Sentencia Civil 675/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 675/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 889/2022 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 675/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100644

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11387

Núm. Roj: SAP B 11387:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178002387

Recurso de apelación 889/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 474/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012088922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012088922

Parte recurrente/Solicitante: Aquilino

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

Parte recurrida: REHABILITACIONES FERSA, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 STA

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: FREDERIC VILA AMELLA

SENTENCIA Nº 675/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 10 de noviembre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 474/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada el 9.12.2021 y en el que consta como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Perpètua de la Moguda, representada por la Procuradora Dª Neus Cano López.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 De Santa Perpetua de la Mogoda contra Rehabilitaciones Fersa SL y Aquilino y:

1. Condeno solidariamente a Rehabilitaciones Fersa SL y Aquilino a abonar a la actora la cantidad de 10.659,60 €, con los correspondientes intereses legales.

2. Condeno a Rehabilitaciones Fersa SL a abonar a la actora la cantidad adicional de 547,63 €, con los correspondientes intereses legales.

3. Cada parte ha de abonar sus costas procesales".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.11.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del codemandado D. Aquilino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Perpètua de la Moguda contra Rehabilitaciones Fersa SL y D. Aquilino.

En la demanda se señala que se encargó la rehabilitación de la fachada y cubierta del edificio a los demandados, siendo la constructora Rehabilitaciones Fersa SL y el arquitecto técnico D. Aquilino en su condición de redactor del proyecto y director de obra.

La obra se señala que se inició el 6.02.2012 con fin de obra de 30.08.2012. Aparecidas deficiencias (y tras una visita a la obra el 28.10.2014 a la que se señala que no acudió la constructora), se elaboró por el Sr. Aquilino un informe de las mismas dándose al contratista un plazo de dos meses para su corrección que no se vio atendido.

Tras ello se indica que se encargó la redacción de un informe pericial que constató nueve deficiencias origen de las humedades y filtraciones detectadas (en el NUM002; NUM001 y caja de escalera) cuyo coste de reparación (se señala reclamarse al amparo del art. 1.101 CC y del 1.591 CC) se fija en 12.166,45 € cuyo importe es el objeto de reclamación.

Estos defectos son los siguientes: 1) Deficiente ejecución de cubierta en encuentro paramento vertical (caja escalera); 2) Deficiente ejecución de cubierta en nivelación previa de impermeabilización; 3 Deficiente ejecución de cubierta en entrega con murete perimetral; 4) Deficiente ejecución en salida a cubierta desde caja escalera; 5) Deficiente ejecución en la entrega de impermeabilización con los dados de los soportes de la valla; 6) Deficiente ejecución de cubierta por carencia de lámina geotextil de protección sobre la impermeabilización; 7) Deficiente ejecución de cubierta por carencia de grava sobre aislamiento térmico; 8) Deficiente ejecución en la solución y colocación de la canaleta de fachada principal; NUM003) Mancha de humedad en la parte inferior de la fachada lateral.

D. Aquilino contestó y se opuso, alegando que fue contratado por la demandante por indicación de la constructora asumiendo las funciones de redacción del proyecto, dirección de la ejecución de la obra y coordinación de seguridad en fase de ejecución.

En la contestación se señala que el Sr. Aquilino cumplió escrupulosamente con aquello que se le había encargado siendo los desperfectos que señala la demandante ajenos al obrar del mismo calificándose de detalles y puntuales, destacando que una de las problemáticas que se indican en la pericial de la demandante (problemas en las contrapendientes de la cubierta) no fue objeto de encargo y que alguno de los trabajos no se acabaron por no pagarse parte de las facturas al constructor. Igualmente se alude al tiempo transcurrido y a los deberes de mantenimiento y revisión que corresponden a la Comunidad de Propietarios.

Junto a ello se alega la que se estima concurrente pluspetición por entender que parte de los trabajos no suponen una reparación, sino mejoras. Igualmente se indica que existen errores de cálculo (y en particular en lo referente al IVA).

