Sentencia Civil 233/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 233/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 388/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100242

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4595

Núm. Roj: SAP B 4595:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198075103

Recurso de apelación 388/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 293/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012038822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012038822

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIADOS MIRANZO GARCIA, S.L.

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: ARTEMIO ETXE PERIS

Parte recurrida: EULEN, S.A.

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Miguel Angel Chapinal Martin

SENTENCIA Nº 233/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 11 de abril de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 293/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Asociados Miranzo García SL contra la sentencia dictada el 31.03.2021 y en el que consta como parte apelada Eulen SA, representada por la Procuradora Dª Judith Moscatel Vivet.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Asociados Miranzo Garcia, S.L., contra Eulen, S.A., y absolver a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra

Con condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.03.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Asociados Miranzo García SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a de Eulen SA.

En la demanda se señala que como resultado de los trabajos de instalación, mantenimiento, reparación y conducción de climatización llevados a cabo para la demandada en la fábrica Seat de Martotell (talleres de pintura 4 y 5), se han dejado de pagar facturas que descontando una de abono ascienden a 21.666 € que es el importe objeto de la reclamación más los intereses e indemnización de costes de cobro previstos en la Ley 3/2004.

La demandada Eulen SA. (a quien se habían contratado los trabajos por parte de Seat) señala que lo por ella subcontratado a la demandante eran labores de mantenimiento (preventivo, conductivo y correctivo) en los talleres de pintura nº 4 y 5 de la fábrica de Seat en Martorell (en concreto 3 equipos o grupos de absorción en el taller 5 cota 19 de la planta de Seat y otros 2 en el taller 4, así como una batería de 21 compresores en el exterior del taller 5). Ello se indica que no se plasmó en un contrato escrito.

En cuando a las facturas reclamadas, se detallan en la contestación de la demanda (y respecto de cada una de ellas), los motivos de disconformidad que se centran en primer lugar en la existencia de trabajos no realizados. A ello se añade la alegación referente a que la demandante no cumplió adecuadamente con el trabajo encomendado ni empleó los medios técnicos y humanos idóneos (se destaca que ello ha motivado incluso la existencia de unos cobros indebidos por 25.487,48 € y de unos costes para la demandada por 56.804,06 € derivados estos últimos de la necesidad de contratar la demandada la instalación de dos nuevos compresores por la mala labor de la demandante).

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar tras analizar la prueba que en ella se detalla, que la actora no ha probado haber realizado los trabajos, tampoco ha aportado ningún parte de trabajo o documento que pruebe la realidad del trabajo realizado y que éste haya sido ejecutado correctamente, Incluso se destaca en la sentencia que por la mala praxis de la demandante Eulen no pudo optar a renovar el contrato con SEAT, frustrando sus expectativas.

Asociados Miranzo García SL interpone recurso de apelación considerando en primer lugar que existe un error en la valoración de prueba en lo que se refiere a la acreditación de la realización de los trabajos facturados (destacando que incluso en parte los reconoce la demandada). En lo que es la indicación de los defectos existentes, señala la apelante que los mismos no se detallan ni cuantifican, no constando que se produjere la paralización de la producción de Seat que es la que determinaría una inidoneidad de la labor de la demandante/apelante. En lo que es el concepto que se señala por la demandada como indebidamente abonado, expone la demandante/apelante que viene referido a unas facturas por unos trabajos y unos compresores vendidos en 2017 distintos a los objeto de esta causa. En cuanto a los dos compresores contratados por la demandada, precisa que no consta que ello generase ningún cargo para la demandada al haberse pagado directamente por Seat. Asimismo se destaca en el recurso de apelación que la primera noticia de la disconformidad de la demandada se tuvo pasado un año desde la realización de los trabajos/entrega de materiales, con lo que la problemática se ha puesto de manifiesto mas allá de los 30 días que fija el art. 342 CdC. De igual forma se indica que la alegación de compensación no se planteó en forma correcta.

Eulen SA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, destacando la corrección de la valoración de la prueba hecha en sede de instancia no siendo plenas las facultades revisorias de la prueba en sede de apelación. Destaca los problemas e incumplimientos de la demandada con un servicio de mantenimiento no prestado o verificado de forma incorrecta así como la incorrección de la facturación.

SEGUNDO.- Facultades de valoración del órgano de apelación y fundamentación del recurso.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que, aún cuando el tribunal de apelación es un órgano de jurisdicción plena, esto no significa a juicio de la apelada que las facultades revisoras del este sean plenas, pues a su juicio ha de prevalecer el criterio del órgano de primera instancia, en razón del principio de inmediación, en tanto no se acredite un error manifiesto en la apreciación de la prueba o se aprecien incongruencias o contradicciones en la fundamentación fáctica de la sentencia.

En relación a esta manifestación, es necesario hacer con carácter previo una precisión a fin de delimitar lo que son las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. A tal efecto cabe citar la STS 16.11.2016 que señala sobre el particular que:

"1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"

Asimismo es de interés poner de manifiesto lo detallado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7.06.2021 en la que se detallan asimismo las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. En ella se dispone:

"4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas - documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante".

En este mismo sentido se puede asimismo hacer referencia a las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.06.2021; 16.07.2021 o 29.06.2022.

Es por lo expuesto que se considera que el análisis íntegro de la prueba practicada es plenamente posible llevarlo a cabo en esta sede de apelación, sin perjuicio de destacar el valor que posee el ya verificado por el Juzgado de 1ª instancia.

