Sentencia Civil Audiencia...yo de 2004

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10/05/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales y de D. Daniel y Dª. Sara contra la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 de Badalona a través de su DIRECCION001 D. Héctor , declarando válidos los acuerdos de la comunidad de fechas 17 de febrero de 2000 y de noviembre de 2000 y asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la comunidad de propietarios contra los actores principales condenando a D. Daniel y Dª. Sara a reponer el muro de separación de los dos locales contiguos sitos en las plantas bajas de los inmuebles números DIRECCION000 de Badalona con expresa imposición de las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional a los actores principales y demandados reconvencionales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

1º Concurre un error de hecho en la sentencia recurrida respecto a los acuerdos que se impugnan, al omitir el Juzgador el examinar si los acuerdos desautorizaban o no concretamente las obras de comunicación de los locales del recurrente y, en el caso de hacerlo, si los acuerdos eran fruto del ejercicio abusivo del derecho o ejercicio antisocial.

2º Los acuerdos impugnados tan sólo desautorizan a realizar obras que incidan en la estructura o configuración del edificio o sean molestas y autorizan a realizar obras siempre y cuando estén ajustados a licencia y no incidan en la estructura o configuración del edificio o representen molestias, no existiendo por tanto en dichos acuerdos desautorización expresa en que las obras consistan en comunicar los locales.

3º Los acuerdos no pueden referirse a la prohibición de permitir comunicar los locales porque las obras realizadas están plenamente ajustadas a licencia (según exigen los acuerdos) y ningún prejuicio acreditado ocasiona a la Comunidad.

4º En todo caso los acuerdos no son ajustados a derecho si en los mismos se pretende prohibir o no permitir las obras del actor sujetas a licencia ya que las mismas no inciden en la estructura o configuración del edificio ni provocan molestias.

5º Los acuerdos son injustos y abusivos y no acordes a las obras de comunicación de los locales, obras a las que no se opone la otra Comunidad sita en la finca colindante, porque la demandada se opone a ellas a causa de la animadversión personal que mantienen los litigantes con el demandante sin que esa oposición obedezca a interés o perjuicio de la Comunidad que deba ampararse de forma justa, confirmando el informe del arquitecto designado por el ayuntamiento que la citada comunicación no es obra estructural ni constituye obra que modifique la configuración del edificio, ni representa molestias para los vecinos.

6º La resolución recurrida atribuye efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada por la Sección catorce de esta Audiencia en un procedimiento interdictal del año 1.994 y efectos retroactivos a aquellos hechos, que se refieren a una licencia y unas obras que nada tienen que ver con las obras realizadas en el año 2.000, que están amparadas por una licencia del año 1.999.

7º El juzgador no tiene en cuenta que la estructura de los edificios fue reforzada por el actor a sus expensas en el año 1.994, reforzamiento que ha quedado en beneficio de sendas Comunidades, por lo que, de acogerse la tesis de la sentencia apelada, ello representaría un enriquecimiento injusto por parte de la comunidad demandada, debiéndose aplicar el ordenamiento jurídico acorde a la equidad y el momento social en que se produce.

SEGUNDO.- Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte demandada, la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a los acuerdos adoptados en las respectivas juntas de 17 de febrero y 6 de noviembre de 2.000, acuerdos que, reflejados en las correspondientes actas, consistieron, primero y por lo que se refiere a la primera de las citadas juntas, en que ''Esta Comunidad manifiesta su oposición a las obras que pretenden realizar los propietarios del local. Esta Comunidad en ningún caso autorizará la realización de obras que alteren la estructura general del edificio, modifiquen su configuración o puedan producir molestias a los vecinos, sean del tipo que sean. Recordamos la obligatoriedad de los propietarios del local-planta baja a restituir los elementos arquitectónicos alterados al estado en que se encontraban con anterioridad al mes de julio de 1.994 y, por tanto, antes del derribo de la pared medianera. Las sentencias judiciales y resoluciones del Ayuntamiento de Badalona confirmando la ilegalidad de las obras realizadas en el año 1.994, corroboran, a nuestro entender, la postura de la Comunidad a oponerse totalmente a dichas obras.'', y, segundo, en la otra junta se reiteró, pese a que el actor invocó la concesión de la licencia administrativa y alegó que las obras no afectaban a la estructura o configuración del edificio ni producían molestias, su oposición a las mismas.