Rehabilitaciones Fersa SL que consta emplazada el 28.05.2018, al no contestar a la demanda, fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de 15.03.2019.

La sentencia es estimatoria parcial de la demanda procediendo al análisis de todas y cada una de las deficiencias que entiende concurrentes que imputa a ambos codemandados salvo la nº 6 de la que excluye al arquitecto técnico. En cuanto al IVA entiende operativo el tipo del 10 %. Ello supone que a ambos codemandados se condena al pago de 10.659,60 €, añadiéndose en cuanto a Rehabilitaciones Fersa SL la condena al abono de una cantidad adicional de 547,63 €.

D. Aquilino interpuso recurso de apelación señalando que si bien la reparación se ha llevado a cabo (al tiempo de la visita del perito por él propuesto únicamente se había dejado de intervenir en los acabados de interior de las viviendas NUM001 y NUM002), ello no obstante no se han aportado las facturas de ello derivadas pese a la alegación de pluspetición y el debate al efecto planteado no pudiendo bastar con el presupuesto de la parte actora que se indica no responde siquiera a precios de publicaciones oficiales (como el Boletín Económico de la Construcción o el programa generador de precios de la construcción CYPE)

En lo que son las deficiencias, se verifican alegaciones en lo que es la nº 2 por no haberse contratado la nivelación previa de la impermeabilización de la cubierta y no haberse modificado las pendientes por voluntad de la actora dado que no se levantó la rasilla por voluntad de la comunidad de propietarios. En lo referente a la nº 9 se señala que es un defecto de ejecución material ajeno al arquitecto técnico y de carácter estético que no cabe imputar al arquitecto técnico.

La Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Perpètua de la Moguda se opone al recurso de apelación considerando que la sentencia debe verse confirmada.

En concreto señala que la no aportación con la demanda de facturas radica en el hecho de haberse llevado a cabo la reparación con posterioridad a la presentación de la misma coincidiendo las valoraciones dadas por la parte actora con las que indica el perito de la demandada, lo que motivó la a su juicio la no necesidad de aportación de las facturas (que señala asimismo que no le fueron solicitadas).

En cuanto al defecto nº 2 señala que sí se contrató la retirada del pavimento existente y en cuanto al nº 9 que el mismo va mas allá de lo estético, pues las humedades además de ser un defecto estético, degradan el material de revestimiento, siendo un defecto del que entiende asimismo debe responder el arquitecto técnico tal y como se ha determinado en la sentencia.

SEGUNDO.- Marco normativo

Una vez expuestos los términos del debate y antes de entrar en las concretas cuestiones que se plantean en el recurso presentado, cabe indicar que la obra aquí considerada se inició el 6.02.2012, estando el certificado final de obra suscrito por D. Aquilino señalándose en él que las obras terminaron el 27.07.2012.

D. Aquilino fue el arquitecto técnico que verificó la labor inherente a esta función y que había contratado la Comunidad de Propietarios con Gestió Obres Projectes Eddom SL (su representante era D. Aquilino no habiéndose planteado cuestiones en lo que es la legitimación pasiva se estima que por el carácter profesional de la actividad contratada). El objeto de este contrato era el de redactar el proyecto y dirección de obra, ejercer la dirección de ejecución de obra, elaborar el estudio básico de seguridad y las funciones de coordinador de seguridad en fase de ejecución así como las de control de calidad.

Ante esta realidad se considera que el ámbito de responsabilidad que enmarca la acción dirigida frente al apelante es el contractual del art. 1.101 CC, pues dada la índole de la obra encargada cabe entender que la misma excede del ámbito de aplicación de la LOE (art. 2), ya que el proyecto consistió en la rehabilitación de la fachada y cubierta con montaje y desmontaje de un andamio tubular y ello no se estima encaja en lo que es ( art. 2.2.b) LOE) que viene referido a una intervención en un edificio existente que altere su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio (en este sentido cabe citar la SAP Navarra, Sec. 3ª 14.06.2022).

