Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 153/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 761/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 153/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100141
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3316
Núm. Roj: SAP B 3316:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188183256
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012076121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012076121
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Pablo
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Vanesa Pérez Paz
Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 10 de marzo de 2023
Antecedentes
declaración.
IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
No procede la condena en costas de ninguno de los litigantes, abonando cada uno de ellos las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2023.
Se designó ponente al Iltre. Sr. Magistrado Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1ª.- Atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 de Sta. DIRECCION001 y ajuar doméstico a la Sra. Ariadna, por un periodo máximo de DOS AÑOS.
2ª.- Establece una PENSION COMPENSATORIA a favor de la Sra. Ariadna y a cargo del Sr. Juan Pablo, de 2.000,00 Euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada dentro de los primeros cinco días de cada mes, debiendo actualizarse de forma anual conforme al IPC que se publique por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
Frente a la referida resolución, la demandante Doña Ariadna, interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Periodo por el que se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar. B) Cuantía de la Pensión Compensatoria. C) Desestimación de la Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la actora ahora recurrente.
Por su parte, el demandado Don Juan Pablo, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario, y a su vez IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en los siguientes extremos: 1º) Considera que el plazo de duración de la atribución de uso de la vivienda familiar debe ser de UN AÑO a contar desde la sentencia recaída en la primera instancia. 2º) La prestación Compensatoria a favor de la actora debe fijarse como máximo en la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales (cantidad fijada por las partes de mutuo acuerdo en sede de medidas provisionales), durante un periodo de tiempo que no exceda de los DIEZ AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, o de forma subsidiaria, hasta que tenga lugar la liquidación del patrimonio societario (hasta que se liquide el patrimonio que mantienen en común los cónyuges o hasta que la Sra. Ariadna transmita sus participaciones).
Ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente, que la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 y ajuar doméstico, a la Sra. Ariadna, por un periodo máximo de DOS AÑOS, y que la demandante y recurrente considera que dicha atribución de uso debe ser durante un periodo de DIEZ AÑOS. Finalmente, el demandado e impugnante, solicita que la misma atribución de uso de la vivienda familiar debe fijarse por un plazo de UN AÑO desde la fecha de la sentencia de instancia.
Conviene recordar que tras la entrada en vigor del Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, se parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20, dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por lo tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, resulta evidente que no existiendo acuerdo de las partes sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y no existiendo hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda que se realiza en la sentencia recurrida se realiza en base a la existencia de una mayor necesidad en base a lo que establece el artículo 233-20. 3 y 4 del C.C.Cat., por lo que procede el examen de las circunstancias en las que se encuentran los cónyuges litigantes.
De las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada, se desprende la distinta situación económica en la que se encuentran los cónyuges ahora litigantes tras el cese de la convivencia:
La demandante y recurrente Sra. Ariadna, en la actualidad cuenta 69 años de edad, y no trabaja desde el 18 de abril de 1.986, por lo que carece de todo tipo de ingresos, no podrá obtener una pensión contributiva y ha sido absolutamente dependiente de los ingresos de su marido durante el tiempo que ha durado el matrimonio, derivando el patrimonio con el que cuenta en la actualidad de atribuciones patrimoniales del marido a lo largo del matrimonio.
La Sra. Ariadna es titular de los siguientes bienes: A) Fondo de Pensiones por valor de 35.408,79 Euros. B) El 34,13 % de participación en la entidad mercantil DIRECCION002., con un valor contable patrimonial de 717.151,85 Euros. C) Un vehículo turismo Marca Mini, matricula ....-FPF adquirido en el año 2.006 y con un valor de mercado de segunda mano de 7.900,00 Euros (a fecha del año 2.021). D) Es propietaria indivisa junto a dos hermanas de 15 hectáreas de terreno rústico en la provincia de Soria, que es valorada su parte en la cantidad de 45.000,00 Euros.
En cuanto al valor de la participación de la que es titular la Sra. Ariadna del 34,13 % de DIRECCION002. (717.151,85 Euros), se nos presentan dudas sobre la eficacia práctica de este activo patrimonial Efectivamente, se tata de un valor contable que puede resultar de difícil o imposible realización, ya que dicho valor puede depender de la conducta que decida adoptar el socio mayoritario y administrador de la sociedad, precisamente el demandante Sr. Juan Pablo, quien podría optar por realizar en cualquier momento una ampliación del Capital Social de la entidad mercantil o cualquier otra conducta en este sentido, a la que dada la situación de la Sra. Ariadna le sería imposible acudir en este momento, viendo reducida a una cantidad simbólica ese valor actual de la participación en dicha sociedad, puesto que esta última solamente es titular de una participación societaria, careciendo de los conocimientos contables y mercantiles necesarios y sobre todo de la liquidez necesaria para poder participar en este tipo de operaciones mercantiles.