TERCERO.- Realidad de conceptos facturados y valoración

Dados los términos en que se plantea el recurso de apelación y en los que se ha desarrollado la causa, se considera que en aras al logro de una mayor claridad expositiva es idóneo hacer un análisis que en primer lugar afecte a la exigibilidad de las facturas reclamadas para posteriormente concretar si concurren en este caso circunstancias que justificaren su no abono por la operativa de la "exceptio non rite adimpleti contractus".

En cuanto a la primera cuestión antes mencionada (determinación de la realidad de los conceptos facturados y su valoración), la parte actora reclama un total de 21.666,00 € que se integra por las siguientes facturas, así como un abono (se refleja la misma numeración que aparece en la demanda a fin de facilitar su identificación):

1. Factura NUM000: 3.754,90 €.

2. Factura NUM001: 4.477,00 €.

3. Factura NUM002: 4.477,00 €.

4. Factura NUM003: 11.192,50 €.

5. Factura NUM004: 2.089,21 €.

6. Factura NUM005: 6.715,43 €.

7. Abono NUM005: -11.040,04 €.

La parte demandada indica en relación a las mismas que o bien no son debidas en todo o en parte, o bien deben ser compensadas por el defectuoso servicio prestado que ha dado lugar a pagos indebidos y a gastos en los que la demandada no debía de haber incurrido y que ha sufrido exclusivamente por la negligencia de la actora.

De esta alegación de la demandada (y por razones de orden sistemático antes expuestas), en este fundamento se analiza la primera de las cuestiones suscitadas, esto es la realidad de los trabajos facturados respecto de los que la demandada/apelada señala que en ningún momento la demandante/apelante ha presentado ningún parte de trabajo ni ningún otro documento que acredite la realidad y correcta ejecución de los trabajos que pretende facturar no habiendo tampoco respondido a las solicitudes que los responsables de producto de Eulen S.A. han venido demandando

La sentencia apelada llega a la conclusión de no haber probado la parte actora haber realizado los trabajos, destacando que no se ha aportado ningún parte de trabajo o documento que pruebe el trabajo realizado y que éste haya sido ejecutado correctamente, más bien al contrario, se expone en la sentencia que por la mala praxis de Asociados Miranzo García SL (AMG), Eulen no pudo optar a renovar el contrato con Seat frustrando las expectativas de la demandada.

La apelante difiere de esta conclusión y la valoración de prueba, detallando la que le lleva a una conclusión distinta.

Una vez expuesto lo que es el motivo de apelación que se analiza en este fundamento de derecho, de cara a su resolución se estima de especial interés la concreción de los hechos controvertidos tal y como se fijaron en la audiencia previa celebrada el 13.11.2019.

En ella se señaló que las facturas que se impugnaban eran las nº NUM000, NUM001 y NUM002 (documentos nº 1 a 3).

En cuanto a las restantes, en la contestación a la demanda se indicó que se admitieron en un principio, si bien con posterioridad se comprobó que no se correspondían a los trabajos efectivamente ejecutados. Esta manifestación fue precisada en el acto de la audiencia previa por el letrado de la demandada quien indicó que la impugnación de las restantes facturas lo era a los efectos de entender que las mismas se debían compensar por la labor mal realizada, no por la no realización o disconformidad con el importe de los trabajos que en ellas se detallan (ello mismo se expuso en fase de conclusiones). Estas facturas restantes son las nº NUM003, NUM004 y NUM005 (documentos nº 4 a 6). Dados los términos en que se planteó la contestación a la demanda, en relación a la última factura ( NUM005), el letrado de la actora indicó que entendía se reconocía el 75 % de la misma, nada precisando al respecto el letrado de la demandada más allá de lo que se acaba de indicar, con lo que en aras a garantizar plenamente el derecho de defensa, se estará a lo expuesto en la contestación referente a solamente reconocerse de ella el 75 % de su monto.

En base a lo que se acaba de exponer se considera que el análisis probatorio debe centrar en las facturas nº NUM000, NUM001, NUM002 de forma más específica pues son las que se clarificaron como impugnadas, aunque en aras a garantizar el derecho de defensa se hará un análisis asimismo en lo referente a las restantes pese al desarrollo de la audiencia previa que antes se ha indicado.

Tras esta precisión y ya entrando en el análisis de la problemática planteada, cabe señalar que entre las partes no consta suscrito ningún contrato que reglamentare su relación, como tampoco consta acreditado que se emitieren partes de trabajo firmados por ambas partes o documentos semejantes.

En relación a estos partes, la legal representante de la demandante/apelante AMG en el acto de la vista indicó que ella era quien preparaba la facturación y que no la hacía en base a un soporte documental sino por lo que le indicaban sus oficiales en relación a la labor por ellos llevada a cabo.

Frente a ello D. Bartolomé, trabajador de Eulen dijo que AMG firmaba un parte (usando a veces los de Eulen).

Junto a estas manifestaciones, en relación a los partes, lo único que se ha constatado en esta causa es que los mismos no se han aportado. Así, la demandante AMG no los adjuntó como fundamento de su reclamación y se acordó en la audiencia previa celebrada el 13.11.2019 requerir a Eulen para tal aportación, no habiéndose la misma llevado a cabo pese a haberse reiterado este requerimiento por medio de providencia de 20.07.2020. Lo que contestó Eulen en escrito fechado el 28.11.2019 es que no se habían encontrado.

