Sentencia Civil 344/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 344/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 156/2022 de 10 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100331

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7389

Núm. Roj: SAP B 7389:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208180583

Recurso de apelación 156/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 450/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012015622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012015622

Parte recurrente/Solicitante: Primitivo

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Juan Manuel Piqueras Ruiz

Parte recurrida: Ricardo

Procurador/a: Paul Yuri Brophy Dorado

Abogado/a: RUTH LLONGUERAS CORBERA

SENTENCIA Nº 344/2023

Barcelona, 10 de julio de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Anna Esther QUERAL CARBONELL, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 156/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2021 en el procedimiento nº 450/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente Don Primitivo y apelado Don Ricardo, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por D. Primitivo, representado por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEX FERRER, contra D. Ricardo, representado por el Procurador D. PAUL-YURI BROPHY DORADO, y, en consecuencia, ABSOLVER al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Anna Esther QUERAL CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

1. En el presente procedimiento, Primitivo reclama el pago de 7.057,49 euros, más intereses legales, en concepto de rebaja del precio de 14.000 euros que abonó por la adquisición de un vehículo de segunda mano, o de indemnización, habida cuenta de su falta de conformidad con el contrato y ante la negativa del demandado vendedor de proceder a su reparación.

Ejercita la acción en base a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Alega, en síntesis, que el vehículo no presentaba los extras que se habían ofertado en el anuncio de venta, lo cual le fue reconocido por el vendedor, quien le ofreció, en compensación, una revisión del coche y que entraría en garantía el cambio automático y los amortiguadores que estaban averiados. Reclama 858 euros por los dichos extras.

Antes de la entrega, el vendedor hizo un chequeo del vehículo en el concesionario oficial BMW, constatándose una serie de averías en frenos, amortiguador izquierdo y batería que aquel se obligó a arreglar, si bien no lo llevó a cabo y lo acabó asumiendo el actor quien abonó una factura de 5.186,50 euros, quedando pendientes de reparar los amortiguadores ( 654,42 euros) y las bobinas de encendido ( 358,57 euros), que también reclama.

2. El demandado, vendedor, se opuso a la demanda, invocando la falta de prueba de las inconformidades objeto de demanda, que se niegan.

El chequeo del vehículo, previo a su entrega, en el concesionario oficial de BMW se llevó a cabo a petición del actor y no se detectaron averías, sino un mero desgaste de un amortiguador y batería, que no pueden constituir falta de conformidad con el contrato, siendo el vehículo apto para su uso. Además, aquella revisión permitió al comprador tener un conocimiento previo del estado del vehículo, siendo falso que el demandado se comprometiera a arreglarlo, pues no había averías. Asimismo y por dichos desgastes, obtuvo una rebaja del precio de 700 euros.

Los extras que se anunciaron, por un error informático, se compensaron con una revisión del vehículo que abonó el vendedor, que incluyó el cambio de la palanca de cambio y de dos bobinas de encendido, por el que aquel pagó 1.241,29 euros. No se llevó a cabo el cambio del amortiguador izquierdo, al estar solamente desgastado, no averiado. Además, los anuncios publicados no son vinculantes, según se hace constar en los mismos, y el demandante pudo conocer y comprobar el estado del vehículo, antes de adquirirlo, pues lo probó juntamente con su hijo.

Se reclaman 5.186,50 euros por el cambio de motor (factura de 6 de abril de 2002), cuando ni en la reclamación extrajudicial mediante burofax ni siquiera en el cuerpo de misma de demanda se menciona una avería en el mismo, que, únicamente, se deduce de la factura que se aporta de documento 8 de la demanda. Al no haberlo comunicado ni reclamado nunca, ello no permitió examinar el vehículo, para verificar la existencia de la avería y, en su caso, la causa y responsabilidad. En la última revisión de octubre de 2009 no se detectó avería alguna en el motor. Se anuncia la aportación de un informe pericial, previa petición de examen del vehículo y del motor sustituido.

No se acreditan las averías en los amortiguadores ni en las bobinas de encendido. No pueden constituir faltas de conformidad, pues se trata de piezas de desgaste y el del amortiguador, detectado en el chequeo previo a la entrega, se compensó con una rebaja del precio de 700 euros.

El demandante intentó simular la necesidad de cambiar la junta de culata, presentado un primer presupuesto por 5.358,91 euros y, después, un segundo de 2.997,45 euros, sin permitir la puesta a disposición del vehículo para comprobarlo, siéndole reiteradamente requerido. Además, la junta de culata tiene un coste, a lo sumo, de 1.207,70 euros.

