Sentencia Civil 372/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 372/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 166/2022 de 10 de julio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 372/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100356

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7270

Núm. Roj: SAP B 7270:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120198190313

Recurso de apelación 166/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 695/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012016622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012016622

Parte recurrente/Solicitante: INTERCAR MURCIA, S.L.

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a:

Parte recurrida: Prudencio

Procurador/a: Ricard Girbau Medina

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

SENTENCIA Nº 372/2023

Magistrados/Magistradas:

Jesus Arangüena Sande Fernando Carlos de Valdivia González Antonio Morales Adame

Barcelona, 10 de julio de 2023

Ponente: Jesus Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 695/2019 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de INTERCAR MURCIA, S.L. contra Sentencia de fecha 11/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Prudencio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador de los tribunales don Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Prudencio, contra a la mercantil INTERCAR MURCIA S.L. , representada por el procurador de los tribunales don Albert Sentias Torrents, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la parte demandante la cantidad de 5.413,62 euros (CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS), así como al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Sin costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesus Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Prudencio contra INTERCAR MURCIA,S.L, solicitando el dictado de Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.500 euros, con devolución del vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG matrícula ....-QYH y gastos de devolución de cargo de la demandada y, subsidiariamente, al pago de la suma de 5.413,62 euros más intereses legales y costas.

Funda la demanda en que, siendo el actor consumidor, en fecha 8 de septiembre de 2018, concertó con la mercantil demandada un contrato de compraventa del vehículo de segunda mano Volskwagen modelo Touareg matrícula ....-QYH, por un precio de 9.500 euros. Afirma el demandante que el coche, que en el momento de su adquisición contaba con 173.039 kilómetros, presentó, desde el mismo día de la compraventa, numerosos fallos de funcionamiento que son relatados en el escrito de demanda y que fueron comunicados al vendedor.

Refiere la demandante que, tras poner en conocimiento de la vendedora demandada tales defectos, finalmente, en fecha 10 de abril de 2019, accedieron a recoger el vehículo para, en cumplimiento de la garantía de prevista en el contrato, trasladarlo a sus instalaciones para proceder a su reparación. Devuelto el vehículo a la actora el 26 de junio de 2019, manifiesta éste que el coche continuaba presentando averías, por lo que finalmente optó por llevar, el día 8 de julio de 2019, el vehículo a la casa oficial, para obtener un diagnóstico de las averías que presentaba, obteniendo finalmente un presupuesto de reparación que alcanza la cifra de 5.413,62 euros.

Refiere la actora que en el contrato de compraventa se incluyó (cláusula 4) una garantía por un plazo de 12 meses, que incluía una opción de recompra("De igual forma se establece un periodo de 12 meses de RECOMPRA"), y acciona en ejercicio de dicha opción de recompra de la cláusula 4ª; y subsidiariamente si se estima por el juzgador que las anomalías no son suficientes para procederse a la recompra solicitada, solicita la condena a la demandada al pago de los 5.413,62 euros comprensivos del importe a que asciende la reparación que debe realizarse según el presupuesto del taller oficial. E invoca los arts 1089, 1093, 1902, 1903, 1137, 1258 todos CC, y RDLEG 1/2007 de 16 de noviembre (arts 114,118,119 y 123).

La parte demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Argumenta en síntesis que la opción de recompra invocada por la actora y que es realmente una garantía comercial extra, no se reconocía a la demandante en los términos por ella afirmados, sino que dicha posibilidad implicaba el compromiso de la vendedora de recomprar el vehículo, previa valoración del precio de recompra, en atención al estado de aquél y la depreciación sufrida, siempre que el comprador se aviniese a adquirir un nuevo vehículo de la compraventa de igual o superior categoría. Asegura igualmente la demandada que no concurren los requisitos contractuales para la recompra del vehículo en la forma pretendida por la actora.

Con respecto a la acción ejercitada de forma subsidiaria, la demandada manifiesta que no asiste al comprador el derecho a exigir la reparación del vehículo en un sitio distinto de las instalaciones del vendedor, puesto que así expresamente lo prevé la ya aludida cláusula 4ª y que no se ha negado a reparar; impugnando igualmente el vendedor la concreción y virtualidad del presupuesto aportado por la actora (doc 6 de demanda) realizado sin diagnosis previa y sin desmontar el vehículo.