La operatividad de la responsabilidad contractual requiere de la prueba y acreditación de la producción de un daño, ya que el incumplimiento de un contrato no implica por sí solo la existencia de daños y perjuicios, que han de ser alegados y probados, y han de derivarse del pretendido incumplimiento. El daño debe haberse generado dentro de la órbita de lo pactado, debiendo ser imputable a la persona frente a la que se dirige la acción. Igualmente es necesario probar la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño producido.

En este caso, los servicios contratados al apelante incluían (en lo que es objeto de estas actuaciones), tanto la elaboración del proyecto, como la dirección de obra y dirección de ejecución de obra, labores cuyo contenido se describe en la LOE que se estima idóneo mencionar a los efectos de concretar que fuere aquello a lo que se obligó el apelante.

En lo que es la ejecución de obra (que es donde se plantean las responsabilidades en el caso aquí planteado) dispone el art. 13 LOE que el director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. En concreto al detallar sus obligaciones (junto a las de contar con la adecuada titulación que es la que se menciona en el art. 13.2.b), cuestión aquí no controvertida), éstas son las de:

"... b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado".

TERCERO.- Valoración de los trabajos de reparación

Tras la exposición del marco normativo, se estima ya es posible entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación.

El primero de ellos por su índole se extiende a todo lo que es la reclamación planteada (de ahí que solicite se desestime íntegramente la demanda como efecto del recurso). El mismo viene referido al sistema de valoración de las labores reparadoras que la sentencia acepta y que se fundamenta en la que se contiene en dictamen aportado por la parte actora y elaborado por D. Rubén. Frente a ello señala el apelante que la reparación se ha llevado a cabo y que por ello lo que se deberían haber aportado son las facturas, máxime cuando en la contestación de la demanda se hizo una alegación de pluspetición.

La comunidad de propietarios apelada opone que la demanda se presentó en abril de 2017 (la fecha que consta en el expediente es el 14.04.2017) procediéndose a la reparación en 2019 ante el hecho de ir transcurriendo el tiempo sin que la llevare a cabo la contratista codemandada. La no aportación de las facturas señala que fue debida a que nada se interesó al respecto en el acto de la audiencia previa por la contraparte, no adjuntándose las facturas por la actora ante el hecho de ser las valoraciones que constan en el dictamen pericial aportado a instancias del codemandado/apelante (elaborado por D. Carlos José) coincidentes con las que se contienen en el elaborado por el perito Sr. Rubén.

En relación a la cuestión planteada cabe indicar que el dictamen elaborado por D. Rubén está fechado el 6.06.2016, mientras que el verificado por D. Carlos José es de 9.06.2019.

El Sr. Rubén elaboró su dictamen cuando aún no se había practicado ninguna actuación reparadora (tal y como expone en su dictamen), detectando en la visita que verificó el 27.05.2016 deficiencias y lesiones en la cubierta comunitaria, manchas de humedad de la base de la fachada lateral, un mal estado de la canaleta de instalaciones colocada en la fachada principal con filtraciones de agua de lluvia en las plantas de las viviendas superiores correspondiente a las viviendas NUM001 y NUM002.

Por su parte D. Carlos José (quien hizo una visita de inspección el 14.05.2019) ya constató que la cubierta se había reparado siguiendo las prescripciones del informe del Sr. Rubén, y que únicamente se había dejado de intervenir en la reposición de los acabados del interior de las viviendas NUM001 y NUM002 (en el acto de la vista indicó que las reparaciones ejecutadas eran las de los exteriores).

La audiencia previa se celebró el 7.06.2021 y en ella no se hicieron alegaciones complementarias por ninguna de las partes ni nada se expuso en relación a lo planteado respecto al hecho nuevo que implicaba la realización de la reparación (el momento en que se planteó la cuestión de la no aportación de las facturas por la parte demandada fue en las conclusiones de su letrado), fijándose como hechos controvertidos los referidos a la existencia de los defectos, responsabilidades de ello derivadas, actuación reparadora necesaria y valoración de la misma. En cuanto a la prueba, no se aportaron por la demandante las facturas referidas a las reparaciones llevadas a cabo (ni se interesó su aportación por parte de la demandada).

