Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 450/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100072

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1440

Núm. Roj: SAP B 1440:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218198670

Recurso de apelación 450/2022 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1164/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012045022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012045022

Parte recurrente/Solicitante: COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/a: Gemma Pujadas Casas

Abogado/a:

Parte recurrida: Indalecio, Isidoro

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño

Abogado/a: José Domingo Valls Lloret

SENTENCIA Nº 79/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 10 de febrero de 2023

Ponente: Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1164/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Indalecio, Isidoro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Representación de Dº Indalecio y Dº Isidoro, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN TERRASSA, CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, y en su virtud, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.440 euros, más intereses legales y costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

1. DON Indalecio y DON Isidoro interponen demanda solicitando la condena de la Comunidad de Propietarios demandada al pago de 5.440 euros, intereses y costas. Alegan lo siguiente: Son propietarios del local comercial sito en la planta baja del edificio de la Comunidad, por herencia de D. Segismundo, fallecido el 12 de octubre de 2016; formularon demanda para la impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de fecha 15 de octubre de 2019, allanándose la demandada y declarándose nulos los puntos 1º y 3º por los que debían soportar un gasto de 7.498 euros; que con anterioridad a ello, en fecha 23 de julio de 2019 habían pagado a la Comunidad, en concepto de adelanto de las cuotas, 4.000 euros, pero dado que fueron declarados nulos los acuerdos, procede la devolución de dicho importe. Asimismo, reclaman los actores la cantidad de 1.440 euros correspondientes a recibos de luz, que afirman corresponde a la escalera del edificio y que fueron abonados por su causante sin corresponderle su abono. Según establecen los estatutos de la Comunidad, no puede imputarse a los propietarios del local ningún tipo de gasto exonerado, salvo los gastos derivados de la conservación ordinaria de la fachada, hasta la altura del primer piso. Dicen los estatutos lo siguiente: "La cuota de propiedad, corresponde a la participación de las partes comunes, beneficios y cargas de la comunidad y valor total de la finca, y la cuota especial a la conservación, uso y mantenimiento del portal, vestíbulo, escalera, antenas de televisión y frecuencia modulada e interfonos, así como conservación y mantenimiento de cualquier otro elemento común no susceptible de individualización, cargos de los que está exento el departamento Número Uno, que en contraprestación correrá en exclusiva con los gastos de conservación ordinarios de la fachada, hasta la altura del primer piso, siendo los de conservación extraordinaria a cargo de los demás departamentos".

2. La demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA se opuso a la demanda alegando que los actores son propietarios al 50% del local situado en la planta baja del edifico, que tiene una cuota general del 26% y sin que tenga cuota especial de participación; el local está cerrado y en pésimas condiciones de mantenimiento; en abril de 2019 se hundió la terraza del primer piso de la finca, que constituye físicamente el techo del local de los actores, considerando los propietarios del piso afectado que el hundimiento es culpa de la falta de mantenimiento del local. En junio de 2019 se realiza una junta en la que se acuerda que los actores tienen una deuda con la Comunidad, dado que nunca han pagado ningún gasto, ni general ni especial; por ese motivo se produjo un ingreso de 4.000 euros en la cuenta de la comunidad, a la espera de fijar una cifra concreta; en octubre de 2019 los actores hacen llegar a la Comunidad los Estatutos y se celebra una junta el 15 de octubre de 2019 para cambiarlos; el acta fue impugnada, en concreto los puntos 1º y 3º; el 6 de junio de 2020 se realiza una nueva junta en la que se acordó reclamar las deudas del local calculadas en base a los gastos comunes, no siendo impugnada; en la junta del 30 de julio se reitera la deuda, no siendo tampoco impugnada. La Comunidad tiene interpuesto un procedimiento monitorio en reclamación de 4.786,82 euros. En diciembre de 2020 se realiza una nueva junta para aprobar los presupuestos de reparación del gas y desescombro del local, sin que haya sido impugnada. Afirma la demandada que la liquidación de los gastos generales del año del año 2015 ascendieron a 1.359,03 euros, de los que corresponde al local en base a su cuota del 26%, la cantidad de 353,34 euros; en el año 2016 los gastos generales ascendieron a 7.501,22 euros, correspondiendo al local 1.950,32 euros; en el año 2017 los gastos generales fueron de 3.533,65 euros, correspondiendo al local 918,75 euros; en el año 2018 los gastos generales ascendieron a 3.076,40 euros, correspondiendo al local 1.375,22 euros; en el año 2019 los gastos generales ascendieron a 5.928,33, correspondiendo al local 1.541,36 euros; en el año 2020 los gastos generales ascendieron a 7.783,9 euros, correspondiendo al local 2.023,83 euros. La liquidación de las sumas adeudadas, restando la cantidad de 4.000 euros que abonaron en el año 2019, arroja un saldo a favor de la Comunidad de 4.162,82 euros. Por ello considera la demandada que nada debe devolver a los actores. Afirman que la deuda fue fijada en la liquidación hecha en la Junta de 20 de Julio de 2020 que les fue notificada y sin que la hayan impugnado. Lo mismo ocurre con la liquidación de deuda fijada en la junta de 20 de julio de 2019, por la que interpuso la demanda de juicio monitorio. Considera la demandada que no se cumplen los requisitos legales para reclamar la devolución de lo pagado, dado que en el momento del pago la deuda existía y no hubo error en el pago.

