Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 372/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 166/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 372/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100356
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7270
Núm. Roj: SAP B 7270:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120198190313
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012016622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012016622
Parte recurrente/Solicitante: INTERCAR MURCIA, S.L.
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a:
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Ricard Girbau Medina
Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés
Jesus Arangüena Sande Fernando Carlos de Valdivia González Antonio Morales Adame
Barcelona, 10 de julio de 2023
Antecedentes
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador de los tribunales don Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Prudencio, contra a la mercantil INTERCAR MURCIA S.L. , representada por el procurador de los tribunales don Albert Sentias Torrents, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la parte demandante la cantidad de 5.413,62 euros (CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS), así como al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Sin costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesus Arangüena Sande.
Fundamentos
Funda la demanda en que, siendo el actor consumidor, en fecha 8 de septiembre de 2018, concertó con la mercantil demandada un contrato de compraventa del vehículo de segunda mano Volskwagen modelo Touareg matrícula ....-QYH, por un precio de 9.500 euros. Afirma el demandante que el coche, que en el momento de su adquisición contaba con 173.039 kilómetros, presentó, desde el mismo día de la compraventa, numerosos fallos de funcionamiento que son relatados en el escrito de demanda y que fueron comunicados al vendedor.
Refiere la demandante que, tras poner en conocimiento de la vendedora demandada tales defectos, finalmente, en fecha 10 de abril de 2019, accedieron a recoger el vehículo para, en cumplimiento de la garantía de prevista en el contrato, trasladarlo a sus instalaciones para proceder a su reparación. Devuelto el vehículo a la actora el 26 de junio de 2019, manifiesta éste que el coche continuaba presentando averías, por lo que finalmente optó por llevar, el día 8 de julio de 2019, el vehículo a la casa oficial, para obtener un diagnóstico de las averías que presentaba, obteniendo finalmente un presupuesto de reparación que alcanza la cifra de 5.413,62 euros.
Refiere la actora que en el contrato de compraventa se incluyó (cláusula 4) una garantía por un plazo de 12 meses, que incluía una opción de recompra("De igual forma se establece un periodo de 12 meses de RECOMPRA"), y acciona en ejercicio de dicha opción de recompra de la cláusula 4ª; y subsidiariamente si se estima por el juzgador que las anomalías no son suficientes para procederse a la recompra solicitada, solicita la condena a la demandada al pago de los 5.413,62 euros comprensivos del importe a que asciende la reparación que debe realizarse según el presupuesto del taller oficial. E invoca los arts 1089, 1093, 1902, 1903, 1137, 1258 todos CC, y RDLEG 1/2007 de 16 de noviembre (arts 114,118,119 y 123).
La parte demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la parte demandante.
Argumenta en síntesis que la opción de recompra invocada por la actora y que es realmente una garantía comercial extra, no se reconocía a la demandante en los términos por ella afirmados, sino que dicha posibilidad implicaba el compromiso de la vendedora de recomprar el vehículo, previa valoración del precio de recompra, en atención al estado de aquél y la depreciación sufrida, siempre que el comprador se aviniese a adquirir un nuevo vehículo de la compraventa de igual o superior categoría. Asegura igualmente la demandada que no concurren los requisitos contractuales para la recompra del vehículo en la forma pretendida por la actora.
Con respecto a la acción ejercitada de forma subsidiaria, la demandada manifiesta que no asiste al comprador el derecho a exigir la reparación del vehículo en un sitio distinto de las instalaciones del vendedor, puesto que así expresamente lo prevé la ya aludida cláusula 4ª y que no se ha negado a reparar; impugnando igualmente el vendedor la concreción y virtualidad del presupuesto aportado por la actora (doc 6 de demanda) realizado sin diagnosis previa y sin desmontar el vehículo.
Entiende dicha Sentencia que "en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora la acción de recompra del vehículo por ella adquirido, en base al contrato, y, subsidiariamente, la acción de reparación al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y desestima la primera acción interpretando la finalidad de la cláusula 4ª concluyendo que carece de todo sentido pensar que la entidad demandada, dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, pueda ofrecer en contratos redactados de forma genérica la posibilidad al comprador de dejar sin efecto la compraventa y obtener la restitución del dinero durante el plazo de todo un año; resultando mucho más asumible la versión del contenido y funcionamiento de la cláusula que ofrece la parte demandada, en el sentido de que la posibilidad de obtener la recompra del vehículo se supeditaba a la adquisición de un coche nuevo de la misma o distinta categoría por parte del comprador, previa valoración del estado en que se encontraba el coche que se iba a entregar.
