Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 510/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 265/2020 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 510/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100538
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12765
Núm. Roj: SAP B 12765:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188044483
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012026520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012026520
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Parte recurrida: Ramón
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 234/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Ramón representado por la Procuradora Adriana Flores Romeu, contra Banco Santander, S.A. representada por el Procurador Jordi Fontquerni Bas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada el día 14/02/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En febrero de 2018 D. Ramón interpuso demanda en la que, con carácter principal, interesaba la declaración de nulidad por vicio (dolo y/o error) en el consentimiento prestado al adquirir el 1 de junio de 2016 un total de 9.138 acciones de Banco Popular Español SA por un precio de 14.580'91 euros, con la consiguiente condena de Banco Santander SA, como sucesor de aquella entidad, al reintegro de la suma invertida más intereses legales desde la fecha de la adquisición.
En tesis del demandante, formalizó la operación confiando en la información
Con carácter subsidiario y el mismo fundamento, pretendía el Sr. Ramón indemnización en base a la responsabilidad prevista en los artículos 38 y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (LMV 4/2015).
A dicha demanda se opuso Banco Santander SA. Además de la excepción de falta de legitimación pasiva (el actor había adquirido las acciones en el mercado secundario y a través de ING), alegó que tanto las cuentas anuales y los informes financieros semestrales como el folleto de ampliación de capital de 2016 informaban adecuadamente de la situación real de la entidad y del riesgo de resolución que acabó materializándose. Negó, en fin, que la resolución de la entidad y, por tanto, la pérdida sufrida por el inversor, hubiera venido causada por la falta de solvencia de Banco Popular Español SA.
Tras rechazar, por falta de legitimación pasiva, la acción de anulabilidad, el Juzgado estimó la subsidiaria indemnizatoria: la compra se verificó en el periodo de vigencia del folleto de la ampliación de capital (fue aprobado por la CNMV en fecha 26 de mayo de 2016); dicho folleto, por cuya información económica se guió el Sr. Ramón al efectuar la inversión,
Banco Santander SA impugna tal decisión en esta segunda instancia.
1/ El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de Banco Popular Español SA (en adelante, Banco Popular) por considerar que no podía afrontar el pago de sus deudas y demás pasivo a su vencimiento y concurrir elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano.
La JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 del siguiente día 7 de junio, determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio, para declarar la resolución de la entidad. El dispositivo aprobado consistía en la venta del negocio del banco de conformidad con los artículos 22 y 24 del propio Reglamento (UE), previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinasen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.
El mismo día 7 de junio el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó ejecutar el acuerdo de la JUR y anunció la compra del 100% del capital social de Banco Popular Español SA por Banco Santander SA, por el precio simbólico de 1 euro. El fundamento jurídico tercero de la resolución indicaba lo siguiente:
"En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización".
Los accionistas de Banco Popular vieron amortizados de forma automática los títulos de los que eran tenedores, con la consiguiente pérdida total de la inversión.
2/ Mediante auto de 28 de julio de 2020 la Sección Cuarta de la Audiencia de A Coruña planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se tramitó bajo el número C-410/20. Dicha cuestión tenía por objeto determinar el alcance del llamado principio de "recapitalización interna" de las entidades financieras a que se refiere la Directiva 2014/59/UE, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspuso al ordenamiento interno la Ley 11/ 2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Según dicho principio, las pérdidas derivadas de la crisis de una entidad financiera que sea sometida al procedimiento de resolución deben ser soportadas, en primer lugar, por los accionistas y, a continuación, por los acreedores.
Planteaba, en concreto, la Sección Cuarta de la Audiencia de A Coruña la compatibilidad de las acciones ejercitadas por accionistas del Banco Popular (de nulidad del negocio de adquisición de los títulos o de responsabilidad por folleto de la entidad, en ambos casos por no haber ofrecido una información que mostrase la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera) con el sistema europeo de resolución de entidades de crédito.
Dicha cuestión prejudicial fue resuelta mediante la STJUE de 5 de mayo de 2022, cuya doctrina ha aplicado el Tribunal Supremo en auto del pleno de 20 de julio de 2022, dictado tras alzar la suspensión acordada en el recurso 2324/20, precisamente, en espera de que el TJUE se pronunciara en el asunto C-410/20.
Dicha respuesta se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:
1/ Comienza por recordar la sentencia:
(i) que la Directiva 2014/59 "establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento (artículo 34, apartado 1, letras a
(ii) que, según el artículo 60 de la propia Directiva, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, apartado 2, párrafo primero, letra b),
2/ A continuación, aclara el TJUE que el procedimiento de resolución es de aplicación "cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero", teniendo por objeto
3/ Tras subrayar el Tribunal de Justicia que
37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".
