Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 3/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 792/2020 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100010
Núm. Ecli: ES:APB:2023:210
Núm. Roj: SAP B 210:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158230285
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012079220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012079220
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Jordi Català Soriano
Parte recurrida: Clemencia
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Juan Antonio Guerra Dapena
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 12 de enero de 2023
Antecedentes
1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona en los autos de división de herencia, incidente de formación de inventario, promovidos por la representación procesal de doña Clemencia contra don Carlos María, siendo el fallo apelado del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la propuesta de formación de inventario formulada por el Procurador Sra. Carmen Rami Villar en nombre y representación de la Sra Clemencia y tomando en consideración las alegaciones y los acuerdos parciales alcanzados con D. Carlos María, representado por el Procurador Sr. Javier Manjarín Albert, procede aprobar el siguiente inventario con relación a la herencia de D. Arturo y D.ª Lorena:
B1. Pertenecientes a D. Arturo:
1/3 parte de la cuenta-depósito a plazo en el Santander Central Hispano NUM002: 3.333,33 euros.
1/3 parte de la cuenta-depósito a plazo en el Santander Central Hispano NUM003: 26.333,33 euros.
B2. Pertenecientes a D.ª Lorena:
Saldo que arrojaba la cuenta corriente abierta en el Banco de Santander núm. NUM005, a fecha de fallecimiento de D.ª Lorena.
La cantidad de 25.976,17 euros en concepto de obras extraordinarias de rehabilitación por aluminosis en el inmueble c/ DIRECCION000, NUM006- NUM007, NUM008 NUM009.
La cantidad de 11.027,04 euros en concepto de obras rehabilitación fachada y escalera del inmueble c/ DIRECCION000, NUM006- NUM007, NUM008 NUM009.
La cantidad de 1.864,79 euros en concepto de seguros correspondientes al piso NUM008. NUM009, c/ DIRECCION000, NUM006- NUM007.
2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de don Carlos María, se opuso al mismo la representación de doña Clemencia, siendo luego elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de enero de 2023.
3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a la vista de tal circunstancia, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradigan los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. La parte demandante ya indicada formuló una solicitud de división judicial de la herencia de sus padres Arturo, fallecido en 16.6.2003 y Lorena, fallecida en 12.10.2004, citando de comparecencia, a su hermano coheredero don Carlos María, en orden a determinar judicialmente los bienes muebles e inmuebles que debían quedar integrados en la masa hereditaria, en orden a la división, partición y adjudicación de los bienes hereditarios en la forma prevenida en la Ley, con el consiguiente pago de legados, en la forma dispuesta en los testamentos que refirió en su demanda.
6. Se señaló día y hora para la formación de inventario, citándose a los interesados. Ese día se suscitó controversia sobre la legitimación como heredera de la actora y la inclusión o exclusión de bienes en el mismo, que obligó a convocar a los interesados a una vista de juicio verbal, de conformidad con el artículo 794.4 LEC, concluyendo con la sentencia que estimó en parte la propuesta de formación de inventario y las alegaciones y acuerdos de los hermanos, en el sentido antedicho.
7. Frente a dicha resolución incidental relativa al inventario hereditario ha planteado recurso la representación de don Carlos María, suscitando, en síntesis, como motivos infracción del artículo 782 LEC, sobre la legitimación como heredera de la actora, las cuentas bancarias y los gastos, por los que acabó solicitando la estimación de los motivos del recurso.
8. Su hermana doña Clemencia se opuso al recurso, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, solicitando su desestimación íntegra, y la condena expresa al pago de las costas.
9. Entiende el apelante que doña Clemencia no puede ser coheredera, y, por tanto, estar legitimada para interponer este proceso especial de división de herencia, en cuanto no llegaría a aceptar la herencia de sus padres -de su padre a través del
10. El motivo es claramente infundado, por varias razones. En primer lugar, abstrayendo el argumento contradictorio sobre no estar la herencia yacente por no haber aceptado la Sra. Clemencia la herencia de sus padres, dado en la junta de herederos de 11 de febrero de 2016, por cuanto la
En esa línea, ambas partes presentaron en este proceso un escrito conjunto identificando unas fincas rústicas que debían incluirse en el inventario hereditario, en un acuerdo parcial incompatible con esa alegación paradójica de falta de legitimación de la hermana heredera.
