Sentencia Civil 270/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 346/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100243

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6533

Núm. Roj: SAP B 6533:2024


Encabezamiento

E Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Calle Roger de Flor, 62-68 , planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450 EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120228122697 Recurso de apelación 346/2023 -A1 Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de MarProcedimiento de origen:Divorcio contencioso 402/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012034623 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Concepto: 0658000012034623

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro Abogado/a: MANUEL CASTRO RUEDA Parte recurrida: Margarita Procurador/a: Eva Puig Gracia Abogado/a: Eduardo Arnaez Minguez

SENTENCIA Nº 270/2024

Magistrados: D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 10 de mayo de 2024 Ponente: Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso nº 402/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra Sentencia de 04/11/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ña. Eva Puig Gracia, en nombre y representación de Dña. Margarita.

SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. ª Margarita frente a D. Pedro Jesús y, consecuentemente, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído entre las partes el15 de mayo de 2010. Asimismo, dispongo la aprobación de las siguientes medidas definitivas y plan de parentalidad para su aplicación en defecto de acuerdo entre las partes:A) Decisiones relativas a la guarda y custodia y al lugar donde vivirán losmenores habitualmente:De conformidad con lo establecido en el art. 233-10 del Código Civil de Cataluña , los hijos menores Baltasar y Adrian quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, cuya distribución se llevará a cabo por períodos de semanas alternas, residiendo los hijos en el domicilio de cada uno de los progenitores en el período que corresponda. La patria potestad la ostentarán ambos progenitores, de conformidad con los arts. 236-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña .B) Tareas de las que se ha de responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades cotidianas de los menores:En caso de enfermedad de cualquier hijo, el progenitor en cuya compañía se halle deberá comunicarlo al otro de la forma más rápida posible. En este supuesto, el progenitor que no tenga la guarda y custodia podrá visitar al menor sin ningún tipo de impedimento y deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a facultativos, tratamientos, ingresos hospitalarios, etc.En caso de que la enfermedad desaconseje su traslado, el menor continuará en el domicilio donde se halle durante el tiempo que sea necesario.Cada progenitor se hará cargo, por él mismo o mediante las personas que designe, de las tareas domésticas generadas por el cuidado de los hijos mientras estén en su compañía, con la colaboración de éstos. Igualmente, cada progenitor se hará cargo, por él mismo o mediante las personas que designe, de llevar a los hijos a la escuela y, en su caso, a las actividades extraescolares, visitas médicas, etc., así como de recogerlos, mientras estén en su compañía.Cada progenitor escogerá a las personas adecuadas para el cuidado de los menores cuando no pueda hacerse cargo de ellos personalmente.Durante el ejercicio de la guarda, cada progenitor podrá tomar las decisiones cotidianas relativas a los menores mientras estén en su compañía, así como aquellas otras que por razón de urgencia no puedan demorarse.C) Forma en que se han de realizar los cambios de guarda:Los intercambios tendrán lugar en el domicilio del progenitor en cuya compañía deban estar la semana que comienza. A tal efecto, el progenitor en cuya compañía se hallen los trasladará al domicilio del otro progenitor el domingo a las 19,00 horas en horario de verano y a las 18,00 horas en horario de invierno.Si un progenitor, por cualquier causa, no pudiera hacer efectiva la guarda que tiene asignada, es responsable de encontrar un sistema alternativo de guarda del menor.D) Régimen de relación y de comunicación con las menores durante los períodos en que un progenitor no las tenga con él:El progenitor, durante la semana que no tenga la guarda y custodia o durante los períodos vacacionales, podrá comunicarse con sus hijos por teléfono, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier otro medio siempre que lo deseey sin ninguna restricción, pero haciendo uso con moderación de tal facultad.E) Régimen de estancia de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos festivos, vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, los progenitores o su familia:Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de guarda y custodia semanal pactado y regirá el siguiente:a) Vacaciones de verano: Durante las vacaciones escolares de verano los menores permanecerán con sus padres por períodos de 15 días alternos durantelos meses de julio y agosto. En defecto de acuerdo, el primer período corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares. Los días correspondientes de las vacaciones del mes de junio desde la finalización del curso escolar hasta el 1 de julio, los menores permanecerán con la progenitora los años impares y los pares con el progenitor y los días correspondientes desde el 1 al comienzo el curso escolar, los menores permanecerán con la progenitora los años pares y con el progenitor los años impares.b) Vacaciones de Navidad: Durante las vacaciones escolares de Navidad continuará el régimen semanal de guarda y custodia con las siguientes peculiaridades: el día 24 de diciembre y Nochebuena los menores permaneceránen compañía de la madre, los días 25 y 26 de diciembre permanecerán en compañía del padre. Los