Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1252/2021 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100184
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4669
Núm. Roj: SAP B 4669:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120208032253
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012125221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012125221
Parte recurrente/Solicitante: Isidoro
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: JAVIER LEIVA MÉNDEZ
Parte recurrida: Mapfre Compañia de Seguros y Reaseguros S.A
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a: Antonio Garcia Julia
Barcelona, 11 de abril de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Isidoro, contra Mapfre Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
La aseguradora demandada, en su contestación a la demanda, opuso, ante todo, la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, las excepciones de compensación de culpas y pluspetición sobre la cuantía indemnizatoria reclamada.
La sentencia dictada en primera instancia, a partir de la prueba practicada, acoge la excepción de culpa exclusiva de la víctima, opuesta por la parte demandada, atendiendo a la acreditada mecánica del accidente, estimándose que el accidente ocurrió por la exclusiva negligencia del demandante que generó un riesgo que interfirió en el curso causal de los hechos, haciendo inevitable el accidente, desestimando la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Por tanto, y ante todo, la controversia que se mantiene en esta alzada gira exclusivamente en cuanto al nexo de causalidad entre la pretendida falta de diligencia del conductor asegurado por la demandada y el accidente acaecido, entendiendo el recurrente que se produce un supuesto de culpa del conductor de la furgoneta, al no efectuar ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto, y recogerse en el atestado que este manifestó que "cuando iba circulando por el carril derecho ha sido el momento de bajar el volumen de la radio, cuando ha escuchado un ruido y se ha producido la colisión", lo que atribuye a una falta de atención en la conducción, en cuanto que no percibió la presencia de la motocicleta en el arcén hasta que se produjo la colisión.
En primer lugar, en cuanto a la mecánica del accidente, debe considerarse que, de la prueba practicada, no cabe otra solución que la recogida en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a que se produjo por la negligencia propia del demandante, ahora apelante.
No se trata de versiones frontalmente contradictorias, sino que cobra especial relevancia el atestado confeccionado por los agentes de la policía autonómica, su declaración en juicio y, sobre todo, por el registro videográfico del accidente, como se reconoce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en el que expresamente se hace constar que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa del actor, al contar con las imágenes del accidente, pudiendo observarse "como la motocicleta, colocada de forma transversal, no irrumpe levemente en la vía, sino que intercepta directamente la trayectoria de la furgoneta, lo que significa que es la motocicleta la que irrumpe súbitamente en la trayectoria de la furgoneta", concluyendo, asimismo ese fundamento de derecho en los siguientes términos: "Nótese que por las horas en que se produce el accidente había mucho tráfico en la vía, con lo que no se puede pedir al conductor que circula en autovía o autopista, en noche cerrada y sin iluminación artificial, reacciones heroicas que pongan en riesgo la seguridad del tráfico originada por un actuar irreflexivo, osado e imprudente del conductor de la motocicleta que, no solo pretendía incorporarse al tráfico de forma antirreglamentaria y sin señalizar, sino cruzar de forma transversal o cuasi transversal la vía, ya que se había equivocado de salida, tenía que tomar la AP-7 y el curso que impartía y que justo era el primer día, iniciaba a las 7:00 horas (el accidente fue a las 06:24 horas), lo que denota que iba con prisa y actuó de forma irreflexiva. Ya, para acabar, la parte actora alega que la furgoneta iba invadiendo el arcén derecho, sin embargo, si vemos las imágenes no se aprecia una conducción diferente a la del resto de vehículos que preceden a la furgoneta.
Por todo ello, hay que concluir que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa del actor que generó un riesgo que interfirió en el curso causal de los hechos haciendo inevitable el accidente, por lo que la demanda debe ser desestimada".
Habiendo sido muy relevante en el presente caso la grabación videográfica del accidente aportada por el Servei Català del Trànsit a las actuaciones, la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia también ha tomado en consideración otros medios trascendentales, como la testifical practicada al agente de Mossos d'Esquadra número NUM000, la pericial practicada por D. Sebastián, y la documental articulada sobre el atestado instruido por la policía autonómica.