11. En segundo lugar, en este proceso de división de herencia de los artículos 782 y siguientes de la LEC, inicialmente de jurisdicción voluntaria, y actualmente incidente contencioso del art. 794.4 LEC sobre la discusión entre herederos sobre la inclusión o exclusión de ciertos bienes en ese activo hereditario, sin haber salido de la fase preliminar de aquel proceso, lo cierto es que la apelada actuó como heredera mucho años antes de interponer la demanda, estando en posesión de buena parte de los bienes de la herencia, por ejemplo el piso de Barcelona, alquilado a tercera por ella, lo que con jurisprudencia comúnmente admitida equivale a una aceptación tácita de esa herencia. Algo que en nueva paradoja viene a reconocer el mismo recurso.
12. Ya nos hemos referido a aquella aceptación ante notario de la herencia de sus padres en 18 de marzo de 2015, documento 12 de la demanda.
13. A mayor abundamiento, así lo manifestó en esa misma demanda del proceso de división hereditaria, y a lo largo del proceso.
14. Además, la posibilidad de llevar a cabo la
15. Ante la claridad de la cuestión, de nada sirve alegar la anulación de la aceptación de herencia de 8.2.2005, pues esta se refería, lógicamente, a los testamentos anulados de 2003 y 2004, resultando irrelevante respecto de los testamentos de 2 de marzo de 2000, documentos 5 y 6 de la demanda, sobre todo el de la madre, que son los hechos valer, precisamente por esa nulidad de los posteriores por sentencia judicial firme de 12.2.2007, y así, en cuanto a la fecha del deceso de la madre causante es la de la delación o transmisión hereditaria.
16. Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, en primer lugar por no aplicarse a la sucesión de los padres, abierta en el año 2004, el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, como explica la sentencia de 12.2.2007 del Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona que declaró la nulidad de los testamentos de 2003 y 2004, a pesar de la vecindad civil catalana de ambos padres en los dos testamentos del año 2000 aplicables en este proceso incidental, sino el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, falleciendo la causante en 2004 y no empezando a regir dicho libro cuarto hasta 2009.
17. En idéntico sentido, esa alegación es una cuestión nueva inasumible en esta alzada, en cuanto no se alegó, al menos de manera expresa, en la primera, así especialmente en la junta de herederos de 11 de febrero de 2016 que dio pie a este incidente, de tal manera que, conforme a muy reiterada jurisprudencia, citando, por todas, la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas,
18. Además, en ningún caso podría dilucidarse esa supuesta indignidad en este proceso incidental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la que se hace eco la sentencia apelada, doctrina mayoritaria de nuestras Audiencias, sosteniendo que el ámbito propio del procedimiento de división de herencia no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícita o implícitamente planteadas, sino pronunciarse "prima facie", y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos para integrar el activo de la herencia, así en SAP Jaén, Sección 2ª, de 16 de septiembre de 2011, con cita de otras muchas, entre ellas SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 26 de noviembre de 2008.
Como hemos dicho en un precedente similar, esa declaración solo podía hacerse en un proceso declarativo, y no pudo ser objeto del incidente establecido en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este incidente, con objeto muy limitado, no puede entrar en declaraciones de ese tipo. Y lo mismo cabe decir, por cierto, respecto de la falta de correspondencia entre titularidades formales o reales, así como con posibles disposiciones o salidas de dinero efectuadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, según resulta de la puesta en relación de dicho artículo 794.4 con el 787.5º, párrafo 2º, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada.
Con aquella sentencia, la formación de inventario ha de limitarse a dicha resolución sobre si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que pueda plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trataría de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
En idéntico sentido se pronuncia la SAP Sevilla, Sección 4ª, de 14.4.2004, por una interpretación del art. 794.4 LEC con un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, obligando a entender que la formación de inventario, trámite previo a las operaciones divisorias o medida de aseguramiento de los bienes relictos, no permite pronunciarse acerca de cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario, y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión.
