Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho.
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Benigno, se funda en los siguientes motivos: 1) El porcentaje en cuanto al concepto de culpa compartida; y 2) la petición de que se impongan los intereses devengados conforme el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 13 de noviembre de 2014, alrededor de las 9,45 horas, en una zona, tipo parking, de la Avenida Flor de Maig, 12, de Cerdanyola del Vallés. En concreto, el actor Sr. Benigno estaba arreglando una motocicleta mediante una amoladora o radial portátil, situado en las inmediaciones en las que estaba estacionado el camión matrícula .... RBF, cuyo conductor es el codemandado Don Braulio, quien, a su vez, tenía concertado un seguro con MAPFRE para cubrir su actividad. En dicho momento, el demandado se encontraba efectuando trabajando en el exterior del camión, cuando de repente cayó una balda de un lateral, sin que se haya aclarado si dicha balda rebotó del sueldo o dio fuertemente en el lateral del camión. No obstante, como consecuencia del impacto el actor Don Benigno se lesionó el segundo y tercer dedo izquierdo, dado que la amoladora la cortó la mano, dictaminándose posteriormente que sufrió anquilosis del segundo y tercer dedo izquierdos, ambos en posición no funcional. La sentencia de instancia entendió que la mayor parte de la responsabilidad era del actor, considerando que era responsable del accidente en un 70%, por lo que concedió una indemnización de 29.175,13 €.
La primera cuestión, que debe resolverse, es la relativa a la responsabilidad del accidente y, especialmente, en que medida puede imputarse casi en su totalidad al accidente a la parte actora, pese a que los hechos en que se desarrolló el accidente demuestran que existe una correlación entre la caída de la balda lateral del camión y las graves lesiones sufridas por el actor.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.
" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, el apelante considera que no se puede compartir la imputación del 70% del accidente al lesionado; alega que existe una relación entre la acción del demandado y el resultado lesivo; que tampoco se ha acreditado que las lesiones se produjesen por el manejo inadecuado de la amoladora. Se trata obviamente de una cuestión probatoria, pues lo que se discute básicamente es la mecánica del accidente y la imputación del mismo. En primer lugar, se debe destacar que en el momento de los hechos sólo estaban el Sr. Benigno y el Sr. Braulio, por lo que debemos atender a las declaraciones expresadas por ambos en el acto del juicio. El demandado Don Braulio manifestó que es autónomo en el sector del transporte y para asegurar su actividad tenía un seguro con la entidad MAPFRE, agregando lo siguiente: << El camión tiene una caja abierta, que se cubre con lona. El parking es una zona privada, una zona verde. En el 2014 el pavimento era distinto; en el 2018 lo han cambiado. La zona del parking en el 2014 no estaba señalizada; allí aparcaban camiones; unos aparcaban por la mañana, otras por la noche. No había ningún letrero que prohibiera acceder al recinto.>>. En cuanto a la caída de la balda señaló: <>. En cuanto al lugar del accidente y el carácter público o privado del mismo, especificó: "La gente entraba en el parking, pues la zona no estaba cerrada. Esa zona era propiedad privada, pero yo pagaba un alquiler simbólico. Cuando ocurrió el accidente no sé cómo iba vestido el Sr. Benigno. Hay en dicho parking unas tomas de corriente para que la utilicemos los que aparcamos allí. Al Sr. Benigno sólo lo conocía de vista, pero no éramos amigos". También se refirió a la reconstrucción de los hechos, efectuada por el perito Don Leoncio, precisando que "los peritos de MAPFRE me llevaron al aparcamiento y me pidieron que lanzara una balda".
Por otro lado, el actor Don Benigno, durante el interrogatorio, declaró: <>.
En la instancia se discutieron los días de sanidad y estabilización, así como las secuelas causadas (anquilosis del 2º dedo de la mano izquierda y anquilosis del 3º dedo de la mano izquierda) y el perjuicio estético. No obstante, en la sentencia se apreciaron sólo los dos días 2 hospitalarios y los 118 días impeditivos, sin admitir los 61 días impeditivos; asimismo se estimaron las secuelas según la valoración del perito Don Nemesio, el perjuicio estético fijado por este perito y, también, la incapacidad permanente total que se valoró en 70.000 €. La referida valoración no se ha recurrido mediante el recurso de apelación, ya que éste sólo se centra en la discusión de la responsabilidad, por lo que no analizaremos las cuestiones relativas a sanidad, lesiones, secuelas e incapacidad permanente. En todo caso, el Dr. Don Nemesio considera que "el mecanismo causal se corresponde con las lesiones sufridas"; y el Dr. Don Pablo tampoco ha negado el nexo causal, en todo caso precisó que "he reconocido al Sr. Benigno, tiene una limitación del tercer dedo y no he negado la incapacidad labora para su trabajo habitual, pues ha perdido el 51% de su capacidad laboral". No obstante, la relación de causalidad sí que es negada por el perito Don Leoncio, que efectuó una posible reconstrucción del accidente en la zona del parking, efectuando pruebas con una balda de madera, que, al caer al suelo, no rebotaba. Ahora bien, este tipo de reconstrucción no nos convence por diferentes razones. En primer lugar, se trata de una reconstrucción efectuada en el año 2018, época en la que el suelo de dicha zona estaba pavimentado, mientras que en noviembre de 2014 el suelo era de tierra y piedras. En segundo lugar, se utilizó una balda de madera, sin que esté claro si la balda que cayó fuera de madera o metálica. En tercer lugar, aparte de la distancia temporal de cuatro años entre el accidente y su reconstrucción, carece importancia que la balda rebotara o no, pues tanto si la balda rozó al camión (lo que seguramente ocurrió, pues allí estaba colocada), como rebotó en el suelo y dio a la espalda del actor, o rozara la espalda de éste, lo cierto es que la caída de la balda fue un factor causal del accidente, como así lo reconoció el propio Sr. Braulio cuando en el acto del juicio especificó: "vi como la caía la balda y rebotó, pero no sé si rebotó en el suelo o de otro modo, pero al ver que se había lesionado (el Sr. Benigno) entendí que fue la balda la que le causó las lesiones". Por lo tanto, si en el momento de los hechos se encontraban sólo el actor y el Sr. Braulio y ambos parecen coincidir en la forma de desarrollo del accidente, aunque no puedan concretar todos sus extremos, son más creíbles sus declaraciones que las conclusiones reflejadas en una prueba pericial que reconstruyó los hechos cuatro años después.
