Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 575/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100291
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5323
Núm. Roj: SAP B 5323:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198089312
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012057522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012057522
Parte recurrente/Solicitante: Otilia, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Angel Leon Salusi, JOSEP CASTELLA MARTINEZ
Parte recurrida: ALLIANZ S.A, SERVICIOS OCON CATALANA S.L
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: CARLOS BOSCH ANTONIN
Barcelona, 11 de mayo de 2023
Antecedentes
"FALLO: Acuerdo desestimar la demanda presentada por Otilia, defendida por el/la Letrado/a de los Tribunales don Ángel León Salust y, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Ana María Gómez- Lanzas Calvo contra Allianz Compañía de Seguros Y Reaseguros S.A., y, don Héctor, defendidos/as por el/la Letrado/a don Carlos Bosch Antonín y representados/as por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra Mencos Vivo, y, en consecuencia: 1. Condenar en costes a la actora".
Por auto de 30.03.2022 se complementó la misma
"1. Incluir en la sentencia la existencia de los Autos acumulados del JVB 511/ 2019 del Juzgado de Primera Instancia n. º 52 de Barcelona, acordado mediante auto de fecha 9 de marzo del 2020, donde consta como parte actora Servicios Ocón Catalana S.L. reclamando el importe de 567,50 euros como concepto de daños materiales del vehículo camión Iveco matrícula .... HGH, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS.
2. Incluir en la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, al final, el siguiente razonamiento, Del mismo modo en que ha sido desestimada la pretensión de la parte actora, en base al mismo fundamento y, determinada la existencia de la responsabilidad en su persona, acreditados los daños reclamados de adverso de conformidad con la documental obrante en autos y, principalmente, los documentos quinto y sexto de su escrito de demanda, se condena como responsable civil por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, de conformidad con cuanto prevé el art. 1902 CC., a doña Otilia a satisfacer la cantidad de 567, 50 euros de principal, más los intereses previstos en el art. 1108, por tratarse de particular, desde la interpelación judicial y, hasta su completo pago. 3. Incluir en la parte dispositiva la anterior condena".
Se señaló fecha para dictar resolución el 11.05.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de Dª Otilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a D. Héctor y Allianz Seguros y Reaseguros SA y fue estimada la acumulada instada por Servicios Ocón Catalana SL frente a Dª Otilia y Seguros Catalana Occidente SA.
En la demanda que dio origen al presente procedimiento presentada por Dª Otilia frente a D. Héctor y Allianz Seguros y Reaseguros SA se señala que el 27.07.2018 conducía la Sra. Otilia el vehículo matrícula .... MKK por la C. Marina de Barcelona cuando al llegar a la altura aproximada de la C. Buenaventura Muñoz (donde se indica en la demanda que existe una rotonda) el camión matrícula .... HGH se le echó encima invadiendo su carril. A resultas de ello la demandante indica haber sufrido lesiones y daños en el vehículo, si bien por estos últimos no se reclama. En cuanto a las lesiones, se indica que requirieron para su sanidad de 138 días de perjuicio personal básico lo que suponen a 30,65 €/día una cantidad de 4.229,70 € que es la reclamada mas intereses y costas.
D. Héctor y Allianz Seguros y Reaseguros SA contestaron y se opusieron, alegando que el siniestro se produjo cuando circulando actora y demandado por la C. Marina de Barcelona, y tras circunvalar la rotonda, el turismo de la actora, se introdujo en el carril izquierdo de la indicada calle, en el que se encontraba el camión conducido y asegurado por los demandados contra el que impactó lateralmente. Es por ello que entiende que el accidente ocurrió por culpa única, exclusiva y excluyente de la propia demandante, alegando de forma subsidiaria una concurrencia de responsabilidades en únicamente un 25%.
Tras interesarse la acumulación a las presentes actuaciones de los autos seguidos con el nº 551/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, se acordó de conformidad por medio de auto de 9.03.2020. Tal acumulación fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona por medio de auto de 27.10.2020.