SEGUNDO.- La Sentencia de 11 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic resolvió estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a que satisfaga a la parte demandante la cantidad de 5.413,62 euros (CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS), así como al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Y sin costas. Dictándose Auto a 17-2-2021 subsanando el plazo para interposición del recurso de apelación incorrectamente indicado en la Sentencia.

Entiende dicha Sentencia que "en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora la acción de recompra del vehículo por ella adquirido, en base al contrato, y, subsidiariamente, la acción de reparación al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Y desestima la primera acción interpretando la finalidad de la cláusula 4ª concluyendo que carece de todo sentido pensar que la entidad demandada, dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, pueda ofrecer en contratos redactados de forma genérica la posibilidad al comprador de dejar sin efecto la compraventa y obtener la restitución del dinero durante el plazo de todo un año; resultando mucho más asumible la versión del contenido y funcionamiento de la cláusula que ofrece la parte demandada, en el sentido de que la posibilidad de obtener la recompra del vehículo se supeditaba a la adquisición de un coche nuevo de la misma o distinta categoría por parte del comprador, previa valoración del estado en que se encontraba el coche que se iba a entregar.

Y estima la acción subsidiaria de reparación del art 114 TRLDCyU, entendiendo probada la falta de conformidad del producto por los defectos que padecía al venderse según las pruebas que indica, siendo responsable el vendedor de dicha falta de conformidad, y entiende posible pretender la actora que se le pague el importe para reparar ella, en lugar de entregar el vehículo a la demandada para que lo repare ésta, dada la finalidad indemnizatoria del art 118 TRLGDCyU en relación al art 3.1CC, pudiendo el consumidor optar por una u otra solución; y admitiendo el coste de reparación del presupuesto aportado por el actor frente al de la pericial de la parte demandada por lo que se estima la petición subsidiaria y condena a la demandada al pago de dicha cuantía de 5.413,62 euros más intereses legales ( art 1.108CC) desde demanda . Finalmente no impone costas entendiendo que estamos ante una estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la demandada INTERCAR MURCIA,S.L, que recurre en apelación, solicitando la revoque y deje sin efecto la Sentencia de instancia, dictando otra resolución en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas de la instancia, y aun de esta alzada en caso de oposición o, subsidiariamente, modifique el fallo condenatorio de la Sentencia de instancia condenando a la reparación del vehículo, de conformidad con lo estipulado en el contrato de compraventa (cláusula 4ª), esto es, en las instalaciones del vendedor o, subsidiariamente y, en último caso, minore la indemnización de la reparación a la suma presupuestada por el perito de la apelante (3.499,33€ IVA incluido), sin que proceda la imposición de intereses moratorios, y sin verificar imposición de costas en ninguna de las instancias.

Impugna exclusivamente la acción subsidiaria estimada en instancia, por infracción de los arts. 119 y 120 RDL 1/2007, de 16 de diciembre (TRLGDCU); infracción art. 1.124 C. Civil y, demás arts conexos, pues ante la falta de conformidad con el producto adquirido (en el supuesto de autos, vehículo de segunda mano, VOLKSWAGEN TOUAREG, matrícula ....-QYH), de conformidad con el marco normativo que fija la LGDCU, la primera opción a disposición del actor era la reparación del vehículo y no, como ha venido pretendiendo, desde la vía extrajudicial, la resolución del contrato (que solo procede, para el supuesto de que la reparación del vehículo o la rebaja del precio no consigan la conformidad con el producto).

Pero no existe reclamación extrajudicial previa sobre la reparación del vehículo, habida cuenta que el actor, en fase extrajudicial, reiteró una y otra vez, la resolución del contrato, pero en ningún caso, la reparación del vehículo, cuestión a la que el apelante no se negó en ningún momento y que, de forma sorpresiva, se introduce por primera vez con la formulación de la demanda, como acción subsidiaria.

Y como quiera que tanto la normativa general art. 1124 y demás conexos CC, como la propia normativa de consumidores y, en particular, en relación a la reparación ( arts. 119 y 120 LGDCU) exige el previo requerimiento extrajudicial que acredite la negativa del vendedor que justifique la necesidad del pleito y la consecuente condena, se concluye que la acción subsidiaria (reparación del vehículo) no podía prosperar al no haber sido reclamada extrajudicialmente, sin que conste acreditado el incumplimiento/negativa de la apelante.