4/ A partir de tales consideraciones, concluye el TJUE que, una vez aplicado el procedimiento de resolución, no pueden ejercitar los accionistas frente a la entidad de crédito objeto de resolución o su sucesora ni la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ni la de nulidad de un contrato de suscripción de acciones. Ello equivaldría "a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución"; por tanto, tales acciones "cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración" y "frustrarían (...) el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59".
Reitera el Tribunal Supremo que
En respuesta a las alegaciones efectuadas por el demandante evacuando el traslado conferido en el presente rollo de apelación, añadiremos las siguientes consideraciones:
1/ Sostiene el Sr. Ramón que no puede declararse la pérdida de su derecho a reclamar en base a la repetida STJUE porque no había sido alegada como hecho impeditivo por el banco en primera instancia.
El argumento carece de viabilidad.
Si se considera que nos encontramos ante una falta de legitimación activa
A la misma conclusión se llega considerando que la desestimación de la demanda viene determinada por la ausencia de un presupuesto de la acción ejercitada, como parece apuntar el auto del TS de 20 de julio de 2022 al razonar lo siguiente:
2/ Existiendo identidad de razón, no vemos motivo para considerar inaplicable la doctrina que plasma la STJUE de 5 de mayo de 2022 a la acción indemnizatoria basada en el incumplimiento por Banco Popular de la obligación de proporcionar una imagen fiel de la entidad a través de sus informes financieros anuales o semestrales de los ejercicios 2015 y 2016, fundamento que, como remarca el Sr. Ramón, también invocaba en la demanda ( Directiva 2004/109; art. 35
Aunque responde a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon (acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital y de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por defectos de información), la STJUE sienta, como doctrina general, la imposibilidad de ejercitar acciones que puedan tener como efecto la devolución de las cantidades invertidas que han sido amortizadas (apartado 43) en los supuestos extraordinarios en que se sigue un proceso de resolución de una entidad financiera conforme a la Directiva 2014/59, norma que establece una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas con el fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros. Precisamente, su carácter excepcional obliga a descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión que puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 37).
Los apartados 48 a 50 de la STJ de 5 de mayo de 2022 corroboran que, como sostuvo el Abogado General en sus conclusiones, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la resolución, aparte de la anulación de la propia decisión, es la prevista en el artículo 75 de la Directiva 2014/59 que garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas por los accionistas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.
3/ Con invocación del artículo 93 CE, aduce el Sr. Ramón que la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 no puede aplicarse con efecto retroactivo.
Tampoco este argumento puede prosperar. Así:
(i) No existe, en realidad, un cambio jurisprudencial en la materia aquí controvertida. La propia STJUE así lo viene a aclarar al explicitar las razones por las que,
(ii) Como, citando al propio TJUE, razona el ATS de 20 de julio de 2022:
"(...) "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)".
(iii) En cualquier caso, según declara la STC 16/2015, de 16 de febrero, con cita de la STC 95/1993, de 22 de marzo, la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial
4/ No cabe aplicar al caso la doctrina de los actos propios que invoca el demandante para obviar la aplicación al caso de la doctrina del TJUE.
Por una parte, no hay motivo para dudar de que la repetida sentencia tuviera en cuenta las contingencias que pudo tomar en consideración la JUR al acordar el procedimiento de resolución de Banco Popular, en concreto, las eventuales acciones judiciales que pudieran ejercitar los inversores por razón de la ampliación de capital acordada en el año 2016.
Por otra, de la circunstancia de que Banco Santander ofreciera a los antiguos accionistas de Banco Popular determinado producto (bonos de fidelización) previa renuncia al ejercicio de acciones, según hecho relevante comunicado el 13 de julio de 2017, no cabe deducir que aceptara más responsabilidades que las derivadas del proceso de resolución.
5/ Existiendo ya un pronunciamiento del Tribunal Supremo aplicando la STJUE de 5 de mayo de 2022, carece de justificación, en fin, la suspensión del procedimiento que, con carácter subsidiario, interesa el Sr. Ramón.
Puesto que el caso presentaba serias dudas jurídicas que no han quedado despejadas hasta la STJUE de constante referencia, no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA, revocamos la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.
Desestimando en consecuencia la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Ramón, absolvemos a BANCO SANTANDER SA; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