En cuanto a la realidad de los trabajos llevados a cabo, junto con la contestación a la demanda se aportó un correo electrónico de 16.10.2018 enviado por D. Bienvenido (socio y empleado de AMG en su momento) a D. Candido de Eulen en el que indica lo siguiente: "Soy Bienvenido, antiguo jefe técnico de la empresa mercantil AMG SL que ustedes tenían contratados los servicios de mantenimiento de refrigeración en el taller 4 y 5 de Seat Martorell. Me han llegado noticias que la administración de la empresa AMG SL está reclamando unas cuantías económicas referentes a unas facturas que competen a mis competencias profesionales cuando ejecutaba tareas de mantenimiento en su cliente. Tienen ustedes mi máximo apoyo para desmentir tales falsedades por parte de Asociados Miranzo García SL y el fraude que ello conlleva sobre estas facturas que ascienden a unos 22.000 €. Dichas faenas que agrupan estas facturas nunca fueron ni finalizadas, por lo cual no revisadas y ni siquiera conformadas por ustedes. En lo que al seguimiento de ellas se refiere, ya que como antes cito no fueron finalizadas ni en su gran mayoría ejecutadas. Tienen mi máximo apoyo y el de los antiguos responsables bajo mi mando en AMG SL para aportar cualquier tipo de prueba que demuestre que tales facturas son falsas".

El Sr. Bienvenido (cuya declaración testifical se acordó con el resultado que se expondrá en el desarrollo de esta sentencia junto con las manifestaciones de los restantes intervinientes) fue tachado por la parte demandante que señaló la existencia de enemistad con la demandante al haber sido el Sr. Bienvenido la expareja de la legal representante de la demandante AMG, habiéndose aportado en el acto de la audiencia previa el reflejo de ello en causas penales instadas por la representante de la demandante (AMG) frente al mismo y un procedimiento de guarda y custodia contencioso con tramitación ante el juzgado que tiene las competencias sobre violencia sobre la mujer en Sant Boi de Llobregat. En el acto de la audiencia previa celebrada el 13.11.2019 (en base a criterios de prudencia y en evitación del reflejo en esta causa de cuestiones que nada tienen que ver con la misma), se dejó constancia de ello por manifestación de la juzgadora y se unió a autos la primera página de su declaración como investigado en una de las causas penales.

No obstante lo anterior (y en particular el contenido del correo electrónico que se ha trascrito), en la sesión celebrada para la práctica de diligencias finales (que es cuando se le recibió declaración), indicó a la vista del correo electrónico de 16.10.2018 que sí ratificaba lo que en él se dispone y que venía referido a unas faenas que no se llegaron a finalizar ni entregar. En cuanto a las facturas que aquí se reclaman, precisó que solamente aparece el número de pedido de Eulen en una de ellas y que eran correctas pues el concepto que en ellas se expone es mano de obra y no es a lo que se refería en su correo electrónico de 16.10.2018 en el que se refería a una reparación de un generador, de un absorbedor del taller 4 y de dos garrafas de gas. Estos trabajos incorrectos dijo que no le consta se llegaran a facturar, si bien en el correo electrónico antes transcrito pese a no detallar los conceptos, sí se refería a facturas y por un monto de unos 22.000 € (el reclamado en esta causa en base a las facturas aportadas es de 21.666,00 €).

Ante todo lo que se acaba de exponer, se considera que la declaración del Sr. Bienvenido debe ser valorada con una gran prudencia.

Tras esta precisión, se procede al análisis de cada una de las facturas objeto de reclamación, a fin de concretar si la cantidad que detallan se puede entender o no exigible (la sentencia de instancia llega a una conclusión negativa tal y como se ha expuesto).

Factura NUM000 de 15.04.2018: 3.754,90 € (Vencimiento 14.06.2018)

El concepto de la misma es el de apoyo capital humano operativas de puesta en marcha sistema de refrigeración taller 4 y taller 5 por orden del Sr. Bartolomé. Periodo del 1 al 15 (2 oficiales más D. Bienvenido ya aplicado) (con descuentos por días no trabajados y pronto pago).

En relación a esta factura, la demandada/apelada indicó que no era facturable al no haberse consentido el aumento de personal de apoyo y no tener ninguna constancia de su realización. A ello se añade que su emisión no estaba justificada por no tratarse de un mes de acumulación de trabajo.

De ello se preguntó en el acto de la vista al legal representante de la demandada D. Marino quien indicó que el personal a que se referían estas facturas de apoyo (entre ellas la aquí contemplada) se dedicó a otros quehaceres distintos a los en ella contemplados, habiéndose facturado de forma separada estas otras labores lo que implicaría una duplicidad.

Respecto de esta manifestación del Sr. Marino, cabe indicar que de la facturación adicional mencionada por el Sr. Marino en su declaración (y que implicaría una duplicidad) no consta prueba, ya que las facturas adjuntas a la contestación a la demanda vienen referidas a unos trabajos de reparación llevados a cabo en 2017 y a unos compresores adquiridos ese mismo año 2017, conceptos y fechas muy anteriores a la aquí reclamada, con lo que las mismas no son el reflejo de esos otros trabajos que se hubieren podido facturar por duplicado según señaló el Sr. Marino.

Junto a lo anterior y en cuanto a si los trabajos de apoyo objeto de esta factura (en este caso referentes a los días 1 a 15 de abril) fueron conocidos y autorizados por Eulen, obra en autos un correo electrónico enviado desde AMG a Eulen el 16.05.2018 en el que se indica (respecto del personal adicional) que en los meses de alta temporada para Seat tendrían que aumentar el capital humano en dos personas más, ya que el volumen de faena sube. Los meses comprendidos en esta temporada alta se señala que son mayo, junio, julio, septiembre y octubre (excluyendo agosto) con lo que no se integra el mes de abril que es el aquí facturado, de donde deriva que este documento nada indica en relación a lo que se plantea respecto de esta factura que son trabajos de apoyo llevados a cabo en el mes de abril.

