Sentencia Civil 636/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 636/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 594/2022 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 636/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100605

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11480

Núm. Roj: SAP B 11480:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208209991

Recurso de apelación 594/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 772/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012059422

Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso

Procurador/a: Silvia Susana Carballo Quiroga

Abogado/a: Miguel Angel Garcia Rodriguez

Parte recurrida: Mariana

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: Antonio Jover Sabater

SENTENCIA Nº 636/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 10 de noviembre de 2023

Ponente: Pablo Izquierdo Blanco

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 772/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Susana Carballo Quiroga, en nombre y representación de Fructuoso contra Sentencia - 14/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Mariana.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Mariana contra D. Fructuoso, y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.354,76 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del presente procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco .

Fundamentos

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 594/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2022 en el procedimiento de juicio verbal núm. 772/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí en el que es recurrente el demandado Fructuoso y apelado el actor Mariana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 30 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal 772/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales NURIA ANTON MARTINEZ en nombre y representación de la parte demandada Fructuoso contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 por la que se liquida el contrato de arrendamiento de fecha 24/12/2012 y estimando íntegramente la demanda se condena al demandado al pago de la cantidad de 5.354,76 € de principal, con más intereses y costas al entender que los daños que presenta la finca objeto de autos, sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Rubí, fueron causados por el demandado

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Mariana contra D. Fructuoso, y condeno al demandado abonar al actor la cantidad de 5.354,76 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial y las cotas del presente procedimiento"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 noviembre de 2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta, por la representación procesal de la parte actora Sra. Mariana contra el Sr. Fructuoso. Mediante la misma se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, con base contractual (contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha 24 de diciembre de 2012 en relación a la finca sita en la CARRETERA000 núm. NUM000 de Rubí) por la que interesa el pago de 5.354,76 € de principal, que se corresponden con la valoración de los daños causados por el demandado en el inmueble de su propiedad, sin computar el impuesto del valor añadido a las indicadas valoraciones y, previa liquidación de la fianza de 400 € que depositó en su día el arrendatario.

El sustento de su pretensión es: a) la diligencia de lanzamiento del demandado que verificó en fecha 27 de junio de 2018 la comisión judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Rubí en sede de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad núm. 789/2017 en la que se hizo constar por el auxilio judicial que "vivienda se encuentra en mal estado y aparentemente abandonada" y b) el dictamen pericial emitido por el perito D. Víctor, en el que se detallan fotográficamente los daños a la finca y, la valoración económica de los mismos a efectos de su reparación.

El demandado, compareció y contestó la demanda a través de su representación procesal, no negando que la vivienda estuviera en mal estado, pero no derivada de daños a la misma causados por éste, sino como consecuencia de su antigüedad e, indicando que entre la fecha del lanzamiento del demandado (27/6/2018) y la fecha en que el perito acude a la finca a efectuar la visita a la misma para preparar su dictamen (16/7/2018) transcurre mucho tiempo, en cuyo lapso temporal pudo haber sido ocupada la finca por terceras personas y, ser otros quienes causaron los daños a la misma, solicitando la desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 14 de marzo de 2022 se celebra la vista, y el mismo día se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí (núm. 60/2022) por la que se estima la demanda y se condena al demandado al pago del importe acreditado en el dictamen pericial como daños causados a la finca objeto de autos en la cuantía de 5.354,76 €

Frente a dicha resolución se alza el demandado quien, no discute ni la existencia de los daños, ni la valoración económica que de los mismos ha efectuado el perito de la actora, limitando el ámbito del recurso a discutir el nexo causal entre los referidos daños y su causación por el demandado, alegando error en la valoración de la prueba, por inexistencia de una prueba cierta que determine que la causación de estos ha sido efectuada por el demandado. Por ello solicita que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

La parte demandante, verifica escrito de oposición al recurso en fecha 28 de abril de 2020 indicando que el nexo causal entre los daños que presenta la finca y la causación por los mismos por parte del demandado, se acredita a través de la diligencia de lanzamiento que verifica la comisión judicial del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 3 de Rubí en fecha 27 de junio de 2018 en la que se hace constar expresamente que "vivienda se encuentra en un mal estado y aparentemente abandonada" , interesando la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO. - Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior en esta alzada, la controversia no se refiere ni a la existencia de los daños, ni a la cuantificación que de los mismos ha efectuado por el perito de la actora Sr. Víctor, sino únicamente a determinar si los mismos fueron causados por el demandado antes de que se efectuara su lanzamiento de la finca objeto de autos.