Ante todo, la declaración del agente de Mossos d'Esquadra número NUM000, que personalmente tomó declaración al conductor del vehículo asegurado por la demandada-apelada, confirmó que este en ningún momento manifestó que se distrajera y que si se hizo constar en el atestado policial que manipuló el volumen de la radio era por lo que interpretó el instructor (min. 10:09), al descartarse que estuviera usando el móvil o alguna otra causa de posible distracción, ratificando en el acto de la vista que compartía totalmente el hecho de que el accidente fue imprevisible e inevitable (min. 10:14).
A esa misma conclusión se llega a través de la pericial practicada de reconstrucción del accidente, ratificada por D. Sebastián en juicio, con una clara explicación sobre el margen de tiempo de reacción entre la irrupción de la motocicleta en la calzada y el impacto contra la furgoneta Fiat Scudo, de 1,12 segundos, lo que comporta la absoluta inevitabilidad de la colisión, teniendo en cuenta además las condiciones de nocturnidad y la edad del conductor, que oscilaban entre 1,3 y 1,5 segundos, por lo que cualquier reacción resulta posterior al momento del impacto, comportando que el siniestro fuera absolutamente inevitable (min. 10:16).
Partiendo de la valoración judicial de la prueba, y que se recoge, como hemos apuntado, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, y atendiendo a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, la Sala ha vuelto a repasar detenidamente la grabación registrada por el Servei Català del Trànsit en el lugar donde aconteció el accidente, en la propia autovía B-30, tras la bifurcación entre esta y la autopista AP-7, que comprende dos carriles de circulación en el mismo sentido y un arcén, en el que se encontraba la motocicleta, en una posición oblicua al tráfico de los vehículos que se incorporaban por la B-30, tanto por el carril derecho, como por el carril izquierdo, siguiendo en su mayoría la trayectoria rectilínea, sin que ninguno invada el arcén, mucho menos el vehículo asegurado por la demandada-apelada, que circula por la parte central del carril derecho, como se observa perfectamente (min. 05:33 a 05:38), al contrario de lo que apunta el recurrente, por lo que, amparado por el principio de confianza no podía prever la imprudente maniobra que inopinadamente realizó el demandante al irrumpir en la calzada justo en el momento que pasaba este vehículo.
La inevitabilidad del siniestro no solo se recoge en el propio atestado policial, como así se argumenta en la sentencia impugnada, sino que se desprende de toda lógica, dado que en las condiciones de nocturnidad en las que se produjo el impacto, la imprevisible e imprudente maniobra del demandante con su motocicleta estaba irremediablemente dirigida a provocar una colisión inmediata contra cualquier vehículo que circulara en ese preciso instante por el carril derecho de la carretera B-30, siendo el mejor elemento probatorio la visualización de la referida grabación.
Aunque el apelante intenta plantear una posible distracción del conductor del vehículo asegurado por la demandada, afirmando que no hizo ninguna maniobra evasiva, en su legítimo interés de que se le atribuya algún grado de responsabilidad, no puede acogerse tal argumento, como así se valora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al acreditarse en el presente caso la existencia de la causa de exoneración de responsabilidad de la demandada, en virtud del artículo 1.1. de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo texto refundido es aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al resultar indubitada la exclusiva responsabilidad del demandante, mediante una maniobra temeraria e irracional, al irrumpir en la vía de circulación al paso del vehículo asegurado por la demandada, en un momento en el que circulaba una considerable cantidad de vehículos por esa misma carretera, como se aprecia en la grabación aportada por el Servei Català del Trànsit.
Teniendo en cuenta la interpretación restrictiva sobre la exoneración de la responsabilidad en estos casos por razón de la culpa exclusiva de la víctima, que se recoge en la jurisprudencia consolidada -entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991, 31 de enero de 1992 y 16 de diciembre de 1994-, debe aceptarse tal excepción cuando es la víctima la que genera la propia situación o posición de riesgo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2010, 20 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2015-, por lo que es preciso valorar en su justa medida la conducta de la propia víctima y el grado de riesgo que su voluntaria conducta provoca en la circulación, quebrantando los principios de previsibilidad y evitabilidad.