Con relación a la cantidad de 1.440 euros reclamada en concepto de pago de los recibos de la luz, afirma la demandada que las facturas no están a su nombre, no acreditan el pago y no se menciona a que periodos corresponden, por lo que se oponen a la pretensión.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal

1. De la desestimación de cuestiones no opuestas. Falta de efecto útil del recurso

La recurrente alega que a pesar de que la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa y la compensación de deudas, nunca planteó estas cuestiones, pues se limitó a solicitar la desestimación de la demanda con imposición de costas. Considera que se ha producido incongruencia extrapetita. Tiene razón la recurrente en cuanto a que son cuestiones no alegadas en su escrito de contestación, pero no han provocado ningún pronunciamiento, por lo que no se ha producido incongruencia extrapetita. En relación a esta segunda instancia, debe aplicarse la doctrina de la equivalencia de los resultados por falta de efecto útil del recurso que viene aplicando el Tribunal Supremo de forma reiterada (ver, por todas la STS 440/2012, de 28 de junio ), afirmando que " Según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).Dicha doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias del Tribunal Supremo ( STS 408/2016 del 15 de junio de 2016 , STS 441/2016 del 30 de junio de 2016 , STS 161/2018 de 21/03/2018 , STS 41/2019 de 22/01/2019 , STS 259/2019 de 10/05/2019 ).

En este caso, dado que se ha producido una estimación íntegra de la demanda, el hecho de que la sentencia diga en su fundamentación jurídica que no existe falta de legitimación activa no altera lo solicitado y acordado. Tampoco lo hace la afirmación vertida en fundamentación jurídica de que no procede compensar.

2. Falta de resolución de cuestiones alegadas

La recurrente afirma que el juez de instancia no ha resuelto las alegaciones opuestas en la contestación a la demanda y relativas a que el pago de 4.000 euros fue liquidado en las juntas de junio de 2020, julio de 2020 y diciembre de 2020 que no habían sido impugnadas y por tanto eran firmes y ejecutables y que no había quedado acreditado que los actores hubiesen pagado 1.440 euros de facturas de luz de la escalera. El juez de instancia indica en el fundamento jurídico primero que la demandada "se opone a la restitución de las sumas reclamadas por los argumentos expuestos en su escrito rector", por lo que podría considerarse incluidas las alegaciones indicadas. En el fundamento jurídico cuarto, declara el juez de instancia que "De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto del acuerdo comunitario, de los estatutos de la comunidad, de los justificantes de pago y de las comunicaciones habidas entre las partes - aportados como documentos números cinco y siete a nueve de la demanda-, ha quedado acreditado que el local propiedad de los demandantes está exento de pago de los gastos ordinarios de la comunidad, relativos a la conservación y mantenimiento, habiendo abonado indebidamente por tales conceptos a la comunidad el importe de 5.440 euros". Por lo tanto, la cuestión queda reducida a la valoración de la prueba.

