Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 432/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 738/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 432/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100419
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10957
Núm. Roj: SAP B 10957:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198272686
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012073821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012073821
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Eduardo Magri Almirall
Parte recurrida: Pigi SL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Tomas Giménez Duart
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García
Barcelona, 11 de octubre de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 738/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 877/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Rubí, a instancia de doña
Antecedentes
"Que debo
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Que debo
Se imponen las costas procesales a la parte demandante reconvencional.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La Sra. Teodora, farmacéutica de profesión, suscribió con la sociedad demandada el 25-7-2019 un contrato de compraventa con arras penitenciales cuyo objeto era la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés que se trasmitía por un precio de 1.400.000 euros. Se entregó la cantidad de 140.000 euros en concepto de arras penitenciales y se pactó la renuncia de la compradora a lo previsto en el art. 621- 69 CC es decir a la exención de la pérdida del dinero entregado si resultaba precisa la obtención de financiación bancaria para poder llevar a buen término la operación y la misma le era denegada.
La actora notificó el 16-10-2019 a la vendedora su desistimiento del contrato a lo que se opuso la entidad demandada. La Sra. Teodora considera que la cláusula de renuncia es nula (i) al no habérsele dado la información que prevé el art. 69 del RD Le. 1/2007 y, toda vez que entiende que la compraventa constituye una operación de consumo, y (ii) dado su carácter abusivo en los términos del art. 82 de la misma norma citada, todo ello por provocar un claro desequilibrio entre las prestaciones de las partes que resulta contrario a la buena fe. Y concluye señalando la validez y eficacia de su desistimiento al no haber podido obtener la necesaria financiación bancaria con las consecuencias que ya se han expuesto con anterioridad en esta resolución.
Concluye la demandada formulando reconvención por los daños y perjuicios sufridos en la operación a lo que se opone la demandante en su contestación.
La aplicación de la normativa anterior exige que el perjudicado sea un consumidor que contrata con un empresario. En este ámbito concreto, la regulación de la Ley de 1984 y del RD Leg. 1 /2007 eran inicialmente similares. Así, según los artículos 3 y 4 del RD Leg 1/2007 se consideraban consumidores o usuarios "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, (...) las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Y eran empresarios "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Es decir, como indicaba la Ley de 1984, no serán consumidores las personas que, sin ser destinatarios finales del producto, adquieren, almacenan, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ( art. 1 LGDCU 1984).
Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, añade un segundo párrafo al art. 3 de la norma establece que "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". Y en el art. 4 se establece que "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión
En relación a la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser consideradas consumidores, la reciente STS 30-1-2017 señala que "Aunque la Audiencia Provincial afirma que una sociedad mercantil, como la actora, puede ser considerada consumidora si actúa para financiarse, ello no tiene respaldo legal. En efecto, tanto conforme al art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo cuya vigencia se firmó el primer contrato, como a tenor del art. 3 del TRLGCU, que ya estaba en vigor cuando se firmó el segundo, las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidores. Como la finalidad perseguida con la operación sometida a enjuiciamiento, un préstamo mercantil con garantía hipotecaria, era refinanciar la actividad empresarial de una sociedad limitada, de la que se predica legalmente el ánimo de lucro ( art. 116 CCom), resulta claro que dicha sociedad, (...), no intervino en el contrato como consumidora, por lo que no le resulta aplicable la legislación protectora de dicho tipo de sujetos". Por su parte, la STS 20-1-2017 analiza también la cuestión de forma extensa en el mismo sentido.
Por último, la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo ( SSTS 10-10-2019, 15-1-2020 y 9-3-2021 entre otras ) recuerda que "El concepto de "
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del
La misma regulación sobre la condición de consumidor y la de empresario consumidor se encuentra en el art. 111-2 letras a) y d) del Código de Consumo de Catalunya (Ley 22/2010, de 20 de julio). Y en el mismo sentido, en fin, el art. 621- 2.1 CCC señala que "La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades".
Pero, además, la cláusula debe cumplir las exigencias de "Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes". Y en los arts. 82 a 90 la norma expone ejemplos de cláusulas abusivas.
(i) La redacción de la cláusula resulta clara, correcta, sencilla y perfectamente legible y accesible. Se estima que el alcance de la misma resulta comprensible para cualquier consumidor medio razonablemente perspicaz y avispado y, por tanto, con mucho mayor motivo para una persona como la actora que es una empresaria (titular de una oficina de farmacia) sin duda acostumbrada al tráfico negocial y jurídico, que ya ha intervenido en otras operaciones inmobiliarias anteriores (escritura de compraventa de 19-11-2003) y que, en el supuesto de autos, suscribió dos contratos de arras incluyendo ambos la cláusula en cuestión.