días 31 de diciembre y 1 de enero y 5 y 6 de enero, encompañía de uno u otro por años alternativos.c) Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones escolares de Semana Santa de dividirán en dos períodos iguales, permaneciendo los menores en compañía del padre durante el primer período los años impares y con la madre los años pares.d) Fechas señaladas: En los cumpleaños de los menores o de los padres, el progenitor a quien esa semana no le corresponda la custodia tendrá derecho a 4horas con los dos hijos.e) Viajes con los hijos: El progenitor que se proponga viajar con los menores avisará con la suficiente antelación al otro, procurando hacerlo dentro de los períodos en que esté en su compañía. Si el viaje se efectúa en todo o en parte dentro del período que corresponda al otro progenitor, necesitará autorización expresa de éste. El progenitor que tenga el pasaporte o la documentación de losmenores los deberá facilitar al otro progenitor.F) Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares,formativas y de ocio: Los menores cursarán sus estudios en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001. Se requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a los menores en actividades extraescolares, deportivas o de cualquier otra índole. G) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación alos hijos:Cada progenitor ha de informar al otro de los aspectos relevantes relativos a lasalud, educación y ocio de los menores. Ambos progenitores tendrán acceso alos documentos relativos a la educación, salud y cualquier otro aspecto relacionado con los menores, autorizándose ambos mutuamente mediante el presente documento para que cualquiera de ellos pueda dirigirse a cualquier entidad pública o privada para recabar información o documentación relativa a los menores.Toda información relativa a los hijos se habrá de intercambiar entre ambos padres directamente, quienes en ningún caso utilizarán a los menores como mensajeros para transmitirse información, plantear cuestiones o proponer cambios.H) Decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestionesrelevantes para los hijos:Cada progenitor deberá comunicar al otro con un preaviso mínimo de treinta días su intención de cambiar de domicilio.Si el cambio de domicilio de un progenitor es incompatible con el régimen de guarda y custodia establecido, ambos progenitores deberán revisar el acuerdo del plan de parentalidad para alcanzar otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de los hijos. En caso de desacuerdo, se acudirá a la autoridad judicial.I) Modificaciones, revisión del plan y recurso a la mediación familiar.Los padres podrán acudir a la vía judicial o a la mediación familiar, en caso de que pacten está última vía, si hay discrepancias en la aplicación de las medidas definitivas.J) Régimen de alimentos de los hijos.Cada progenitor atenderá a los gastos ordinarios de los hijos, durante el período en que se hallen en su compañía.Además, los gastos extraordinarios del hijo deberán ser sufragados por mitad, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores. Para ello, es necesario acuerdo previo al desembolso, expreso y escrito entre los progenitores sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) o en su defecto, autorización judicial. Son gastos extraordinarios médicos los odontológicos y bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios educativos las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, seentenderá prestada la conformidad si, requerido para ello un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción delrequerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretendehacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise elhijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.Son gastos ordinarios usuales asumidos por ambos progenitores como parte de los alimentos los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor, material docente no subvencionado, excursiones, uniformes, libros).Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escritapara que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que con carácter previo pueda recabarse autorización judicial, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad. K) Régimen de relaciones personales con los abuelos.Los menores se relacionarán con los abuelos paternos y maternos durante los periodos en que se encuentren en compañía de sus respectivos progenitores.L) División y adjudicación del patrimonio en común.Se declara extinguido el condominio de los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. Con referencia catastral NUM004. 2) Garaje sito en la DIRECCION004. Está inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM005, finca NUM006 referencia catastral NUM007. 3) Toyota Verso matrícula NUM008. 4) KIA Stonic matrícula NUM009. La adjudicación de los inmuebles n.º 1 y 2 se producirá en fase de ejecución conforme a las reglas del artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña . El bien mueble n. º 3 se adjudica a D. ª Margarita y el bien mueble n. º 4 a D. Pedro Jesús. Asimismo, D. ª Margarita continuará pagando la mitad de las cuotas que gravan el préstamo que grava el vehículo n. º 4, contrato de préstamo de financiación número NUM010 suscrito con Banco Cetelem, por un importe total de 11.216,59 euros del que queda pendiente de pago actualmente 9.442,72 euros.No se efectúa expresa condena en costas, cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Margarita presentó demanda de divorcio contra D. Pedro Jesús. El matrimonio se celebró el 15 de mayo de 2.010 y tienen dos hijos en común, Baltasar, nacido el NUM011 de 2.011, y Adrian, nacido el NUM012 de 2.015. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El domicilio familiar se estableció en DIRECCION002, de DIRECCION001, vivienda de la que son copropietarios, y que está gravada con hipoteca.