Y esta doctrina jurisprudencial, en digresión, permitió dilucidar la controversia sobre la procedencia de los ingresos a efectos de determinar la titularidad real de las cuentas y saldos, más allá de la aparente o formal, o las alegaciones sobre supuestas disposiciones injustificadas realizadas con anterioridad al fallecimiento de los padres por la actora, máxime si salió claramente reforzada por el propio demandado en la escritura de aceptación de herencia otorgada en fecha 15 de noviembre de 2012, a la que luego nos referiremos, en coincidencia sustancial de cuentas y porcentaje de titularidad reflejados por la actora en su propuesta de formación de inventario incluida en su demanda.
19. Y no es solo que ese proceso declarativo no haya sido puesto en marcha hasta la fecha, sino que el precepto similar, aunque no idéntico, del artículo 11.4º del Código de Sucesiones de Cataluña, aprobado por la derogada Ley 40/1991, tenía un plazo de caducidad de cinco años en el artículo 15 de la misma Ley, rebajado a solo cuatro años en el artículo 412-7 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
20. Añadir, solo a mayor abundamiento, que las diligencias penales archivadas no supusieron indicio ninguno de indignidad sucesoria, puesto que la nulidad de los testamentos de 2003 y 2004, no activados en este proceso de mera formación de inventario, además, nada tuvo que ver con ninguna de las actividades referidas en dicho artículo 11.4º CSC, a la vista del contenido de las sentencias declarando dicha nulidad, sino solo con la capacidad natural de la testadora.
21. En esas circunstancias, debemos concluir con la apelada Sra. Clemencia que este motivo resulta manifiestamente inadmisible y en todo caso infundado.
22. Distinta suerte ha de correr este motivo considerado globalmente, aunque solo en parte. Reiteramos lo ya expuesto respecto de la doctrina jurisprudencial que impediría entrar en consideraciones tales como la titularidad de las cuentas -ya veremos que analizadas pormenorizadamente, y en líneas generales, es cierto que las respectivas cuentas y porcentajes de titularidad son conformes por ambos hermanos, y además constan adverados notarialmente en la respectiva aceptación de la herencia de sus padres-, o la trayectoria personal y profesional de los causantes, a la vista de la escritura de aceptación de herencia de 15 de noviembre de 2012, en relación al cómputo temporal establecido en la regla 1ª del artículo 355 del Código de Sucesiones de Cataluña, y solo respecto de la fecha de fallecimiento de la madre, pues antes la heredera del padre fue precisamente su esposa, sin considerar los bienes que pudieran haberse consumido en vida de los causantes.
23. En segundo lugar, con la apelada, es cierto que esta alegación vuelve a ir,
24. Todo ello no resulta contradicho por una alegación tan genérica e improbada como la referida a la trayectoria personal y profesional de los causantes, padres de la apelada, en cuanto a su capacidad de generar en exclusiva el numerario de esas cuentas, cuanto menos si esa alegación no se detalla ni concreta en modo alguno.
25. En efecto, partiendo de la definición del contrato atípico de depósito de dinero a plazo fijo y cuenta corriente, la cuestión de la cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes. Por todas, la STS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000.
La propiedad habrá de venir determinada únicamente por dichas relaciones internas entre los titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se nutrió dicha cuenta, pues los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.
La jurisprudencia viene determinando que la cotitularidad compartida lleva consigo que la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, pues la propiedad de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( SSTS de 7.6.96 y 31.10.96).
La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia de condominio, que acredite la propiedad única de los fondos, de manera que es quien invoca esa titularidad exclusiva quien debe acreditar lo que invoca, con las SSTS de 8.2.1991, 23.5.1992 y 19.12.1995.
Sucede en este caso, que está fuera de duda, en realidad no llega a discutirse por la apelante, que los saldos referidos en recurso, en la fecha decisiva del óbito de la causante, eran de la respectiva titularidad de los respectivos causantes, precisamente en el porcentaje concorde de ambas aceptaciones de herencia, o, si se prefiere, de la propuesta de inventario de la actora secundada por la aceptación de herencia de su hermano tanto respecto del padre como de la madre, no existiendo prueba alguna, ni siquiera mencionada, para actuar de otro modo.