Los mismos se habían iniciado en virtud de demanda presentada por Servicios Ocón Catalana SL frente a Dª Otilia y Seguros Catalana Occidente SA y en la que a resultas de los hechos antes descritos se solicitaba la condena de la parte demandada a indemnizar el valor de los daños que tuvo el camión que se cifraron en 567,50 €.
Dª Otilia y Seguros Catalana Occidente SA contestaron y se opusieron señalando que la causa del accidente fue una invasión del carril por el que circulaba la Sra. Otilia por parte del conductor del camión, con lo que la demanda debía a su juicio verse desestimada.
La sentencia dictada el 3.11.2021 complementada por auto de 30.03.2022 llega a la conclusión en base a la que entiende que fue el turismo el que invadió el carril por el que circulaba el camión, indicando que para salir de una rotonda se debe hacer ello siempre desde el carril exterior
Dª Otilia y Seguros Catalana Occidente SA interponen recurso de apelación (ampliado tras el auto de complemento de sentencia) entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba pues la preferencia para salir de la rotonda correspondía a la Sra. Otilia no siendo procedente salir de la misma desde el carril interior como indica hizo el camión.
A este recurso se formula oposición señalando en primer lugar que el mismo era inadmisible al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 449.3 LEC. A ello se añade que en lo que es la mecánica de producción del accidente, el siniestro se produjo una vez pasada la rotonda circulando la apelante por el carril taxi-bus, procediendo luego a verificar un cambio de carril al izquierdo sin respetar la preferencia de la que gozaba el camión.
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior el desarrollo de la presente causa, debe procederse al análisis del recurso de apelación presentado respecto del que se plantea en primer lugar la cuestión referente a si se ha dado o no cumplimiento a la previsión contenida en el art 449.3 LEC conforme al que:
"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Este requisito fue establecido en relación a la anterior LEC/1881 por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, habiendo señalado en relación al mismo la STC 226/1999 de 13.12.1999 (recogiendo lo antes indicado en la STC 84/1992), que su finalidad estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. De lo que se trata con la consignación previa es por ello de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho haya sido reconocido en una sentencia de condena.
En la actualmente vigente LEC cabe además señalar que el depósito no impide, en su caso, la ejecución provisional de la resolución recurrida, con lo que (como se señala en la SAP Valencia, Sec. 7ª 30.09.2021), queda claro que la finalidad del presupuesto es la de garantizar los derechos de quienes han obtenido el reconocimiento de su derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización que les corresponde por un hecho derivado de la circulación de un vehículo de motor.
En relación a este requisito procesal, se estima que es asimismo de interés reflejar lo indicado en la STS 5.05.2010 según la que:
"La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92 130/93, 214/93 , 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86 , 87/92, 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).
También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95, 58/95 , 149/95, 211/96 , 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88 , 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).
El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso "alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal", entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC
Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006)."
En todo caso, el requisito establecido en el art. 449.3 LEC requiere de una interpretación ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994, 145/1998, de 30 de junio de 1998, 226/1999, de 13 diciembre de 1999).
En este caso, la sentencia apelada fue dictada el 3.11.2021 y frente a la misma se interpuso el recurso de apelación fechado el 7.12.2021, si bien la misma se vio complementada por el auto de 30.03.2020 procediéndose en fecha 7.04.2022 a ampliar el recurso de apelación a este auto. El ingreso de la cantidad a cuyo pago había sido condenada la parte apelante se produjo el 5.04.2020.
En cuanto a si en base a lo que se acaba de exponer cabe entender o no que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 449.3 LEC, cabe indicar que en este caso se dictó el 30.03.2022 un auto de complemento de sentencia, resolución que en lo que son los efectos que produce en lo referente al cómputo de los plazos de apelación (y como se establece expresamente en el art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ), implica que los mismos inician de nuevo su cómputo desde el día siguiente a la notificación de tal auto.