Subsidiariamente, opone que la reclamación resulta desproporcionada.

SEGUNDO. Resolución en primera instancia, recurso de la parte actora y oposición de la demandada.

1. La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no resulta justificada la pretensión de rebaja del precio, por no constar acreditadas las faltas de conformidad con el contrato, respecto del motor, amortiguadores y bobinas, y por haberse aceptado una compensación por los extras que faltaban.

2. La actora recurre la sentencia solicitando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, con retroacción al momento anterior a la vista, para que se celebre de nuevo, al entender que el magistrado que dictó la sentencia no fue el mismo que asistió y dirigió el juicio.

Subsidiariamente, opone una incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria, teniendo en cuenta la condición de consumidor del actor. Insiste en que existen las denunciadas faltas de conformidad de las que debe responder el vendedor, solicitando que se estime la demanda.

3. El demandado se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia. Defiende que no concurre causa de nulidad de la sentencia, solicitando que se certifique por el LAJ que el magistrado que celebró el juicio es también quien dictó la sentencia.

Sostiene que la actora no ha probado la existencia, causa y origen de las supuestas averías del vehículo vendido ni su preexistencia de las que deba responder el vendedor o bien se han compensado, como la de la falta de extras, sin que la sentencia haya vulnerado las reglas de la carga de la prueba ni de su valoración.

TERCERO. Marco legal aplicable. Compraventa de consumo. Legislación catalana.

No se discute por las partes que el 3 de septiembre de 2019 el demandado, que no se niega que sea profesional del sector de venta de vehículos, vendió al actor el vehículo litigioso, marca BMW 325 Coupé Aut, matrícula ....-PXH, que era de segunda mano, con 146.452 km, por el precio de 14.000 euros, para un fin privado, ostentando la condición de consumidor.

El debate suscitado en el procedimiento sobre la existencia de faltas de conformidades, preexistentes en el momento de la venta, de las que se pretende que responda el vendedor se han planteado en la instancia en el marco legal previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin embargo, resulta aplicable, la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (en adelante Libro Sexto), al tratarse de un contrato de compraventa (de consumo) celebrado en Catalunya, lugar de domicilio de las partes, el 3 de septiembre de 2019, cuando ya estaba en vigor dicho texto legal.

Por la fecha del contrato, resulta aplicable la modificación publicada el 16 de octubre de 2017, al ser las siguientes, posteriores a la celebración de aquel.

En este sentido, lo resolvimos en nuestra Sentencia 377/2022, de 30 de junio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:6765), según la cual:

"La primera cuestión que procede plantearse es qué derecho resulta de aplicación, pues aunque la parte actora basa su reclamación en la indicada normativa, y la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la demandante parte de la definición de compraventa que realiza el artículo 1.445 del Código Civil , debe llamarse la atención de que el contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-VDJ firmado entre actor y demandado en Sant Martí Sarroca, lugar de domicilio de las partes, está fechado el día 7 de enero de 2019, fecha en la que ya se encontraba en vigor el Libro VI del Código Civil de Cataluña pues, conforme a la Disposición final novena de la Ley 3/2017, de 15 de febrero , el mismo entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Por tanto, y aunque en el contrato suscrito por las partes se contiene alguna referencia al Código Civil, cuando entiende nulos los actos en fraude de ley o al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios cuando limita el plazo de garantía indicando que no puede ser inferior a un año, conforme al art. 123.1 del indicado Texto, la normativa aplicable es la catalana.

El Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, ha regulado por primera vez el contrato de compraventa en Cataluña, de forma completa, por lo que dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos y, en consecuencia, no lo es el Código Civil, ni la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario al regularse de forma específica la denominada compraventa de consumo. En dicha regulación aparecen novedades a tener en cuenta cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa suscrito en Cataluña , así como en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador, estableciéndose diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor; normativa imperativa en caso de compraventa de consumo."

Según la Exposición Motivos, " El libro sexto pretende lograr una regulación unificada del contrato, sin establecer dos textos paralelos para la compraventa en general y la compraventa de consumo respectivamente, para promover una interpretación integradora de la compraventa, y sin perjuicio de lo establecido por el Código de consumo de Cataluña".

No hay duda de que, en el caso concreto, nos encontramos ante un contrato de compraventa de consumo.

