Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 636/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 594/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 636/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100605
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11480
Núm. Roj: SAP B 11480:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120208209991
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012059422
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Silvia Susana Carballo Quiroga
Abogado/a: Miguel Angel Garcia Rodriguez
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: Antonio Jover Sabater
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 10 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco .
Fundamentos
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
El sustento de su pretensión es: a) la diligencia de lanzamiento del demandado que verificó en fecha 27 de junio de 2018 la comisión judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Rubí en sede de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad núm. 789/2017 en la que se hizo constar por el auxilio judicial que "vivienda se encuentra en mal estado y aparentemente abandonada" y b) el dictamen pericial emitido por el perito D. Víctor, en el que se detallan fotográficamente los daños a la finca y, la valoración económica de los mismos a efectos de su reparación.
El demandado, compareció y contestó la demanda a través de su representación procesal, no negando que la vivienda estuviera en mal estado, pero no derivada de daños a la misma causados por éste, sino como consecuencia de su antigüedad e, indicando que entre la fecha del lanzamiento del demandado (27/6/2018) y la fecha en que el perito acude a la finca a efectuar la visita a la misma para preparar su dictamen (16/7/2018) transcurre mucho tiempo, en cuyo lapso temporal pudo haber sido ocupada la finca por terceras personas y, ser otros quienes causaron los daños a la misma, solicitando la desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 14 de marzo de 2022 se celebra la vista, y el mismo día se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí (núm. 60/2022) por la que se estima la demanda y se condena al demandado al pago del importe acreditado en el dictamen pericial como daños causados a la finca objeto de autos en la cuantía de 5.354,76 €
Frente a dicha resolución se alza el demandado quien, no discute ni la existencia de los daños, ni la valoración económica que de los mismos ha efectuado el perito de la actora, limitando el ámbito del recurso a discutir el nexo causal entre los referidos daños y su causación por el demandado, alegando error en la valoración de la prueba, por inexistencia de una prueba cierta que determine que la causación de estos ha sido efectuada por el demandado. Por ello solicita que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.
La parte demandante, verifica escrito de oposición al recurso en fecha 28 de abril de 2020 indicando que el nexo causal entre los daños que presenta la finca y la causación por los mismos por parte del demandado, se acredita a través de la diligencia de lanzamiento que verifica la comisión judicial del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 3 de Rubí en fecha 27 de junio de 2018 en la que se hace constar expresamente que "vivienda se encuentra en un mal estado y aparentemente abandonada" , interesando la confirmación de la sentencia de instancia
Centrado así el objeto de la apelación, resulta conveniente exponer, siquiera sintéticamente, el régimen jurídico aplicable, y a tal efecto, rige en la materia el art. 386 de la LEC que dispone que "
El referido precepto ha sido interpretado en las siguientes resoluciones de esta misma sección, la sentencia 467/2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, rollo 911/2022 o, la sentencia 430/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023, rollo 985/2021, en las que se dispone que
Esta sección tiene reiteradamente declarado, como acontece en sentencia 88/2021, de 23 de febrero de 2021, rollo Recurso: 65/2020 que
1) En primer lugar, partimos de una relación contractual de carácter arrendaticia iniciada el 24/12/2012 en la que se hace constar en la cláusula octava del contrato, que el arrendatario conoce las características de la vivienda y estado de conservación, por haberla visitado con anterioridad a la firma del contrato y, declarando recibirla a su entera satisfacción.
2) En segundo lugar, no consta de forma consecutiva al inicio de la relación contractual, ni durante los 6 años que ha durado la misma, comunicación de ningún tipo por parte del arrendatario en la que se haga referencia al mal estado de la finca o la necesidad de llevar a cabo en esta, obra de reparación para su adecuado uso.
3) La posesión del inmueble, no se entrega por el demandado de forma voluntaria a través de una resolución pactada del contrato con el arrendador o su administrador, sino que es la comisión judicial del juzgado de instancia nº 3 de Rubí, quien debe ejecutar el lanzamiento del demandado en fecha 27 de junio de 2018 como consecuencia del impago por el mismo de las rentas contractuales que se pactaron al efecto, haciendo constar la indicada comisión judicial en la diligencia de lanzamiento que se ha adjuntado a la demanda como documento núm. 4 que la "vivienda se encuentra en un mal estado y aparentemente abandonada" y la propia actora, que acudió a la diligencia de lanzamiento, en su interrogatorio en juicio indica que la comisión judicial le advirtió que tuviera cuidado no fuera a caerse dado el estado de la finca.