Esta previsión cabe entenderla esencial, pues al abrir de nuevo el plazo para recurrir en apelación, ello implica que los apelantes podían de nuevo (dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto de 30.03.2022) interponer el recurso de apelación, ratificarse en el mismo o nada indicar si consideraban que lo expuesto en su momento era suficiente. La apertura de nuevo del plazo implicaba por ello que dentro del mismo se podría dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 449.3 LEC de forma que se procediere a la consignación o se completare la misma de ser necesario.
En este caso, el auto de complemento de sentencia de 30.03.2022 fue notificado el 1.04.2022 con lo que el depósito se hizo dentro del plazo fijado para recurrir en apelación (ello tuvo lugar como se ha indicado el 5.04.2022).
Es por todo lo expuesto que sí se considera que este requisito para apelar se ha visto cumplido, lo que comporta que este motivo de inadmisión del recurso de apelación que ha sido invocado por la parte apelada no puede sino verse desestimado, siendo procedente el análisis del recurso de apelación presentado.
Tras la exposición anterior, ya es procedente entrar en el análisis del recurso de apelación cuyo fundamento es la disconformidad de la parte apelante en relación a entender que hubo culpa exclusiva de la víctima lo que ha comportado la desestimación de la demanda por ella presentada en reclamación de los daños personales y la estimación de la demanda acumulada por la que se reclamaban los daños materiales que tuvo el camión.
De cara a la resolución del recurso de apelación planteado, debe estarse al régimen contenido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que en la redacción vigente al tiempo del siniestro disponía:
"Artículo 1. De la responsabilidad civil
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído".
El precepto distingue dos regímenes en materia responsabilidad en la conducción vehículos a motor según que el daño causado lo sea en los bienes o las personas. Respecto del primero de los supuestos, rige un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo el imperio de la existencia en el responsable de culpa y negligencia; mientras que en relación al segundo, se prescinde de la culpa o negligencia y se procede a un sistema cuasi-objetivo de responsabilidad.
De lo indicado se desprende (en lo que se refiere a los daños a las personas), un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando interfiere en la cadena causal la conducta o negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley cuando se trata de daños personales como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso
En todo caso siempre es necesario que la parte actora acredite la relación de causalidad entre el siniestro y el daño que se reclama.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima que es la que ha hecho operativa la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar su concurrencia, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino que éste llevare a cabo la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar la más mínima culpa por parte del conductor que la invoca, debiéndose resolver cualquier duda existente a favor de la denegación de la excepción. En todo caso, cabe asimismo indicar que la exigencia probatoria de la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima no puede llegar al extremo de exigir una demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión.
Es por ello que la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible. En este sentido cabe invocar la STS 22.02.2010 en la que se indica:
"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".
En este caso, de cara a resolver sobre las cuestiones planteadas, un primer elemento que es necesario analizar es el referente al punto de la C. Marina donde se produjo el siniestro, ya que de la sentencia cabe derivar que la misma llega a la conclusión de haberse producido el mismo no en la salida misma de la rotonda, sino una vez que los vehículos se habían incorporado de nuevo al tramo recto de la calle.
En el recurso de apelación se difiere de esta conclusión, ya se alega el régimen normativo existente en cuanto a la salida de las rotondas y en concreto el que es incorrecto salir de las mismas desde el carril interior que es lo que considera hizo el conductor del camión. De esta alegación contenida en el recurso de apelación deriva por ello que el siniestro se produjo (según la apelante) en el punto de salida de la rotonda.
A ello se opone la parte apelada que señala que es correcta la valoración de la sentencia y el que el siniestro se produjo después de pasada la rotonda, incorporándose la apelante desde el carril taxi-bus por el que circulaba al de su izquierda que es por donde lo hacía el camión.