3. De la incorrecta valoración jurídica

Alega la recurrente que el juez de instancia omite la cita del art. 553 - 44 y 45 CCCat , que trata de la conservación y mantenimiento de los elementos comunes y el reparto de los gastos comunes. Afirma que los estatutos de la Comunidad excluyen al local de los actores del pago de los siguientes gastos: mantenimiento del portal, del vestíbulo, de la escalera, de la antena de televisión, de la frecuencia modulada y de los interfonos. Considera que, por tanto, el local ha de asumir, según su cuota, el resto de gastos "normales" y que los gastos generales que se reclaman son los siguientes:

".- Quota manteniment compte bancari BBVA. Serveis telemàtics compte BBVA.

.- Aigua comunitària (mentre només existia un comptador). Les despeses d'aigua es consideren essencials per la comunitat, motiu pel qual tots els veïns hauran de pagar-los, inclosos en les que no en facin us. Les despeses de subministres de la comunitat es repartiran entre cada propietari segons el percentatge de la finca que estigui al seu nom (pisos, locals, trasters, garatges, etc.....

.- Assegurança de la finca, inclòs el local, del qual aquest es beneficia sense abonar el seu import.

.-Reparació terrat de l'edifici. La jurisprudència ens diu que la coberta de l'edifici forma part de l'estructura de l'edifici i que per tant, tant la seva reparació es responsabilitat de la comunitat de propietaris

.-Canvi escomesa elèctrica, de la qual també s'ha beneficiat el local.

.-Sanejament armari comptadors de gas, del qual també es beneficia el local.

.-Reparació humitats 1r pis, reparacions que formen part de l'estructura de l'edifici.

.-Administrador de finques.

.-ITE de la finca. Als edificis, la despesa l'assumeix la comunitat de veïns, els qui haurien d'aprovar una derrama col·lectiva.

.- Instal·lació escomesa aigua, de la qual també es beneficia el local.

.- Sanció ajuntament".

Entiende la recurrente que, siendo gastos generales cuyo pago corresponde a los actores, los 4.000 euros que pagaron como adelanto pendiente de liquidación son procedentes y no cabe su devolución.

4. Del cobro de lo indebido

La acción ejercitada, aunque no lo diga la parte actora en su escrito de demanda, se basa en el cobro de lo indebido. El art. 1895 CC establece que, cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. El art. 1901 CC , por su parte, dice que se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que estaba ya pagada. En el escrito de demanda se indica que hubo pago indebido dado que se declararon nulos los puntos 1º y 3º de los acuerdos reflejados en el acta de la junta extraordinaria de propietarios realizada el 15 de octubre de 2019, que contenían la modificación de los estatutos de la comunidad atribuyéndoles una deuda de 7.498 euros.

El punto primero anulado es el acuerdo de modificación de las normas estatutarias y el punto tercero la aprobación de la liquidación de la deuda del local, afirmándose que ascendía a 7.498 euros, de los que se habían abonado 4.000, por lo que queda un resto de deuda de 2.264 euros.