Subsidiariamente si no prospera tal argumento denuncia infracción de los arts. 119 y 120 RDL 1/2007, de 16 de diciembre (TRLGDCU); e infracción arts. 1091, 1278, 1256 y 1258 C. Civil pues toda vez que, exigir la reparación del vehículo en las instalaciones de la apelante no es una interpretación restrictiva de la opción (reparación) regulada en los arts. 119 y 120 de la LGDCU , sino el contenido de una cláusula del contrato de compraventa, la Cláusula 4ª del contrato a cuyo tenor: "... Esta garantía se cubre exclusivamente en las instalaciones del vendedor..."), que es obligatoria y con fuerza de ley para ambas partes, sin que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de una de ellas.

Añade que la apelante no cuestiona que no existan, jurídicamente hablando, otras formas de reparación que no sea la "reparación in natura", como erróneamente interpreta el juzgador de instancia, sino que sólo exige el cumplimiento del contrato en sus propios términos que, por cuanto a la reparación con cargo a la garantía legal se refiere, impone que la misma se efectúe en las instalaciones del vendedor. Siendo la razón de ser de dicha cláusula el que la apelante dispone de taller propio en sus instalaciones lo que, por una parte, le permite verificar las averías comunicadas por los compradores y que no concurren supuestos de exclusión de la garantía (roturas provocadas por los propios compradores, debidas a fuerza mayor, piezas sometidas a desgaste, etc) y, por otra parte, atender su reparación a un menor coste (beneficiándose del margen comercial del taller externo).

Por tanto no habiéndose efectuado la reparación del vehículo, que excluiría per se, la "reparación in natura", nada impide que, en el supuesto de que este Tribunal estime correcta la condena a la reparación, la misma se lleve a cabo en las instalaciones de la apelante, de conformidad con lo estipulado en el contrato, siendo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 LGDCU, los gastos de trasporte del vehículo.

Y subsidiariamente, de desestimarse todo lo anterior invoca error en la valoración de la prueba existiendo pluspetición en cuanto al coste de reparación pues e l presupuesto que sirve de fundamento a la pretensión subsidiaria del actor (doc. 6 de la demanda de fecha 05.08.2019) se realiza por la casa oficial sin diagnosis previa y sin desmontaje del vehiculo y resultadesproporcionado, no solo por el importe de los trabajos (5.413,62€ IVA incluido: con un coste total en recambios de 2.854,07€ recambios y de 1.620€, mano de obra, a 72€/hora), sino por incluir operaciones y piezas, innecesarias y/o excluidas de la garantía (piezas sometidas a desgaste por uso, tales como ruedas, líquidos, componentes eléctricos, etc), recogiendo un listado enorme de piezas, sin que se indique que averías presenta el vehiculo, siendo además correcto el informe del perito de la apelante (Sr. Luis Alberto) que desmonta y revisa el vehículo en sus instalaciones e incluso realiza prueba en carretera, indicando de forma clara y precisa las averías de las que adolece el vehículo a fecha 12.11.2020 (más de un año más tarde que el presupuesto del actor) que presupuesta en 3.499,33€ IVA incluido y que debería ser la cantidad estimable.

Y se opone a la condena al pago de intereses legales ( art 1.108CC) que hace la Sentencia de instancia porque el actor no ha reparado el vehiculo y sólo reclama en base a un presupuesto, no siendo deuda vencida, líquida y exigible de la que puedan nacer intereses.

La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y solicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.

Por lo que hace a la exigencia de reclamación previa de reparación sostiene que pese a la insatisfacción extrema del demandante, han sido reiterados los intentos para que la mercantil demandada reparara los problemas mecánicos que surgieron desde el primer momento, constando en las misivas remitidas que tales deficiencias y averías debían ser reparadas, con lo que ha habido múltiples requerimientos al efecto e incluso se le permitió reparar pero no lo reparó la apelante pues al devolver el vehículo el 26-6-2019 seguía teniendo los mismos problemas.

En cuanto a la reparación del vehiculo en el taller de la demandada se opone pues ya accedió en su momento a reparar en dichas instalaciones y tras más de dos meses le devolvió la demandada el vehículo sin reparar, no siendo exigible nueva reparación en dicho taller cuando ya demostró ser ineficaz para reparar.