Por el contrario, la situación económica patrimonial del Sr. Juan Pablo, es radicalmente distinta, puesto que al margen de los rendimientos del trabajo (ha venido declarando unos ingresos anuales en todo caso superiores a los 60.000,00 Euros derivados de la nómina que percibe en una de las sociedades de las que es titular), cuenta con un patrimonio aproximado a los TRES MILLONES DE EUROS (Plan de pensiones, una participación del 65,87 % de la entidad DIRECCION002., una participación del 50% de la entidad DIRECCION003., una participación del 25% de DIRECCION004., el inmueble que ha constituido la vivienda familiar sita en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 etc).
Lo expuesto debe relacionarse con el hecho que consta documentalmente acreditado de que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 1.979, por lo que ha tenido una duración de unos 40 años de forma aproximada, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Juan Pablo en fecha NUM001 de 1.984 (38 años en la actualidad) que es independiente económicamente de sus progenitores, y Candelaria nacida el NUM002 de 1.987 y fallecida el 27 de julio de 2.012.
Es cierto que la atribución del uso de la vivienda familiar por razón de necesidad es siempre temporal y que pueden instarse las prórrogas que procedan, con la finalidad de poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a dicha atribución en detrimento del titular de la vivienda, pero no es menos cierto que en el presente caso si bien se valora de forma correcta la existencia de una mayor necesidad por parte de la esposa, no se hace lo mismo a la hora de valorar las circunstancias concurrentes en el presente caso con la finalidad de determinar el plazo de la atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, y de forma fundamental tres hechos que han quedado precisados como acreditados, por un lado, la ausencia de ingresos por parte de la esposa y edad de esta última, en segundo lugar, la ausencia de una vivienda que poder ocupar para constituir su domicilio y finalmente, la larga duración del matrimonio, unos 40 años, lo que debe ponerse en relación con la buena situación económica y patrimonial de la que disfruta el marido, por lo que consideramos que el plazo de la atribución de uso de la vivienda familiar propiedad del Sr. Juan Pablo, debe establecerse durante un periodo de CINCO AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia sin perjuicio de la prórroga que pueda solicitarse en su momento de concurrir las circunstancias necesarias para ello.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, desestima en su integridad esta pretensión de la demandante, quien interpone recurso de apelación en el que reitera la procedencia de establecer una Compensación Económica por razón del Trabajo a su favor y a cargo del demandado por un importe de 597.916,00 Euros.
La compensación económica por razón del Trabajo anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C.Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado a trabajar fuera del hogar en distintas empresas que ha dirigido de forma directa y personal, lo que le ha permitido obtener unos ingresos y conformar un importante patrimonio a la vez que se asegura una pensión contributiva en su máxima cuantía, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar, ya que hace muchísimos años que no trabaja fuera del hogar familiar (prácticamente durante el tiempo que ha durado la convivencia matrimonial), debiendo precisarse que del matrimonio formado por los hoy litigantes con una duración de unos 40 años, han nacido dos hijos, Nicanor nacido el NUM001 de 1.984 que en la actualidad cuenta 38 años y es independiente económicamente de sus progenitores, y Candelaria nacida el NUM002 de 1.987 y fallecida desgraciadamente el 27 de julio de 2.012.
La sentencia que recae en la primera instancia considera que no consta acreditado que la ahora actora y recurrente Sra. Ariadna, trabajara para la casa sustancialmente más que el otro, lo que no puede ser aceptado por cuanto sería tanto como aceptar un imposible, y es que un empresario que tiene a su cargo la gestión y dirección de múltiples empresas, pudiera haberse dedicado personalmente al cuidado de la casa y de la familia de igual forma que su esposa, quien durante el matrimonio prácticamente no ha realizado otra actividad laboral diferente al cuidado de la familia en general y de los hijos nacidos durante el matrimonio en particular, lo que en forma alguna puede quedar desvirtuado por el hecho de que la esposa pudiera sufrir determinadas crisis de ansiedad o incluso patologías como consecuencia del fallecimiento de su hija en julio de 2.012, momento en el que los ahora litigantes llevaban casados más de 30 años, durante los que la esposa se había dedicado al cuidado de la familia.