En cuanto a la regulación de dicho contrato de compraventa, sigue diciendo la Sentencia citada de 30 de junio de 2022:

"Así, respecto a las obligaciones del vendedor, se establece la de entregar el bien y a transmitir su titularidad así como sus accesorios. Además, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien y a actuar conforme a la buena fe y a la honradez de los tratos; entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados en su caso; que el bien objeto de la compraventa sea conforme al contrato, siendo que este punto remplaza al concepto conocido "saneamiento por evicción" o al "saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos" que se recogen en la normativa estatal, utilizando así el mismo concepto que se establece en la normativa de consumidores. Es decir, en Cataluña desaparece el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y es substituido el concepto de "conformidad en el contrato"; en este sentido, por ejemplo en caso de compraventa de un vehículo falta de conformidad podría ser cualesquier avería que presentase el coche y que por antigüedad y kilometraje del mismo y por la propia oferta que realizó el vendedor, no debería haber presentado esa avería o sustitución de pieza, siendo necesario poder acreditar que el defecto era anterior a la venta.

Por tanto, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese. Y como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. Para ello se exige que el comprador examine el bien entregado en el plazo pactado o en el plazo más breve posible."

Sin embargo, en la compraventa de consumo, la excepción de responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad, exige, además de que el comprador la conociera, que la hubiera aceptado expresamente. Y se exime al comprador de tener que examinar el bien vendido.

" Por otra parte, se regula la notificación de la falta de conformidad, de tal modo que si el comprador se da cuenta de que existe algún defecto en lo que ha comprado, deberá ponerlo en conocimiento al vendedor sin dilación indebida, es decir, en la mayor brevedad posible, siendo que en las compraventas de consumo el plazo será, como mínimo, de 2 meses y ello a fin de que el vendedor pueda realizar uno de los "remedios" que se establecen legalmente, y que consisten para el comprador en:

- Exigir el cumplimiento del contrato, y en consecuencia que el vendedor pueda proceder a la reparación o sustitución del bien no conforme.

- Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.

- Resolver el contrato.

- Reducir el precio, en el caso del comprador.

- Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

La anterior regulación aparece comprendida en el art. 621 del CCCat , exigiendo el punto 9,b) que el vendedor garantice que el bien es conforme al contrato, considerando como criterios para determinar la conformidad que el bien sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo y que tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo (art. 621-20,2 b y c), estableciendo la responsabilidad del vendedor por la "falta de conformidad" del bien en el momento de su transmisión el art. 621-23.1, y admitiendo en caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 621-37, las distintas posibilidades, ya señaladas, de exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad, la resolución del contrato, la reducción del precio o reclamar una indemnización de daños y perjuicios; señalando el punto 2 " El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios" .

En todo caso, para que proceda la resolución del contrato el art. 621-42 hace preciso que el incumplimiento de la otra parte sea esencial, entendiendo que "el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato".

Por último, los criterios para determinar la conformidad vienen establecidos en el artículo 621-20 que indica:

1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes: a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato. b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados. c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato. d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.

2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien: ) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector. b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25. c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato. d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir."

CUARTO. Ausencia de causa de nulidad de las actuaciones.

En primer lugar, el recurrente solicita, al amparo del artículo 137.4 LEC, la nulidad de la sentencia, con retroacción al momento anterior a la vista, para que se celebre de nuevo, al entender que el magistrado que dictó la sentencia no fue el mismo que asistió y dirigió el juicio.

El artículo 137 apartado 2 prevé que " Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto."

El apartado 4, determina que " La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones."

Al respecto y según se certifica, el 18 de enero de 2022, por el Letrado de la Administración Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, el magistrado que presidió tanto la audiencia previa como el juicio es el mismo que, posteriormente, dictó la sentencia.

En consecuencia, el motivo de nulidad no puede ser acogido.

QUINTO. Faltas de conformidad con el contrato denunciadas. Ausencia de extras anunciados en la publicidad del vehículo.

El actor solicita la reducción del precio pagado en 858 euros, en que valora los accesorios extras (asientos calefactables, control crucero y sensor de lluvia) que el vehículo no reunía, a pesar de constar en el anuncio publicado para su venta.

La sentencia desestima la pretensión, habida cuenta de que las partes acordaron compensar dicha ausencia de extras con una revisión gratis del vehículo, que el vendedor llevó a cabo en el taller de Auto Talleres Sabadell, S.L., lo que supuso la renuncia del actor a reclamar nada por ello.

El comprador alega en el recurso que la revisión del vehículo, que reconoce que se hizo, tuvo un coste de 175 euros, según el documento 11 de la demanda, lo que resulta insuficiente para tener la ausencia de extras por compensada, pues los 1.241,29 euros a que asciende la factura de la revisión comprende una reparación de deficiencias del mismo, por lo que considera que no puede compensar la falta de extras.