Y estima la acción subsidiaria de reparación del art 114 TRLDCyU, entendiendo probada la falta de conformidad del producto por los defectos que padecía al venderse según las pruebas que indica, siendo responsable el vendedor de dicha falta de conformidad, y entiende posible pretender la actora que se le pague el importe para reparar ella, en lugar de entregar el vehículo a la demandada para que lo repare ésta, dada la finalidad indemnizatoria del art 118 TRLGDCyU en relación al art 3.1CC, pudiendo el consumidor optar por una u otra solución; y admitiendo el coste de reparación del presupuesto aportado por el actor frente al de la pericial de la parte demandada por lo que se estima la petición subsidiaria y condena a la demandada al pago de dicha cuantía de 5.413,62 euros más intereses legales ( art 1.108CC) desde demanda
Impugna exclusivamente la acción subsidiaria estimada en instancia, por infracción de los arts. 119 y 120 RDL 1/2007, de 16 de diciembre (TRLGDCU); infracción art. 1.124 C. Civil y, demás arts conexos, pues ante la falta de conformidad con el producto adquirido (en el supuesto de autos, vehículo de segunda mano, VOLKSWAGEN TOUAREG, matrícula ....-QYH), de conformidad con el marco normativo que fija la LGDCU,
Pero
Y como quiera que tanto la normativa general art. 1124 y demás conexos CC, como la propia normativa de consumidores y, en particular, en relación a la reparación ( arts. 119 y 120 LGDCU) exige el previo requerimiento extrajudicial que acredite la negativa del vendedor que justifique la necesidad del pleito y la consecuente condena, se concluye que
Subsidiariamente si no prospera tal argumento denuncia infracción de los arts. 119 y 120 RDL 1/2007, de 16 de diciembre (TRLGDCU); e infracción arts. 1091, 1278, 1256 y 1258 C. Civil pues toda vez que,
Añade que la apelante no cuestiona que no existan, jurídicamente hablando, otras formas de reparación que no sea la "reparación in natura", como erróneamente interpreta el juzgador de instancia, sino que sólo exige el
Y subsidiariamente, de desestimarse todo lo anterior invoca error en la valoración de la prueba existiendo pluspetición en cuanto al coste de reparación pues e
Y se opone a la condena al pago de intereses legales ( art 1.108CC) que hace la Sentencia de instancia porque el actor no ha reparado el vehiculo y sólo reclama en base a un presupuesto, no siendo deuda vencida, líquida y exigible de la que puedan nacer intereses.
La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y solicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.
Por lo que hace a la exigencia de reclamación previa de reparación sostiene que pese a la insatisfacción extrema del demandante, han sido reiterados los intentos para que la mercantil demandada reparara los problemas mecánicos que surgieron desde el primer momento, constando en las misivas remitidas que tales deficiencias y averías debían ser reparadas, con lo que ha habido múltiples requerimientos al efecto e incluso se le permitió reparar pero no lo reparó la apelante pues al devolver el vehículo el 26-6-2019 seguía teniendo los mismos problemas.
En cuanto a la reparación del vehiculo en el taller de la demandada se opone pues ya accedió en su momento a reparar en dichas instalaciones y tras más de dos meses le devolvió la demandada el vehículo sin reparar, no siendo exigible nueva reparación en dicho taller cuando ya demostró ser ineficaz para reparar.
En cuanto a la pluspetición se opone al ser admitida la pericial del Sr. Luis Alberto pese a no ser perito sinó mecánico según explicó en el acto del Juicio y admitirse además pese a su presentación extemporanea. Resulta a su juicio más fiable la valoración hecha en taller oficial de la marca para hacer desaparecer las averías.
Y se opone a la negativa del apelante a abonar intereses legales pues han sido muchos los esfuerzos previos a demanda para que se alcanzara un acuerdo y que el vehículo cumpliera las expectativas.