4) El perito de la actora, visita la finca el 16 de julio de 2018, es decir, solo 19 días después de la entrega de posesión del inmueble efectuada por el juzgado, plazo razonable para que la hoy actora, diera parte a su seguro del estado de la finca y, procediera la indicada compañía a designar un perito que, concierte una visita a la finca con su propietaria. El propio perito, en el acto de juicio declara que acude a emitir su dictamen, no a requerimiento de la actora, sino de la compañía de seguros que la misma tiene concertada para los daños en la finca objeto de autos.
5) Sin perjuicio de que la hoy actora, en su interrogatorio de parte interesado por el demandado en el acto de juicio declara que no fue nuevamente ocupada la finca en 5 o 6 meses desde el lanzamiento del demandado, ya que es el tiempo que se tardó en reparar los daños causados por el mismo, la convicción del Tribunal en orden a la presunción de que los daños los causó el demandado, no se alcanza por dicha declaración, sino por otros dos hechos que si han resultado probados en autos.
El primero, la propia manifestación en la diligencia de lanzamiento de los integrantes de la comisión judicial de que la finca esta "en mal estado y aparentemente abandonada" en el momento en que se hace entrega de la posesión de la misma a la actora, lo que determina que difícilmente nadie puede residir en dicho domicilio en el estado de abandono de la misma que se refleja en la propia diligencia y, que luego se advierte en las fotos que se adjuntan al dictamen pericial del actor, como documento nº 5 de la demanda, ya que lo que revelan las mismas es que el estado de la finca es incompatibles con el desarrollo de una residencia en el referido domicilio por tercera persona.
El segundo, por cuanto el volumen de desperfectos y daños intencionados que la finca presenta (golpes en las puertas, puertas arrancadas, pintadas en las puertas con tono amenazante, aparatos electrónicos de la cocina desmontados, oquedades, rasgaduras, manchas, rozaduras sobre los parámetros del riesgo, etc) requieren de un largo lapso de tiempo para su íntegra reparación y con ellos, volver a reponer el inmueble en estado de poder ser usado o destinado al arrendamiento por terceros.
El lapso temporal de 19 días entre el desalojo forzado de la finca por el demandado y, la presencia del perito de la compañía de seguros de la actora en el inmueble, al objeto de llevar a cabo el reportaje fotográfico que se adjunta a su dictamen y la valoración de los daños (no discutida por el demandado) es más que normal y usual, si atendemos al hecho de que la actora hubo primero de dar parte a su compañía de seguros del siniestro y, la misma designar a un perito que acudiese al riesgo al objeto de llevar a cabo la emisión de su dictamen (el dictamen pericial indica que el perito recibe el encargo por la compañía el 12 de julio de 2018) y acto seguido, debió necesariamente concertar la visita con la actora y concretar un día que pudieran ambos acudir a la finca objeto de autos (el 16 de julio de 2018)
Partiendo de lo anterior, debe tenerse por acreditado; primero, que la demandada fue lanzada del inmueble en fecha 27 de junio de 2018, momento en que si se hizo constar la existencia de desperfectos en el inmueble; segundo, que el perito designado por la actora (precisamente) para verificar el estado del inmueble se personó en el mismo en fecha 16 julio de 2018 (a los diecinueve días de la entrega de las llaves).
De este modo; debiendo regir la presunción
Es decir, con base a los anteriores hechos, probados en autos, alcanza el convencimiento el Tribunal de que los daños causados a la finca objeto de autos, los ocasionó el demandado, de forma alevosa e intencionada, antes de ser lanzado del inmueble de forma forzosa, como consecuencia del impago de las rentas contractuales debidas, y ello, por cuanto los daños a la finca son tantos, de tal envergadura y alcance, especialmente con una pintada amenazante dirigida a la actora, que no pudieron ser causados por terceras personas entre el día del lanzamiento y la visita del perito, ya que el día del lanzamiento la actora cambia la llave de la puerta de acceso al inmueble y, el día en que acude el perito, también lo acompaña la misma según resulta de su dictamen, sin que de la declaración del perito resulte que tuvieran dificultades de acceso al inmueble, sino que se accedió al mismo con un representante de la propiedad sin dificultad alguna, por lo que cabe entender que fue con las mismas llaves.
Las anteriores consideraciones comportan la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales NURIA ANTONO MARTINEZ en nombre y representación de Fructuoso se confirma íntegramente la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí en el juicio verbal núm. 772/2020,
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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