Consiguientemente, entendemos que constando acreditado que la esposa durante el matrimonio no ha tenido otra ocupación distinta al cuidado de la casa y la familia mientras que el marido se ha dedicado a dirigir personalmente distintas empresas que le han permitido no solamente obtener unos ingresos importantes con los que poder mantener un importante nivel de vida, sino que además le ha permitido conformar un importante patrimonio, ha de concluirse de forma necesaria que la dedicación al cuidado de la casa y familia ha sido durante la vigencia del régimen de separación de bienes, sustancialmente superior por parte de la esposa, correspondiendo al marido la carga de la prueba de mantener lo contrario, lo que de forma evidente no realiza en el presente supuesto.
Precisada la mayor dedicación a la casa y a la familia por parte de la esposa demandante, procede determinar sobre la concurrencia en el presente caso de que el cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior durante el periodo de tiempo en el que ha estado vigente el régimen de separación de bienes.
Al respecto y sin perjuicio de la valoración de los Informes Periciales de parte, que ofrecen un resultado sustancialmente diferente, resulta evidente la trascendencia que debe concederse al Informe Pericial Técnico emitido en fecha 7 de diciembre de 2.022, en esta segunda instancia, por el Economista Colegiado nº 7534, en virtud de lo acordado por el Auto de 13 de septiembre de 2.021 de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, con la finalidad de que se determinara con precisión el Inventario de Bienes adquiridos a título oneroso durante el periodo en el que ha regido la separación de bienes en el matrimonio de los litigantes, valores patrimoniales y diferencias de valor patrimonial entre ambos cónyuges, con la finalidad de determinar en su caso, de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente, sobre la compensación económica por razón del trabajo que se interesa por la recurrente.
Resulta indudable que este perito designado judicialmente, ha tenido a su disposición la totalidad de las actuaciones judiciales practicadas en la primera instancia, informes aportados, valoraciones etc., habiendo examinado la totalidad de los Anexos que se precisan en el Informe de números 1 a 31.
De esta forma se practica por el Perito Informante un INVENTARIO DE BIENES DE DON Juan Pablo, con un resultado de 2.986.635,79 Euros (rectificado el error material de transcripción sufrido en el informe de mínimo valor contable).
Se practica de igual forma el INVENTARIO DE BIENES DE DOÑA Ariadna, con un resultado de 793.758,21 Euros.
La diferencia patrimonial entre los cónyuges que ofrece el referido informe pericial es de 2.192.877,58 Euros.
Alega la representación del Sr. Juan Pablo, que no se tienen en cuenta por el perito informante un fondo de pensiones en la entidad Bankia Pensiones S.A.U. por importe de 11.615,13 Euros (doc. Nº 8 aportado con la contestación a la demanda) y un Producto de ahorro de Allianz Popular por importe de 6.790,91 Euros (documento nº 9 de la contestación), así como unos reintegros realizados por la Sra. Ariadna de la cuenta de la sociedad Crisbachs, S.L., por importe de 9.513,55 Euros (documentos 12, 13 y 14 de la contestación), por lo que al cese de la convivencia la Sra. Ariadna el importe de los productos financieros y capital no ascendía a 35.408,79 Euros sino a la cantidad de 63.328,38 Euros, valorando además las joyas adquiridas durante el matrimonio por la Sra. Ariadna en la cantidad en la que se encuentran aseguradas, que es de 40.800,00 Euros (Documento nº 39 bis de la demanda y números 10 y 11 de la contestación), por lo que el PATRIMONIO de la Sra. Ariadna se eleva a 862.477,80 Euros (en lugar de 793.758 Euros como se fija en el Informe Pericial aportado en la segunda instancia).
Consiguientemente, aceptando estas rectificaciones que se realiza por la representación del Sr. Juan Pablo, la DIFERENCIA PATRIMONIAL, en principio, entre los cónyuges es de 2.124.157,99 Euros (DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS).
Conforme a lo que determina el apartado 3 del artículo 232-5 del C.C.Cat., "Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho de que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
De otro lado, el apartado 4 del mismo precepto del Código Civil de Cataluña precisa que, "La compensación económica por razón del trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia de los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía".
En el presente supuesto resulta ajustado apreciar una compensación económica por razón del trabajo que comprende el 25 % de la diferencia patrimonial existente entre los cónyuges ahora litigantes, atendiendo de forma evidente a la duración de la convivencia matrimonial y al hecho de incluir la crianza de dos hijos, por lo que la cantidad que resulta como compensación económica a favor de la actora recurrente ascendería a la cantidad de 531.039,50 Euros.