26. Y debemos insistir en que no puede perderse de vista el lugar incidental en que se inserta la sentencia, ya que el incidente resuelto en la sentencia apelada se limitaba a lo relativo a esa inclusión o exclusión del saldo entero de ese activo, junto con otros, y a la vista de la controversia suscitada por las partes en la fase inicial de formación de inventario hereditario, estando todavía pendiente la junta de coherederos para la designación de contador que haya de practicar las operaciones divisorias del caudal relicto y, en su caso, de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, si antes no media el acuerdo de los herederos, conforme previene el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
27. Centrado el objeto procesal, resulta más relevante la certeza del saldo respectivo puesto en el fallo apelado, coincidiendo mayoritariamente la puesta en la sentencia apelada, con base en la propuesta de inventario de la Sra. Clemencia, con el respectivo saldo, relación de cuentas y porcentaje de cotitularidad del respectivo causante, como dice la sentencia apelada, de la aceptación de herencia del Sr. Carlos María en 15 de noviembre de 2012.
Así, cotejadas las sumas puestas en la sentencia y las obrantes en el acta notarial de aceptación de herencia del Sr. Carlos María respecto de la herencia de Arturo coinciden exactamente las siguientes cantidades: 680,29 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM000; 128,79 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM001; 3333,33 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM002; 26.333,33 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM003. Y en la herencia de la madre Sra. Lorena, también coinciden los 7085,04 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM004, y los 243,96 euros de la cuenta de BSCH acabada en NUM000.
En cambio, y dada la reivindicación global de un activo por ese concepto de saldos bancarios obrantes en el BSCH de 106.200,42 euros, hemos de añadir los 270,02 euros del saldo bancario de la cuenta de ese banco acabada en NUM001 respecto de la herencia de la Sra. Lorena, omitidos en la sentencia apelada, pero no de la cuantía de 36.000 euros de la cuenta del mismo banco acabada en NUM005 obrante ilíquida en el fallo, mitad de los 72.000 euros con origen en 79.000 euros de cuya cumplida explicación solo obra, con soporte documental, el alegato de la parte apelada al oponerse al motivo de dichos 72.000 euros, de tal manera que aquellos 79.000 euros de la cuenta a plazo acabada en NUM003 también incluidos en el recurso, que eran de titularidad de los dos causantes y su hija apelada, fueron reintegrados en dos veces en la cuenta acabada en NUM000, dos cancelaciones por importe de 61.000 y 18.000 euros respectivamente, acaecidas en 17.6.2003, tras el deceso del señor Arturo, y posteriormente la cantidad de 72.000 euros fue transferida a la cuenta acabada en NUM005 de la que eran cotitulares la causante Sra. Lorena y su hija, pero cuyo saldo era de cero euros a partir de 1.6.2004, a tenor del extracto de movimientos aportado por Banco Santander en 2016, y hasta el momento del fallecimiento de la Sra. Lorena en 12 de octubre de 2004, según puede verse al folio 776, siendo determinante la no subsistencia de saldo alguno en esa fecha clave del fallecimiento de la madre
De hecho, en la adquisición por "ius delationis" de la herencia de su padre ínsita en la herencia de la madre, en el acta notarial de 2012 otorgada por el Sr. Carlos María, entre los saldos dejados por su padre no incluye dicho apelante los 79.000 euros de la cuenta acabada en NUM003 que ahora menciona en su recurso, donde tampoco se alude a la cuenta acabada en NUM005, aparte de referirse a la fecha de fallecimiento de ambos causantes cuando la decisiva era la de su madre, habiendo sucedido previamente la madre superviviente a su esposo.
28. Y es que, además, la apelada Sra. Clemencia podía considerar suyo cualquier dinero que fuera de su padre o su madre depositado en cuentas corrientes o a plazo, por cuanto los testamentos de ambos progenitores le prelegaban cualesquiera saldos que existieran en cualesquiera libretas de ahorro de cualesquiera entidades bancarias, así como el dinero en efectivo que poseyera el testador en el momento de su fallecimiento.
29. Nótese, en esa línea congruente con el objeto procesal incidental, que solo la partición hereditaria todavía pendiente, previa la formación de los lotes correspondientes, adjudicará a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, tal y como refiere el artículo 1068 del Código Civil. Es clara entonces la improcedencia de cualquier ensayo de división o reparto de herencia mientras no se practiquen las operaciones divisorias, de tal forma que entretanto, mientras continúe la comunidad hereditaria indivisa, ninguno de los herederos dispone de bien o derecho concreto y determinado alguno de los que componen la herencia, derecho que solo tendrá tras dicha partición, ex art. 1068 CC, lo que implica la imposibilidad de transmitirlos, en aplicación ortodoxa del principio de derecho reconocido jurisprudencialmente de que nadie puede dar lo que todavía no tiene, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 13.9.1988, prestando la debida atención a que el dinero es el bien fungible por antonomasia.