La declaración de nulidad del primer punto mantiene la situación del local de los actores tal y como estaba descrita en los Estatutos de la finca, es decir, "La cuota de propiedad, corresponde a la participación de las partes comunes, beneficios y cargas de la comunidad y valor total de la finca, y la cuota especial a la conservación, uso y mantenimiento del portal, vestíbulo, escalera, antenas de televisión y frecuencia modulada e interfonos, así como conservación y mantenimiento de cualquier otro elemento común no susceptible de individualización, cargos de los que está exento el departamento Número Uno, que en contraprestación correrá en exclusiva con los gastos de conservación ordinarios de la fachada, hasta la altura del primer piso, siendo los de conservación extraordinaria a cargo de los demás departamentos". Por lo tanto, el local no contribuye a los gastos de conservación uso y mantenimiento del portal, vestíbulo, escalera, antenas de televisión y frecuencia modulada e interfonos, que es lo expresamente previsto en los Estatutos, pero además está exento de los gastos de "conservación y mantenimiento de cualquier otro elemento común no susceptible de individualización". Sin embargo, a juicio de este tribunal, la mayor parte de los gastos liquidados por la Comunidad demandada no pueden considerarse incluidos en la exención, pues se trata de las comisiones bancarias, suministro de agua, seguro, administrador, ITE, gastos que nunca han pagado los actores. El pago de los 4.000 euros reclamados en el presente procedimiento no consta que se hiciera por error, sino en pago de los gastos correspondientes al local, sin perjuicio de ulterior liquidación, pues así lo manifestaron de forma expresa. En el escrito de demanda de impugnación de acuerdos de la junta de 10 de febrero de 2021 interpuesta por los actores éstos afirman que "para el remoto supuesto de apreciarse una eventual falta de legitimación activa por el impago de las precitadas cuotas hoy impugnadas judicialmente, se hace necesario dejar constancia de que en el año 2019 mis patrocinados consignaron a favor de la comunidad en concepto de "Provisión de fondos" la cantidad de 4.000 euros al objeto de cubrir cualquier deuda una vez la propia comunidad revisara y actualizara las cuotas aplicables a cada vecino comunero atendiendo al contenido de las normas comunitarias".

En definitiva, no puede prosperar la acción ejercitada por cuanto no se cumplen los requisitos para ello: la existencia de error en el pago y la falta de obligación y ello sin perjuicio de la liquidación exacta de las cantidades que debía realizar la Comunidad demandada. En definitiva, la anulación del punto de los acuerdos que pretendían la modificación de los Estatutos no implica inexistencia de obligación, pues ésta existía en los términos fijados en los Estatutos y la anulación del acuerdo en el que se se fijaba el saldo deudor del local no implica que nada adeudara, sino que era preciso realizar una nueva liquidación para determinar su importe. No hubo error en el pago y existía obligación, por lo que el recurso en este punto debe prosperar.

5. De las facturas de electricidad. El pago por tercero

Reclaman los actores la devolución del importe abonado correspondiente a las facturas de electricidad del edificio. Supone, aunque no lo indiquen, una acción basada en el art. 1158 CC que dice que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad". Alegan los actores que los recibos estaban a nombre de D. Segismundo, habiendo reclamado en varias ocasiones para que se realizara el cambio de nombre. La sentencia de instancia condena a la demandada a la devolución de dicho importe, sin efectuar razonamiento alguno. La recurrente afirma que no se justifica la procedencia de la devolución de estas cantidades por facturas de luz que están a nombre del padre de los actores. Las objeciones opuestas no pueden ser tenidas en cuenta. No es necesario que las facturas estén a su nombre para que prospere la acción, pues ostentan la condición de herederos de la persona a quien se giraron; tampoco es necesario acreditar su pago, pues la tenencia de las facturas lo demuestran, pero lo más relevante es que la propia demandada aceptó la deuda pues en el punto tercero del acta de la junta de 15 de octubre de 2019, en el que se fijaba una deuda del local de 7.498 euros y se reconocía que se habían pagado 4.000 euros, se reconocía también que debían descontarse 1.440 euros en concepto de luz, reduciendo estas dos partidas el importe de la deuda. Por lo tanto, el recurso en este punto no puede prosperar en aplicación de la doctrina de actos propios.

TERCERO.- De las costas

Al prosperar en parte el recurso y estimar en parte la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede efectuar condena en costas, por lo que la resolución debe ser modificada en este punto.

En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por DON Indalecio y DON Isidoro frente a la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el Juicio Verbal 1164/2021, que se revoca en parte, condenando a la demandada al pago de 1.447 euros, intereses legales y sin imposición de costas.

2. Sin imposición de costas de la segunda instancia.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

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