Se relataba en la demanda que, a consecuencia del deterioro familiar, la Sra. Margarita optó por abandonar la vivienda y que las partes llegaron a un acuerdo para establecer una guarda y custodia compartida de los menores por semanas alternas, así como para contribuir a los alimentos con un ingreso mensual de 450 euros cada uno de ellos en una cuenta conjunta. Solicitaba en la demanda que se mantuvieran estas medidas, aportando plan de parentalidad.

Se acumuló la acción de división de cosa común respecto de la vivienda familiar y el parking, solicitando la demandante que se le adjudicaran por la cantidad de 70.000 euros. En cuanto a los vehículos comunes, un turismo Toyota Verso y un turismo Kia Stonica, solicitaba que se le adjudicara el primero a ella y el segundo al demandado, continuando ella abonando la mitad del préstamo de financiación relativo a éste.

El Sr. Pedro Jesús compareció contestando a la demanda. Manifiesta que las partes firmaron el 30 de septiembre de 2.021 un acuerdo que se estaba cumpliendo en lo relativo a la guarda y custodia y contribución a los alimentos de los menores. Estando conforme con el mantenimiento de la guarda compartida, solicitaba, en cuanto a la contribución a los alimentos, que cada uno de los progenitores asumiera los gastos ordinarios mientras los tuvieran en su compañía, y que atendiesen a los gastos extraordinarios por mitad.

En cuanto a la acción de división de los bienes comunes, mostrando su conformidad con la división de los inmuebles, solicitaba que se le adjudicasen el 50% de la vivienda familiar y el parking, compensando a la Sra. Margarita con la cantidad de 50.000 euros, tal como pactaron en el acuerdo suscrito. Señalaba que desde el mes de enero de 2.022, asumió el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, por importe de 2.977,32 euros, por lo que solicitó que esta cantidad se restase de los 50.000 euros ofertados por la adjudicación del inmueble. Además, solicitó una prestación compensatoria a su favor.

En el acto de la vista, la juzgadora acordó excluir la petición de prestación compensatoria y reclamación de cuotas hipotecarias formulada por el demandado, a lo que éste se aquietó.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de 4 de noviembre de 2.022 acuerda el divorcio del matrimonio, y aprueba el acuerdo alcanzado por las partes en relación con los siguientes puntos: "patria potestad, la guarda y custodia compartida por semanas con el régimen de comunicaciones y visitas que se fijará en la parte dispositiva, la atribución del vehículo Toyota Verso a D. ª Margarita y del vehículo KIA Stonic a D. Pedro Jesús, continuando pagando la mitad de las cuotas que gravan este último bien D. ª Margarita".

Manteniéndose la controversia respecto de los alimentos y la división de la vivienda familiar, la sentencia acordó que cada progenitor atendiese los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía, y los demás gastos ordinarios y los extraordinarios por mitad.

Se estimó la acción de división de cosa común, acordando respecto de los bienes inmuebles que su adjudicación se producirá en ejecución de sentencia, conforme a las reglas del artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña. Considera que el pacto alcanzado por las partes fue dejado sin efecto por la Sra. Margarita conforme a lo previsto en el artículo 233-5 del Código Civil de Cataluña, por lo que no procede su adjudicación al Sr. Pedro Jesús, ni tampoco a la demandante.

