Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 677/2021 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100004
Núm. Ecli: ES:APB:2023:103
Núm. Roj: SAP B 103:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198261112
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012067721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012067721
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Francesc Pons Casabella
Parte recurrida: Petra
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: ANTONIO ALVAREZ DIAZ
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Estrella Radio Barciela
Barcelona, 12 de enero de 2023
Antecedentes
"
No procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
El día 15 de noviembre de 2019, Dª Petra presenta demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 14.725 euros en la que expone:
1. En fecha 8 de septiembre de 2014, el Sr. Luis Alberto era propietario del local-vivienda sito en la CALLE000, NUM000 (esquina con la CALLE001 NUM001, de Barcelona.
2.- La mencionada vivienda estaba asegurada en CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS S.A DE REASEGUROS, siendo la titular de la póliza, Dª Petra, esposa del Sr. Luis Alberto.
3.- Dicho local-vivienda era utilizado por el Sr. Luis Alberto como estudio y galería de arte.
4.- En fecha 8 de septiembre de 2014, se produjo una fuga de agua en la vivienda sita en la CALLE001 NUM002, de Barcelona, propiedad de D. Benigno y asegurada en SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Como consecuencia de la fuga de agua, el local-vivienda, propiedad de la demandante, se vio afectado y se causaron daños tanto en el contenido como en el continente.
5.- Como consecuencia de los mencionados daños, en fecha 26 de abril de 2016 se presentó demanda en nombre de CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS S.A DE REASEGUROS, en reclamación de 5.639,8 euros, importe con el que indemnizó a los propietarios del local asegurado, y en nombre de Dª Petra, esposa del Sr. Luis Alberto, en reclamación de 14.725 euros, en reclamación de los daños causados a las obras de arte que se encontraban en el local asegurado.
La mencionada demanda se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, procedimiento ordinario 466/16-F.
En el curso de las actuaciones, la demandante solicitó la intervención voluntaria como parte demandante adhesiva litisconsorcial del Sr. Luis Alberto, siendo, dicha solicitud, debidamente admitida.
En fecha 19 de septiembre de 2017 se dictó sentencia mediante la que se estimó parcialmente la reclamación realizada, condenando a la parte demandada al pago de 5.177,80 euros a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS, S.A DE REASEGUROS.
Y se apreció la excepción de falta de legitimación activa respecto de la reclamación realizada en nombre de Dª Petra y de D. Luis Alberto.
6.- Como consecuencia de la rotura de la tubería de la vivienda superior se originó una importante inundación que afectó a las obras almacenadas por el SR. Luis Alberto.
De acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia, se presenta nueva demanda en reclamación de 14.725 euros como consecuencia de los daños causados en las obras de arte de acuerdo con el siguiente desglose:
( Restauración de 18 obras sobre papel...........................................4.675,00.-€
( Restauración de 12 obras sobre tela.............................................4.050,00.-€
( 8 obras no restaurables..............................................................6.000,00.-€
La valoración del importe solicitado por la restauración de obras sobre papel, fue realizada por la empresa Conservació-Restauració d'Art Contemporani S.L, quien contó con la ayuda de Dª Inmaculada, especialista en conservación y restauración de documentos gráficos y libros.
Se llevó a cabo una nueva reclamación judicial que no se admitió debido al fallecimiento de D. Luis Alberto, previo a la presentación de la demanda.
Por lo que, tras recibir Dª Petra la aceptación de la herencia, se presenta una nueva reclamación por los daños sufridos en las obras.
En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites de Ley, se dicte sentencia por la que condene a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 14.725 euros.
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1.- Prescripción de la acción.
La acción que ejercita la demandante es una reclamación de cantidad por daños derivada de una rotura de una tubería de la vivienda superior asegurada por la demandada en fecha 8 de septiembre de 2014.
El siniestro tuvo lugar el 8 de septiembre de 2014, por tanto, el plazo para presentar la reclamación acababa el 8 de septiembre de 2017.
