Sentencia Civil 785/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 785/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1207/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 785/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100759

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13949

Núm. Roj: SAP B 13949:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218037177

Recurso de apelación 1207/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 211/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012120721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012120721

Parte recurrente/Solicitante: HICAMU S.L.

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: Abel Souto Zarzoso

Parte recurrida: LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS S.L.

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 785/2023

Ilmo. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 11 de diciembre de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 211/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aM. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de HICAMU S.L. contra Sentencia - 21/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por la representaciónde la mercantil HICAMU SL, contra La mercantil LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS SL, y en su virtud, condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 5.913,99 euros, más intereses legales.

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora HICAMU, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Existió un incumplimiento contractual, basado en la exceptio non rite adimpleti contractus, amparado en el artículo 1.124 del Código Civil en relación con el artículo 1.101 del mismo Texto Legal. No se ha alegado la existencia de vicios ocultos, ni un incumplimiento total del contrato, sino un cumplimiento contractual parcial y defectuoso, que permite a la actora, parte cumplidora del contrato, instar la acción de indemnización por daños y perjuicios; y 2) error en la valoración jurídica de la acción ejercitada, ya que no se planteó un aliud pro alio, sino que la demanda se basó en la exceptio non rite adimpleti contractus, que no implica la resolución del contrato, sino ante una reducción de la prestación a cargo de la actora en la cantidad equivalente al perjuicio sufrido de 11.827,99, correspondiente al elevador.

2. En la presente litis el actor pidió una indemnización de daños y perjuicios, basada en el artículo 1.101 del Código Civil, por incumplimiento contractual y los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Alegó el actor en su demanda, como también reproduce en la apelación, ejercita la acción de indemnización del citado precepto en relación a la facultad implícita en las obligaciones recíprocas, ya que el artículo 1.124 del Código Civil permite que se mantenga el cumplimiento del contrato con la acción de indemnización de daños y perjuicios. En concreto, en la demanda se indica que se pide la indemnización de daños y perjuicios en base a la exceptio non rite adimpleti contractus al estar ante una entrega defectuosa del contrato de compraventa en relación al elevador de uno de los edificios.

La relación jurídica sustantiva, que ha originado este proceso, deriva del contrato de compraventa de negocio/empresa, fondo de comercio y derecho de explotación de 31 de octubre de 2017, suscrito entre la actora HICAMU, SL y la entidad LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS, SL (en adelante, GALAXIS), en virtud del cual HICAMU compraba a GALAXIS el negocio en tres establecimientos de residencia geriátrica y centro de día sitos en la calle de Sant Jaume, 20 y 24, de la ciudad de Terrassa, indicándose en el mismo que las instalaciones se encontraban adecuadas para el funcionamiento de los mismos, así como el mobiliario, útiles, enseres y decoración necesarios para el desarrollo de la actividad. La compraventa producía efectos desde el 1 de noviembre de 2017. El precio de la compraventa fue de 665.000 €, pagándose 150.000 € a la firma del contrato, y el resto de 515.000 € se pagaría mediante 49 plazos de 11.066,72 €, comprensivos de capital e intereses contados desde el 1 de enero de 2017, siendo el último pago el de 1 de enero de 2022. (doc. 1 demanda, contrato de 31 de octubre de 2017). Ahora bien, con posterioridad acaecieron dos contingencias, que afectaron al desarrollo del contrato, y que son la base de la demanda interpuesta en este proceso. La primera se refirió a un proceso laboral, instado por una trabajadora por despido improcedente, en que la actora pagó a dicha trabajadora la cantidad de 11.827,99 €, importe de la condena sustitutiva de la readmisión de la trabajadora, según lo acordado por la sentencia del Juzgado Social 1 de Terrassa en la sentencia de 27 de abril de 2018. Ahora bien, dicha condena afectaba solidariamente tanto a HICAMU como a GALAXIS, por lo que la actora en este proceso reclamó la cantidad de 5.913,99 €, que concedió la sentencia apelada. Por el contrario, dicha sentencia no estimó la acción de indemnización al considerar que lo procedente era el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos, cuando la actora habría ejercitado la acción de aliud pro alio. No obstante, como se verá más adelante, este argumento no es admisible, dado que, como en el contrato de compraventa se crean obligaciones sinalagmáticas, es obvio que el comprador tiene la posibilidad de ejercitar no sólo las acciones específicas de la compraventa, sino también las acciones de resolución contractual o cumplimiento del contrato ( artículo 1.124 del Código Civil), y la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.1011, que en este caso se ejercita en conexión con la facultad admitida por el propio artículo 1.124 en su párrafo segundo "con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (resolución o cumplimiento)". Por lo tanto, dicha acción es viable y procede examinarla a continuación.