No resulta controvertido que el vehículo vendido no reunía los accesorios extras que constaban en el anuncio publicado para su venta (asientos calefactables, control crucero y sensor de lluvia).

El artículo 621-22 que se refiere a la " Falta de entrega de los accesorios y de los documentos relacionados" establece que:

"La falta de entrega de los accesorios, las instrucciones de uso, consumo y manejo, especialmente las relativas a la instalación o el funcionamiento, o cualquier otro documento que razonablemente el comprador puede esperar obtener de acuerdo con el contrato conlleva falta de conformidad."

No hay duda de que la falta de los extras incluidos en el anuncio de la venta, siendo por ello razonable esperar que estuvieran en el vehículo, aunque se diga que el contenido del anuncio no era vinculante, constituyen, de acuerdo con el precepto citado, una falta de conformidad con el contrato. Además, el perito de la parte demandada declaró, en juicio, que su ausencia no era detectable por alguien que no fuera técnico.

Ahora bien, no resulta controvertido que sobre el particular las partes intercambiaron los correos electrónicos que se aportan de documentos 4 y 5 de la demanda, de fecha 23 de septiembre y 30 de octubre de 2019, respectivamente, en los que actor acepta que la falta de los extras quede compensada con una revisión del coche a la vez que entraría en garantía el cambio automático y los amortiguadores.

El demandado llevó a cabo la revisión del vehículo a que se comprometió, que incluyó el cambio de aceite y filtros, y con ocasión de la misma procedió al cambio de la palanca de cambios y dos bobinas de encendido, cuyo coste ascendió a 1.241,29 euros, según la factura del Auto Talleres Sabadell, S.L. Se aporta también el certificado que emitió el responsable de dicho taller, Belarmino, quien declaró como testigo, el cual se refiere a dicha revisión y reparación incluida (documentos 10 y 11 de la contestación).

En consecuencia, podemos concluir, de acuerdo con la sentencia apelada, que dicha falta de conformidad fue debidamente resarcida y compensada con la aceptación del demandante.

Aun en el supuesto de considerar que el demandante tuviera derecho a la reducción del precio, en aplicación del artículo 621-42 del Libro Sexto que prevé que: " 1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio", no resulta justificado de ningún modo en la demanda la pretendida reducción en 878 euros, pues no se aporta ni informe pericial de valoración ni presupuesto o factura para conocer el valor o precio de aquellos extras.

En este sentido el segundo apartado establece que " 2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato", desconociéndose dicha diferencia, pues no se acredita de forma alguna.

En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO. Sobre los amortiguadores.

El actor solicita que el precio abonado se reduzca en 654,42 euros, por el coste de desmontar y montar dos amortiguadores nuevos, según se valora en el presupuesto que aporta de documento 9 de la demanda.

Se reconoce que no se llegaron a sustituir y que el vehículo se vendió el 29 de octubre de 2020, según el documento aportado por escrito de 15 de febrero de 2021.

La sentencia desestima la pretensión argumentando que existen dudas sobre la existencia de una falta de conformidad con el producto esperado por los argumentos que razona.

El recurrente sostiene, en el recurso, que no ha negado que tuviera conocimiento de lo que califica de disfunción de los amortiguadores, sin embargo, insiste en que el vendedor se comprometió a repararlos antes de la entrega, cosa que no hizo.

El 28 de agosto de 2019, antes de la entrega del vehículo, que tuvo lugar el 3 de septiembre, este fue revisado en un taller oficial de la marca BMW, Motor Munich, S.A., en el que se indicaba "amortiguador del. Izq. supura aceite, se recomienda sustituir" (documento 7 de la demanda).

Sobre el conocimiento de la falta de conformidad, el artículo 621-25 del Libro Sexto, establece que:

1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad.

2. En la compraventa de consumo, el vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente."

Es decir, en la compraventa de consumo no resulta suficiente, para que eludir la responsabilidad del vendedor, que el comprador conociera la falta de conformidad, sino que se requiere haberla aceptado expresamente, lo cual no consta en el caso de autos, pues el recurrente sostiene que el vendedor se obligó a reparar el amortiguador.

Ahora bien, la premisa, en todo caso, es que exista una falta de conformidad, al tiempo de la entrega.

En este sentido el artículo 621-23 del Libro Sexto se refiere a la "Exigencia y momento de la conformidad", según el cual:

"1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo.

2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad."