La demandante ha presentado la demanda en fecha 13 de diciembre de 2019, por lo que se ha presentado la reclamación una vez pasado el plazo legal para interponerla, esto es, 3 años después del siniestro.
La adversa no ha realizado acción alguna para interrumpir el plazo para la prescripción de la acción:
a) La presentación de la demanda, en fecha 26 de abril de 2016, por Dª Petra, no interrumpió el plazo de prescripción dado que la persona que interpuso la reclamación no era la legitimada para ello, puesto que actuaba en su propio nombre, y no actuaba en nombre de su esposo, el Sr. Luis Alberto, pues reclamaba para sí, no en interés del legítimo propietario en esos momentos, la indemnización por unos daños en obras de arte, que eran propiedad del Sr. Luis Alberto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969 determina que para interrumpir la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como de quien ostente su debida representación, por tanto, si quien ha intentado interrumpir la prescripción no siendo titular de la acción ni tiene representación, la prescripción no se interrumpe.
Por lo tanto, esta acción no puede servir para interrumpir el plazo de prescripción dado que la persona que la interpuso no estaba legitimada para este derecho, ni actuaba en nombre del verdadero legitimado.
b) Posteriormente, se realizó una reclamación judicial a nombre del Sr. Luis Alberto, pero que ésta se archivó por cuanto el legitimado para la reclamación, esto es, el Sr. Luis Alberto había fallecido antes de la presentación de la demanda.
Este hecho tampoco interrumpe la prescripción, dado que la demanda nunca se llegó a admitir.
c) Finalmente, tanto los correos electrónicos enviados como los burofaxes, no tienen virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, ya que cuando se enviaron, la acción ya estaba prescrita, desde el día 9 de septiembre de 2017.
2.- Pluspetición, de forma subsidiaria. En todo caso, el valor que se asigna a las obras o sus reparaciones carece de toda objetividad y valor probatorio.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª Petra, contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y condena a la parte demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 13.602,5 euros, más el interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha de producción del siniestro y, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación alegando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la interrupción de la prescripción.
La acción ejercitada por la demandante se encuentra prescrita: el siniestro tuvo lugar en fecha 8 de septiembre de 2014. La demandante interpuso una demanda en su nombre el 26 de abril de 2016, reclamando los mismos daños que en el presente procedimiento. Esa reclamación la realizaba en nombre propio, no en interés de su marido, que en esa fecha era el titular de las obras de arte, por tanto, la Sra. Petra no tenía legitimación alguna para reclamar algo que no era suyo en esos momentos.
Esta acción no puede servir para interrumpir el plazo de prescripción por cuanto la persona que la interpuso no estaba legitimada para este derecho, ni actuaba en nombre del verdadero legitimado, pues en ningún momento se postuló como representante o mandataria de su marido, en esa demanda reclamó por algo que en esos momentos no era suyo y, por tanto, ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción tuvo esa demanda.
Tampoco interrumpe la prescripción la demanda presentada por el Sr. Luis Alberto, dado que nunca se llegó a admitir, ni pueden tener virtualidad las comunicaciones posteriores realizadas desde el 9 de septiembre del 2017 puesto que la acción ya se encontraba prescrita.
De hecho, a quien le prescribió la acción fue al Sr. Luis Alberto, siendo así que la Sra. Petra, como heredera de los bienes y derechos del Sr. Luis Alberto, lo que está ejercitando es una acción que ya estaba prescrita antes de que aceptase la herencia.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, dictando, en su lugar, sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la demandada, todo ello, con imposición de costas causadas en ambas instancias de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:
1- El día 8 de septiembre de 2014, se produjo una fuga de agua en la vivienda sita en la CALLE001 NUM002, de Barcelona, propiedad de D. Benigno y asegurada en SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Como consecuencia de la fuga de agua, el local-vivienda propiedad de la demandante se vio afectado y se causaron daños tanto en el contenido como en el continente.