En cuanto a las obras a las que se refieren dichos acuerdos hay que tener en cuenta que la adopción de los mismos vino motivada por la interpelación del demandante, que en la primera junta recordó a los restantes copropietarios que estaba a su disposición en el Ayuntamiento la documentación de las obras que pretendía realizar, obras que, según se hace constar en el proyecto de obras menores presentado, consistían en ''Derribo medianera en bajos. Desplazar vidriera interior y adecuar barras mostrador'', siendo destacable igualmente el hecho de que cuando se celebró la junta de 17 de febrero de 2.000 dichos propietarios ya habían recibido un burofax remitido por el actor en el que les indicaba que ''por medio del presente escrito, les notifico que he presentado un proyecto de obras menores en L'Ajuntament de Badalona, para solicitar la correspondiente licencia de obras menores, con el objeto de hacer una obertura en una pared de cierre de los locales de mi propiedad sitos en la DIRECCION000 de esta Ciudad, no afectando a ningún elemento estructural de la finca. El proyecto de obras está su disposición en las dependencias de Urbanismo de L'Ajuntament de Badalona durante un plazo de 15 días.''.

Por todo ello no cabe ninguna duda de que, aunque no se diga de forma expresa, los acuerdos adoptados se refieren a las obras de comunicación de ambos locales, que no se autorizan, porque éstas fueron las que se notificaron por el demandante y sobre las que solicitó se pronunciara la Comunidad en orden a si daba su autorización o no, de ahí que a continuación de oponerse a ellas la Comunidad exponga que se tienen que restituir los elementos arquitectónicos al estado anterior al mes de julio de 1.994, momento éste en que el actor había efectuado una obertura en dicha pared medianera, lo que en su día motivó un procedimiento interdictal, que finalizó con la sentencia dictada por la Sección catorce de esta Audiencia, en la que se razona que ''existe parte de la obra que produce evidentes perjuicios en la cosa común como es la comunicación entre los dos locales pertenecientes a distintas entidades, ya que cualquier hueco, apertura o agujero en dicho elemento además de estar prohibido tiene y comporta una lesión en elemento estructural como es la medianera de la finca. Por tanto ha de ser estimado parcialmente el interdicto de obra nueva referido, exclusivamente, a dicho elemento común (pared medianera), actualmente subsanado.''.

Asimismo hay que indicar que no es cierto, como se alega por el apelante, que los acuerdos autorizaran a realizar obras, como la mencionada comunicación, ajustadas a licencia que no incidieran en la estructura y configuración del edificio y no representaran molestias para los vecinos porque de aquellos no se desprende autorización alguna sino todo lo contrario ya que se comienza manifestando la ''oposición a las obras que pretenden realizar los propietarios del local'' para a continuación a añadir que ''en ningún caso'' se autorizarán obras que alteren la estructura del edificio, modifiquen su configuración o produzcan molestias, circunstancia que no desvirtúa la oposición rotunda y clara a las obras de comunicación que pretendía llevar a cabo el demandante, constituyendo en todo caso la misma un aviso de que en un futuro no se autorizarían ese tipo de obras si el actor las quisiera realizar.

TERCERO.- La sentencia dictada no incurre en error alguno al referirse a la sentencia dictada por la mencionada Sección catorce porque dicha resolución sí produce efectos de cosa juzgada con relación a los hechos analizados por la misma, hechos que coinciden esencialmente con los actuales, por cuanto se trataba también de una obertura en la pared medianera para comunicar ambos locales, que pertenecen a fincas distintas.

A ello no es óbice el hecho de que en aquella ocasión la licencia municipal no amparase la comunicación de los locales porque la concesión o no de la licencia no incide en las cuestiones civiles examinadas y resueltas, que se centraban y se centran en la obertura en esa pared sin consentimiento ni autorización de la Comunidad, sin que en la referida sentencia se tuviese en cuenta, como tampoco se hace ahora, la existencia o no de licencia a la hora de pronunciarse.

Y no lo tenemos que tener en cuenta porque resulta irrelevante el hecho de que las obras acometidas en el año 2.000 dispusieran de la licencia municipal porque, además de que esa licencia se otorga, como en ella se indica, ''sin perjuicio de otros y salvando el derecho de la propiedad'', la misma produce sus efectos en el ámbito administrativo pero no condiciona el civil en el que nos encontramos, señalando así, y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.992 que la licencia administrativa para hacer las obras ''no priva a la jurisdicción civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario autorizado y la Comunidad, ya que tal licencia es operante a otros fines y no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza.''.

Centrándonos en las obras efectuadas, es cierto que no se ha derribado completamente el muro, ya que lo que se ha efectuado es una obertura en el mismo, muro o pared que es de cerramiento del mismo, siendo medianero con la finca colindante, por lo que se trata de un elemento común del inmueble que en esta condición pertenece a la Comunidad de propietarios y no de forma privativa al actor.

De igual manera, aunque la obertura no suponga la total eliminación del muro en cuestión ni afecte a ningún elemento estructural de puntos de carga, como se especifica en el dictamen emitido, sí supone una alteración del mismo ya que modifica su configuración e implica una eliminación de parte del cerramiento del edificio.