Asimismo en relación a estos trabajos se preguntó al testigo D. Prudencio (dijo haber trabajado hasta junio para AMG y luego para Eulen tres meses más). En lo que es el trabajo que llevó a cabo entre abril y mayo, dijo haberlo ejecutado y consistir en la puesta en marcha de un equipo de refrigeración.

También se preguntó respecto de esta factura (y las tres siguientes que se refieren a apoyo de capital humano) al testigo D. Bartolomé (es la persona mencionada en la factura). El mismo es trabajador de Eulen e indicó que no se hizo por su orden lo que menciona la factura (apoyo capital humano), ya que los trabajos se hacían por AMG a precio cerrado. También señaló (de forma semejante a como hizo el legal representante de Eulen) que personal destinado a labores de conducción (revisión de máquinas) y preventivo (técnico legal) se destinó a correctivo (la reparación de averías), pagándose por los dos conceptos. Esta manifestación (de igual forma a como se considera debe entenderse lo indicado por el legal representante de Eulen) se estima viene referida a una potencial facturación duplicada respecto de la que ya se ha indicado que no consta prueba.

En lo que es la indicación del Sr. Bartolomé referente a que el precio era global, de ello tampoco consta prueba alguna, dado que el contrato entre las partes no se documentó por escrito ni consta prueba ni ninguna factura en que tal facturación alzada/global, pues incluso las aportadas por Eulen con la contestación a la demanda vienen referidas a labores específicas y no a pagos periódicos de un precio global.

Finalmente, respecto de esta factura (y las semejantes) D. Bienvenido (testigo antiguo empleado de AMG y expareja de su legal representante) señaló ser correcta por obedecer a la labor de mantenimiento mensual.

Toda la prueba que se acaba de exponer pone de manifiesto que los trabajos a que se refiere la factura aquí considerada sí se llevaron a cabo (incluso lo señalaron las dos personas que declararon y que mantienen los vínculos con Eulen), no constando una duplicidad de la facturación (nada de ello consta y se estima debería acreditarlo la parte demandante ante la naturaleza de hecho excluyente conforme a las normas que en materia de carga de la prueba derivan del art. 217 LEC). Tampoco está acreditado que se pactare un precio global que motivare la imposibilidad de hacer facturaciones específicas de labores concretas y adicionales que se llevaren a cabo (ya se ha indicado que ninguna prueba existe de tal facturación global hasta el punto de que las facturas que ha aportado la demandada ponen de manifiesto lo contrario).

Es por lo expuesto que se concluye la realidad de esta factura y su exigibilidad.

Factura NUM001 de 30.04.2018: 4.477,00 € (Vencimiento 29.06.2018)

El concepto de esta factura es el de apoyo capital humano operativas de puesta en marcha sistema de refrigeración taller 4 y taller 5 por orden del Sr. Bartolomé. Periodo del 15 al 30 (2 oficiales mas D. Bienvenido incluídos sábados y domingos por precio por oficial refuerzo medio mes - 1.850 €) (Nota: Hay mucho mas de exceso de horas realizadas solo te paso lo exigido por tí).

Esta factura es semejante a la que se acaba de considerar (la única diferencia radica en el periodo considerado, ya que esta se refiere al del 15 al 30 de abril y la anterior del 1 al 5 del mismo mes).

Es por ello que en relación a la misma se hace una remisión a la argumentación antes expuesta (a fin de evitar reiteraciones) concluyendo su exigibilidad.

Factura NUM002 de 16.05.2018: 4.477,00 € (Vencimiento 15.07.2018)

Lo facturado en esta factura es apoyo capital humano operativas de puesta en marcha sistema de refrigeración taller 4 y taller 5 por orden del Sr. Bartolomé (Total alzada fecha del 1.05.2018 a 15.05.2018 - D. Bienvenido y Alberto).

Respecto de la misma la parte demandada/apelada indica desconocer absolutamente su existencia y no constarle su realización.

De la lectura de su concepto deriva que lo facturado es una labor de apoyo llevada a cabo entre los días 1 a 15 de mayo. Este mes es de aquellos respecto de los que en el correo de 16.05.2018 enviado desde AMG a Eulen se indica la necesidad de reforzar con dos personas más al coincidir con la alta temporada de Seat. La fecha de este correo (16.05.2018) es posterior a los servicios facturados (1 a 5.05.2018), si bien en ningún momento se ha negado por la demandada su necesidad.

Incluso consta que, respecto de esta factura, lo en ella referido al trabajo desarrollado y su realidad se refirió el testigo D. Prudencio (trabajador de ambas partes) en los términos señalados respecto de las dos facturas anteriores.

Lo mismo hizo D. Bartolomé, trabajador de Eulen quien se manifestó también en cuanto a esta factura en los términos que se han expuesto respecto de las facturas anteriores (realización de los trabajos pero dedicación de quienes los llevaban a cabo a otras labores con una potencial duplicidad en la facturación de la que no se ha aportado documentación).

Por su parte D. Bienvenido (ex trabajador de AMG y ex pareja de su representante) dijo referirse esta factura a una labor de arranque de todos los equipos.

La prueba que se acaba de exponer pone de manifiesto que (de igual modo que las dos facturas que se han analizado anteriormente), incluso personas vinculadas con Eulen reconocen la realidad de lo facturado, si bien con referencia a una potencial duplicidad en la facturación que ya se ha señalado no consta acreditada y en una realidad cuya prueba se ha concluido correspondía a la parte demandada por la naturaleza de hecho excluyente de la reclamación.