En relación a esta actuación procesal, cabe señalar que lo mas idóneo hubiere sido que la propia parte actora hubiere verificado una alegación de hechos nuevos referidos a la realización de las reparaciones conforme al art. 286 LEC o verificar una alegación complementaria a ello referente conforme a lo previsto en el art. 426 LEC. Ello no obstante, también es de señalar que la parte demandada nada indicó en cuanto a esta cuestión en la audiencia previa (se hizo en fase de conclusiones, no planteándose por ninguna de las partes ninguna pregunta sobre esta cuestión a los peritos) lo que afectó a las posibilidades de defensa de la actora que ninguna prueba pudo articular al respecto.

A lo que se acaba de indicar cabe añadir que en lo que son las valoraciones en sí mismas consideradas, si bien en la contestación a la demandase se invoca la existencia de pluspetición, ello no obstante la misma se expone (como no puede ser de otro modo) de forma genérica, dado que en ese momento aún no se contaba con la prueba pericial del Sr. Carlos José, no habiéndose la misma complementado en la audiencia previa cuando ya se contaba con este informe y se tuvo conocimiento que parte de la reparación ya se había hecho (con la afectación que ello tuvo de cara a la precisión de aquello sobre lo que debía centrarse la prueba que en la audiencia previa asimismo se reflejó de forma muy genérica con la indicación de ser debatida la valoración).

Junto a lo anterior, y en una realidad que se considera de especial relevancia de cara a dar respuesta a la cuestión planteada, debe destacarse que en el informe elaborado por el Sr. Carlos José a instancias del codemandado (y ahora apelante), si bien se difiere en cuanto a la exigibilidad de todas las deficiencias que se señalan por la comunidad de propietarios, ello no obstante en lo que son las valoraciones en sí misma consideradas (y en lo que se refiere a las que este perito si considera como susceptibles de ser reclamadas), las mismas son coincidentes con las indicadas por el perito Sr. Rubén y en las que se fundamenta la demanda, quedando ello reflejado en el cuadro-resumen que se integra en el informe del Sr. Carlos José que es el siguiente:

En el acto de la vista ya se ha indicado que no se formularon preguntas a ninguno de los peritos en cuanto al concreto detalle de los criterios de valoración por ellos empleados.

Ante esta realidad y la forma como se ha desarrollado la causa, se considera que en lo que es el elemento de cuantificación del coste de reparación de las deficiencias que ambos peritos estiman concurrentes (4 de las invocadas), al no existir entre ellos diferencia alguna, cabe entender que el obrar de la parte actora/apelada referido a la no aportación de las facturas tenía una justificación, lo que implica que lo detallado en cuanto a valoraciones en la sentencia apelada no puede sino compartirse, lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

Tras esta exposición referente al motivo de apelación referido a lo que es la valoración entendida en su conjunto, es ya posible entrar en los dos defectos respecto de los que el apelante entiende que no se debería haber acordado condena en lo que al mismo respectaba.

CUARTO.- Defecto nº 2 - Deficiente ejecución de cubierta en nivelación previa de la impermeabilización.

Este problema se detalla en el informe de D. Rubén como deficiente ejecución de cubierta en nivelación previa de la impermeabilización. En concreto se expone (se adjunta una fotografía) que delante de la puerta de salida de la caja de escalera a la cubierta, se observó por el perito que la nivelación previa a la impermeabilización no se había realizado correctamente ya que provocaba que las pendientes de la cubierta no evacuasen el agua correctamente, quedándose estancada en la zona enfrente de la salida a la cubierta. Ello señala que afecta (juntamente con un deficiente sellado entre las láminas impermeables) a la vivienda del NUM002 y en concreto a las filtraciones que en el mismo se constataron como existentes en la zona del salón comedor. Junto a ello se expone en el informe que este problema asimismo afecta al lado de la caja de escalera en el lateral donde está la puerta de salida a la cubierta, al entrar el agua por la parte inferior de la puerta, apreciándose la degradación del revestimiento por debajo de la puerta y laterales inferiores. El origen de este problema lo centra el Sr. Rubén en la contrapendiente en la zona de la cubierta delante de la puerta de salida de la caja de escalera que retiene el agua. A ello se añade el que entiende concurrente mal sellado y soldado de la impermeabilización.