La presunción del segundo apartado se refiere, únicamente, al momento de su existencia, pero la existencia de la falta de conformidad debe probarse.

En los correos electrónicos aportados de documentos 4 y 5 de la demanda, se indica que la revisión gratis que el demandado haría del vehículo, para compensar la ausencia de los extras, incluiría "la revisión en garantía incluidos los amortiguadores", revisión que se hizo, según los documentos 10 y 11 de la contestación, en noviembre de 2019.

Al respecto, el responsable del taller AutoTalleres Sabadell, S.L., en el que se hizo dicha revisión, certifica, en el documento 10 de la demanda, y lo explica también en juicio, como testigo, que, aparte del cambio de la palanca de cambio y de la bobina de encendido, el vehículo no presentaba problema alguno, estando en condiciones para su óptimo funcionamiento.

En cuanto a los amortiguadores, explica que realizó las pruebas pertinentes para verificar su estado y funcionamiento, juntamente con el hijo del comprador, concluyendo que no tenían ninguna avería, presentando, únicamente, el amortiguador izquierdo un desgaste que no hacía necesaria su sustitución en ese momento.

En la factura que emitió el 14 de noviembre de 2019 no se hace mención a ningún problema en los amortiguadores. Y, en juicio, explica que del mismo modo que procedió a cambiar la palanca de cambio y dos bobinas de encendido, al detectarlos en la revisión encargada por el demandado, si hubiera advertido una avería en los amortiguadores los hubiera reparado, lo que resulta lógico y razonable.

El perito del demandado, Cipriano, declara en juicio que, de conformidad con el documento 7 de la demanda relativo a la revisión previa a la entrega, que se hizo en el taller oficial de BMW, los amortiguadores no padecían avería alguna, sino que uno de ellos presentaba un desgaste.

En definitiva, de la prueba valorada y sin que el autor del presupuesto aportado de documento 9 de la demanda, DR Automoció, de 14 de abril de 2020, haya sido propuesto como testigo para explicar la razón por la que propone el cambio presupuestado de los dos amortiguadores, debemos compartir el criterio de la sentencia apelada sobre la ausencia de prueba de la denunciada falta de conformidad.

Por ello, el motivo del recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO. Sobre las bobinas de encendido.

El actor solicita que el precio abonado se reduzca en 358,57 euros, por el coste de sustituir 6 bobinas de encendido, según la factura de DR Automoció de 26 de mayo de 2020, que aporta de documento 10 de la demanda.

La sentencia desestima la pretensión argumentando que no resulta probada la falta de conformidad denunciada, pues ya se repararon con anterioridad las bobinas y, a falta de un informe pericial o de la declaración testifical del autor de la factura, no puede concluirse que se trate de un incumplimiento imputable al vendedor.

El recurrente insiste en que se estime su pretensión, pues la necesidad de reparar las bobinas de encendido fue advertida a los pocos días de la entrega del vehículo y no se ha probado qué bobinas fueron sustituidas.

Resulta acreditado que, el 14 de noviembre de 2019, Auto Talleres Sabadell, S.L., con ocasión de la revisión que las partes acordaron que asumiría el demandado para compensar al actor la falta de extras del vehículo, sustituyó dos bobinas de encendido, de conformidad con la factura aportada de documento 11 de la contestación y el certificado que emite el responsable del taller, Belarmino (documento 10 de la contestación), quien, asimismo, declaró como testigo en el juicio. Según dicho certificado, el vehículo entró en el taller en octubre de 2019 y, entre otras actuaciones, llevó a cabo el cambio de las bobinas de encendido, que según la factura fueron dos.

De conformidad con la factura aportada de documento 10 de la demanda, para justificar la reducción del precio, DR Automoció procedió a sustituir 6 bobinas de encendido; no se cobró la mano de obra, sino, únicamente, el material.

Dicha sustitución se llevó a cabo el 26 de mayo de 2020, de conformidad con la fecha de la factura, esto es, más de 6 meses después de la entrega del vehículo el 3 de septiembre de 2019 y de la última reparación/sustitución que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019 (documento 11 de la contestación).

Según el artículo 621-20 Libro Sexto, el cambio de las bobinas de encendido podría participar del concepto de falta de conformidad. Ahora bien, de acuerdo el apartado 1º del artículo 621-23 del texto citado, el vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión. Y, teniendo en cuenta el apartado de 2 del mismo precepto, en el caso concreto, no puede presumirse que aquella existiera al tiempo de la entrega del vehículo, al haber transcurrido más de 6 de meses después de aquella, así como más de 6 de meses desde la última reparación o sustitución (apartado 4 del artículo 621-23, en relación con el artículo 621-37.1.a para el caso de entender que se reclama el coste de dicha sustitución).