A ello se une el que esta factura se refiere a periodos en los que Seat interesaba refuerzos por el calor y la necesidad de mantener a una temperatura adecuada la instalación a fin de evitar los perjuicios a los trabajadores que incluso podría comportar el cierre de la producción por indicación del comité de empresa (realidad esta no negada), no cabe sino entender que esta factura también es exigible, máxime teniendo en cuenta que antes ya se ha concluido que no se acredita que entre las partes se pactare un precio global.

Factura NUM003 de 15.06.2018: 11.192,50 € (Vencimiento 14.08.2018)

El concepto de la misma es el siguiente: Faenas realizadas de conducción Seat Martorell. Fecha del 1 al 15 de junio de 2018 incluido fines de semana y festivos con nº de pedido Eulen NUM006. Total alzada oficiales V. Todos y David. Prudencio, Fabio, Geronimo, Horacio más apoyo técnico D. Bienvenido.

Esta factura es de las no impugnadas directamente en la audiencia previa, realidad reiterada en sede de conclusiones, si bien se estima idóneo hacer una exposición a ella referente dados los términos de la contestación en la que se dice que en un primer momento se admitió, si bien luego se ha pudo comprobar que no se correspondía a trabajos efectivamente ejecutados,

Esta factura se refiere (por los términos antes reflejados) a la labor de conducción en la primera quincena de uno de los meses que se indica eran de exigencias altas por el calor según resulta del correo electrónico a que se viene haciendo referencia de 16.05.2018.

A este correo respondió Eulen el 20.05.2018 por medio de D. Bartolomé indicando que: "No entiendo que confirme o rechace, vamos a ver el servicio lo dais vosotros". De los términos del mismo cabría derivar que la concreción de las exigencias de personal la determinaba AMG que era quien conocía con detalle las mismas, habiendo indicado la representante de la misma en el acto de la vista que los apoyos vinieron señalados por Seat a Eulen dadas las condiciones de los talleres de pintura y el elevado calor en esos meses.

D. Prudencio (trabajador de ambas partes en distintos periodos) también se refirió de forma específica a estos trabajos y su realidad dentro de lo que eran las labores que desempeñaba de conducción, revisión de parámetros de máquinas y reparación de bombas, habiendo precisado los nombres de los integrantes del equipo a ello dedicado que son precisamente las personas quienes aparecen en las facturas.

Por su parte a D. Bartolomé (trabajador de Eulen), le fue exhibido el correo de 16.05.2018 enviado desde AMG, señalando que la necesidad de contar con más o menos personal era cuestión de AMG (esto es lo por él indicado en el correo de 20.05.2018 a que antes se ha hecho referencia), ya que el precio era global (ya se ha indicado que de ello no consta ninguna factura en que la existencia de tal precio global se refleje).

Por su parte D. Bienvenido indicó que esta factura era a su juicio correcta.

De la exposición anterior cabe derivar que esta factura asimismo cabe entenderla como exigible, dado que no consta que el precio global, no se ha negado la necesidad de contar con personal de apoyo en ese periodo, ni una facturación adicional y separada por estos mismos trabajos.

Es por lo que expuesto que no cabe sino concluir que lo indicado incluso por la demandada en sede de audiencia previa y conclusiones (no en la contestación) respecto de esta factura (y no impugnar los conceptos que en ella se reflejan), no cabe sino verse confirmado con lo que el monto que en ella consta se entiende que sí es procedente.

Factura NUM004 de 18.06.2018: 2.089,21 € (Vencimiento 17.08.2018)

Su concepto es el de trabajos de apoyo para cambio de bomba P35, P26 y P36. Terminación de máquina M3 y reparación compresor 1 y carga de gas 121 T5A. Nº de pedido de Eulen.

Esta factura es las que constan reconocidas por la demandada/apelante con lo que (y en base además a la argumentación expuesta respecto de la anterior que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones) no cabe sino tenerla por correcta y su importe exigible.

Factura NUM005 de 29.06.2018: 6.715,43 € (Vencimiento 26.08.2018)

Lo que en ella se factura son faenas realizadas de conducción Seat Martorell. Fecha del 16 al 24 de junio 2018 incluido fines de semana y destivos. Total alzada oficiales V. Todos y David, Prudencio, Fabio, Geronimo, Horacio mas apoyo técnico Bienvenido

Esta factura que es semejante a la nº NUM003 con la diferencia de referirse esta última al periodo comprendido entre el 1 y 15.06.2018 y la que ahora se analiza al del 16 a 24.06.2018 (en la contestación a la demanda se indica que se considera que los trabajos facturados ascienden según los medios empleados a un 75 % de su importe).

En cuanto a la razón de ser de este 75 %, ello aparece mencionado en el correo electrónico enviado por la representante de AMG a Eulen el 17.07.2018 en el que se deja constancia de haberse manifestado desde Eulen que si se miraba un PDF que se adjuntaba, en el último párrafo se documentaba la realidad de que en relación al personal por cuya actuación se facturaba ya se había abonado un monto importante por conducción (9.250 € quincenales) si bien en la práctica AMG lo utilizaba para otros quehaceres que se habían facturado.

Esto es lo mismo que señaló el representante de Eulen en el acto de la vista, si bien en cuanto a la facturación que implicaría una duplicidad en los cargos (y como ha se ha indicado respecto de las primeras facturas que se vienen analizando) no se ha aportado prueba en esta causa (las facturas adjuntas a la demanda ya se ha señalado vienen referidas a otros conceptos y periodos pues son de 2017 y lo que consta en la factura ahora analizada son servicios prestados entre el 16 y el 24 de junio de 2018).