-La acción principal desestimada en instancia no ha sido objeto de apelación, quedando incòlume lo resuelto, ciñéndose el recurso de apelación de la demandada de la pretensión subsidiaria.
-Así mismo, no se ha cuestionado por la demandada la calificación de la Sentencia de instancia de estimación parcial de la demanda(en lugar de estimación total por estimación de la pretensión subsidiaria).
- Dicha pretensión subsidiaria se califica en la Sentencia de instancia (FD1º), y no es cuestionado en apelación, como "la acción de reparación al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
A fecha del contrato (8 de septiembre de 2018) el art 119 TRLGDCyU solo disponía al hilo de optar entre reparación o sustitución que "1
Evidenciándose que no es preciso para poder instar acción judicial de reparación el previo requerimiento reparador extrajudicial, sino sólo "informar" de la falta de conformidad en determinado plazo; e incluso si no se hace no perjudica la acción sinó como mucho la responsabilidad del consumidor por los daños y perjuicios que deriven de ese retraso en la comunicación.
Y consta en todo caso que el actor comunicó en diversas ocasiones al demandado la falta de conformidad (así docs 5 y 7 de demanda) de cara a su reparación e incluso entregó el vehículo para reparar en las instalaciones del demandado, por todo lo cual debe desestimarse el motivo.
De un lado si leemos la citada clàusula 4ª del contrato de compraventa la misma no refleja la garantía "legal" sinó una garantía comercial convencional, como ya indica la demandada en su contestación(pag 2 "garantia comercial extra"), lo cual es evidente cuando vemos que no estipula dicha cláusula el deber de hacer desaparecer el vendedor las faltas de conformidad como exige el art 114 TRLGDCyU, sinó obligándose tan sólo el vendedor reparaciones por fallos de "motor" o "caja de cambios" incluyendo mano de obra. Nada más, pues para lo que exceda o difiera de eso, o lo que derive de negligencia del comprador, se ofrece sólo reparar en el taller a costa del comprador.
Y de otro lado y por tanto, sujetos en esta acción subsidiaria a la garantía legal, y por ello a la normativa de los citados arts 114 y ss TRLGDCyU, no impone dicha normativa legal la necesidad de reparar en el taller o instalaciones del vendedor
A mayor abundamiento ser comparte el criterio expuesto en la Sentencia de instancia recogido en la SAP de Madrid sec 12ª de 26 de septiembre de 2012 a cuyo tenor:
"
El referido precepto establece las diferentes opciones que tiene el consumidor frente a la entrega de un producto defectuoso, y su finalidad ( artículo 3.1 del Código civil ) evidentemente es la de permitir al consumidor quedar indemne de los perjuicios que supone la recepción de un producto defectuoso.
Entre las diferentes opciones que se le otorgan se encuentra la reparación, pero ello no significa que el consumidor no pueda reparar por sí mismo el defecto y exigir a la otra parte que le abone el coste de dicha reparación. Tanto supone la reparación del producto, el hecho de que el consumidor afronte la misma mediante, en este caso taller, de su confianza, como cuando solicite en juicio que se proceda a la reparación a costa del demandado. En una u otra manera el consumidor habrá visto satisfecho su interés en la forma establecida por la ley, que no es otra que la de obtener la reparación del producto.
Entender que la reparación únicamente posibilita al usuario o consumidor la posibilidad de exigir al demandado que proceda a reparar el bien, o que éste se repare a su costa, a juicio de este ponente carece de justificación en atención a la finalidad que persigue la norma y a la que anteriormente se hacía alusión, es decir, a la de procurar al consumidor diferentes alternativas para evitar el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso. Ello supondría dilatar la reparación del propio producto hasta que el proceso concluyese y se ejecutase, lo cual lejos de proteger al consumidor y usuario y dejarle indemne, supondría agravar, sin causa que lo justifique, la incidencia del perjuicio, pese a que el consumidor, como ocurre en el presente supuesto, se haya decidido a realizar la reparación sufragando su coste.
En definitiva, como se indicaba, tanto se repara el vehículo cuando se realiza por el taller elegido por el consumidor, como cuando se condena al vendedor a proceder a su costa a dicha reparación."