El Sr. Pedro Jesús presenta recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento sobre la división de los bienes inmuebles. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la manifestación de disconformidad de la Sra. Margarita con el pacto sobre adjudicación de la vivienda familiar al apelante. Solicita por ello que se acuerde dicha adjudicación, por un valor de 50.000 euros.

La Sra. Margarita se opone al recurso y solicita su desestimación.

TERCERO.- Acuerdos en supuestos de crisis familiar. Jurisprudencia y doctrina.

Señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 26/ 2.022, de 13 de mayo de 2.022, lo siguiente: "Cuarto. Clases de acuerdos que pueden concertar el matrimonio para los supuestos de crisis familiar 1. Como se infiere de los artículos 231-20 , 233-2 y 233-5 del CCC , el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido. Todos ellos deben reunir lógicamente los requisitos generales de validez de los contratos establecidos en el art. 1255 del CC . (...) 5. Por el contrario, los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir conociéndose su alcance y contenido, se regulan en el art. 233-5.1 y 2, de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente. 6. En todo caso, como se ha indicado, los pactos de cualquier clase que sean no contenidos en un convenio regulador y que se refieran a la renuncia de la prestación compensatoria o a la atribución del uso del domicilio familiar no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor, ex art. 233-16.2 o 233-21.3 in fine. Por el contrario, los pactos que forman parte de un convenio regulador ratificados judicialmente deben ser aprobados por la autoridad judicial según indica el art. 233-3 CCC , salvo si son perjudiciales para el interés de los hijos menores. 7. Esta Sala se ha pronunciado ya tanto sobre los requisitos exigidos para los pactos en previsión de futura ruptura como sobre los pactos que se concluyen cuando se ha producido la crisis matrimonial. 8. Respecto de estos últimos -pactos concluidos cuando ya se ha producido la crisis matrimonial- en la STSJCat de 8 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 5538/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5538 ), establecimos que: "En el derecho civil catalán, declaramos en la citada STSJC 46/2012, de 12 de julio, que al amparo del CF, aplicable en la presente litis y en la situación precedente a la aplicación del vigente CCCat, los pactos otorgados antes de surgida la crisis y en previsión de la misma y los alcanzados tras ella, no son equiparables, como puede verse en la STSJC 25/2011, de 3 de junio (FD4), en la que, en relación con un supuesto de modificación del derecho previsto en el art. 41 CF -que es "disponible " por voluntad de los cónyuges- acordada después de declarada judicialmente la separación y con vistas a la adopción de las medidas provisionales del divorcio, por lo que se refiere a las diferencias frente a la renuncia anticipada, señalamos que el derecho es indiscutiblemente renunciable cuando ha surgido y puede ser ejercitado ". Y en cuanto a la forma, la STSJC 32/2008, de 18 de septiembre (FD2) -reproducida en la STSJC 34/2010 de 10 sep.-, con cita de otras anteriores, recuerda que: "...hemos admitido la validez y eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida en pacto privado entre los cónyuges no ratificado judicialmente , entre otras, en nuestras Sentencias núm. 26/2001 -de 4 de octubre -, núm. 20/2003 -de 2 de junio - y núm. 29/2006 -de 10 julio -, en la última de las cuales dijimos que "al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1255 C.C .), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1261 C.C .)... entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1278 C.C . en relación con el art. 1280 C.C .), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, STS 1ª 30 oct. 2001 ".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 61/ 2.022, de 12 de diciembre de 2.022, establece: "1. A diferencia del Código Civil que no regula en forma alguna los pactos en previsión de ruptura conyugal o los formulados producida ésta, salvo los contenidos en un convenio regulador del art. 90, la legislación catalana como otras legislaciones autonómicas más modernas (así ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra o art. 5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) regula ampliamente dichos pactos desde la entrada en vigor del Libro II por llei 25/2010 de 29 de julio. 