2- El día 26 de abril de 2016, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y Dª Petra presentaron una demanda de juicio ordinario frente a D. Benigno y contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. de Seguros y Reaseguros, que correspondió al juzgado de primera instancia número 12 de Barcelona, dando lugar al procedimiento ordinario 466/2016.
En esta demanda, CATALANA OCCIDENTE reclamaba la suma de 5.639,8 euros abonada a su asegurada (Dª Petra) en virtud del contrato de seguro, correspondiente a daños en el continente y en el contenido, subrogándose en el derecho de su asegurada a ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual frente al causante de los daños, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Dª Petra reclamaba la cantidad de 14.725 euros por los daños causados en las obras de arte existentes en el taller de pintura y que eran propiedad de su esposo D. Luis Alberto.
3.- Por decreto de fecha 7 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda.
4.- El día 21 de febrero de 2017, Dª Petra, CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Luis Alberto presentaron escrito interesando la intervención voluntaria como parte demandante adhesiva litisconsorcial por parte de D. Luis Alberto, al amparo del artículo 13 de la LEC, como propietario del local-vivienda objeto de litigio y como autor de las obras artísticas dañadas por el siniestro que se encontraban dentro del local-vivienda asegurada.
5.- Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la intervención de voluntaria de D. Luis Alberto como coadyuvante de la actora.
6.- El día 19 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que desestimaba la reclamacion formulada por Dª Petra, al apreciar su falta de legitimación activa, al entender que las obras de arte eran propiedad de su esposo, y que la falta de legitimación de la Sra. Petra no podía ser subsanada con la intervención voluntaria del Sr. Luis Alberto.
7- En fecha 24 de septiembre de 2018, Dª Petra actuando en representación de D. Luis Alberto, presenta una segunda demanda de juicio ordinario contra SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 14.725 euros, que corresponde al juzgado de primera instancia número 23 de Barcelona, dando lugar al procedimiento ordinario 699/2018.
8. El día 9 de noviembre de 2018, se dicta auto inadmitiendo a trámite la demanda por cuanto D. Luis Alberto había fallecido en fecha 5 de agosto de 2018, con anterioridad a su presentación.
9.- En fecha 15 de febrero de 2019, el bufete de abogados GUERRAMERCADAL SLP remitió un burofax a SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en nombre de Dª Petra, reclamando la suma de 14.725 euros, como heredera universal de su marido fallecido.
10- El día 20 de septiembre de 2019, Legal3 GUERRAMERCADAL SLP envió un correo electrónico a SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 14.725 euros.
11.- El día 15 de noviembre de 2019, Dª Petra, tras haber aceptado la herencia de su difunto esposo, presenta la demanda objeto de este procedimiento.
Es de aplicación el plazo prescriptivo de la responsabilidad civil extracontractual previsto en el artículo 121.21 d) de de la Primera LLei del Codi Civil de Catalunya, que es de tres años.
El artículo 121.11 del Codi Civil de Catalunya dispone:
La interrupción de la prescripción tiene la virtualidad de reiniciar por completo el plazo del que dispone el acreedor para ejercitar su acción ( artículo 121-14 CCC) pero dicha interrupción tan solo se produce por alguna de las causas legalmente previstas ( artículo 121-11 CCC) que son: a) el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal; b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión; c) La reclamación extrajudicial de la pretensión; d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción
La cuestión que se plantea en el recurso se concreta en determinar si la demanda presentada por Dª Petra, el día 26 de abril de 2016, interrumpió el plazo de prescripción dado que la persona que interpuso la reclamación no era la legitimada para ello.
Afirma la parte apelante que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969 determina que para interrumpir la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como de quien ostente su debida representación, por tanto, si quien ha intentado interrumpir la prescripción no es titular de la acción ni tiene representación, la prescripción no se interrumpe, por lo que esta acción no puede servir para interrumpir el plazo de prescripción por cuanto la persona que la interpuso no estaba legitimada para el ejercicio de este derecho, ni actuaba en nombre del verdadero legitimado.