Ahora bien, establece el apartado 2 del artículo 232-6 del C.C.Cat. que, "Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen".
Este precepto pretende resolver el problema de las transferencias de bienes entre los cónyuges durante la convivencia, esencialmente las gratuitas.
Efectivamente, si las transmisiones de bienes entre los cónyuges son a título oneroso en nada afectan a las operaciones de colación efectuadas según el apartado 1 del artículo 236-6 del repetido C.C.Cat. Sin embargo, cuando se trata de transmisiones gratuitas, deben ser tratadas conforme a lo que dispone el mismo precepto legal en su apartado 1 c), es decir, DEBEN DESCONTARSE del patrimonio final del cónyuge beneficiario de la donación, de ahí que la atribución deba imputarse a la COMPENSACION de suerte que queda prepagada.
En el presente caso, no resulta controvertido que la Sra. Ariadna no tenía patrimonio alguno en la fecha en la que contrae matrimonio con el Sr. Juan Pablo y que durante la vigencia del matrimonio no ha trabajado ni obtenido ingresos que pudieran haber originado la adquisición de su patrimonio, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente el patrimonio actual de la Sra. Ariadna deriva de las atribuciones patrimoniales realizadas por el Sr. Juan Pablo durante la vigencia del régimen de separación de bienes (excepto los bienes adquiridos por herencia que no se computan a tales efectos), por lo que las mismas (cuyo valor contable en este momento ha quedado fijado en la cantidad de 862.477,80 Euros), siguiendo la forma de cómputo que se precisa en la Sentencia del TSJC n.º 49/2016, de 27 de junio, dichas atribuciones se han de contabilizar en el Activo del esposo, por lo que el mismo se eleva a la cantidad de 3.849.107,59 Euros mientras que el Activo de la esposa pasa a ser de 0 Euros (no se computan los bienes recibidos por herencia), por lo que la diferencia patrimonial se eleva a la cantidad de 3.849.107,59 Euros.
Depurado de esta forma el Activo y Pasivo de cada uno de los cónyuges, sobre la diferencia patrimonial de ambos se ha de aplicar el porcentaje que se considera adecuado para obtener la compensación por trabajo y a la cuantía resultante deberá descontarse el importe de las atribuciones pagtrimoniales realizadas durante el periodo de vigencia del régimen de separación de bienes.
Consiguientemente, aplicando el porcentaje del 25 % a la diferencia patrimonial de los cónyuges, obtenemos la cifra de 962.276,90 Euros, cantidad de la que debe descontarse el importe de las atribuciones patrimoniales realizadas durante el periodo de convivencia, que ha quedado precisada en 862.477,80 Euros, obteniéndose de esta forma la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo que resulta a favor de la esposa que asciende a 99.799,10 Euros.
En la forma expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece a favor de la demandante una Pensión Compensatoria de 2.000,00 Euros mensuales de forma indefinida.
La actora y recurrente Sra. Ariadna, impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia e interesa que se eleve la cuantía de dicha prestación compensatoria a TRES MIL EUROS MENSUALES.
Por su parte, el demandado e impugnante de la sentencia recurrida, solicita que la cuantía de dicha prestación se fije en la suma de 1.500,00 Euros mensuales, que fue la cantidad pactada por las partes en fase de medidas provisionales, y durante un plazo de DIEZ AÑOS.
En la forma expuesta en los fundamentos precedentes, la demandante y recurrente Sra. Ariadna, en la actualidad cuenta 69 años de edad, y no trabaja desde el 18 de abril de 1.986, por lo que carece de todo tipo de ingresos, no podrá obtener una pensión contributiva y ha sido absolutamente dependiente de los ingresos de su marido durante el tiempo que ha durado el matrimonio, derivando el patrimonio con el que cuenta en la actualidad de atribuciones patrimoniales del marido a lo largo del matrimonio.
La Sra. Ariadna es titular de los siguientes bienes: A) Fondo de Pensiones por valor de 35.408,79 Euros. B) El 34,13 % de participación en la entidad mercantil DIRECCION002., con un valor contable patrimonial de 717.151,85 Euros. C) Un vehículo turismo Marca Mini, matricula ....-FPF adquirido en el año 2.006 y con un valor de mercado de segunda mano de 7.900,00 Euros (a fecha del año 2.021). D) Es propietaria indivisa junto a dos hermanas de 15 hectáreas de terreno rústico en la provincia de Soria, que es valorada su parte en la cantidad de 45.000,00 Euros.