En relación a lo que es esta cuestión, y de cara a su resolución, cabe indicar que la declaración amistosa de accidente refleja en su anverso una rotonda, con una salida de la misma integrada por dos carriles de los que el derecho se reserva al taxi y el izquierdo a "coches" marcándose dos flechas en este carril en el punto de salida de la rotonda. El reverso de la declaración amistosa se aporta por la parte apelada, si bien no aparece tal reverso suscrito por ambos conductores con lo que lo que él consta no se considera puede ser objeto de valoración (mas allá de unas anotaciones que en este reverso aparecen con el número de teléfono de una persona que se llama Vidal que se estima es el testigo que compareció al acto de la vista).
En lo que son las declaraciones testificales, Dª Leonor, ocupante del vehículo de la apelante indicó que iba sentada en la parte trasera izquierda detrás de la conductora. En lo que es la forma de producción del siniestro dijo que el camión de correos iba por el lado del conductor y se les echó encima. En cuanto al lugar del impacto dijo que estaban saliendo de la rotonda.
Por su parte la testigo Dª Maribel, también ocupante vehículo de la apelante, indicó que iba de copiloto y que el siniestro se produjo al salir de una rotonda, señalando que de lo que primero se dio cuenta fue del estruendo (el otro vehículo precisó era una camioneta de correos).
Finalmente se recibió declaración como testigo a D. Vidal, taxista que dijo circulaba por el lugar detrás del turismo. En el punto del siniestro indicó que hay dos carriles (uno normal y uno bus). El camión indicó que circulaba por el carril izquierdo y el vehículo por el carril bus, teniendo la percepción de que este vehículo que circulaba por la parte exterior de la rotonda se deseaba incorporar en la C. Marina desde el carril taxi al carril izquierdo cuando se produjo el impacto.
Estas manifestaciones de los testigos cabe valorarlas con prudencia por el vínculo que las dos primeras tienen con la apelante y por el hecho de haber transcurrido bastante tiempo entre el accidente (27.07.2018) y el juicio (13.10.2021) lo que puede afectar al recuerdo que se tenga, máxime en relación a aquellos hechos que no es posible corroborar posteriormente acudiendo al lugar (como se puede hacer respecto de la disposición de los carriles). Manifestación de ello lo es el que el testigo Sr. Vidal dijo que el siniestro se produjo a media tarde (15 o 16 horas) siendo el vehículo pequeño (tipo Citroën Saxo) de color claro, cuando el siniestro tal se produjo a las 10:30 horas (así consta en el anverso del parte amistoso de accidente que fue suscrito por ambas partes) y el vehículo de la apelante es de color rojo.
En cuanto a los daños en los vehículos (y si éstos pueden aportar información sobre la forma de producción del siniestro), el de la parte apelante los tiene en la parte delantera izquierda en la zona de la rueda delantera izquierda y hasta la puerta de la conductora que asimismo se ve afectada. Por su parte en lo referente al camión (y descartando lo referente al retrovisor que ya indicó en el acto de la vista el perito D. Agapito no haberlo tasado al no haberse visto afectado por el siniestro dada la altura a la que se encuentra - pese a que en el parte de siniestro el conductor del camión sí lo fija como daño derivado del accidente), presenta los daños en la parte delantera derecha, en el punto en el que se inicia la caja del camión que sobresale ligeramente de la cabina.
En cuanto a la valoración que cabe hacer de lo sucedido y la prueba antes detallada, cabe considerar que el elemento objetivo con el que se cuenta es el que está constituido por los daños antes descritos y estos son compatibles con el único elemento que es asumido por ambas partes cual es el croquis en el que aparecen los dos vehículos en la C. Marina donde ya la misma únicamente cuenta con un carril (el derecho no lo podían utilizar al estar reservado al taxi-bus) entrando prácticamente a este punto de la C. marina donde se inician los dos carriles tras la rotonda ambos vehículos a la vez (procedentes de la rotonda anterior en la que el automóvil circulaba por la derecha y el camión por la izquierda). Esta realidad (con las dificultades que entraña), asimismo cabe entender que es compatible con lo señalado por los testigos pues la incorporación del carril taxi-bus al carril izquierdo que indicó el testigo Sr. Vidal cabe entenderla asimismo coherente con la realidad de salir los dos vehículos de la rotonda y producirse el impacto en el punto en el que la C. Marina ya solo cuenta con un carril pues comienza el reservado al bus-taxi.
