Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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10/09/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Pesapesca, S.A., contra Mariscos Hispania, S.L., que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y contra Marco Antonio , representado por el Procurador doña Teresa Treserras Torrent, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la suma de un millón ciento noventa mil quinientas ochenta y seis pesetas (1.190.586 pts), con imposición de los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Marco Antonio . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a su administrador, contra el cual se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en los arts. 104 y 105 LSRL, se interpone recurso de apelación por el administrador demandado y condenado Sr. Marco Antonio aduciendo:

1º. Que se ha incurrido en error en la sentencia de instancia al desestimar la excepción de prescripción considerando de aplicación el art. 949 C. de C. en lugar del art. 1968.2 CC. También se expuso que el cómputo del plazo debía iniciarse en el año 1997 cuando la actora conocía la situación de pérdidas, no desde el conocimiento de los datos del Registro Mercantil.

2º. Error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha probado en las actuaciones de la instancia la causa de disolución, particularmente, atendido que la empresa tenía unas reservas acumuladas de más de catorce millones.

3º. Que se ha incurrido en error al considerar que existe responsabilidad del administrador sin que exista negligencia alguna por su parte.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión basada en el art. 105.5 LSRL, se ha vacilado en doctrina y jurisprudencia, si bien en la actualidad es mayoritaria la posición que se decanta por aplicar el plazo especial de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio, a contar desde que el administrador cesó en el cargo. Criterio que se acoge en la presente resolución, siguiendo la línea mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª, por ej. en Ss. de 7-2-97, 30-6-98, 13-11-1999, 26-1-2000, 16-3-2000, 3-4-2000), en atención al carácter especial del precepto, a la ausencia en el mismo de toda distinción, a que nos hallamos ante una responsabilidad ex lege, de carácter sancionador, que no requiere de la existencia de relación de causalidad entre daño y actuación negligente y que, por tanto, es ajena a los presupuestos de la culpa extracontractual, y a que ha sido acogido expresamente por la STS 22-6-1995. En el mismo sentido puede verse la STS de 26-10-01, que precisa que el plazo de un año del art. 1968.2 CC únicamente es de aplicación a las acciones de responsabilidad basadas en el art. 135 LSA (así como de su correlativa en el art. 69 LSRL), acción que no fue ejercitada en estas actuaciones.

De lo dicho se deriva la innecesariedad de entrar en la segunda parte de la argumentación de este motivo, que hace referencia al cómputo del plazo, de utilidad únicamente en el caso de que se hubiera estimado aplicable el plazo del art. 1968.2 CC.

TERCERO.- Antes de entrar en las cuestiones que suscitan en los demás motivos del recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 104 LSRL concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e) LSRL), circunstancia que, cuando concurra, obliga al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 105.1), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales" (art. 105.5 LSRL), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 105.4 LSRL).

Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.

La jurisprudencia se ha referido reiteradamente a las consecuencias de no promover la disolución de la sociedad. En la misma línea en la que lo ha venido haciendo esta Sala lo ha hecho el Tribunal Supremo en SS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001. En esta última se cita que ...la infracción del art. 260-4 trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley ... la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales... (S. 28 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001).

CUARTO.- Haciendo aplicación de esa doctrina en el caso enjuiciado se estima que no existe error alguno en la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, que ha valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones, prueba de la que resulta la concurrencia de la causa de disolución invocada por la actora en la demanda, la establecida en el apartado e) del art. 104.1 LSRL. Así resulta del folio 241, esto es, de las propias cuentas de la sociedad, que reflejan unos fondos propios de 1.516.711 ptas. a finales del ejercicio 1997. Si se considera que el capital social es de 6.000.000 Ptas., la conclusión es que concurre la causa de disolución invocada, sin que a ello se oponga el hecho de que existieran reservas por importe de 14.277.827 Ptas., porque esas reservas fueron absorbidas por el resultado negativo del ejercicio económico y del anterior, según se deduce del propio balance.

Por otra parte, la desaparición de hecho del domicilio social es a su vez un sólido indicio significativo de la existencia de insolvencia (causa de disolución imperativa, ex art. 104.1.e LSRL) cuando concurren circunstancias tales como: (a) que el objeto social no es una empresa determinada, puntual, sino una actividad con vocación de permanencia; (b) se produce el impago de deudas; y, (c) se incumple el deber de aportación de la contabilidad al Registro Mercantil.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso se aduce que falta negligencia del administrador y sin ella no puede prosperar la acción de responsabilidad, dado que no se trata de una responsabilidad objetiva. Aunque sobre esto último no le falta razón al recurrente, pues no puede considerarse que la acción de responsabilidad del art. 105.5 LSRL sea enteramente objetiva, la negligencia se encuentra ínsita en la conducta del administrador a la que se asocia el efecto legal de hacerle responsable de la deuda, la falta de iniciativa en orden a la disolución y liquidación de la sociedad cuando la misma se encuentra incursa en causa legal para ello. El hecho de que no haya ejercido materialmente las funciones propias del cargo de administrador durante al menos un período de tiempo, al haber delegado sus facultades por medio de un apoderamiento a un tercero, no le exonera en lo más mínimo de esa responsabilidad. La condición de administrador no es delegable y el hecho de que pueda delegar alguna de sus funciones, o no ejercerlas de hecho, no le exonera de responsabilidad, aun en el caso de que el tercero las haya asumido materialmente. Reiteradamente tenemos establecido que el no ejercicio del cargo no significa ausencia de negligencia sino que es la mayor falta de diligencia en la que puede incurrir el administrador, razón por la que no le exonera de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad en la que también pudiera haber incurrido el administrador de hecho.

SEXTO.- Conforme a lo que se establece en el art. 710 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimada la apelación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró de fecha 20 de noviembre de 1999, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

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