Centrado así el objeto de la apelación, resulta conveniente exponer, siquiera sintéticamente, el régimen jurídico aplicable, y a tal efecto, rige en la materia el art. 386 de la LEC que dispone que " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

El referido precepto ha sido interpretado en las siguientes resoluciones de esta misma sección, la sentencia 467/2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, rollo 911/2022 o, la sentencia 430/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023, rollo 985/2021, en las que se dispone que "(...) En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).(...)

TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

Esta sección tiene reiteradamente declarado, como acontece en sentencia 88/2021, de 23 de febrero de 2021, rollo Recurso: 65/2020 que (...) "Centrado así el objeto del pleito es preciso recordar la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561 , 1563 y 1564 del C.C . en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , y de la redacción del art. 21 LAU 29/94, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, la STS 12.2.2001 resume: "Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )". Ahora bien, si bien se parte de la presunción (iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba) de culpa del arrendatario, de acuerdo con los preceptos citados, al arrendador le corresponde igualmente, como se ha apuntado, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la realidad de los desperfectos y su valoración. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...)-, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en "mejor estado"; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico. El art. 1561 sigue diciendo "al concluir el arriendo" como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable.(...)"

1) En primer lugar, partimos de una relación contractual de carácter arrendaticia iniciada el 24/12/2012 en la que se hace constar en la cláusula octava del contrato, que el arrendatario conoce las características de la vivienda y estado de conservación, por haberla visitado con anterioridad a la firma del contrato y, declarando recibirla a su entera satisfacción.

2) En segundo lugar, no consta de forma consecutiva al inicio de la relación contractual, ni durante los 6 años que ha durado la misma, comunicación de ningún tipo por parte del arrendatario en la que se haga referencia al mal estado de la finca o la necesidad de llevar a cabo en esta, obra de reparación para su adecuado uso.

3) La posesión del inmueble, no se entrega por el demandado de forma voluntaria a través de una resolución pactada del contrato con el arrendador o su administrador, sino que es la comisión judicial del juzgado de instancia nº 3 de Rubí, quien debe ejecutar el lanzamiento del demandado en fecha 27 de junio de 2018 como consecuencia del impago por el mismo de las rentas contractuales que se pactaron al efecto, haciendo constar la indicada comisión judicial en la diligencia de lanzamiento que se ha adjuntado a la demanda como documento núm. 4 que la "vivienda se encuentra en un mal estado y aparentemente abandonada" y la propia actora, que acudió a la diligencia de lanzamiento, en su interrogatorio en juicio indica que la comisión judicial le advirtió que tuviera cuidado no fuera a caerse dado el estado de la finca.

4) El perito de la actora, visita la finca el 16 de julio de 2018, es decir, solo 19 días después de la entrega de posesión del inmueble efectuada por el juzgado, plazo razonable para que la hoy actora, diera parte a su seguro del estado de la finca y, procediera la indicada compañía a designar un perito que, concierte una visita a la finca con su propietaria. El propio perito, en el acto de juicio declara que acude a emitir su dictamen, no a requerimiento de la actora, sino de la compañía de seguros que la misma tiene concertada para los daños en la finca objeto de autos.

5) Sin perjuicio de que la hoy actora, en su interrogatorio de parte interesado por el demandado en el acto de juicio declara que no fue nuevamente ocupada la finca en 5 o 6 meses desde el lanzamiento del demandado, ya que es el tiempo que se tardó en reparar los daños causados por el mismo, la convicción del Tribunal en orden a la presunción de que los daños los causó el demandado, no se alcanza por dicha declaración, sino por otros dos hechos que si han resultado probados en autos.

