Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1063/2021 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100181
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3957
Núm. Roj: SAP B 3957:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120208019835
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012106321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012106321
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: José, Lorena
Procurador/a: Esther Portulas Comalat, Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 11 de abril de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
En el referido procedimiento, que dimana de un procedimiento monitorio anterior, la apelante, INVESTCAPITAL acciona contra DÑA. Lorena y D. José, en reclamación de la suma de 18.978,83 euros, derivada del contrato de préstamo personal de fecha 22 de enero de 2.016, suscrito por los demandados con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., siendo la actora titular del crédito en virtud de contrato de cesión a su favor de fecha 31 de julio de 2.018.
Alega la demandante, en síntesis, que el importe del capital ascendía a 16.286,86 euros, a un interés remuneratorio del 10% ( TAE 10,47%), fijándose en el contrato el importe total de los intereses a abonar en 9.540,74 euros, por lo que el total ascendía a 25.827,60 euros, que debía ser devuelto en 120 cuotas mensuales de 215,23 euros cada una, siendo el primer vencimiento en enero de 2.016 y el último en diciembre de 2.025. Que al momento de la cesión de crédito, el 31 de julio de 2.018, los prestatarios adeudaban la suma de 18.327,31 euros , correspondiendo 15.886,42 euros a capital, 1.197,14 euros a intereses remuneratorios vencidos, y 1.243,76 euros a indemnización por reclamación extrajudicial, si bien manifestaba renunciar a esta última suma por posible abusividad de la misma. Que los demandados únicamente abonaron las dos primeras cuotas, y la prestamista dio por vencido el préstamo al vencimiento de la cuota número nueve, incorporando a la demanda el cuadro de amortización del préstamo en el que se señala la cuota en que se dio por vencido. Y que al tratarse de un préstamo personal a cuota fija, basta con restar del principal los plazos abonados por los prestatarios para saber el importe adeudado.
Los demandados se opusieron alegando (i) prescripción de las cuotas anteriores a julio de 2.017, o, como mínimo, de los intereses remuneratorios correspondientes de dichas cuotas, por el transcurso del plazo de tres años del art. 121-21 CCCat; y (ii) nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva. En el suplico de la contestación solicitaron que "
En la audiencia previa no se impugnó ninguno de los documentos aportados, y por el juez a quo se requirió a la demandante para que manifestara las cuotas vencidas, concediéndole plazo para verificarlo, lo que efectuó mediante escrito presentado el 26 de junio de 2.021, indicando que a fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio se adeudaban 45 cuotas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Tras señalar que la actora ha acreditado su legitimación activa mediante la aportación del testimonio notarial de la cesión del crédito a su favor, considera el juez a quo que, aunque el contrato de autos es un préstamo personal a devolver en cuotas fijas de 215,23 euros, no es suficiente para acreditar la deuda el certificado unilateral de saldo efectuado por el cesionario.
Frente a dicha resolución se alza la demandante invocando que al tratarse de un contrato de préstamo a cuota fija, la deuda queda acreditada mediante la aportación del contrato, el certificado de deuda y el cuadro de amortización incorporado a la demanda, y dado que el contrato se dio por vencido por el impago de siete cuotas, habiendo abonado los demandados únicamente las dos primeras, basta con restar las cuotas abonadas para saber el importe adeudado. Por otro lado, aceptó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sosteniendo su derecho a cobrar las 45 cuotas vencidas a la interposición del procedimiento monitorio, por importe de 9.685,35, interesando la estimación parcial de la demanda en este sentido. Por último, para el supuesto de que no se estimasen sus alegaciones, solicitó la no imposición de las costas de primera instancia por concurrencia de dudas de derecho.
Los demandados se opusieron al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
Dado que la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no queda acreditada dicha deuda, el debate en esta alzada se circunscribe pues a determinar si concurre o no esa acreditación.
Y es lo cierto que, analizando lo aportado a los autos, la Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia en orden a la insuficiente acreditación de la deuda, y ello por las siguientes consideraciones.
1.- No es cuestión controvertida la suscripción del préstamo personal con la entidad Servicios Financieros Carrefour, aportado con la demanda, cuyo objeto era la refinanciación de otras deudas, por un capital de 16.286,86 euros, con un interés remuneratorio del 10% ( TAE 10,47%). En el propio contrato se calculó ya el importe total de los intereses remuneratorios a abonar por los prestatarios durante toda la vida del contrato, en la suma de 9.540,74 euros, por lo que el total a devolver en concepto de capital e intereses remuneratorios ascendía a 25.827,60 euros, obligándose los prestatarios a su devolución en 120 cuotas mensuales consecutivas de 215,23 euros cada una, siendo el primer vencimiento en enero de 2.016 y el último en diciembre de 2.025. Por tanto, con todos estos datos que constan en el contrato, los prestatarios conocían perfectamente el coste económico de la operación, el número de cuotas que debían pagar y el importe de cada cuota.