D. Prudencio (trabajador de ambas partes en distintos periodos) se refirió de forma específica a estos trabajos llevados a cabo en el mes de junio de 2018, habiéndose reflejado lo por él señalado y la realidad de los mismos en el análisis de la factura nº NUM003.

También en relación a esta factura D. Bartolomé, trabajador de Eulen verificó manifestaciones en relación a ella de forma conjunta a la semejante nº NUM003 (no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones). Igualmente D. Bienvenido dijo era correcta.

De lo que se acaba de exponer cabe asimismo derivar la exigibilidad del monto que se establece en esta factura en base a los argumentos que se vienen reiterando (en este caso respecto del 25 % no reconocido por la demandada) y referentes a no constar pacto entre las partes de facturación a un precio global, reconocerse los trabajos en un mes en que era necesario el apoyo por motivo del calor (junio) y no haberse acreditado la facturación duplicada que indica la demandada.

Es por todo lo expuesto que las facturas aportadas se estiman exigibles y con ello el monto fijado por la demandante (y con la resta del abono) que supone una cantidad total de 21.666,00 €.

Ello implica que este motivo del recurso de apelación se debe ver acogido, si bien ello no implica que de forma directa se pueda dictar una sentencia condenatoria a la demandada, pues la sentencia de instancia asimismo considera que la no posibilidad de condena deriva asimismo de la operatividad en este caso de la excepción "non rite adipleti contractus" que se procede a analizar en el siguiente fundamento de esta sentencia y que es asimismo objeto de apelación.

CUARTO.- Deficiencias

La sentencia de instancia considera (como se acaba de señalar) que la no posibilidad de dictar sentencia condenatoria deriva asimismo del hecho de entender operativa la excepción "non rite adimpleti contractus" dadas las deficiencias del servicio prestado por la demandante, quien está disconforme con esta conclusión (y por ello es motivo de apelación), pues entiende que la problemática existente derivaba no de su labor, sino de lo obsoleto de los propios equipos.

Para dar respuesta a la cuestión planteada se estima idóneo verificar una previa exposición de la excepción invocada y de su alegación no por vía de la operativa de una compensación o planteamiento de reconvención, sino por la de oposición.

A tal efecto cabe indicar que la "exceptio non rite adimpleti contractus" gira en torno al posible incumplimiento defectuoso de una de las partes que se caracteriza por ser una excepción que puede interponerse por el demandado, frente al demandante, en aquellos casos en los que, existiendo una reclamación en virtud de una obligación, la parte demandada considerase que el reclamante ha cumplido defectuosamente aquello a lo que estuviese obligado. Al no quedar íntegramente satisfecho el interés del demandado, este podrá oponerse a cumplir aquello que sea reclamado por el demandante y en que consistiese su obligación.

La exceptio non rite adimpleti contractus no está prevista de forma expresa en ningún precepto legal, aunque su existencia puede derivar de lo establecido en los artículos 1100, 1154 y 1157 Código Civil.

Como principales elementos que deben concurrir para que sea aplicable esta excepción, cabe destacar los siguientes: a) Que exista un cumplimiento defectuoso de la obligación. No basta cualquier tipo de incumplimiento, si no que el defecto debe ser de cierta entidad o importancia. b) Que se oponga por aquel de hubiese cumplido sus obligaciones.

La jurisprudencia (plasmada por ejemplo en las STS 18.05.2012 o 4.03.2013) afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC . En concreto la STS 23.03.2018 declara que:

" La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe".

En cuanto a la forma para hacerla operativa (y la innecesariedad de que medie requerimiento previo o que se articule por vía reconvencional), la STS 14.12.2015 expresa:

"En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional"

Como resumen de lo que se acaba de exponer y la forma de articular esta excepción, cabe citar la SAP Madrid, Sec. 9ª 7.04.2022 en la que se detalla:

"Como ha señalado esta sección N 518/2020 de 05/11/2020 "la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades- EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal- porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado".

Correspondiendo a la parte que alega el incumplimiento la prueba de dicho incumplimiento, de acuerdo con las reglas generales que sobre esta cuestión establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que para alegar esa excepción se deba hacer por vía de reconvención, basta que el demandado alegue en su contestación la existencia de dicho incumplimiento, y lo pruebe a fin de quedar exonerado del pago de las cantidades reclamadas, bien porque ha existido un incumplimiento total, o bien porque ha existido un incumplimiento parcial, y la cantidad reclamada como parte del precio de la obra es equivalente al valor de la obra no ejecutada o defectuosamente ejecutada".

En concreto y en el supuesto aquí considerado, por parte de Eulen se indica que existió a su juicio un incumplimiento por parte de la demandada que no llevó de forma correcta sus labores. Cita como manifestación de ello la actuación referida a las facturas NUM007 y NUM008 de 21.07.2017, que indica que efectivamente se pagaron, si bien la reparación facturada como tal no se hizo. Prueba de esta incorrección de tales trabajos lo es el que solo 10 días después, el 31.07.2017 se emitió otra factura (la nº NUM009) referida a dos nuevos compresores que sustituyeron a los reparados, por importe de 56.804,06 € que se indica que siendo el proveedor también la demandante (AMG) tampoco dieron el resultado apetecido.