En cuanto a la pluspetición se opone al ser admitida la pericial del Sr. Luis Alberto pese a no ser perito sinó mecánico según explicó en el acto del Juicio y admitirse además pese a su presentación extemporanea. Resulta a su juicio más fiable la valoración hecha en taller oficial de la marca para hacer desaparecer las averías.

Y se opone a la negativa del apelante a abonar intereses legales pues han sido muchos los esfuerzos previos a demanda para que se alcanzara un acuerdo y que el vehículo cumpliera las expectativas.

CUARTO.- De cara a la resolución del recurso debemos puntualizar de entrada ciertas cuestiones:

-La acción principal desestimada en instancia no ha sido objeto de apelación, quedando incòlume lo resuelto, ciñéndose el recurso de apelación de la demandada de la pretensión subsidiaria.

-Así mismo, no se ha cuestionado por la demandada la calificación de la Sentencia de instancia de estimación parcial de la demanda(en lugar de estimación total por estimación de la pretensión subsidiaria).

- Dicha pretensión subsidiaria se califica en la Sentencia de instancia (FD1º), y no es cuestionado en apelación, como "la acción de reparación al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

QUINTO.- Analizando la primera cuestión, que como se ha expuesto se ciñe exclusivamente al marco de la normativa de consumidores y usurarios, examinados los arts 119 y 120 y concordantes LGDCU vigentes al tiempo de suscribirse el contrato, no consta que en los mismos se exija el previo requerimiento extrajudicial que acredite la negativa del vendedor que justifique la necesidad del pleito.

A fecha del contrato (8 de septiembre de 2018) el art 119 TRLGDCyU solo disponía al hilo de optar entre reparación o sustitución que "1 )(...) Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella." No exige como requisito sine quae non para ejercitar cualquiera de dichas acciones un requerimiento extrajudicial que ante la negativa del vendedor permita luego accionar judicialmente. El art 120 no impone requerimiento alguno. Aun más el art 123.5 dispone que " El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido."

Evidenciándose que no es preciso para poder instar acción judicial de reparación el previo requerimiento reparador extrajudicial, sino sólo "informar" de la falta de conformidad en determinado plazo; e incluso si no se hace no perjudica la acción sinó como mucho la responsabilidad del consumidor por los daños y perjuicios que deriven de ese retraso en la comunicación.

Y consta en todo caso que el actor comunicó en diversas ocasiones al demandado la falta de conformidad (así docs 5 y 7 de demanda) de cara a su reparación e incluso entregó el vehículo para reparar en las instalaciones del demandado, por todo lo cual debe desestimarse el motivo.

SEXTO.- En cuanto a que la reparación tenga que hacerse forzosamente en taller o instalaciones de la demandada, debe desestimarse el motivo.

De un lado si leemos la citada clàusula 4ª del contrato de compraventa la misma no refleja la garantía "legal" sinó una garantía comercial convencional, como ya indica la demandada en su contestación(pag 2 "garantia comercial extra"), lo cual es evidente cuando vemos que no estipula dicha cláusula el deber de hacer desaparecer el vendedor las faltas de conformidad como exige el art 114 TRLGDCyU, sinó obligándose tan sólo el vendedor reparaciones por fallos de "motor" o "caja de cambios" incluyendo mano de obra. Nada más, pues para lo que exceda o difiera de eso, o lo que derive de negligencia del comprador, se ofrece sólo reparar en el taller a costa del comprador.

Y de otro lado y por tanto, sujetos en esta acción subsidiaria a la garantía legal, y por ello a la normativa de los citados arts 114 y ss TRLGDCyU, no impone dicha normativa legal la necesidad de reparar en el taller o instalaciones del vendedor . Sobre todo si ya se llevó a reparar a dicho taller o instalaciones y continuaron los defectos tras dicha reparación, y por ello no tiene confianza el demandante en que se le repare correctamente el vehículo.

A mayor abundamiento ser comparte el criterio expuesto en la Sentencia de instancia recogido en la SAP de Madrid sec 12ª de 26 de septiembre de 2012 a cuyo tenor:

" TERCERO: Indica el apelante que se ha infringido el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , dado que el actor lo que reclama no es la reparación de la avería, sino el pago del importe de la reparación de la avería.

Si bien el artículo 118 al que alude el recurrente establece que el usuario y consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a juicio de este ponente, tal precepto no puede ser entendido en el sentido que pretende el recurrente, esto es, que el usuario-consumidor únicamente pueda exigir en juicio la reparación "in natura" del vicio o defecto de que adolezca el bien.