SEGUNDO. - 1. En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: "En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del artŽ. 1.124 del Código Civil, es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio, 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre; y 305/2012, de 16 de mayo).

Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas ( Excepción " non adimpleti contractus"); b) Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria ( resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones ( teoría de los riesgos). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, "el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)"". La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992".

2. Ahora bien, en el presente caso lo que realmente pide el actor es una indemnización ( artículo 1.101 del Código Civil), tal como se ha expuesto anteriormente. La pretensión ejercitada deriva de los hechos que se produjeron con posterioridad a la celebración del contrato y que se han justificado mediante los documentos aportados, dado que únicamente se propuso prueba documental. Como se ha indicado el contrato de 31 de octubre de 2017 desplegó efectos desde el 1 de noviembre de ese año, sin embargo, pocos meses después de su vigencia, en julio de 2018, el elevador situado entre el patio de entrada y la planta 0 de la residencia de la calle Sant Jaume, 24 se averió, por lo que HICAMU lo comunicó al fabricante STANNAH, que se encargaba del mantenimiento. Pero el técnico de esta empresa informó a la actora que el elevador no se podía reparar y que la avería era preexistente desde el 25 de agosto de 2015, es decir, con anterioridad a la compraventa del negocio. Al respecto STANNAH remitió a la actora HICAMU, SL una relación de incidencias técnicas, de donde se deduce que la avería era irreparable desde el 25 de agosto de 2015 (doc. 4 demanda). A la vista de estas circunstancias, debido a la imposibilidad de reparar el elevador, la actora lo sustituyó por un nuevo, ascendiendo el importe de la compra, la instalación y costes derivados a la cantidad de 11.968,01 € (docs. 5 a 7 de la demanda). Este importe se reclamó extrajudicialmente y la parte actora propuso que se satisficiera el mismo mediante el sistema de compensación con los plazos del precio pendiente. En concreto, se propuso que la actora no pagaría la cuota de marzo de 2019 y que del pago del mes de abril se descontaría el resto pendiente de la cantidad de 11.968,01 €, pretensión a la opuso la entidad GALAXIS. Estos hechos han quedado plenamente acreditados y no se ha desvirtuado que la avería se produjera por circunstancias posteriores al contrato de 31 de octubre de 2018, ya que las averías se producían de forma reiterada desde el 25 de agosto de 2015, lo que obviamente podía haberse comunicado por la actora a la demandada cuando se celebró el contrato. Esta advertencia no se hizo y la entidad HICAMU optó, como era lo adecuado, por la adquisición de un nuevo elevador que sustituyera al anterior. Pues bien, el artículo 1.101 del Código Civil exige para que prospere la acción indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la preexistencia de una obligación; b) su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor; c) la realidad de los perjuicios ocasionados; y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. Estos requisitos concurren en el presente caso, pues la vendedora debía haber advertido a la compradora de esta circunstancia, que se podía incluso haber tenido en cuenta al formalizar el contrato. Por otro lado, es obvio que se han causado unos perjuicios al comprador, quien debió sustituir el elevador por otro de las mismas características; y que existe un nexo causal entre la falta de diligencia de la vendedora y los daños causados al comprador, lo que determina que debe prosperar la acción indemnizatoria instada por la cantidad determinada mediante las facturas aportadas. En conclusión, se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora HICAMU, SL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad HICAMU, SL contra la empresa LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS, SL condenando a ésta a pagar la cantidad total de 17.882 € (comprensiva del importe de 5.913,99 € - despido improcedente - y 11.968,01 € - indemnización por la avería del elevador-), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

TERCERO. - Al estimarse íntegramente la demanda debe condenarse a la demandada a pagar las costas procesales causadas en primera instancia (principio del vencimiento objetivo).

Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora HICAMU, SL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad HICAMU, SL contra la empresa LLAR RESIDENCIAL PER LA 3 EDAT GALAXIS, SL condenando a ésta a pagar la cantidad total de 17.882 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia ( de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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