En consecuencia, a falta de presunción de que la falta de conformidad derivada de las bobinas de encendido existiera al tiempo de la entrega del vehículo o de su última reparación/sustitución, correspondía al actor acreditar lo contrario y en ausencia de toda prueba al respecto, no podemos concluir que lo haya llevado a cabo.

Por ello, el motivo del recurso no puede ser estimado.

OCTAVO. Sobre el motor del vehículo.

El recurrente, ante la desestimación de su pretensión, insiste en la reclamación de los 5.186,50 euros por la factura de reparación del vehículo, de 6 de abril de 2020, que abonó al taller DR Automoció, aportada de documento 8 de la demanda, cuya principal partida asciende a 2.600 euros más IVA, por "motor desguace".

La sentencia de instancia concluye la falta de acreditación de una falta de conformidad imputable al vendedor ante la ausencia de prueba suficiente, como hubiera sido un informe pericial o la testifical del autor de la factura para explicar el problema que tenía el motor y su causa, teniendo en cuenta las revisiones que el vehículo había pasado en fechas próximas a su entrega.

En la demanda no se menciona, en concreto, la avería del motor, sino que, directamente, se reclama la factura que aporta por la reparación necesaria y urgente que sostiene que tuvo que hacer del vehículo, ante el incumplimiento del vendedor de repararlo.

Ahora bien, el demandado, que niega que el comprador le comunicara ninguna avería sobre el motor, aportó con la contestación a la demanda lo que indica que son dos presupuestos que le entregó el comprador, por un supuesto problema en la junta de culata, y sostiene que aquel se negó a poner a su disposición el vehículo para poder verificarlo, a pesar de sus reiterados requerimientos.

Se trata de los documentos 13 y 14 de la contestación, que son, el primero, un presupuesto de 13 de febrero de 2020 del mismo taller DR Automoció, que emitiría después la factura reclamada de documento 8 de la demanda, en la que consta como cliente " Pelosblancos" (el actor, Primitivo) por un importe total de 6.484,28 euros. Esta incluye la partida de "culata" por 3.520 euros, además de la junta de culata y kit de culata, aceite, anticongelante, cadena de distribución, retirar e instalar, desmontar y reconstruir (documento 13 de la contestación).

En segundo lugar, el demandado aporta, como documento 14 de la contestación, lo que llama un presupuesto, pero por su formato y contenido vemos que se trata de un informe de valoración de daños emitido por una aseguradora, refiriéndose al asegurado Primitivo. En este se incluye también la sustitución de la "culata" por 1.107,14 euros, además del juego juntas de culata, junta de culata, aceite motor, líquido refrigerante, cadena de distribución y, como mano de obra, se refiere, principalmente, a desmontar motor, desmontar culata de motor. El total asciende a 3.626,91 euros.

En el informe pericial aportado por el demandado que emite Cipriano se indica que " el comprador reclamó al vendedor que el motor tenía un problema en la junta de culata". El perito añade una serie de valoraciones, que no le corresponden, asumiendo como cierto parte de los hechos que alega el demandado, en su contestación, como son los referidos cinco requerimientos que dice que hizo al comprador para ver el vehículo, ante la reclamación de la junta de culata, a lo que aquel se negó.

Pues bien, resulta probado que el actor reclamó al vendedor el mencionado problema en el motor del vehículo, referido a la culata y junta de culata, además de la cadena de distribución, pues se trata de dos documentos que aporta el propio demandado con la contestación. Por otro lado, este último no aporta una prueba fehaciente de los mencionados requerimientos que dice que hizo al comprador para examinar el vehículo, como pudo haber hecho, pues resulta razonable reclamarlo una o dos veces por teléfono, como se dice, en el juicio, que se hizo, pero ante la supuesta negativa del comprador, lo lógico también es dirigir, por lo menos, un correo electrónico.

En cuanto a la discutida relación entre, por un lado, el presupuesto de DR Automoció y el informe de valoración de daños (documentos 13 y 14 de la contestación) y, por otro lado, la factura reclamada de DR Automoció (documento 8 de la demanda), el perito del demandado explica que la causa que origina un cambio de la junta de culata es la falta de líquido refrigerante que produce un sobrecalentamiento del motor. El perito añade en su informe y explicó en el juicio que ello no tiene por qué justificar un cambio de todo el motor, sobre todo, cuando en las revisiones que se hicieron del vehículo no se detectó una disfunción interna del motor.