Esta situación que es la que como se ha indicado resulta del croquis incorporado al parte amistoso de accidente y pone de manifiesto la problemática que plantean lugares como el aquí considerado en que de una rotonda/glorieta con varios carriles se ha de acceder a una calle que solamente se cuenta con uno pues el otro existente es un carril bus-taxi.
En cuanto a cómo se debe proceder en estos casos, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación no detalla la forma como verificar la maniobra de salida de una glorieta pues lo que expone es el deber de circular dejando a la izquierda el centro de las mismas (art 43); el de circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo al aproximarse a una glorietas en que no se goce de prioridad (art.46) y la preferencia de paso que tienen quienes se hallen dentro de la vía circular sobre los que pretendan acceder a aquéllas (art. 47).
Junto a ello se cuenta con la regulación referente a los cambios de carril disponiendo el art. 74. que:
Ante esta realidad cabe señalar que, si bien en la glorieta se puede circular por cualquiera de sus carriles, si se va a abandonar la misma, la opción más recomendable es la de usar el carril exterior pues evita la realización de una maniobra que implica atravesar algún carril de la misma.
En este caso, el camión no circulaba por el carril derecho de la glorieta, haciéndolo el turismo que ello no obstante debía proceder de forma inmediata y tras salir de la misma a llevar a cabo un cambio de carril pues tenía prohibido hacerlo por el situado a la derecha de la C. Marina al ser un carril taxi-bus.
Ello comporta que la maniobra realizada por los dos vehículos entrañaba un cierto riesgo pues ambos debían hacer un cambio de carril (el camión al salir de la glorieta atravesando el derecho de la misma) y el turismo nada mas entrar en la C. Marina al izquierdo, pues le estaba vedado circular por el derecho al ser un carril taxi-bus.
La entrada en la C. Marina de ambos vehículos fue prácticamente simultánea (así resulta del croquis y es coherente con la descripción de los daños).
Ante esta realidad de una colisión recíproca (y dado que no se estima posible verificar y concretar un grado de culpabilidad o determinación causal en el obrar de los conductores tras el análisis de toda la prueba que se ha detallado), se considera que (como indica la STS 18.05.2017), y en lo que se refiere a los daños personales, ambos conductores responden del total de los causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Por su parte, y en relación a los daños materiales (en los que el fundamento es la culpa), la falta de determinación del grado de culpa de cada conductor comporta ( STS 27.05.2019) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
La aplicación de la doctrina anterior comporta que el recurso de apelación se deba estimar de forma que en relación a la demanda presentada por Dª Otilia frente a D. Héctor y Allianz Seguros y Reaseguros SA, los daños personales se deben indemnizar a la primera en el total reclamado que es la indemnización por las lesiones por ella sufridas (no se ha debatido la valoración de las mismas), lo que implica una cantidad de 4.229,70 €.
Por su parte, en lo que es la demanda derivada del procedimiento acumulado presentada por Servicios Ocón Catalana SL frente a Dª Otilia y Seguros Catalana Occidente SA, la condena (dado que lo reclamado son daños materiales), se debe reducir a la mitad de lo establecido, fijándola en 283,75 € (mitad del valor de los daños sufridos por el camión que es de 567,50 € dado que los mismos no se debaten y al haberse excluido los no relacionados con el siniestro cuales son los del retrovisor).
En todo caso, junto a lo anterior no se considera posible hacer operativos ningún tipo de intereses mas allá de los previstos en el art 576 LEC desde el dictado de esta sentencia, ya que la no aplicación de los fijados en el art. 20 LCS se considera justificada con fundamento en lo previsto en el art 20.8 LCS ante la problemática probatoria que el caso planteaba y que se ha detallado anteriormente.
De igual forma, al comportar lo expuesto una estimación parcial de ambas demandas presentadas, con fundamento en el art 394 LEC no se hace imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado:
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