El referido precepto establece las diferentes opciones que tiene el consumidor frente a la entrega de un producto defectuoso, y su finalidad ( artículo 3.1 del Código civil ) evidentemente es la de permitir al consumidor quedar indemne de los perjuicios que supone la recepción de un producto defectuoso.

Entre las diferentes opciones que se le otorgan se encuentra la reparación, pero ello no significa que el consumidor no pueda reparar por sí mismo el defecto y exigir a la otra parte que le abone el coste de dicha reparación. Tanto supone la reparación del producto, el hecho de que el consumidor afronte la misma mediante, en este caso taller, de su confianza, como cuando solicite en juicio que se proceda a la reparación a costa del demandado. En una u otra manera el consumidor habrá visto satisfecho su interés en la forma establecida por la ley, que no es otra que la de obtener la reparación del producto.

Entender que la reparación únicamente posibilita al usuario o consumidor la posibilidad de exigir al demandado que proceda a reparar el bien, o que éste se repare a su costa, a juicio de este ponente carece de justificación en atención a la finalidad que persigue la norma y a la que anteriormente se hacía alusión, es decir, a la de procurar al consumidor diferentes alternativas para evitar el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso. Ello supondría dilatar la reparación del propio producto hasta que el proceso concluyese y se ejecutase, lo cual lejos de proteger al consumidor y usuario y dejarle indemne, supondría agravar, sin causa que lo justifique, la incidencia del perjuicio, pese a que el consumidor, como ocurre en el presente supuesto, se haya decidido a realizar la reparación sufragando su coste.

En definitiva, como se indicaba, tanto se repara el vehículo cuando se realiza por el taller elegido por el consumidor, como cuando se condena al vendedor a proceder a su costa a dicha reparación."

Por tanto se justifica en el caso de autos, vistos los antecedentes, la pretensión de que se le abone el coste de reparar para encargar el actor la reparación en el taller que le interese a él.

SÉPTIMO.- En cuanto a la pluspetición subsidiaria y el error en la valoración de la prueba, consta en el doc 6 de demanda el presupuesto elaborado por SARSA Granollers a 5-8-2019, el cual elabora sin desmontar posibles daños ocultos, y realmente no refleja qué averias tiene el vehículo ni cabe correlacionar el listado de piezas sustituidas; además incluye actuaciones de aparente mantenimiento.

Pero el doc 4 de contestación recoge el presupuesto que ya entonces, a 13-11-2018 (unos dos meses después de la compraventa y entrega del vehiculo) que ascendió por los defectos a 2.131,48 euros (sin iva), apreciándose ya entonces, y como venía denunciando el demandante, múltiples defectos perceptibles sólo con comprobaciones a nivel ocular y algunas comprobaciones de poca importancia, apareciendo defectos en motor que pierde agua, turbo en malas condiciones (con pérdida de aceite de unas tapas de plástico detrás de una culata), correa de accesorios dañada. Se ve silicona en juntas con pérdidas de aceite como si se quisiera tapar el problema. Y por diagnóstico aparecen fallos como botoneras puerta conductor falla y no deja ni subir/bajar los cristales y tampoco deja abrir puertas. Arranque no del todo correcto, sensor de aparcamiento trasero no funciona. Base enganche con fallo de instalación eléctrica o de la misma centralita. Clausor de encendida falla a veces. Dirección en 4 ocasiones ha quedado endurecida.

Esto es, evidenciándose en buena medida la falta de conformidad con lo que se espera de un vehículo aún de segunda mano (que sea apto para conducirlo conforme las prestaciones propias y con seguridad)

Por su parte la pericial del actor, perito Sr. Abilio, en realidad no examina ni perita los defectos del vehículo, limitándose a dar por bueno el presupuesto del taller hecho con sistema audatex; y lo único que indica respecto a falta de conformidad es que "revisando el listado de averías y el presupuesto del taller mecánico se observa en el material a sustituir distintas piezas que reflejan la antigüedad de las averías o el deterioro de la unidad móvil, como por ejemplo el cambio de la correa del alternador (se sustituye por vejez y perdida de dientes). El cambio de la bomba de agua provocando la pérdida de anticongelante, donde desde el primer día, al poco rato de circulación de salir de las instalaciones de Intercar (Murcia) el testigo de avería se reflejaba en el cuadro principal.