2. Ya en la sentencia STSJCat 23 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ CAT 1292/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:1292 ) dictada en aplicación del libro II del CCCC expusimos que en la legislación vigente se podían distinguir los siguientes pactos: (i) Aquéllos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCC , es decir, en previsión de la ruptura matrimonial en capítulos matrimoniales o escritura pública; (ii) Aquéllos que, producida la ruptura, forman parte de un convenio regulador y que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo ( art. 233-2 CCC ) para ser homologados judicialmente e integrarse en la sentencia de divorcio o separación o nulidad ex art. 233-3.3 del CCC . (iii) Los que no formen parte de un convenio regulador habiendo sido concertados tras la crisis familiar con Letrados independientes para cada una de las partes; y (iv) Los que, concluidos tras la ruptura, no formen parte de un convenio regulador teniendo las partes una solo asistencia letrada. 3. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial serán válidos salvo lo dispuesto en el art. 231-20.4 CCC ( art. 233-5.1). Los contenidos en el convenio regulador lo serán cuando sean aprobados por Autoridad Judicial ( art. 233-3 CCC ). Los terceros resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente ( art. 233-5.2 a s.c) Por el contrario, los mencionados en cuarto lugar pueden ser objeto de desistimiento ad nutum a tenor del art. 233-5.2 del CCC . 4. El Preámbulo del CCC explica claramente la razón de la norma cuando dice: "También se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y los efectos, remarcando su carácter vinculante, pero previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente. Concretamente, el cónyuge que en el momento de la adopción del acuerdo no haya dispuesto de asistencia letrada independiente puede dejarlo sin efecto durante los tres meses siguientes a la adopción o, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención en el proceso matrimonial en que pretendan hacerse valer. Esta posibilidad se justifica por el contexto especial en que las partes suscriben estos acuerdos. A menudo existen desequilibrios graves en la información disponible para una parte y para la otra, y se llega a los acuerdos en situaciones de angustia o estrés que hacen difícil realizar una valoración objetiva de los términos convenidos, en las que existe un riesgo elevado de explotación o abuso de una parte por la otra". 5. De este modo, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de la convivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período de reflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta la contestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el proceso matrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad de que durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el convenio realizado con el fin de que, superados los primeros momentos de ruptura, los firmantes puedan contar con un asesoramiento independiente del que no habían dispuesto anteriormente y comprobar el carácter perjudicial o no de lo pactado. 6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327 ) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana. 7. Recordábamos entonces que, como se infiere de los artículos 231-20 , 233-2 y 233-5 del CCC , el libro II regula dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges. A saber: los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido. En este último caso aún pueden distinguirse los pactos contenidos en el convenio regulador de cara a un divorcio consensuado, de los pactos amistosos que las partes concluyen fuera del procedimiento judicial. 8. Los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir, conociéndose su alcance y contenido, se regulan en los arts. 233-2, 233-3 y 233-5. 1 y 2 de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles, como serían entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente. 9. Los pactos que forman parte de un convenio regulador deben tener un contenido determinado, definido en el art. 233-2, y pueden incluir la atribución del uso del domicilio conyugal, la prestación compensatoria, los alimentos de los hijos comunes mayores de edad dependientes y la liquidación del régimen económico matrimonial. Una vez ratificados judicialmente deben ser aprobados por la autoridad judicial según indica el art. 233-3 CCC , salvo si son perjudiciales para el interés de los hijos menores. 10. Por el contrario, los pactos fuera del convenio regulador pueden tener contenido diverso y su validez puede ser examinada por el Juez, sea en el procedimiento de divorcio sea en otro procedimiento, si alguna de las partes se opone a ellos".