Para resolver la controversia planteada sobre si la reclamación de la culata y junta de culata del motor y la cadena de distribución, de los documentos 13 y 14 de la contestación, que aporta el demandado, tiene o no relación con la factura reclamada de documento 8 de la demanda, al referirse a la cadena de distribución y, de forma genérica, a la partida "motor desguace", debemos examinar con detalle dichos documentos.

En primer lugar, todos ellos se refieren a la misma fecha, febrero de 2020, que fue cuando el comprador llevó el coche al taller DR Automoció. También en la factura reclamada de 6 de abril de 2020, emitida por dicho taller, se dice que el vehículo entró el 19 de febrero de 2020.

Es decir, en febrero de 2020, esto es, antes de los 6 meses de la entrega del vehículo, que fue el 3 de septiembre de 2019, se comunica al comprador un problema en el motor, lo cual constituye una falta de conformidad, de acuerdo con el artículo 621-20 del Libro Sexto, que debe presumirse que existía al tiempo de la compraventa, de conformidad con el artículo 621-23 del citado texto legal, en su redacción de 22 de febrero de 2017 aplicable por la fecha del contrato.

En segundo lugar, si se analizan las partidas de los tres documentos (presupuesto de DR Automoció, informe de valoración de daños y factura de DR Automoció), estas se refieren a los mismos conceptos, sin perjuicio de la variación de precios y dejando a salvo los controvertidos sobre culata de motor, junta de culata y motor desguace, que serán tratados posteriormente. En concreto, en los tres documentos se incluye aceite, anticongelante o refrigerante, cadena de distribución, tensor y guía de cadena.

Es más, DR Automoció que emite tanto el presupuesto aportado de documento 13 de la contestación, como la factura reclamada de documento 8 de la demanda recoge, en la citada factura, las mismas partidas con los mismos precios (con alguna diferencia de céntimos en algún caso) que se recogen en el informe de valoración de daños aportado de documento 14 de la contestación, que son inferiores a los de su propio presupuesto (documento 13). En concreto, en ambos se advierte 23,67 euros por la guía desplazamiento, 41,42 euros por la guía, 91,81 euros por la cadena de distribución, 56,59 o 59,59 euros por los dos tensores de la cadena y 15,31 o 16,81 euros por el filtro de aceite. Además, en la factura también se añade el líquido anticongelante y refrigerante, pero sin coste.

Sin embargo, en la factura reclamada de DR Automoció no se incluyen las piezas de culata, junta de culata y kits o juego de junta culata, que sí que se citaban en su propio presupuesto, así como en el informe de valoración de daños, sino que se incluye la partida de "motor desguace", con diferencia de precio.

El importe de las partidas de mano de obra del informe de valoración y de la factura controvertida también son equivalentes, pues se refieren a "retirar e instalar" y a "desmontar y reconstruir" o "desmotar/montar y sustituir" con precios parecidos, a saber, 1.179,21 euros en el informe de valoración (documento 14 de la contestación) y 1.147,93 euros en la factura reclamada (documento 8 de la demanda).

Pues bien, si tenemos en cuenta que al demandado se le trasladaron los documentos citados de valoración del problema del motor del vehículo, en febrero de 2020 (documentos 13 y 14 de la contestación), que se corresponden con la reparación de la factura reclamada de abril de 2020, en la que consta que el vehículo entró en el taller también en febrero de 2020, así como que las partidas son las mismas, inclusive los precios (entre el informe de valoración y la factura de DR Automoció), podemos concluir, de forma lógica y razonable, que la partida que la factura cita como "motor desguace" se corresponde con las partidas que en su propio presupuesto (documento 13) y en el informe de valoración (documento 14) se refieren al problema que presentaba la culata del motor, junta de culata y kit o juego de junta de culata.

El hecho de que, en el lugar de incluir las mismas partidas de culata, junta de culata y juegos o kits junta de culata, se refiera a "motor desguace" es indicativo de que el taller optó por cambiar el motor, según lo explica también el perito del demandado, razón por la que en lugar de los 1.416,18 euros, en que se valoran dichas piezas en el informe de valoración, se factura un precio superior de 2.600 euros por el cambio del motor. Dicho cambio no resulta justificado, cuando en su propio presupuesto (documento 13 de la contestación) y en el informe de valoración (documento 14 contestación) se valora la sustitución de las piezas mencionadas (culata, junta de culata y juego junta de culata).