En el acto de la vista destacó este perito la necesidad de colocar en toda la cubierta la lámina geotextil (prevista en el proyecto) y los 5 cm de grava que fijaba el proyecto. En cuanto a lo que es la nivelación (es el concreto defecto aquí analizado ya que los referentes a la ausencia de lámina geotextil es el defecto nº 6 y la carencia de grava el nº 7 que no se especifican en el recurso de apelación), señaló que la retirada del pavimento original y el nivelado del mismo estaba en el proyecto original, aunque ello no se hizo quedando las pendientes originales. También destacó la problemática de nivelación del pavimento y el estancamiento de agua que se produce con los problemas que ello puede comportar.

Por su parte el perito D. Carlos José expone en su informe que en este caso se han incumplido las prescripciones técnicas, destacando que no se ha arrancado el pavimento de rasilla que llevaba a la intemperie 41 años, considerando que el mismo no había sido objeto de ningún tipo de mantenimiento, por lo que entiende que era imposible eliminar eficazmente los restos de suciedad y de líquenes y hongos para asegurar la correcta adherencia de una capa impermeabilizante colocada adherida directamente. Es por ello que entiende que hubiera sido necesario arrancar tal pavimento. También indica que no se ha extendido la capa de mortero de nivelación. Esta no eliminación del pavimento de rasilla comporta que a su juicio no fuere necesario extender una capa de nivelación, si bien pone de manifiesto que si se hubiera extendido se habría mejorado la adherencia de la nueva impermeabilización. Por último indica que no existe geotextil de separación entre el aislamiento de placas rígidas de poliuretano machihembraras y la protección de gravas de palet de riera. Tales geotextiles precisa que se utilizan para garantizar la independencia de movimientos entre las dos capas de la cubierta que separan. Finalmente considera el perito que el origen de estos problemas es económico, ya que la forma como se procedió rebaja el coste de la rehabilitación, si bien tiene importantes consecuencias físicas que están en el origen de las deficiencias.

En el acto de la vista confirmó el Sr. Carlos José que se había actuado sobre la rasilla preexistente que no se retiró, no necesitándose por ello una capa de nivelación, ya que tal rasilla ya estaba nivelada. Se le preguntó sobre el hecho de si en el proyecto constaba la retirada de esta rasilla y regularización de la superficie de la cubierta, indicando que sí y ello no se hizo porque encarecía el presupuesto inicial que ello no lo preveía y en base al que se había obtenido la subvención de la Generalitat. En todo caso dijo que, pese a la indicación del proyecto elaborado por el arquitecto técnico, el mismo permitió que se hiciere la obra sin que se ejecutare el aspecto aquí considerado.

Junto a esta exposición de los dictámenes periciales referente a la problemática aquí considerada, cabe indicar que en el informe elaborado por el propio apelante D. Aquilino a resultas de la visita de inspección llevada a cabo el 28.10.2014 no se especifica de forma directa el problema aquí contemplado, si bien en él ya se reflejan deficiencias en la cubierta consistentes en: "a) La peça cubremurs, te forma de L enlloc de U i no cobreix adequadament tota la paret; b) En varis punts la lamina no arriba a pujar per totalment per damunt del muret perimetral, deixant veure la rajola del revestiment antic. En el perímetre del badatot, la lamina no esta encastada a la paret ni hi ha un perfil de remat que protegeixi lŽencontre; c) Sota la llosa FILTRON no hi ha lamina geotèxtil; d) En varis punts lŽaïllament sŽha aixecat, per manca de grava que el retingui"

La sentencia considera que concurre la deficiencia. En concreto entiende que el pavimento que había se debería haber retirado. Junto a ello precisa que se deberían haber ejecutado en forma correcta las pendientes, cuyo control precisa que es una labor inherente al arquitecto técnico.