(ii) Se denuncia por la demandante el incumplimiento por la vendedora de su deber de información sobre el desistimiento de acuerdo con el art. 69 RD Leg. 1/2007 y el art. 211-15 del Código de Consumo de Catalunya (Ley 22/2010, de 20 de julio). El derecho de desistimiento dentro de un determinado plazo al que se refiere esta normativa está regulado en los arts. 68 y ss. RD Leg. 1/2007 y es irrenunciable ( art. 10) ya que cualquier renuncia del consumidor es nula. Pero no es el que constituye el objeto de autos que está ligado a un pacto de arras penitenciales. En efecto, según el art. 68.2 del RD LEg. 1/2007 (y en igual sentido se pronuncia la norma catalana), "El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato". Pues bien, en el caso de autos no consta esa previsión ni a nivel normativo ni tampoco en los documentos contractuales.
(iii) La cláusula no produce ningún desequilibrio entre las prestaciones de las partes. En efecto, las arras penitenciales vinculan tanto al comprador (perder la cantidad entregada) como al vendedor (devolver doblado el importe recibido). Esta es la regla legal general. La exención del efecto penitencial en favor del comprador por no poder obtener financiación bancaria constituye una excepción en forma de libre facultad que se concede a las partes, la cual será eficaz si se hace constar de forma expresa en el contrato con los requisitos legales y siempre que no medie pacto en contrario ( art. 621- 49 CCC). Por tanto, la renuncia no afecta a un derecho del comprador concedido por una norma imperativa ( art. 86.7 RD Leg. 1/2007).Y es que, en fin, lo que las partes hacen en la cláusula del contrato de arras de autos es, en esencia, reproducir lo previsto en el precepto legal.
2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria".
El precepto debe ser interpretado atendiendo a sus propios términos, al espíritu y finalidad de la norma y a la realidad social en la que debe ser aplicada ( art. 3.1 CC). Todo lo anterior lleva a entender que el comprador, siempre que conste así pactado en el contrato, podrá recuperar el importe de las arras si precisa en todo o en parte de financiación ajena y acredita que la correspondiente entidad de crédito (la norma habla expresamente de "una entidad de crédito" y de "la entidad designada") no le concede la financiación solicitada, siempre y cuando esa denegación no pueda imputarse a su propia negligencia. Lo anterior supone que las condiciones de la solicitud del préstamo deben ser racionales y razonables ya que en otro caso (condiciones palmariamente inaceptables por la entidad de crédito) sería el propio comprador el que, con sus exigencias, estaría impidiendo la obtención de la financiación. Por tanto, se estima que la norma no impone al comprador que realice un peregrinaje por varias entidades de crédito a la búsqueda de financiación sino, simplemente, que la solicitud razonable a una entidad en base a la cual emitió su consentimiento en relación al contrato de arras, sea finalmente rechazada por razones que a él le sean ajenas (en este sentido, SAP Barcelona -Sección 1ª- 15-3-2021). Se trata de una condición resolutoria lícita como recuerda la SAP Barcelona -Sección 11ª- de 21-2-2018. Sobre esta norma pueden citarse también las SSAP Barcelona -Sección 4ª- 18-5-2022, - Sección 17ª- 12-11-2021, y - Sección 13ª- 11-11-2021.
En el caso de autos, no se especifica de forma clara y terminante en el contrato que la Sra. Gabriela precise de financiación bancaria sino que simplemente se indica una posibilidad en forma condicional o hipotética ("en el caso de que el adquiriente requiera de la obtención de un crédito hipotecario para satisfacer la parte de precio restante..."). Tampoco se designa la concreta entidad que debe proporcionar la financiación. Por otra parte, la demandante no prueba en forma suficiente y según los criterios antes expuestos que no le haya sido posible obtener esa financiación. En efecto, la Sra. Gabriela se limita a aportar dos escuetos (apenas tres líneas) documentos en los que sendas entidades bancarias reseñan que no pueden atender la operación de autos una vez revisada la documentación y la información aportada por doña Teodora. Sin embargo, no se acredita cuáles fueron las concretas condiciones que se solicitaron por la compradora ni se aporta la documentación ni la información que la mujer suministró a las entidades de crédito. Finalmente, tampoco se solicita que declaren en la vista los empleados de los bancos que intervinieron en esas actuaciones para poder dar las explicaciones oportunas al respecto.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de la Sra. Gabriela debe ser rechazado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela contra la sentencia de 09-6-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 877/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Rubí, resolución que se confirma íntegramente.
Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/, 9 y de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