Dicho esto, lo relevante es que ha quedado demostrado que al vendedor se le comunicó el problema del motor, en la culata, junta de culata y cadena de distribución (aceite y anticongelante), pues es quien aporta con la contestación los documentos 13 y 14 que lo valoran, con lo cual tuvo conocimiento de dichos problemas del motor, en febrero de 2020, esto es, dentro de los 6 meses de la entrega del vehículo. Y, dicho problema del motor es el que se refleja en la factura reclamada, sin perjuicio de la solución que el taller DR Automoció, finalmente, decidió darle.

En consecuencia, resulta acreditada la existencia de falta de conformidad derivada del problema expuesto del motor en la culata, junta de culata y cadena de distribución con el producto esperado en el contrato (artículo 621-20) que se presume que existía en el momento de la entrega del bien, al haberse puesto de manifiesto en los 6 meses posteriores a aquella (artículo 621-23.2), de la que debe responder el demandado vendedor, de conformidad con el artículo 621-23.1 del Libro Sexto en su redacción de 22 de febrero 2017 por la fecha del contrato.

En cuanto al importe de la factura reclamada, esta asciende a 4.286,36 euros más IVA, en total, 5.186,50 euros, mientras que, según el informe de valoración de daños (documento 14 de la contestación), la reparación del problema del motor asciende a 2.997,45 euros más IVA, en total, 3.626,91 euros.

La principal diferencia reside, precisamente, en el precio de las partidas de "culata, junta de culata y juegos juntas culata" del informe de valoración de daños por 1.416,18 euros (1.107,14 euros de la culata, 176,46 euros del juego juntas culata y 132,88 euros por la junta de culata) y la de "motor desguace" de la factura reclamada por 2.600 euros.

Nótese que el propio taller DR Automoció, que emite la factura reclamada, en su presupuesto de documento 13 de la contestación, valoraba la partida del juego de juntas y el kit junta en los mismos exactos en 176,46 euros y 132,88 euros, respectivamente, que el informe de valoración de daños, pero la "culata" la valoró en 3.520 euros versus los 1.107,14 euros del informe de valoración, que en su factura recoge en una sola partida de "motor desguace" por 2.600 euros.

El demandante solicita la reducción el precio abonado por el vehículo. El artículo 621-37 Libro Sexto que se refiere a los " remedios" derivados de las faltas de conformidad de las que debe responder el vendedor, prevé:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.

b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."

Atendiendo a la reclamación del demandante, debemos concluir que el importe que debe concederse, en concepto de reducción del precio, asciende a los 3.626,91 euros del informe de valoración de daños (documento 14 de la contestación), que recoge el mismo problema del motor que la factura reclamada, pues la diferencia con esta última radica, únicamente, en la solución que el taller dio al problema de la culata y junta de culata del motor, resultando más justificada la sustitución de las piezas por 1.416,18 euros, que la sustitución o reconstrucción del motor por 2.600 euros, sin que el responsable del taller haya sido citado a declarar para explicar la razón de dicho cambio.

El resto de partidas de la factura y del informe de valoración son equivalentes, prueba es que si del importe total de la factura descontáramos los no justificados 2.600 euros de "motor desguace" y añadiéramos los 1.416,18 euros de sustitución de piezas, la factura arrojaría 3.754,07 euros (4.286,36 euros de la factura, sin IVA, menos 2.600 euros de motor desguace, más 1.416,18 euros de piezas culata, junta de culata y juego junta de culata del informe de valoración, más IVA), importe no muy dispar del importe del informe de valoración estimado de 3.626,91 euros.

En consecuencia, procede, en contra del criterio de la sentencia, estimar la condena al pago, por reducción de precio de la compraventa del vehículo, de 3.626,91 euros, por la falta de conformidad derivada del problema que presentó el motor.

Dicha conclusión no la puede obviar el hecho alegado por el demandado y su perito y recogido en la sentencia, de que en fechas próximas a la entrega del vehículo se hubieran llevado a cabo diferentes revisiones (ITV, revisión en el taller oficial de BMW antes de la entrega y en Auto Talleres Sabadell, en noviembre de 2019), pues no resulta acreditado que en estas se examinara el motor y puede, que de haberlo hecho, el problema surgiera con posterioridad, pues los informes que los valoran son de febrero de 2020 y las revisiones son anteriores.

NOVENO. Costas procesales de la instancia y de la apelación.

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, que supone que no proceda condena en costas en la instancia, de conformidad con el artículo 394.2 LEC.

Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con el artículo 398 LEC.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda condenando al demandado, Ricardo, al pago de 3.626,91 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede condena en costas ni en la instancia ni en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.