El artículo 121.12 del Codi Civil de Catalunya exige, para que la interrupción de la prescripción sea eficaz, que "
Y el Tribunal Supremo tiene declarado que el ejercicio de la acción o la reclamación judicial o extrajudicial, para posibilitar la interrupción de la prescripción, deben proceder del titular del derecho, si bien, como recuerda la sentencia de 10 de marzo de 1983, no es menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia, aunque sea verbal, y admitiéndose igualmente el mandato tácito.
Analizado lo anterior, constatamos que, efectivamente, la demanda presentada el día 26 de abril de 2016, no tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción por cuanto fue presentada por persona distinta del acreedor y Dª Petra no actuaba como mandataria de D. Luis Alberto, sino en nombre propio.
Ahora bien, lo cierto es que el día 21 de febrero de 2017, Dª Petra, CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Luis Alberto presentaron un escrito interesando la intervención voluntaria como parte demandante adhesiva litisconsorcial de D. Luis Alberto, al amparo del artículo 13 de la LEC, como propietario del local-vivienda objeto de litigio y como autor de las obras artísticas dañadas por el siniestro que se encontraban dentro del local-vivienda asegurada.
En este escrito, D. Luis Alberto exponía que habiendo tenido conocimiento de la pendencia del proceso interesaba, al amparo del artículo 13 de la LEC, su intervención voluntaria como parte demandante adhesiva litisconsorcial.
Alegaba que era propietario del local-vivienda objeto de litigio, tal y como constaba en el documento número 1 aportado junto con la demanda, si bien por error, se indicó que quien era propietaria de dicho local era su esposa, Dª Petra. Añadía que el Sr. Luis Alberto era propietario de las obras artísticas dañadas que se encontraban dentro del local-vivienda asegurado, y al amparo del artículo 13 de la LEC, solicitaba que se le tuviera como personado en la causa y se admitiera como parte demandante adhesiva litisconsorcial en aquél procedimiento a D. Luis Alberto, por tener un indudable
- Reclamar para sí y conjuntamente con su esposa, el importe de 14.725 euros.
- Ser considerado parte en el proceso a todos los efectos.
- Adherirse a todas las alegaciones y pretensiones efectuadas por los demandantes originarios, así como a todos los documentos adjuntos a ella, que hace suyos a los oportunos efectos, así como en la contestación a la reconvención que se presente y otros escritos que haya presentado o presente.
La presentación de este escrito por parte del titular de la acción conteniendo una verdadera reclamación frente al obligado sí tuvo eficacia interruptiva de la prescripción, sin perjuicio que el magistrado juez de primera instancia número 12 de Barcelona desestimara la demanda al apreciar que la falta de legitimación activa de Dª Petra no podía ser subsanada con la intervención voluntaria del Sr. Luis Alberto.
Y cuando D. Luis Alberto presenta este escrito, el día 21 de febrero de 2017, no había transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21 del Codi Civil de Catalunya que finalizaba el día 8 de septiembre de 2017.
Computado de nuevo el plazo de tres años desde el día 21 de febrero de 2017, la prescripción volvió a interrumpirse por la reclamación extrajudicial formulada mediante burofax de fecha 15 de febrero de 2019, y de nuevo, mediante correo electrónico remitido el día 20 de septiembre de 2019.
Así pues, cuando se presenta la demanda objeto de este procedimiento el día 15 de noviembre de 2019, la acción no se hallaba prescrita pues la prescripción se había interrumpido en fechas 21 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2019, y 20 de septiembre de 2019.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de primera instancia que, aplicando el Codi Civil de Catalunya, considera interrumpida la prescripción, y con ello acogible la pretensión de la demanda al haber quedado interrumpido el plazo prescriptivo trienal que establece el artículo 121.21 del CCC.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1240/2019, de fecha 19 de abril de 2021, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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