La excepción de culpa exclusiva comporta la ruptura del nexo de causalidad, al centrarse en la autorresponsabilidad, como ya se afirmaba en Las Partidas (P. 7, 34, 22, "que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello", y P. 7, 34, 18, "la culpa del uno non deue empecer a otro que non aya parte"), resultando relevantes la imprevisibilidad y la inevitabilidad como razones justificativas de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada, con base en el precepto legal apuntado, expresivo del artículo 1105 del Código civil, que establece que "fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y en los que así se declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieras podido preverse o que previstos fueran inevitables", de modo que la culpa de la víctima no solo debe ser exclusiva, sino también excluyente de cualquier otra, debiendo negarse la pretensión revocatoria del apelante sobre algún grado de responsabilidad del conductor asegurado por la demandada-apelada, teniendo en cuenta la propia mecánica acreditada del siniestro de autos.
Como se afirma en la sentencia impugnada, y no puede ser de otro modo considerado, la maniobra del demandante al cruzarse con su motocicleta en la trayectoria reglamentaria que seguía el vehículo asegurado por la demandada, generó una situación imprevisible e inevitable para el conductor de este, que nada pudo hacer para evitar la colisión, siendo, por tanto, un elemento pasivo en el siniestro, al irrumpir la moto en su trayectoria a menos de dos segundos antes de que la furgoneta llegara a su altura, cuando efectivamente ya nada pudo hacer su conductor para evitar la colisión, por lo que la propia fuerza actuante lo califica en el atestado de inevitable.
El conductor del vehículo asegurado por la demandada-apelada circulaba por una autopista y autovía amparado en el principio de confianza de la normalidad del tráfico y del respeto de las normas de circulación por parte del resto, no siendo previsible que la motocicleta pretendiera cruzar transversalmente los dos carriles de circulación para incorporarse de nuevo a la autopista, y que tan imprudente maniobra se efectuase a menos de dos segundos de que aquel se encontrase a su altura; principio destacado en la jurisprudencia pacíficamente en casos como el de autos, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1973, 27 de octubre de 1979 o 6 de julio de 1987, puesto que, como se deja sentado en la de 22 de febrero de 2010, "la previsión que se exige a un automovilista circulando de noche y en autopista se concreta en una circulación presidida por el principio de confianza que tiene su fundamento en las características de la vía y en la ausencia de obstáculos en la misma", como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado sobradamente acreditado que el demandante, al conducir su motocicleta, faltó a los esenciales principios de adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y la de los demás usuarios de la vía, contenidos en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
En consecuencia, se deduce de manera determinante la culpa exclusiva del demandante, no pudiendo resultar otra solución que la propia desestimación de la demanda y, asimismo, del recurso de apelación.
En efecto, como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en cuanto a la prueba practicada, del atestado policial, confeccionado por la unidad de accidentes de tráfico de Mossos d'Esquadra, se deduce una auténtica incongruencia en sus propios términos, dado que, tras acudir al lugar de los hechos, y efectuar una inspección ocular, concluye que concurre una causa principal y eficiente en la causación del accidente, cual es la de "incorporar-se, antirreglamentàriament i sobtada a la circulación, des del voral al carril dret sentit Sant Cugat de la B30, tallant la trajectòria del vehicle que ja hi circula. La motocicleta realitza la citada maniobra de forma i manera imprevisible i fa que sigui inevitable, en tot cas, l'envestida i per tant l'accident que ens ocupa".