En cuanto a la zona, en que ocurrió el accidente, consta acreditado que no existía ningún tipo de prohibición para entrar en esa zona, ni tampoco se indicaba que tipo de vehículos podían entrar en el recinto y las personas que podían acceder al mismo, por lo que la circunstancia de que el actor fuera a arreglar una motocicleta en esa zona no constituye una irresponsabilidad por su parte. Al respecto no debe olvidarse que el actor ejercía las actividades de mecánico y operario metalúrgico, por lo conocía el funcionamiento de la amoldadora o radial, lo que no impidió que, al producirse un evento extraño a su labor, la radial se moviera de forma inesperada, sin que pudiera controlarla y le causara las graves lesiones. Es cierto que si el actor hubiera buscado un sitio más alejado del camión quizás se habría evitado el accidente, sin embargo, no puede imputarse la responsabilidad del actor en un 70%, pues si la balda no se hubiera desprendido se habría evitado el accidente. En conclusión, la responsabilidad en la causación del evento debe distribuirse al 50% entre el Sr. Benigno y el Sr. Braulio. En consecuencia, como la cuantificación total de las lesiones se cifró en 98.250,45 €, la parte demandada debe pagar el importe de 49.125,23 €. No obstante, como existe una franquicia de 300 €, que también se redujo en la sentencia de instancia, el demandado Sr. Braulio deberá pagar 300 € y los demandados Don Braulio y la entidad MAFPRE, como responsable solidaria derivad de la relación contractual, deberán satisfacer la cantidad restante de 48.825,23 €.
TERCERO. - En segundo lugar, el apelante pide que se impongan a la compañía de seguros los intereses del artículo 20 de la LCS, alegando que frente a la alegación de la entidad MAFRE relativa a que la reclamación se efectuó un año después, aduce que conforme el artículo 16 de la Ley de 8 de octubre de 1980 LCS el tomador del seguro o el asegurado deben comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido , por lo que si no se tenía conocimiento de los hechos porque el asegurado no dio parte del mismo, no se puede considerar que exista una reclamación fuera de plazo. Sin embargo, tampoco es cierto que la primera noticia fuera el 10 de noviembre de 2016, pues en el doc. 7 de la demanda consta que "se remitió un burofax a MAPFRE con acuse de recibo"; y, por otro lado, según el doc. 8, por email de 25 de noviembre de 215 MAPFRE nos requiere para que aportemos justificante de la reclamación y su cuantificación. Al respecto debe indicarse que el artículo 16 de la LCS establece la obligación del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario de comunicar dentro del plazo de 7 días la producción del siniestro, pero esta obligación no puede afectar al perjudicado. En todo caso, se ha acreditado que en noviembre de 2015 MAPFRE tenía conocimiento del evento acaecido, si bien cualquier tardanza en la convicción de los hechos no puede imputarse al perjudicado por el accidente. En cuanto a si existe causa fundada para no imponer los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, en cuanto al derecho de la reclamación de los intereses del artículo 20 de la LCS, declaró: "dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS. Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro". Por lo tanto, cuando no se justifique la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. En el presente caso la postura de la aseguradora demandada ha sido la de imputar la responsabilidad exclusiva o muy agravada del actor en la producción del siniestro, mientras se mantenía que no existía responsabilidad del propietario del camión o bien que ésta era mínima, sin embargo, se ha justificado claramente que ambos son corresponsables en la producción del evento por mitad, por lo que es procedente la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS.
En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Benigno contra la sentencia de 2 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés, revocándose parcialmente dicha sentencia en el sentido de que condenar al demandado Don Braulio y a la entidad MAPFRE a pagar al actor Don Benigno la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS y VEINTITRES CÉNTIMOS (48.825,23 €), así como los intereses legales correspondientes, debiendo responder la compañía aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS devengados desde la fecha del accidente, mientras que el demandado responderá de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, confirmándose el pronunciamiento relativo a la responsabilidad por la franquicia de 300 € y el pronunciamiento de costas de primera instancia.
CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Benigno contra la sentencia de 2 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que condenar solidariamente al demandado Don Braulio y a la entidad MAPFRE a pagar al actor Don Benigno la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS y VEINTITRES CÉNTIMOS (48.825,23 €), así como los intereses legales correspondientes, debiendo responder la compañía aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS devengados desde la fecha del accidente, mientras que el demandado responderá de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Se confirma el pronunciamiento relativo a la responsabilidad por la franquicia de 300 € y el pronunciamiento de las costas de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia ( de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
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