La falta de la rueda de recambio o kit reparador en la unidad, son averías que son previas a la adquisición de la unidad móvil.".

Como se aprecia, alude a cuestiones que se ignora si son averías o más bien cuestión de antigüedad del vehículo, de desgaste, etc.

En cuanto a la pericial del Sr Luis Alberto para el actor, el citado Sr. Luis Alberto hace presupuesto a 12-11-2020 para el actor, ascendente a 3.499,33 euros iva incluido. Y perita recogiendo desperfectos y averías concretas y sustitución de elementos, evidenciando la falta de conformidad con pérdida en la instalación de la caja de cambios, pérdida aceite en el retén del cigüeñal, cambiar colector admisión, bateria, instalar caja de cambio,etc. Y explica en su informe que el vehículo tiene dos pérdidas de aceite, una en retén de cigüeñal trasero y otra por el conector del mazo de cables eléctricos que conecta con el interior del cambio automático. Pero además posteriormente indica que hay conducto de refrigerante hinchado por el contacto con el aceite de la pérdida de aceite del motor y dos tubos dañados por roces con partes móviles y cortantes los cuales hay que cambiar cuanto antes pues pueden provocar fuga en el circuito de refrigeración con el consiguiente riesgo de avería grave para el motor. Detecta igualmente que tiene la bateria comunicada, y en el apartado electrónico dice que "hemos detectado, después de circular con el coche por carretera, una avería en el mecanismo del eléctrico que da movimiento a las chapaletas del colector de admisión de la bancada 2. Dicho mecanismo está directamente relacionado con los dispositivos anticontaminación del motor. Cuando se produce el fallo, en circulación, se enciende el testimonio de avería motor y el motor entra en fase de emergencia viéndose reducido su rendimiento en estas circunstancias, además, el coche no es eficiente y no debería circular".

Lo cual acredita en buena medida problemas que en parte ya constaban en el examen hecho en doc 4 de contestación, y otros que se detectan pese a llevar el vehiculo más tiempo parado que circulando, y tras haberse intentado una reparación obviamente infructuosa, por parte de la demandada, siendo ahora claro según dicho informe del Sr Luis Alberto la entidad y gravedad de defectos superior a la que cabe esperar de un vehículo aún de segunda mano, y en materia incluso de seguridad en la conducción, evidenciando la falta de conformidad que ya se detectó ab initio tras la adqusición(comunicaciones obrantes en docs 5 y 7 de demanda y doc 4 de contestación).

Y sobre todo no se indica en los informes que los defectos o averías detectados sean por simple desgaste en vehiculo de dicha antigüedad, de modo que debe entenderse que son defectos no reparados que dificultan si no impiden incluso (así perito Sr Luis Alberto) circular con la seguridad que se exige a un vehículo(para los ocupantes y para terceros usuarios de la vía).

Al inicio del Juicio se aporto incluso por el actor ITV de 9-12-2020 no superada por defectos graves que evidencian que no debe/puede circular dicho vehículo. Y en el Juicio el testigo Don Antonio, mecánico que trabajaba en el taller de Don Arcadio, autor del presupuesto de reparación de 13-11-2018 obrante como doc 4 de contestación, refiere que "dos días después de recoger el coche del actor lo examinó, sobre el puente del 11 septiembre de 2018. No lo desmontó (sinó que) sólo miraron partes dañadas e hizo lista y fotos para poder enviar el actor a la vendedora con lo que no estaba en buen estado o fallaba. Los daños visualmente apreciables eran pérdida de aceite, agua, anticongelante, se encendían muchas luces de tablier, fallaban sensores de aparcamiento, el volante se endurecía al girar, (había) varios fallos en definitiva que impedían el buen funcionamiento del vehículo. Valoran eso sin perjuicio de poder salir otros defectos".

Añade que "recuerda que el actor lo fue a buscar el fin de semana y el lunes fue al taller porque el coche no iba bien (tenía)muchos problemas y (a ver) si podían mirarlo. No es normal que venga un vehículo con tantos fallos pasados dos días de la compra, no suele ser habitual."

Lo cual corrobora la correccion de la conclusión del juez a quo respecto a la prueba de la falta de conformidad ab initio tras la venta, y que persiste en buena medida pasado el tiempo y tras un intento de reparación en el taller de la demandada.

