pero no vincula el uso de la vivienda.
8.- La estimación del recurso de apelación supone que queda sin efecto la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. Isabel por un periodo de cuatro años, desestimándose la pretensión de prórroga del derecho de uso y subsidiaria de nueva atribución interesadas en la demanda, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes sobre el uso del bien común, pudiendo ser el mantenimiento de la posesión de la demandante durante un año que se indicaba en el recurso de apelación, sin que pueda hacerse pronunciamiento al respecto en esta sentencia, dado que ese plazo ya ha transcurrido.
QUINTO.-
De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, "
La sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018 señala que "
SEXTO.- Pensión de alimentos de Zaida.
Solicita el recurrente que se reduzca la pensión de alimentos a favor de la hija, mayor de edad pero económicamente dependiente, a 300 euros.
Tal como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, la Sra. Isabel trabaja en la empresa Cointegra, y sus ingresos netos en 2.021 fueron de 24.700 euros. El Sr. Julio trabaja en TMB y sus ingresos netos en 2.021 fueron de alrededor de 19.000 euros. Ambos amortizan por mitad la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, de 450 euros mensuales.
Zaida tiene en la actualidad casi 20 años. Estudia el grado de relaciones laborales en la Universidad de Barcelona. El coste de la matrícula del curso 2022-23 fue de 1.202,32 euros. Vive con la madre, y según la declaración testifical de su hermano Teodoro en la vista, casi no tiene relación con el padre y no pasa periodos de tiempo con él, asumiendo por tanto la madre la totalidad de los gastos de alimentación, vestido y ocio. Se considera por ello que la cantidad de 350 euros es adecuada como pensión de alimentos, sin que quepa la rebaja interesada por el apelante.
SÉPTIMO.- Pensión de alimentos de Teodoro.
Teodoro tiene actualmente 24 años. De su testifical y de la documental aportada resulta que trabaja como árbitro desde la temporada 2.017-2.018, trabajó también 2 meses de verano de 2.021 como guarda de seguridad. En ese ejercicio, sus ingresos netos fueron 5.900 euros. En el curso 2.022-23 se matriculó en la Facultad de Económicas de la Universidad de Barcelona. Declaró en la vista que le quedaba un curso más para acabar, esto es, a fecha de hoy estará finalizando la carrera. La manifestación de que quiere cursar un master no se ve apoyada más que en su propia declaración.
Atendidos estos datos, en el momento en que se dictó la sentencia de modificación de medidas, Teodoro estaba estudiando y, pese a realizar trabajos puntuales, o a tiempo parcial, no era económicamente independiente, por lo que no puede estimarse el recurso de apelación en cuanto solicita la extinción de la pensión de alimentos. En todo caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña, los alimentados tienen en todo caso la obligación de comunicar a los alimentistas las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
Ha de indicarse por último que no procede atender la petición introducida con carácter subsidiario por la apelada en la oposición a la apelación, en el sentido de que, se extinguirse la atribución de uso del domicilio familiar, se establezca la pensión de alimentos en 600 euros por hijo. En la demanda hizo esta petición de incremento de la pensión de alimentos en base exclusivamente al cambio de circunstancias, sin vincularla a la extinción del uso del domicilio familiar, de manera que no cabe que introduzca esta nueva petición en la segunda instancia. En todo caso, si cuando se liquide el condominio sobre la vivienda familiar, resulta que se mantiene la obligación de alimentos respecto delos hijos, podría valorarse el incremento de la pensión de alimentos, atendidas las circunstancias que concurran en ese momento.
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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