El primero, la propia manifestación en la diligencia de lanzamiento de los integrantes de la comisión judicial de que la finca esta "en mal estado y aparentemente abandonada" en el momento en que se hace entrega de la posesión de la misma a la actora, lo que determina que difícilmente nadie puede residir en dicho domicilio en el estado de abandono de la misma que se refleja en la propia diligencia y, que luego se advierte en las fotos que se adjuntan al dictamen pericial del actor, como documento nº 5 de la demanda, ya que lo que revelan las mismas es que el estado de la finca es incompatibles con el desarrollo de una residencia en el referido domicilio por tercera persona.

El segundo, por cuanto el volumen de desperfectos y daños intencionados que la finca presenta (golpes en las puertas, puertas arrancadas, pintadas en las puertas con tono amenazante, aparatos electrónicos de la cocina desmontados, oquedades, rasgaduras, manchas, rozaduras sobre los parámetros del riesgo, etc) requieren de un largo lapso de tiempo para su íntegra reparación y con ellos, volver a reponer el inmueble en estado de poder ser usado o destinado al arrendamiento por terceros.

El lapso temporal de 19 días entre el desalojo forzado de la finca por el demandado y, la presencia del perito de la compañía de seguros de la actora en el inmueble, al objeto de llevar a cabo el reportaje fotográfico que se adjunta a su dictamen y la valoración de los daños (no discutida por el demandado) es más que normal y usual, si atendemos al hecho de que la actora hubo primero de dar parte a su compañía de seguros del siniestro y, la misma designar a un perito que acudiese al riesgo al objeto de llevar a cabo la emisión de su dictamen (el dictamen pericial indica que el perito recibe el encargo por la compañía el 12 de julio de 2018) y acto seguido, debió necesariamente concertar la visita con la actora y concretar un día que pudieran ambos acudir a la finca objeto de autos (el 16 de julio de 2018)

Partiendo de lo anterior, debe tenerse por acreditado; primero, que la demandada fue lanzada del inmueble en fecha 27 de junio de 2018, momento en que si se hizo constar la existencia de desperfectos en el inmueble; segundo, que el perito designado por la actora (precisamente) para verificar el estado del inmueble se personó en el mismo en fecha 16 julio de 2018 (a los diecinueve días de la entrega de las llaves).

De este modo; debiendo regir la presunción iuris tantum de que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado, pues nada se ha alegado (y menos acreditado) en relación a que la vivienda presentase los defectos reseñados al ser entregada a la parte arrendataria; dado que la constatación de los daños por el perito se llevó a cabo a los diecinueve días de la entrega de la posesión; y dada la presunción iuris tantum de que el deterioro del inmueble constatado se produjo por culpa del arrendatario (ninguna prueba se ha practicado en aras a acreditar que el daño no sea imputable al mismo); no cabe sino concluir (como hizo el juez a quo) que los daños consignados en el informe pericial acompañado a la demanda deben imputarse al demandado.

Es decir, con base a los anteriores hechos, probados en autos, alcanza el convencimiento el Tribunal de que los daños causados a la finca objeto de autos, los ocasionó el demandado, de forma alevosa e intencionada, antes de ser lanzado del inmueble de forma forzosa, como consecuencia del impago de las rentas contractuales debidas, y ello, por cuanto los daños a la finca son tantos, de tal envergadura y alcance, especialmente con una pintada amenazante dirigida a la actora, que no pudieron ser causados por terceras personas entre el día del lanzamiento y la visita del perito, ya que el día del lanzamiento la actora cambia la llave de la puerta de acceso al inmueble y, el día en que acude el perito, también lo acompaña la misma según resulta de su dictamen, sin que de la declaración del perito resulte que tuvieran dificultades de acceso al inmueble, sino que se accedió al mismo con un representante de la propiedad sin dificultad alguna, por lo que cabe entender que fue con las mismas llaves.

Las anteriores consideraciones comportan la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas a la parte apelante

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales NURIA ANTONO MARTINEZ en nombre y representación de Fructuoso se confirma íntegramente la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí en el juicio verbal núm. 772/2020, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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