De todo lo cual se colige que existe y se acredita como razona el juez a quo la falta de conformidad imputable al vendedor. Pero por contra debe atenderse a la subsidiaria petición de pluspetición y admitirse sólo como probados los desperfectos y averías constatados por el Sr Luis Alberto, no refutados pericialmente, pues el presupuesto de SARSA GRANOLLERS se hace sin desmontar posibles daños ocultos y no refleja cuáles son las averías o defectos cuya reparación presupuesta, debiendo pechar la actora con tal insuficiencia probatoria( art 217.2LEC). Sólo se apuntan elementos, piezas a cambiar etc, lo que no aporta luz al debate, pues incluso recoge elementos que aparentemente y a falta de más datos, parecen ajenos a la falta de conformidad, como pueda ser las dos partidas de convergencia de ruedas delanteras y traseras, cuando no constan documentados defectos referidos a las ruedas; o la partida de líquido de frenos, que tampoco guarda aparente relación con la falta de conformidad.

Y la pericial del Sr Abilio en realidad no perita el vehículo según se desprende de su contenido, sin que su intervención en Juicio supla la falta de concrección de la falta de conformidad del informe de SARSA GRANOLLERS reseñado. Ello frente a lo que el Sr Luis Alberto perita. Y si bien no es perito titulado como admite en Juicio, sí es mecánico y por ende con conocimientos suficientes para examinar el vehículo y concretar los defectos/averías que persisten, pues en eso consiste su trabajo específico propio de un taller de reparación.

Y dicho perito Sr Luis Alberto(pues como tal se admitió su informe en instancia, no siendo planteada en esta alzada por el actor la posible infracción procesal incurrida en instancia por no tener titulación y/o por el momento en que se presentó el informe, al decir de la demandante en instancia), explica y concreta en su informe y luego en Juicio los distintos defectos que persisten en el vehículo, ello tras examinarlo en mayor profundidad que SARSA GRANOLLERS, haciendo autodiagnosis, y circulando con el mismo por carretera, desglosando las actuaciones que deben realizarse para repararlo, no refutando en Juicio el perito Sr. Abilio las reparaciones a ejecutar y sobre todo la cuantía recogida por el Sr. Luis Alberto.

A mayor abundamiento y frente a lo razonado en esto por la Sentencia de instancia, indicar que, dicho Sr Luis Alberto tiene mayor conocimento del estado del vehículo que dicho taller oficial SARSA GRANOLLERS, no solo por tales actuaciones por él realizadas para peritar, sinó igualmente porque incluso el 14-1-2021 el propio actor le llevo el vehículo a reparar como consta en la Fra 15 de 15-1-2021 aportada a los autos y admitida en el Juicio, cambiando tras la pertinente autodiagnosis el colector de admisión y juntas, lo que evidencia confianza incluso del actor en dicho mecánico. Todo lo cual nos lleva a estimar más fiable por concreta y razonada dicha valoración ascendente a 3.499,33 euros(por cierto más próxima al doc 4 de demanda -2.132,48 euros sin iva-, que el presupuesto de SARSA GRANOLLERS).

Si bien se desestima el último motivo de apelación en que se pide que no haya condena al pago de intereses, pues tal cantidad ahora concedida sí era cuando menos debida a fecha de demanda (como así se declara ahora), y por ello al incurrir en mora la demandada, al no querer abonar ni siquiera dicha menor cantidad ni haber reparado satisfactoriamente, ello lleva a que se devenguen los intereses legales.

Y por ello, con estimación parcial del recurso, procede revocar la Sentencia, estimando parcialmente la demanda (concretamente estimando parcialmente la pretensión subsidiaria indicada) y condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante solo 3.499,33 euos más ( arts 1.100, 1.101 y 1.108CC) los intereses legales desde demanda.

Y conforme lo previsto entonces en el art 394LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia dada la parcial estimación de la pretensión subsidiaria indicada.

OCTAVO.- Por estimación parcial del recurso ( art 398.2 LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por INTERCAR MURCIA,S.L , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic en fecha 11 de febrero de 2021 en Juicio Ordinario núm. 695/2019 (B), la cual revocamos, estimando parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante 3.499,33 euos más los intereses legales desde demanda, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, ni tampoco respecto a las causadas en esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.