En cuanto al valor de la participación de la que es titular la Sra. Ariadna del 34,13 % de DIRECCION002. (717.151,85 Euros), debemos poner de manifiesto que efectivamente se trata de un valor contable de difícil y compleja realización, ya que dicho valor depende del socio mayoritario y administrador de la sociedad, precisamente el demandante Sr. Juan Pablo, quien podría realizar en cualquier momento una ampliación del Capital Social de la entidad mercantil, a la que dada la situación de la Sra. Ariadna le sería imposible acudir en este momento, viendo reducida a una cantidad simbólica ese valor actual de la participación en dicha sociedad, puesto que esta última solamente es titular de una participación societaria muy inferior al 50 % a lo que se une una carencia de capital y una falta de ingresos.
Si bien es cierto que la situación patrimonial actual de los litigantes es la que se deriva de lo sucedido durante el periodo de duración del matrimonio, y que no consta que haya sido buscada a propósito por el marido con una finalidad de defraudar los derechos legítimos de la esposa, pero es cierto que sin la partida patrimonial correspondiente a la participación de la esposa en la sociedad DIRECCION002. de dudosa repercusión económica a favor de la esposa, la Sra. Ariadna, seguramente tendría derecho a una cantidad mucho más importante de dinero como consecuencia de la compensación económica por razón del trabajo, lo que de forma evidente debe ser puesto de manifiesto.
Por el contrario, la situación económica patrimonial del Sr. Juan Pablo, es radicalmente distinta, puesto que al margen de los rendimientos del trabajo (ha venido declarando unos ingresos anuales en todo caso superiores a los 60.000,00 Euros), cuenta con un patrimonio que se aproxima a los TRES MILLONES DE EUROS (Plan de pensiones, una participación del 65,87 % de la entidad DIRECCION002., una participación del 50% de la entidad DIRECCION003., una participación del 25% de DIRECCION004., el inmueble que ha constituido la vivienda familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 etc).
La situación económico patrimonial de los ahora litigantes debe relacionarse con el hecho que consta documentalmente acreditado que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 1.979, por lo que ha tenido una duración de unos 40 años de forma aproximada, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Nicanor en fecha NUM001 de 1.984 (38 años en la actualidad) que es independiente económicamente de sus progenitores, y Candelaria nacida el NUM002 de 1.987 y fallecida el 27 de julio de 2.012, debiendo valorarse de igual forma la edad de la Sra. Ariadna y la atribución del uso de la vivienda familiar de forma temporal a favor de la demandante que se realiza en la sentencia recaída en la primera instancia y cuyo plazo de atribución se amplía en la presente resolución, debiendo valorarse de igual forma la cantidad que se le reconoce en la presente resolución en concepto de Compensación Económica en razón del Trabajo en la forma detallada en el fundamento precedente..
Consiguientemente, y partiendo de cuanto ha quedado expuesto consideramos adecuada la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia (2.000,00 Euros mensuales), debiendo mantenerse de forma indefinida habida cuenta la situación económica de la beneficiaria de la atribución, carente de ingresos derivados de actividad laboral alguna, de vivienda en la que residir una vez que finalice la atribución de uso de la vivienda que fue familiar, la edad de la Sra. Ariadna (69 años en este momento), y la imposibilidad de que pueda obtener una pensión de jubilación, al menos contributiva.
Y desestimándose en su integridad la impugnación formulada por el demandado Sr. Juan Pablo contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a esta parte impugnante el pago de las costas originadas en la alzada por la impugnación formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Ariadna, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.021 ( Sentencia nº 98/2021) recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 505/18, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, seguidos contra DON Juan Pablo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en lo relativo a los siguientes pronunciamientos:
1º.- La atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 y ajuar doméstico, a favor de la esposa, se realiza por un periodo de CINCO AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (19 de marzo de 2.021), sin perjuicio de la prórroga también temporal que pudiera solicitarse en caso de mantenerse las circunstancias que la motivan, debiendo solicitarse la prórroga, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado en la presente resolución, que en su caso se tramitará por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
2º.- Se establece una Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Ariadna y a cargo del Sr. Juan Pablo, por importe de 99.799,10 Euros.
3º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
En consecuencia, DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la Impugnación de la sentencia de 19 de marzo de 2.021 ( Sentencia nº 98/2021), formulada por la representación de DON Juan Pablo.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ariadna al estimarse de forma parcial, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Condenamos al Impugnante Sr. Juan Pablo, al pago de las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada de la sentencia recaída en primera instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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