En relación a esta manifestación de la parte demandada, cabe indicar que la misma se refiere a una labor concreta facturada en 2017, distinta a la que es objeto de estas actuaciones que viene referida a la actuación de la demandante AMG en el periodo comprendido entre el mes de abril y junio de 2018, siendo sólo esta labor verificada entre abril y junio de 2018 la que cabe analizar en esta sentencia, dado que lo que se articula por la parte demandada es una excepción de contrato no cumplido adecuadamente y no una reconvención, con lo que el no cumplimiento cabe entender que debe referirse a los trabajos verificados en el periodo facturado y si los mismos fueron o no correctos. Además, la prueba de la inidoneidad de estos trabajos al ser un hecho excluyente le corresponde a la parte demandada conforme a las normas que en materia de carga de la prueba derivan del art 217 LEC.

Es por ello que el análisis de la excepción invocada se debe limitar a los trabajos ejecutados entre abril y junio de 2018. Para ello se estima necesario poner de manifiesto cual fuere el estado de la instalación una vez terminó su intervención AMG en junio de 2018 (realidad esta referente al cese de la relación entre las partes desde tal fecha que no es controvertida).

En relación a ello, obra en autos una prueba pericial llevada a cabo por el ingeniero D. Benito (quien compareció al acto de la vista y ofreció todas las aclaraciones que se le interesaron).

En su informe expone el perito que con posterioridad a la substitución de la empresa AMG por Eulen para la realización de los trabajos de mantenimiento de los equipos de absorción/climatización de los talleres 4 y 5 subcontratados, ha visitado en las instalaciones de Seat-Martorell y en concreto el lugar donde se encuentran ubicados los citados equipos de absorción para la climatización de los talleres 4 y 5.

Se detalla que se trataba de 3 instalaciones de equipos de absorción en el taller 5 en la cota 19, y otros dos grupos (en el taller 4). A ello se añade una batería de 21 compresores en el exterior del taller 5.

En cuanto al estado de los equipos (y si en base a ellos cabe o no derivar que se hiciere un mantenimiento correcto), en el taller 5 cota 19, grupo 2 indica el perito que se observa que en la máquina 2 (absorbedora 2) ante una avería en su bomba de absorción -anterior a la toma de la contrata por parte de Eulen, se había procedido, por parte de la subcontrata de AMG, a una reparación canibalizando la máquina 3 (ello equivale a tomar piezas de una máquina a otra dejándose la primera sin posibilidad de funcionar - salvo que antes no funcionare).

Junto a ello se indica que en el taller 5 cota 19, grupo 3, dado que la subcontrata (a decir de Eulen) no encontró bomba de absorción adecuada por encontrarse el modelo descatalogado, para reponer la bomba que había sido retirada para dar servicio en el grupo 2, se había procedido a emplear dos bombas de menor tamaño dispuestas en paralelo. Ello significa que había sido necesaria la modificación (que el perito califica como importante) del piping (conducciones) en la parte inferior del equipo de absorción del grupo 3. Se añade que se comprobó que las bombas que se habían instalado no habían sido adquiridas en el mercado, sino que proceden del "robo/canibalización" del grupo York instalado en el taller 4. A lo anterior se añade que la realidad observada por el perito era que el equipo no funcionaba, incluso se encontraba descargado del flujo de absorción necesario para ejercer su función de climatización, y por ello es preciso llevarlo a la situación original. Debido a esta no disposición del grupo 3 de absorción, Eulen se indica por el perito que se vio en la necesidad de alquilar una máquina Aggreko de absorción para dar soporte y complementar los grupos 1 y 2 para la climatización del taller 5.

En cuanto a los equipos de compresores del taller 5, detalla el perito que comprendido en la contrata hay incluidos un total de 21 compresores que se encuentran instalados en los equipos Climaveneta y que en junio de 2018, cuando la subcontrata AMG finalizó, Eulen se encontró con 9 averiados, cuando el objetivo de la subcontrata era precisamente el mantenimiento operativo de los equipos.

Tras ello indica el perito que la suma de los hechos relatados ha afectado a la imagen de Eulen en Seat como empresa de mantenimiento, y ello ha sido empleado por ésta como principal argumento para vetar a aquella en la nueva licitación del servicio cuya contrata acaba al final del mes de mayo de 2019 (de ello no consta mas que la manifestación del perito, pues no se interesó la declaración de ningún responsable de Seat como tampoco se ha aportado nada referente a la licitación de 2019).

En el acto de la vista precisó que la visita al taller la hizo a principio de octubre de 2018 y que todo constataba un mal mantenimiento por una cantidad de equipos averiados existente y que esta situación ya existía tres meses antes de él revisar los equipos que fue cuando dejó de prestar sus servicios la demandante (salvo aspectos puntuales).

Al legal representante de Eulen (D. Marino) se le preguntó en el acto de la vista si los problemas de los equipos derivaban de los conceptos facturados y que aquí se reclaman, refiriéndose a la pericial antes expuesta y al resultado de la misma con especial referencia a los nueve compresores averiados al acabar la relación con AMG en junio de 2018 (destacó que por ello se tuvieron que alquilar dos equipos), además de exponer lo referente a la reparación llevada a cabo en 2017 y los problemas que en relación a ella surgieron (este último aspecto ya se ha indicado que se considera que no puede ser aquí analizado dada la forma en que se planteó la contestación a la demanda por vía de excepción y no de reconvención).

Frente a ello la legal representante de AMG dijo en la vista que su labor era de mantenimiento y que la problemática generada derivaba no de su labor de mantenimiento, sino del estado y antigüedad de los equipos con referencia específica a un compresor de mas de veinte años de edad que a su juicio era necesario cambiar, si bien por el coste elevado del mismo no se quiso ello llevar a cabo.