Frente a ello en sede de apelación por parte del apelante se expone que no cabe predicar su responsabilidad en relación a este defecto, pues no se había contratado la nivelación previa de la impermeabilización de la cubierta y si no se modificaron las pendientes ni se levantó la rasilla, ello fue por voluntad de la comunidad de propietarios. A ello opone la comunidad de propietarios, que sí se contrató la retirada del pavimento existente (y con ello la nivelación).

Tras esta exposición y en relación a lo planteado, cabe señalar en primer lugar que en el proyecto respecto de la cubierta se expone (página 6):

"Coberta Comunitària;

Retirada del paviment existent. Aplicació de capa de morter regularitzadora de màxim 3 cm.

Col·locació de una lamina impermeabilitzant de betum asfàltic modificat LBM (APP)-48-FV amb armadura de feltre de fibra de vidre de 100 g/m2, adherida en calent, prèvia imprimació, posteriorment es col·locarà un geotèxtil, després plaques encadellades de poliestirè extruït de 60 mm de gruix, un altre geotèxtil i finalment una capa de 50 mm de gruix de grava gruixuda neta (diàmetre de 16 a 32 mm) a les zones no transitables.

En la zona d'estendre la roba es col·locarà sobre la lamina asfàltica loses FILTRON a base d'una capa de poliestirè extruït de 60 mm de gruix i revestiment superior de formigó porós...".

Posteriormente en las páginas 59 y 60 del proyecto se detalla el coste de los elementos a que se acaba de hacer mención.

De lo que se acaba de exponer se constata que lo efectivamente ejecutado (en lo que es el aspecto aquí considerado) fue algo distinto de aquello que estaba en el proyecto (y que es aquello que determina el encargo hecho al apelante ya que el presupuesto adjunto al proyecto es por 51.121,36 € que es exactamente el mismo importe que aparece en la hoja de encargo profesional).

No obstante esta realidad, el aquí apelante firmó el certificado de fin de obra, lo que implica una asunción de la misma tal y como se había llevado a cabo en la práctica y que de haberse ejecutado tal y como preveía el proyecto debería haber comportado una retirada de rasillas con aplicación de una capa de mortero con la correspondiente correcta nivelación de la terraza (con el material que se iba a colocar).

Ante ello se considera que este defecto cabe imputarlo asimismo al apelante dadas las funciones que le son inherentes, hasta el punto de haber validado una obra ejecutada de forma distinta a la que resultaba del proyecto por él elaborado que incluía la necesidad de que la terraza quedare nivelada correctamente (realidad que ya se ha dicho es diferente a la existente). Es por ello que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia no cabe sino compartirla, lo que comporta que este motivo de apelación debe verse desestimado.

QUINTO.- Defecto nº 9 - Mancha de humedad en la parte inferior de la fachada lateral.

Este problema se expone en el informe elaborado por el propio apelante D. Aquilino a resultas de la visita de inspección llevada a cabo el 28.10.2014 donde indica que existe una "taca a la part inferior de la paret del tester de lŽedifici. La paret està recoberta amb monocapa i aquesta presenta una taca de color verdós a la part inferior + central del parament, d'uns 30x30 cm, que indica que hi ha humitat".