Esta Sección se ha pronunciado sobre la validez de los convenios no ratificados judicialmente en varias ocasiones. Entre las sentencias más recientes, la de 13 de enero de 2.023, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada, señala, en relación con el artículo 233.5 del Código Civil de Cataluña, que "Es cierto que este artículo ha suscitado dudas en la doctrina pues el plazo de tres meses parecería ser un plazo suficiente de reflexión y para poder acceder a un asesoramiento independiente o para asumir la realidad de la ruptura matrimonial tras la separación de hecho. Pero lo cierto es que el legislador introdujo un plazo máximo para el ejercicio del derecho al desistimiento sin que se matizara o limitara por el tiempo transcurrido desde la separación fáctica". Criterio que se reitera en la sentencia de 14 de junio de 2.023.

CUARTO.- Exposición de hechos relevantes .

Valorando la prueba practicada, consistente en documental e interrogatorio de las partes, quedan fijados como hechos no controvertidos y/o acreditados, relevantes para la resolución del recurso de apelación, los siguientes:

a) La crisis del matrimonio se produjo a principios de septiembre de 2.021. Ambas partes reconocen que la Sra. Margarita comunicó al Sr. Pedro Jesús su intención de separarse e ir a vivir con una nueva pareja cuando encontrase una vivienda adecuada. b) La convivencia se prolongó hasta principios del mes de diciembre de 2.021, cuando la Sra. Margarita dejó el domicilio familiar. c) El 30 de septiembre de 2.021, las partes firmaron el documento aportado como nº 1 con la contestación a la demanda, que recoge, escritos a mano, una serie de puntos sobre los niños, los gastos y las propiedades. d) Una vez que la Sra. Margarita dejó la vivienda familiar, se desarrolló el sistema de guarda y la contribución a los gastos conforme a lo previsto en dicho documento, y el Sr. Pedro Jesús asumió el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca y gastos de la vivienda. e) Antes de la presentación de la demanda, la Sra. Margarita había comunicado al Sr. Pedro Jesús y al Letrado de éste que no estaba conforme con lo acordado respecto de la cantidad que se había fijado en el documento para la adjudicación de la vivienda familiar. En concreto, el Sr. Pedro Jesús declaró en el interrogatorio que la demandante lo manifestó " a los tres o cuatro meses, en diciembre".

QUINTO.- Decisión del Tribunal .

En el presente caso, se aporta un documento escrito a mano, que según declaró la demandante en el interrogatorio, se firmó " en la mesa del comedor" como " acuerdo de voluntades", con la finalidad de plasmar los pactos en un convenio, que, si estaban de acuerdo, se firmaría. Su naturaleza vendría a ser, por tanto, la de un "acuerdo amistoso de separación", en los términos del Premábulo del Código Civil de Cataluña. No aparece que, en el momento de la firma, ninguna de las partes contara con asesoramiento legal independiente.

Es cierto que se cumplieron las previsiones firmadas en lo relativo a la guarda y custodia de los menores y contribución a los alimentos, y que el Sr. Pedro Jesús asumió el pago de las cuotas hipotecarias cuando la Sra. Margarita se dejó el domicilio.

Pero también lo es que en diciembre de 2.021, tal como ha manifestado el Sr. Pedro Jesús, esto es, dentro del plazo de tres meses, la Sra. Margarita comunicó al Sr. Pedro Jesús que no estaba de acuerdo con el precio establecido para la adjudicación de la vivienda. Cuando se presentó la demanda en abril de 2.022, solicitó que se acordase la división de los bienes inmuebles comunes atribuyéndosele a ella la propiedad. Por su parte, el Sr. Pedro Jesús, cuando contestó a la demanda, mostró su disconformidad con la petición realizada por la actora para la contribución a los alimentos de los hijos, que se correspondía con lo pactado por ambos, y solicitó además una prestación compensatoria y el reconocimiento de deuda por el 50% de las cuotas hipotecarias abonadas por él, puntos todos ellos ajenos al acuerdo firmado.

Atendiendo a lo expuesto, es correcta la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, al considerar acreditado que la Sra. Margarita desistió del acuerdo dentro del plazo de tres meses; a lo que ha de añadirse que también el Sr. Pedro Jesús se apartó del acuerdo al contestar a la demanda solicitando medidas que se apartaban de lo pactado. Por lo tanto, no puede pretender que, en base al mismo, se lleve a cabo la división de los bienes inmuebles adjudicándose la propiedad compensando a la Sra. Margarita con la cantidad de 50.000 euros.

Estando conformes ambas partes en la división de los bienes inmuebles, la sentencia resuelve adecuadamente al acordar la misma y diferir a la fase de ejecución de sentencia la forma en que se llevará a cabo, conforme al artículo 552- 11-5 del Código Civil de Cataluña.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas .

La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar en los autos de los que este rollo dimana, que se confirma en su integridad.

Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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