Por su parte D. Prudencio (trabajador de ambas partes en distintos periodos) señaló en relación a lo que aquí se plantea y al ser preguntado por los 9 compresores averiados, que lo desconocía no siendo esa su función, si bien los equipos destacó que estaban obsoletos, que las dos máquinas adicionales se tuvieron que contratar por no dar abasto los equipos existentes y en cuanto a la canibalización de máquinas indicó que se emplearon piezas de una obsoleta que estaba en el taller 4 y no funcionaba, procediéndose a sacar de ella piezas para una máquina del taller 5.

D. Bartolomé, trabajador de Eulen precisó por su parte que en verano hubo problemas por las máquinas que no funcionaban y se tuvieron que alquilar dos adicionales a coste de Eulen (también se le preguntó por las facturas de 2017 y 2018 adjuntas a la contestación referentes a la puesta en marcha de dos compresores que se había pedido a Eulen, se encomendó a AMG y no funcionaron, teniendo que comprarse compresores nuevos dado que tenían una penalización que abonar de 1.200 €/minuto en que estuviera parada la planta, si bien ello ya se ha indicado que no es una cuestión que se pueda analizar en esta causa dada la forma en que se plantea la contestación a la demanda en la que nada se reclama por la parte demandada por vía reconvencional respecto de la labor llevada a cabo en 2017).

Por su parte Dª María Rosario (anterior empleada de Eulen y encargada de mantenimiento de los talleres 4 y 5) señaló que las máquinas funcionaban a duras penas pues eran muy viejas estimando asimismo que el mantenimiento no era correcto. En verano sí indicó que se alquilaron unas máquinas para suplir las deficiencias de los otros aparatos (se hizo tanto en 2018 como en 2017). También dijo que en algunas horas el servicio de conducción (que era de 24 horas 7 días) no se prestaba y le pedían personal para apoyo de Eulen en lugar de la persona que debía haber de AMG (señaló haber sido constante) y que incluso algunas mañanas al llegar los empleados de Eulen no había nadie de AMG. En cuanto a los dos compresores nuevos de AMG indicó nunca los vio en funcionamiento.

Finalmente D. Bienvenido dijo que las instalaciones eran muy antiguas de 1974 y que tenían unos problemas grandísimos añadiendo que la canibalización es un procedimiento no viable dadas las características de las máquinas y los elementos de que se integran.

Esta exposición pone de manifiesto (y en una realidad no contradicha y que asimismo cabe entender se puede considerar corroborada por el visionado de las fotografías integradas en el informe del perito Sr. Benito) que las máquinas sobre las que recaían las labores de mantenimiento eran muy antiguas con la problemática a ello asociada que incluso implicó (como se expone en la pericial) que en relación a una bomba de absorción del taller 5 cota 19, grupo 3, no se encontró bomba semejante por encontrarse el modelo descatalogado.

Esta antigüedad de los equipos y la problemática a ellos inherente fue puesta de manifiesto por AMG que incluso en un supuesto de forma expresa hizo una advertencia referente a un concreto equipo sobre el que se había actuado en 2017. Así en la factura referida a tal labor (acompañada con la contestación a la demanda) expresamente se indica: "Debido a los daños que presentan los crotores, brida y corredera no podemos garantizar que el funcionamiento del compresor no presente una pérdida de rendimiento y un aumento de los niveles normales de ruido, calentamiento o consumo. Esta reparación queda exenta de garantía en este punto.".

De lo que se acaba de exponer cabe concluir que los equipos sobre los que se llevaban las labores de mantenimiento por su antigüedad se encontraban en una situación en la que podían generar problemas en cualquier momento y que afectaban incluso a la labor de mantenimiento/reparación y la forma cómo la misma se podría llevar a cabo (las testificales antes detalladas que así lo exponen se considera se ven corroboradas por la prueba objetivada que antes se ha mencionado).

Esta problemática inherente a los mismos equipos implica que se planteen dudas sustanciales en lo que es la acreditación de la excepción que se invoca por la parte demandada, y en concreto en lo referente a tener por acreditado que la problemática que afectaba a los equipos derivaba del obrar de la demandante y no de las mismas condiciones y antigüedad de los mismos.

Esta problemática probatoria, dadas las reglas existentes en materia de carga de la prueba, debe afectar a la parte demandada pues es a ella a quien correspondía acreditar los requisitos para la operatividad de la excepción que invoca y ello no se considera se ha podido llevar a cabo en base a la exposición que se acaba de indicar.

Ello implica que el recurso de apelación se deba ver estimado ya que en el fundamento de derecho anterior se han detallado los motivos en virtud de los que cabe tener por justificada la facturación y en el presente se ha entendido que la parte demandada no ha probado la concurrencia de los requisitos de la excepción que por ella se invoca.

En base a ello no cabe sino estimar la demanda presentada tanto en el principal como en la reclamación de intereses (en el suplico se calculan hasta ese momento, si bien en el fallo se estima mejor proceder para una mayor claridad a su fijación por referencia a la Ley 3/2004) así como los gastos que esta norma fija.

De igual forma se debe condenar en costas a la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento que deriva del art 394 LEC sin que en este caso se considere se plantean dudas de hecho, ya que la exposición y argumentación verificada por la parte demandada para solicitar la desestimación de la demanda no se considera las generase en virtud de la exposición que se ha llevado a cabo en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Asociados Miranzo García SL contra la sentencia dictada en fecha 31.03.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 293/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su virtud se estima la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en representación de Asociados Miranzo García SL frente a Eulen SA y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 21.666,00 € mas intereses y gastos de la Ley 3/2004. Asimismo se impone a la demandada el pago de las costas de instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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