Por tanto se justifica en el caso de autos, vistos los antecedentes, la pretensión de que se le abone el coste de reparar para encargar el actor la reparación en el taller que le interese a él.
De todo lo cual se colige que existe y se acredita como razona el juez a quo la falta de conformidad imputable al vendedor. Pero por contra debe atenderse a la subsidiaria petición de pluspetición y admitirse sólo como probados los desperfectos y averías constatados por el Sr Luis Alberto, no refutados pericialmente, pues el presupuesto de SARSA GRANOLLERS se hace sin desmontar posibles daños ocultos y no refleja cuáles son las averías o defectos cuya reparación presupuesta, debiendo pechar la actora con tal insuficiencia probatoria( art 217.2LEC). Sólo se apuntan elementos, piezas a cambiar etc, lo que no aporta luz al debate, pues incluso recoge elementos que aparentemente y a falta de más datos, parecen ajenos a la falta de conformidad, como pueda ser las dos partidas de convergencia de ruedas delanteras y traseras, cuando no constan documentados defectos referidos a las ruedas; o la partida de líquido de frenos, que tampoco guarda aparente relación con la falta de conformidad.
Y la pericial del Sr Abilio en realidad no perita el vehículo según se desprende de su contenido, sin que su intervención en Juicio supla la falta de concrección de la falta de conformidad del informe de SARSA GRANOLLERS reseñado. Ello frente a lo que el Sr Luis Alberto perita. Y si bien no es perito titulado como admite en Juicio, sí es mecánico y por ende con conocimientos suficientes para examinar el vehículo y concretar los defectos/averías que persisten, pues en eso consiste su trabajo específico propio de un taller de reparación.
Y dicho perito Sr Luis Alberto(pues como tal se admitió su informe en instancia, no siendo planteada en esta alzada por el actor la posible infracción procesal incurrida en instancia por no tener titulación y/o por el momento en que se presentó el informe, al decir de la demandante en instancia), explica y concreta en su informe y luego en Juicio los distintos defectos que persisten en el vehículo, ello tras examinarlo en mayor profundidad que SARSA GRANOLLERS, haciendo autodiagnosis, y circulando con el mismo por carretera, desglosando las actuaciones que deben realizarse para repararlo, no refutando en Juicio el perito Sr. Abilio las reparaciones a ejecutar y sobre todo la cuantía recogida por el Sr. Luis Alberto.
A mayor abundamiento y frente a lo razonado en esto por la Sentencia de instancia, indicar que, dicho Sr Luis Alberto tiene mayor conocimento del estado del vehículo que dicho taller oficial SARSA GRANOLLERS, no solo por tales actuaciones por él realizadas para peritar, sinó igualmente porque incluso el 14-1-2021 el propio actor le llevo el vehículo a reparar como consta en la Fra 15 de 15-1-2021 aportada a los autos y admitida en el Juicio, cambiando tras la pertinente autodiagnosis el colector de admisión y juntas, lo que evidencia confianza incluso del actor en dicho mecánico. Todo lo cual nos lleva a estimar más fiable por concreta y razonada dicha valoración ascendente a 3.499,33 euros(por cierto más próxima al doc 4 de demanda -2.132,48 euros sin iva-, que el presupuesto de SARSA GRANOLLERS).
Si bien se desestima el último motivo de apelación en que se pide que no haya condena al pago de intereses, pues tal cantidad ahora concedida sí era cuando menos debida a fecha de demanda (como así se declara ahora), y por ello al incurrir en mora la demandada, al no querer abonar ni siquiera dicha menor cantidad ni haber reparado satisfactoriamente, ello lleva a que se devenguen los intereses legales.
Y por ello, con estimación parcial del recurso, procede revocar la Sentencia, estimando parcialmente la demanda (concretamente estimando parcialmente la pretensión subsidiaria indicada) y condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante solo 3.499,33 euos más ( arts 1.100, 1.101 y 1.108CC) los intereses legales desde demanda.
Y conforme lo previsto entonces en el art 394LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia dada la parcial estimación de la pretensión subsidiaria indicada.
Fallo
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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