Al efecto el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal establece que ''El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario'', posibilidad que se ciñe a los elementos privativos de su piso o local pero no a los comunes, indicando así el párrafo segundo del mismo precepto que ''En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'', alteraciones éstas en elementos comunes que por tanto se encuentran, en principio, prohibidas por lo que para poderlas acometer se requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios.

Por todo ello hay que considerar que la obertura realizada, si bien no perjudica la seguridad del inmueble, no es lícita porque se efectuó sin una autorización de la Comunidad que la legitimara, Comunidad que ya previamente se había opuesto a la anterior obertura efectuada por el actor.

CUARTO.- Respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por la parte apelante, el mismo debe ser rechazado porque, con independencia de las malas relaciones existentes entre los comuneros y en particular entre el demandante y los restantes, lo cierto es que la Comunidad actúa sobre la base de un derecho que tiene legalmente atribuido y como consecuencia de unos perjuicios realmente concurrentes, perjuicios que se concretan en esa alteración del elemento común, que elimina una parte del cerramiento del edificio, elemento que no tiene por qué ser alterado unilateralmente y que la ley prohíbe que se modifique, por lo que nos e puede considerar que se haya accionado con la única intención de perjudicar los intereses del apelante, aunque dicha acción le pueda perjudicar.

En este sentido la Jurisprudencia ya se han pronunciado en reiteradas ocasiones rechazando la concurrencia en estos casos de un ejercicio abusivo del derecho, señalando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.003 que ''Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1.995, precisamente en un supuesto semejante de abrir huecos en un muro medianero y con cita en otras muchas precedentes (Sentencias de 26 de abril de 1.976, 2 de junio de 1.981, 22 de abril de 1.983, 25 de junio de 1.985, 14 de febrero de 1.986, 12 de noviembre de 1.988, 11 de mayo de 1.991 y 5 de abril de 1.993), son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado. Es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los demandantes recurridos como propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal en oponerse a que se alteren los elementos comunes de un edificio, así como abrir huecos en un elemento común'', estableciendo a su vez la sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1.996 que ''Ni se infringen los heterogéneos preceptos citados, ni hay mala fe ni abuso de derecho en el ejercicio por una Comunidad de propietarios de las acciones tendentes al respeto de las normas que defienden tan especial institución, formada por la yuxtaposición de dos distintas clases de propiedad, exclusiva una y común otra, si sólo se tiende a que las cosas vuelvan a su estado primitivo.''.

Frente a ello no cabe oponer que la otra Comunidad no se opusiera a esa comunicación de los locales ni que no haya habido reclamaciones o problemas por el funcionamiento de los bares porque ello no acredita la inexistencia de perjuicios, perjuicios que, como hemos dicho, se materializan en esa alteración del elemento común, y porque la circunstancia de que la otra Comunidad no se haya opuesto no impide a la demandada el sí hacerlo cuando existe una ley que le ampara y le confiere un derecho, siendo desde otro punto de vista irrelevante a los efectos analizados, y por lo ya expuesto en esta resolución, el que no se haya formulado recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la licencia.

Por otra parte el refuerzo de la estructura de los edificios que según el actor realizó en el año 1.994 no nos permite llegar a una conclusión diferente porque esas obras las realizó el mismo en su propio interés y beneficio, ya que pretendía unir ambas locales para configurar uno solo más amplio, para lo cual necesitó llevarlas a cabo, sin que se haya acreditado en modo alguno que obedecieran a una reparación necesaria que la finca requiriera.

Por tanto, si las obras no eran lícitas, como no lo eran, ya que el demandante las acometió sin la preceptiva autorización de la Comunidad, el citado reforzamiento no puede calificarse como un enriquecimiento injusto de la Comunidad, siendo la pérdida de la cantidad invertida en la ejecución del mismo una consecuencia del actuar ilícito de aquel, en definitiva un perjuicio que le es directamente atribuible y que debe soportar.

Finalmente el que en la actualidad, y como consecuencia de esa comunicación y de las restantes obras efectuadas, los dos locales constituyan una unidad en la que funciona el negocio de hostelería tampoco permite atender a las pretensiones del recurrente porque los perjuicios que la restitución del muro a su estado anterior pueda comportar son igualmente imputables, única y exclusivamente, al actor, sin que se puedan oponer los mismos frente a la Comunidad y menos para no concederle un derecho que tiene legalmente atribuido, derecho que no es contrario en absoluto al momento social en que nos encontramos sin que un juicio de equidad arroje una solución diferente.

QUINTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, cuyos acertados y correctos razonamientos esta Sala comparte, ratificándolos, y ello con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

F A L L O

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y Doña Sara contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Badalona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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