Sentencia Civil 541/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 475/2022 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 541/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100514

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11814

Núm. Roj: SAP B 11814:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208115309

Recurso de apelación 475/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 639/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012047522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012047522

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: DIONISIO MORENO TRIGO

Parte recurrida: ALISEDA, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 DE BIGUES I RIELLS

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Antonio Solano Borruel

SENTENCIA Nº 541/2023

Ilmos. Sres.

Doña Inmaculada Zapata Camacho

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 10 de noviembre del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 475/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 639/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de ALISEDA S.A., representada por el Procurador don Ramón Daví Navarro, contra Dª. Raimunda, representada por el Procurador don Joan Mogas Viñals y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BIGUES I RIELLS , autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por la Sra. Raimunda contra la sentencia dictada el 27-4-2021 por la Sra. Jueza del indicado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" QueESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ALISEDA S.A., representada en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro,frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIEDA SITA ENB LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BIGUES I RIELLS CP 08415 (BARCELONA) y frente a Dª Raimunda que se encuentran en situación de precario; y en consecuencia condeno a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda liigiosa sita en la CALLE000 nçumero NUM000 de Bigues i Riells CP 08415 (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante si no lo hubiesen hecho ya, bajo apercibimiento de lanzmiento si no lo hicieren voluntariamente, que tendrá lugar en la fecha señalada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Raimunda mediante escrito motivado de fecha 16-6-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 15-9-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día de hoy.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

1.- La entidad Aliseda S.A. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bigues i Riells (Barcelona). Emplazados los demandados, únicamente doña Raimunda presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) incorrección de la accion ejercitada; (ii) falta de legitimación pasiva de los demandados como ignorados ocupantes; (iii) litispendencia en relación al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 905/2008 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers; y (iv) derecho fundamental a la vivienda.

2.- En el acto de la vista la juzgadora de instancia desestima la excepción de litispendencia. En la sentencia dictada el 27-4-2021 por la Sra. Jueza "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda; y, del otro, que los demandados ostentan la cualidad de precaristas al no haberse acreditado por ellos ningún título que pueda justificar la posesión del inmueble. La juzgadora de instancia, por otra parte, rechaza los argumentos de la demandada personada relativos a la incorrección de la acción ejecutada y a la falta de legitimación pasiva como ignorados ocupantes del inmueble.

3.-La Sra. Raimunda se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste la recurrente, en esencia, en las alegaciones de su contestación a la demanda respecto de las cuales considera que en la sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba.

4.- Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.

5.- Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.

6.- La Sra. Raimunda reafirma en su escrito de recurso su consideración del carácter incorrecto de la acción ejercitada en la demanda. La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ".

Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).

En la misma línea puede citarse la SAP Barcelona -Sección 13ª- de 20-12-2019 que sostiene que "no ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión ". Esta posición, de la que son también ejemplos las SSAP Barcelona -Sección 13ª- 23-12-2019 y 11-2-2016 es hoy la claramente mayoritaria en la jurisprudencia.

7.- La demandada sostiene que la doctrina anteriormente expuesta ha quedado superada dada la especificación que sobre el concepto de precario realizó la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, norma que modificó la Lec en relación a la ocupación ilegal. La ley citada introdujo algunos cambios en el ámbito del juicio verbal y en relación al procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o posesión de un bien o de un derecho por parte de quien se hubiera visto desposeído o perturbado en su disfrute ( art. 250.1 4ª Lec), antiguo interdicto de retener o recobrar. No establece, en cambio, ninguna modificación respecto del procedimiento de desahucio por precario ( art. 250.1 2ª Lec). La ley pretende proteger frente a la ocupación ilegal articulando, según la exposición de motivos, "los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social". A tal fin, "se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente". La norma reconoce que el ordenamiento permite en estos casos al interesado acudir al procedimiento de desahucio por precario pero reconoce que el mismo "plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante". Se refiere la ley al momento exacto de acceso a la vivienda sin conocimiento ni consentimiento del dueño. Ahora bien, como dijimos ya en nuestra sentencia de 26-7-2023, la doctrina jurisprudencial sobre la detentación de una finca en precario "en absoluto ha sido arrumbada por el legislador por medio de las razones justificativas de la modificación de la LEC en materia de ocupación ilegal de vivienda contenidas en la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio.