2.- Tampoco es controvertido que los demandados abonaron únicamente las dos primeras cuotas. En el escrito de demanda así lo afirmaba la parte actora, y esta afirmación no fue negada ni cuestionada en modo alguno por los demandados en su escrito de contestación; consecuentemente, tampoco se fijó como controvertido en la audiencia previa, y por tanto se trata de una cuestión que ha de considerarse conforme.
Al escrito de demanda la actora incorporó el cuadro de amortización del préstamo desde la primera hasta la última cuota, por el importe fijado en el contrato de 215,23 euros mensuales, y el desglose de lo que correspondía a amortización de capital y a intereses remuneratorios respecto de cada una de las cuotas. Tampoco en la contestación se cuestionó el referido cuadro de amortización, ni en la audiencia previa se efectuó alegación alguna al respecto. Y a requerimiento del juez a quo efectuado en la audiencia previa, la parte actora presentó escrito concretando que a fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio las cuotas vencidas e impagadas eran 45, de manera que con los datos expuestos, siendo la cuota mensual de 215,23 euros, no se precisa mas que una simple operación aritmética para concluir que la deuda a fecha de la interpelación judicial ascendía a 9.685,35 euros. Consideramos que en este caso no es exigible mayor explicación, ni se requiere la presentación documento extractando las cuotas pagadas y las impagadas para determinar la deuda. En este sentido, cabe citar la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 18 de mayo de 2.022 (ROJ: SAP B 6108/2022), en un supuesto de características muy similares al de autos, referido también a un préstamo personal a cuota fija, que señala: "
Hemos de remarcar que para fundamentar la insuficiente acreditación de la deuda, la sentencia de instancia cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2.018, y si bien no indica a qué Sección corresponde, por la referencia del ROJ que menciona (SAP B 12150/2018), se trata de una sentencia de esa misma Sección Decimotercera. Sin embargo, dicha sentencia no guarda relación con el caso aquí examinado, pues se refiere a una deuda derivada de impago de compras aplazadas efectuades en establecimientos de EL CORTE INGLÉS, y además resuelve estimando parcialmente la demanda, esto es, sentido contrario al del jugador de intancia en el caso que aquí nos ocupa. Dice dicha sentencia que: "(...)
Se citan también en la sentencia de instancia resoluciones referidas a contratos de tarjeta de crédito o créditos revolving, cuando aquí estamos ante un contrato de préstamo con cuotas fijas ya determinadas en el mismo; e incluso una Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de junio de 2.017 (ROJ: SAP A 2227/2017), en la que la discusión era que las partes habían pactado expresamente en el contrato, que en caso de reclamación judicial "
3.- Los demandados no han acreditado, ni siquiera alegado, haber abonado mas cuotas que las dos primeras que afirma la actora, lo que a ellos correspondía acreditar en cuanto hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada, de modo que la ausencia de toda prueba al efecto sólo a ellos debe perjudicar ( art. 217 LEC).
Para concluir, en relación con la prescripción alegada por los demandados en la contestación, si bien es rechazada dicha excepción
En el presente caso, los impagos se iniciaron en marzo de 2.016, y la solicitud de procedimiento monitorio se presentó en enero de 2.020, por lo que, aplicando el art. 121.21 CCCat, estarían prescritos los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas impagadas del año 2.016. Sin embargo, la actora aportó como documento nº 5 de la demanda de procedimiento ordinario, la carta remitida a la parte demandada el 11 de agosto de 2.018, comunicándole la cesión del crédito, y requiriéndola para que en el plazo de 14 días procediera al pago de la suma adeudada mediante transferencia a la cuenta bancaria que se indicaba en la comunicación, y en el escrito de contestación los demandados nada opusieron respecto al recibo de dicha carta, constando la misma remitida al domicilio de los demandados de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cebrià de Vallalta, que es el que aparece reseñado en el contrato de préstamo, y siendo en dicho domicilio donde se practicó la diligencia de emplazamiento, que se entendió personalmente con ambos demandados. En consecuencia, dicha comunicación interrumpió el plazo de prescripción, y desde su fecha hasta la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio no habían transcurrido los tres años que establece el art. 121.21 CCCat., por lo que debemos rechazar la prescripción alegada por los demandados, si bien por razonamientos divergentes a los de la sentencia impugnada.
La estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda inicial, comporta que no proceda especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, o de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Visto lo expuesto,
Fallo
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución y, firme que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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