Sentencia Civil 370/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 370/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 75/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 370/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100350

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7245

Núm. Roj: SAP B 7245:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198240449

Recurso de apelación 75/2022 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 902/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012007522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012007522

Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Ernesto , Evelio, Federico

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella, Patricia Quintanilla Cornudella, Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a: Eduardo Dopacio Gelas

Parte recurrida: SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.)

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 370/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de julio de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 902/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Quintanilla Cornudella, en nombre y representación de Tomasa, Ernesto, Evelio, Federico, contra Sentencia de fecha 02/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.).

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda de desahucio por precario promovida por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra D. Evelio, DÑA. Tomasa D. Martin, D. Ernesto, D. Federico y OTROS POSIBLES IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Barcelona, y en consecuencia,

1º.- Condeno a dichos demandados a desalojar la referida finca, dejándola libre, vacua, expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, quedando requeridos todos los demandados mediante la notificación de la presente sentencia para que retiren todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la finca y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.

2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que D. Martin litiga con Abogado y Procurador designados por el turno de oficio."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/06/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona dictó en fecha de dos de diciembre de dos mil veinte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A."("Sareb"), condenaba a D. Evelio, Dª Tomasa, D. Martin, D. Ernesto, D. Federico y a los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Barcelona, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación de D. Evelio, Dª Tomasa, D. Ernesto, D. Federico formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando en síntesis: a) falta de concreción en la identidad de los demandados, a pesar de ser conocidos por la actora; b) inadecuación del procedimiento; c) no haberse ofrecido a los demandados un alquiler social por parte de la entidad actora; d) haber una tercera persona facilitado la entrada en el inmueble, no habiendo conocido que el mismo no era el propietario sino meses después.

La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A pesar de denunciar los apelantes la falta de notificación de rebeldía, de tal alegación no extraen ninguna consecuencia procesal, toda vez que admiten a renglón seguido que sí se le comunicó correctamente la sentencia, pudiendo contra ella plantear el recurso que ahora se resuelve.

Por lo tanto, el primero de los motivos de apelación a examinar y resolver consiste en la falta de identificación de los demandados en el escrito inicial del pleito, dirigiéndose la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, a pesar de ser su identidad conocida por la "Sareb".

El artículo 437.3 bis de la Ley de enjuiciamiento civil, introducido por la Ley 5/2.018, de 11 de junio, establece: "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.".

Este Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones, que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citadas. Así se recoge en las más recientes sentencias de 1 de febrero, 10 de enero de 2.023 y 22 de septiembre de dos mil dos, a título de simples ejemplos.

En la primera de ellas, se señaló: "en relación al defecto de proponer la demanda al dirigirse contra personas sin identificar, cabe destacar que la posibilidad de dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda está admitida jurisprudencialmente y ahora expresamente recogida en la Ley de enjuiciamiento civil, tras la reforma operada por Ley 5/2018 de 11 de junio, en el artículo 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 28 de enero de 2019. Tal precepto, también aplicable a supuestos de juicio de recuperación de la posesión, habilita a que se demande a personas desconocidas cuando se indique su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa mediante la designa del domicilio en que pueden ser citados para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículo 399.1 y 437.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como ha sido el caso."

De igual modo, la sección 13ª de esta Audiencia, en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2.023, ha expuesto más mayor amplitud: "El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dirigir la demanda contra los ocupantes cuya identidad se desconoce, en la STC 32/2019, de 28 de febrero , en los siguientes términos:

"Al margen de lo anterior, lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en losarts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC".

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección 13ª, y concreto y como más reciente, en la Sentencia núm. 261/2022, de 30 de mayo, (Recurso 678/2021), que si bien se dicta en un supuesto de desahucio por precario, el razonamiento que en ella se expone y seguidamente se transcribe, resulta de total aplicación al presente caso:

" Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los " ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28.1.2019 ). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. (...)

No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437 .1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Pero es que, en último término y en todo caso, no puede hablarse de indefensión pues ha sido la propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés y no en representación de colectivo, asociación o sociedad alguna- al considerarse incluida en tal llamada, por lo que no cabe reprocharle a la actora una llamada indebida al proceso."

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada que las normas que contienen requisitos y presupuestos procesales han de ser aplicadas por los tribunales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales en detrimento de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Y es lo cierto que en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente tales menciones los artículos 399.1 y 437.1 LEC, que se limitan a exigir al demandante, que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, identificación que se puede alcanzar con indicación de cualquier circunstancia que permita conocer aquél contra quien se entabla la acción. En concreto, en supuestos de ocupación sin titulo habilitante, nada impide demandar a las persones desconocidas que ocupen la finca concreta a que se refiere el litigio, donde puedan ser citadas. Y no cabe exigir a la demandante el agotamiento de eventuales gestiones identificativas, de eficacia incierta, dado que los ocupantes que pudiera identificar pueden no ser los mismos al momento de interposición de la demanda, y pueden ir variando durante la pendencia del procedimiento, e incluso después de la existencia de una sentencia estimatoria firme y hasta su efectiva ejecución.".

Siendo perfectamente posible la identificación de los demandados como aquellas ignoradas personas que ocupen el inmueble objeto del procedimiento, y no constando para nada demostrado que "Sareb" pudiera en el momento de plantear la acción conocer la concreta identidad de todos y cada uno de los posibles habitantes de la vivienda, que debe desestimarse el primero de los motivos de oposición.

TERCERO.- En cuanto al argumento de inadecuación del procedimiento, es harto conocido el criterio jurisprudencial que establece la posibilidad de ejercitar la acción de plantear la acción de precario en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, como es el caso presente.

Así se expresa en la Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, recurso número 677/2020. Dice así la indicada sentencia:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 de la Ley de enjuiciamiento civil , conforme al cual:

"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

CUARTO.- En relación a la necesidad de oferta de un alquiler social, esta misma sección en su reciente sentencia de 25 de febrero de dos mil veintidós, con cita de la de 13 de septiembre de dos mil veintiuno recordó: ""El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a " Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".

Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021 , y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , a que antes hemos hecho referencia. (...).".

Consecuencia de lo expresado es que debe ser rechazado el anterior motivo de apelación.

QUINTO.- Finalmente, debe decaer también el argumento de haber los demandados accedido a la vivienda al serles permitido el acceso por una tercera persona, quien manifestaba ser la dueña del inmueble.

En primer lugar, tal alegación no ha sido demostrada en este procedimiento.

Y, en segundo término, siendo que tal ignorado tercero carecía de la propiedad, o de cualquier otro derecho que le permitiese disponer del uso del piso, no podía tampoco, en su caso, habilitar su posesión a los ahora demandados, quienes, se han mantenido en la misma por la mera tolerancia o condescendencia y hasta que la "Sareb" ha decidido poner término a tal situación de tolerancia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Quintanilla Cornudella, en representación de D. Evelio, Dª Tomasa, D. Ernesto y D. Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en fecha dos de diciembre de dos mil veinte y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente,, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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