Baste significar que esa reforma legal persigue la actualización de la tradicional figura del interdicto de recobrar la posesión a fin de ofrecer mecanismos de tutela jurídica más eficaces a favor de determinadas víctimas -entre las que no se incluyen las sociedades mercantiles-de la ocupación ilegal de viviendas, sobre la base de que la ocupación ilegal es toda aquella no consentida ni tolerada, lo que conecta con la prohibición legal de adquisición violenta de la posesión ( arts. 441 CC y 521-2.2 CCCat). En razón de todo ello, el legislador expresa que " en la ocupación ilegal no existe precario" , dado que no se da un uso tolerado de la posesión".

Por tanto, si tras el acceso ilegítimo a la finca la situación se mantiene después durante cierto tiempo con la pasividad del propietario una vez ya tiene conocimiento del uso del inmueble por terceros, entonces surge la situación de tolerancia y, en consecuencia, de posesión en precario. Esto es lo que habría ocurrido en este caso según la demandante que afirma en su demanda que el acceso a la finca se produjo unos días después de su adquisición, lo que tuvo lugar el 22-2-2018 según la certificación registral aportada, y que, sin embargo, no ejercita la acción judicial hasta el mes de junio del año 2020.

8.- Cabe añadir que el TS sigue manteniendo su doctrina tras el dictado de la Ley 5/2018 siendo buena prueba de ello la sentencia de 25-10-2021 en la que afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.

Resta por decirse, en fin, que la propia demandada, en flagrante contradicción, señala en su contestación a la demanda (página 3) que el de autos no es en realidad un caso de ocupación ilegal. Así las cosas, este motivo de recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- La legitimación pasiva: el ejercicio de la acción contra los ignorados ocupantes.

9.- En relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, debe empezar por confirmarse la doctrina jurisprudencial que se cita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En efecto, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido que, en supuestos de juicios contra precaristas en los que no se puede conocer la identidad de los poseedores actuales de la vivienda (los cuales, además, pueden variar porque puede haber diferentes ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes), resulta conforme a derecho determinar la legitimación pasiva a través de la fórmula de los "ignorados ocupantes", es decir, identificar a los demandados por su directa vinculación con el objeto del juicio que sí se designa en forma específica y en el que se realiza el emplazamiento. En este sentido se pronuncian las resoluciones que se citan en la sentencia y, más recientemente, las SSAP Málaga -sección 4ª- 31-1- 2022 y Barcelona -Sección 4ª- 24-2-2022 entre muchas otras. Esta valoración, en fin, ha venido a ser confirmada por el legislador en la modificación de la Lec por la ya mencionada Ley 5/2018 que permite esta forma de determinar la legitimación pasiva en los procedimientos del art. 250.1 4ª de la norma.

10.- La Sra. Raimunda sostiene que su presencia en el inmueble era sobradamente conocida por la entidad demandante con anterioridad al pleito y en relación al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 905/2008 del mismo Juzgado nº 2 de Granollers. Pues bien, en la vista la entidad Aliseda S.A. aporta una diligencia de ordenación de fecha 15-6-2020 dictada en el mencionado procedimiento de ejecución. En esta diligencia consta la Sra. Raimunda como parte ejecutada y el Banco de Santander S.A, como ejecutante. Sin embargo, fue el Banco Popular Español S.A el que aportó la finca a la entidad demandante en el año 2018 como consta en la certifical registral aportada. Lo anterior hace pensar que la entidad ejecutante era inicialmente el BPE al que con posterioridad sucedió el Banco de Santander S.A. Además, tanto la última entidad citada como la ahora demandante actúan representadas por el mismo Procurador. Así las cosas, resulta racional y razonablemente posible que la entidad demandada pudiera conocer a la ocupante del inmueble antes del inicio del presente procedimiento. Ahora bien, como dijimos en la ya citada sentencia de 26-7-2023 en argumento aplicable al caso de autos, se ha producido la inicial "determinación (...) genérica de la persona del demandado o demandados, que en el curso del proceso ha cristalizado en la precisa identificación de la persona ocupante de la vivienda, quien ha comparecido y se ha opuesto sin limitaciones a la pretensión actora, por lo que su derecho de defensa no ha padecido restricción alguna". En efecto, la demandada fue localizada y emplazada en la vivienda, compareció en el procedimiento y ejercitó en debida forma su derecho de defensa mediante la contestación a la demanda. Así las cosas, el supuesto defecto formal que alega no ha podido ocasionar ningún tipo de perjuicio material a la ahora recurrente. En otras palabras, no se le ha producido indefensión material que es la única que podría conllevar una nulidad de actuaciones según doctrina constante del TC. Por estas razones, este segundo motivo de recurso no puede seguir mejor destino que el primero.