Tras esta tajante afirmación, mantenida y ratificada en la vista por la declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra, se apunta en el atestado, como una de las causas directas del accidente, por lo que respecta al conductor del vehículo asegurado por la demandada-apelada, "la distracció i/o manca d'atenció en la conducta ja que no percep la presència de la motocicleta, en el voral, fins que l'evesteix. A les imatges enregistrades, s'observa com molts d'altres vehicles que circulen pel mateix carril que la Fiat Scudo, adverteixen la presència de la motocicleta amb la suficient antelació fins al punt que li fan ràfegues de llum i augmenten la distància lateral de seguretat al seu pas. Així mateix, el conductor, manifesta que es va distreure al manipular la ràdio del vehicle apartant, durant uns segons, la vista al front".
Este texto determinó que el demandante-apelante, tras la práctica de la prueba, fundamentase la responsabilidad de la demandada en la distracción de su asegurado, tanto en fase de conclusiones, como en el recurso de apelación, considerando que se distrajo al manipular el volumen de la radio, lo que, a su juicio, comportó una pérdida de atención a las circunstancias de la vía durante unos segundos que pudieron ser determinantes para evitar o paliar el impacto, mediante alguna maniobra evasiva que esquivase la motocicleta, lo que contribuiría, al menos en algún grado de concurrencia responsable de este sobre el siniestro, en una hipótesis que ha quedado desvirtuada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, a la vista del conjunto de la prueba practicada.
Además de la referida matización que a esa afirmación se hizo por el agente instructor que redactó el atestado, en su declaración testifical, afirmando su opinión de que se trató de un accidente inevitable, en la sentencia se valora la hipótesis subjetiva de la actora "que, obviamente le favorece, que se basa en una falta de distracción bastantes metros antes de producirse la embestida. Si leemos la declaración del conductor contenida en el atestado, este primero advierte que la motocicleta 'hace algo raro' y no sabe qué, lo que cuadra con las imágenes. También dice que ha sido 'en el momento de bajar el volumen cuando ha escuchado un ruido', obviamente es la colisión. Por lo tanto, no es que haya manipulado la radio bastantes/muchos metros antes de oír el 'ruido' (unos 44 metros como dice el actor en conclusiones), sino que atendiendo a la literalidad y espontaneidad en la declaración del conductor fue al mismo tiempo de escuchar un ruido. El mismo conductor dice que ha sucedido 'muy rápido, en cuestión de décimas de segundo'. Por lo tanto, aún en la hipótesis -y digo, hipótesis, porque ni consta que fuera sancionado el conductor de la furgoneta por infracción de las normas de circulación-, pudiéramos sostener que se distrajo un segundo o dos al manipular la radio, ello se produjo cuando escuchó el ruido, por lo tanto, aún en el hipotético caso en que admitiese que, efectivamente, se distrajo, se trata de una distracción sin capacidad potencial de producir un riesgo imputable, toda vez que de no haber manipulado la radio la capacidad de reacción hubiera sido nula, lo que debe ponerse en relación con el informe de reconstrucción del accidente (documento número 1 de la contestación). Este informe pericial de reconstrucción de accidente de tráfico confeccionado por el perito D. Sebastián, ingeniero superior industrial y profesor de reconstrucción de accidentes, ha concluido que el 'accidente fue inevitable para el conductor del Fiat Scudo. El tiempo disponible (1,12 segundos) no permitía siquiera iniciar una maniobra evasiva, ya que el tiempo de reacción en esas circunstancias era del orden de 1,4 segundos'. Por lo tanto, aún en el supuesto de que no se hubiese distraído, la capacidad de reacción hubiera sido nula.
Las dudas de hecho que se hubiesen podido generar por esta posible contradicción recogida en el atestado policial habría justificado la pretensión resarcitoria del demandante, decantada hacia la referida hipótesis, que ha quedado superada a través de la prueba practicada, sin detrimento de considerarse en esta alzada que pueda encajarse en la generación de serias dudas de hecho para las pretensiones de la parte demandante, y ahora apelante, que derivan en la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento ordinario, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 394.1 LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 23 de junio de 2021 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Cerdanyola del Vallés, que confirmamos, sin que proceda imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