Por su parte y en relación a este defecto, se detalla en el informe de D. Rubén que el mismo consiste en una mancha de humedad en la parte inferior de la fachada lateral. En concreto se expone (y se adjuntan dos fotografías) que la parte inferior de la fachada lateral, que corresponde a la planta baja, está realizada mediante pared adosada a la propia fachada con aislamiento térmico entre ambas y revestido con un mortero monocapa (el resto de la fachada se presenta revestida de una chapa metálica ondulada también con aislamiento térmico en el interior a manera de tabique pluvial). En cuanto a la parte inferior que es donde se sitúa este problema, detalla el informe que se observan manchas en la parte baja correspondiente al revestimiento monocapa. Parte de las manchas se indica que se corresponden a la suciedad que se arrastra desde el vierteaguas que remata esta parte de la pared y que provoca que este agua ensucie la superficie de la pared. Junto a ello se indica que existen otras humedades de color más verdoso en las que el perito indica que se aprecia que han ido a mas desde que se tomaron las fotos del informe del propio técnico de fecha 28.10.2014. Estas manchas tienen a su juicio su origen desde el interior del muro por lo que el agua de la lluvia penetra en el interior quedando estancada y provocando las manchas observadas. Junto a lo anterior se expone que el vierteaguas de la parte superior de la pared en contacto con el resto de la fachada de chapa ondulada no tiene suficiente pendiente y en algún punto está plano. Esto provoca que el agua de la lluvia no se evacue de la parte superior de la pared provocando, juntamente con un deficiente sellado entre solución de fachadas, que filtre el agua por el interior del muro acumulándose en la base de éste y provocando las manchas observadas en la base del mismo en contacto con el pavimento de la calle.

Respecto de este problema, D. Carlos José expone en su informe que lo que se ejecutó fue un SATE (Sistema de Aislamiento Térmico por el Exterior) que en este informe se califica como rudimentario. En concreto se señala que no se tuvo en cuenta que al dejar una cámara de aire en la solución de planta baja con muro cerámico revestido y una cámara de aire en la zona de chapa metálica ondulada colocada sobre entramado de perfilería de soporte, se debía de ventilar la cámara para evitar condensaciones. Tras esto concreta el perito que a su juicio es evidente que la tapa lateral metálica que cierra la cámara y la carencia de perforaciones en el paño (que se señala son típicas de los tabiques pluviales), impide que el SATE sea una fachada ventilada, por lo que los condensados se acumulan en la base de apoyo sobre la acera donde no encuentran desagüe. Estas condensaciones señala que no producen humedades en el interior de las viviendas de planta baja, ya que la solución ejecutada esta independizada del edificio por la cámara, calificando tales humedades como defecto estético.

En el acto de la vista confirmó esta realidad, señalando que se puso un tabique pluvial de placa ondulada siendo de obra la parte de abajo, habiéndose olvidado de hacer los agujeros para que ventilen y no se produzca condensación (precisó que no afecta a las viviendas) siendo la corrección muy sencilla consistente en la realización de los agujeros de cara a la ventilación.

La sentencia entiende también concurrente este defecto estimando que las humedades contínuas deben considerarse como un vicio constructivo.

Frente a ello el apelante considera que se trata de un defecto de ejecución material ajeno al arquitecto técnico y de carácter estético que no se le puede imputar, valoración con la que no está conforme la comunidad de propietarios apelada que destaca que además de ser un defecto estético, degrada el material de revestimiento, siendo un defecto del que entiende asimismo debe responder el arquitecto técnico tal y como se ha determinado en la sentencia.

De cara a la resolución de este motivo de apelación, cabe indicar que el defecto de las humedades en la parte inferior del muro es existente y que ello es debido a una incorrecta ejecución del mismo ante el no garantizar su ventilación suficiente a fin de evitar condensaciones junto con la finalización del vierteaguas y el contacto de las mismas con el muro. Este defecto se considera que es de ejecución y pudo (y debió por sus características) ser constatado por el apelante de cara a su corrección, dadas las funciones que son inherentes a su labor de arquitecto técnico y ante los efectos que tiene que pudieren ir más allá de los estéticos dado el carácter prorrogado en el tiempo de la situación generada con el defecto.

Es por lo que se acaba de exponer (amparado en la prueba que se ha detallado) que se considera que los razonamientos que contiene la sentencia respecto de este defecto asimismo pueden ser compartidos lo que supone que también este motivo de apelación se deba ver desestimado.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 9.12.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell en los autos de procedimiento ordinario nº 474/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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