CUARTO.- La litispendencia en relación al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 905/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers .

11.- Afirma la parte apelante que la finca objeto de autos fue adquirida en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya mencionado nº 95/2008 cuya tramitación está todavía abierta y que incurre en motivo de archivo de acuerdo con la STS 11-9- 2019 al haberse aplicado la cláusula de vencimiento anticipado que resulta nula por abusiva. Por tanto, concluye la Sra. Raimunda afirmando que, de acordarse el sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria, la entidad demandante dejaría de ostentar la titularidad de inmueble y doña Raimunda no habría perdido nunca el titulo posesorio.

La juzgadora de instancia rechazó la excepción en el acto de la vista al considerar que el procedimiento de ejecución hipotecaria no estaba abierto ni en trámite, y que en el mismo no existía ninguna cuestión pendiente de resolución. Además, afirmó que la diligencia de ordenación de 15-6-2020 aportada por la actora acreditaba que el lanzamiento había sido denegado en la ejecución hipotecaria, remitiéndose a las partes a acudir al procedimiento declarativo que correspondiese. Los argumentos de la Sra. Jueza "a quo", como se verá, no han quedado desvirtuados en el recurso.

12.- La litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente (antiguo art. 533.5 Lec 1881 hoy art. 421 Lec 2000), excepción apreciable de oficio conforme a lo establecido en las SSTS 7-11-92, 25-2-92, 8-3-91, 8-6-94 y 3-5-99, se produce cuando existe otro proceso, pendiente todavía, sobre lo mismo que es objeto del que ahora se sigue y tiene por finalidad el evitar la duplicidad de pleitos y la eventualidad de que se dicten sentencias contradictorias. En otras palabras, es "una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocado de "eadem se no bis sit actio", y en tal sentido jurisprudencia reiterada (en referencia a la antigua Lec pero aplicable también a la nueva) exige que, sin variación alguna de la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (S.S. de 1 de diciembre de 1.952, 10 de diciembre de 1.956, 2 de enero de 1.965, 10 de mayo de 1.971, 19 de diciembre de 1.977, 9 de octubre de 1.981 y 22 de junio de 1.987, 7-11-92, 23-7-98 entre otras" ( STS 31-7-98). Por otra parte, la excepción impone que el otro pleito anterior sea efectivamente pendiente ( Ss. 30-10 y 25-11-1993, 27-10-1995 y 14-11-98).

13.- La figura que se analiza está directamente vinculada con el efecto de la cosa juzgada solo que aquélla exige la existencia de dos procesos en curso y éste que uno de los procedimientos haya concluido mediante el dictado de una resolución firme. El Tribunal Supremo ha abordado también en su sentencia de 7-11-2022 "la problemática de la eficacia de la cosa juzgada de lo resuelto en los incidentes de oposición tramitados en los procesos de ejecución, con respecto a los juicios declarativos ulteriores en los que se suscitan las mismas cuestiones resueltas o susceptibles de ser planteadas en dichos procedimientos ejecutivos", estableciendo la siguiente doctrina:

"En este sentido, en la sentencia 123/2012, de 9 de marzo, declaramos que:

"[...] no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art. 557 LEC) un cauce oportuno para ello".

En el mismo sentido, nos pronunciamos en la sentencia del pleno de esta Sala 462/2014, de 24 de noviembre, en la que igualmente señalamos que:

"[...] la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión".

Posteriormente, en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, en un caso de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por razón del impago de un préstamo otorgado a un deudor que tenía la condición de consumidor, cuyo despacho de ejecución y requerimiento de pago tuvo lugar antes de la reforma introducida en el art. 695 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; es decir, antes de que se permitiese la oposición basada en la alegación de la abusividad de cláusulas contractuales que hubieran servido de fundamento a la ejecución, se rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por el ejecutante como oposición a la demanda en el procedimiento declarativo posterior.

No obstante, sí se apreció cosa juzgada, con respecto a un proceso previo de ejecución, en la sentencia 576/2018, de 17 de octubre, en la que declaramos que el auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en ese incidente, como el carácter abusivo de una cláusula del título ejecutivo.

Más recientemente, en el mismo sentido, la sentencia 649/2022, de 6 de octubre, apreció la cosa juzgada porque el declarativo ulterior se fundamentó en una pretensión que, perfectamente, pudo haberse planteado en el proceso ejecutivo previo, con lo que, por aplicación del art. 400 de la LEC, desestimó el recurso interpuesto".

14.- En el caso de autos y al aplicar la doctrina anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Como ya se ha dicho, existió un Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 905/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers. En la diligencia de ordenación aportada por la actora consta que el procedimiento estaba archivado y que se reabrió para dar respuesta a la petición de lanzamiento efectuada por la entidad ejecutante. La solicitud fue rechazada al constar inscrita la finca a nombre de la ahora demandante, indicándose por el Juzgado que el lanzamiento debía ser solicitado "en el procedimiento declarativo que corresponda". Y finalmente se acuerda en la diligencia que regrese el procedimiento al archivo. No consta que la diligencia haya sido recurrida por ninguna de las partes de modo que devino firme con la conformidad de la Sra. Raimunda. Por tanto, como señaló en la vista la Sra. Jueza "a quo", el procedimiento no estaba abierto ni en trámite cuando se alegó la excepción de litispendencia, y no consta que esa situación haya variado con posterioridad

(ii) No consta que esté abierta y en trámite la fase de oposición a la ejecución si bien parece difícil habida cuenta los años transcurridos desde el 2008. Tampoco consta que esté abierto y en trámite ningún tipo de incidente para resolver la posible condición de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Ni siquiera puede afirmarse que la operación que da lugar a ese procedimiento sea realmente de consumo.

(iii) Se desconoce totalmente el supuesto título ejecutivo y, por tanto, también la redacción y contenido de la cláusula mencionada. Tampoco se sabe si ha existido algún pronunciamiento judicial sobre la nulidad de esa cláusula por ejemplo al amparo de la Ley 1/2013 o la Ley 5/2019 que regulan la posibilidad de incidentes extraordinarios de oposición. De existir ese pronunciamiento y si hubiese sido desestimatorio, ya no resultaría aplicable la STS 11-9-2019.

(iv) Aliseda S.A. no adquiere la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria sino por aportación del Banco Popular Español S.A. el 22-2-2018. Así consta en la certificación registral aportada con la demanda. Se desconoce si en ese momento el procedimiento de ejecución hipotecaria estaba todavía en trámite. No consta que, de acuerdo con la diligencia de ordenación de 15-6-2020, la ahora entidad demandante hubiese sido parte en el procedimiento hipotecario.

(v) No puede existir litispendencia entre la supuesta ejecución hipotecaria y el presente procedimiento porque la causa de pedir (pretensiones de las partes) y el petitum no resultan coincidentes. Tampoco consta que coincidan las partes en los dos procedimientos. Por tanto, lo que podría concurrir, de ser cierto lo alegado por la demandada, es la prejudicialidad civil del art. 43 Lec en relación al título de dominio de la actora. Pero la Sra. Raimunda no solicita en su escrito la suspensión del procedimiento presente hasta que concluya el otro sino la desestimación de la demanda.

Así las cosas, debe rechazarse este motivo de apelación.

QUINTO.- Derecho fundamental a la vivienda.

15.- La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Català señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona, pero siempre dentro del cauce legalmente establecido. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

16.- La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC)".

Todo lo anterior conlleva la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda contra la sentencia de 27-4-2021 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 639/20 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución,de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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