30. El motivo debe estimarse en parte, en cuanto a dichos 270,02 euros del saldo bancario de la cuenta de ese banco acabada en NUM001 de la herencia de la madre, pues dicho saldo a 12.10.2004 encajaría con el extracto de esa cuenta obrante al folio 765, a tenor del salto entre 23.9.2004 y 12.11.2004, sin mayor precisión, considerando que en esa cuenta se realizaban tanto ingresos como reintegros, actuando en la limitación cognitiva del proceso incidental de continúa referencia, entendiendo que el caudal hereditario se debe determinar a fecha de defunción de la madre causante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º CSC, teniendo su equivalente en el artículo 411-5 del Código Civil de Cataluña, sin olvidar que no hemos pasado todavía de la fase preliminar de determinación del haber hereditario, su inventario o activo, que define este proceso, conforme a lo dispuesto en este caso de controversia en el art. 794.4 LEC, en sede de mera intervención de dicho caudal hereditario; y solo posteriormente, solventada la controversia, procederá, en su caso, y en síntesis, omitiendo incidentes intermedios, la convocatoria de junta de herederos para designar contador y peritos, como puede verse en el art. 783 LEC, para después practicar las operaciones divisorias correspondientes, finalizando con decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando dichas operaciones divisorias con posterior adjudicación a cada uno de los interesados de lo adjudicado y los títulos de propiedad correspondientes. Aunque en cualquier estado del procedimiento podrán dichos interesados separarse del mismo y adoptar los acuerdos que estimen convenientes, en virtud de lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este proceso incidental incluido en otro mayor de división de herencia dentro de los procesos especiales del libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
31. Por lo demás, como redarguye la parte apelada, resultó sencillamente imposible determinar el origen exacto del dinero de esas cuentas, que llevaban abiertas desde muchos años antes del fallecimiento de los causantes, y en parte de ellas era cotitular la parte apelada, sin que haya motivos para dudar que dicha apelada realizara también aportaciones y pagos, pues fue ella quien se ocupó de sus padres durante su vejez, a todos los niveles, también económico, pagando de su bolsillo buena parte de sus gastos, como refleja la sentencia de incapacitación respecto de su madre, sentencia de 15.9.2004 aportada por el mismo demandado.
32. Y aunque el Sr. Carlos María en su día fuere cotitular de alguna de esas cuentas, lo cierto es que los causantes establecieron en su día que dejara de serlo y de hecho no lo era en el momento de su fallecimiento.
33. En todo caso, la titularidad formal de la Sra. Clemencia en esas cuentas permite presumir que los fondos depositados solo pertenecían a los causantes en la proporción correspondiente a su titularidad.
34. No puede aceptarse tampoco, conforme a lo expuesto, solo se trata de valorar el activo hereditario a la fecha del fallecimiento de la causante, el argumento ilíquido de que las disposiciones por la hija de los causantes serían susceptibles de ser valoradas en este procedimiento, y menos, si cabe, en cuanto se tildan sin justificación de injustificadas.
35. Así, en concreto, sobre los 72.000 euros de la cuenta acabada en NUM000 de BSCH de los que dispondría la actora en 20.6.2003, folio 769, ya nos hemos referido anteriormente, en el apartado vigésimo séptimo de esta sentencia, abstrayendo que la documentación aportada por Banco Santander a raíz del oficio de 3.6.2016 no avale esa afirmación, respecto de la que de nuevo nos tendríamos que remitir, además, a aquella remisión al proceso declarativo plenario que afirmase ese mero alegato en el consabido ámbito familiar de las cuentas referidas. En cualquier caso, el saldo de la libreta de destino final era cero al momento del óbito de la causante, y sobre el saldo a esa fecha de la libreta acabada en NUM000 ni siquiera se incluye en el argumento. Ya consta incluida en el inventario, repartida entre el tercio correspondiente a la herencia del padre y el otro tercio correspondiente a la herencia de la madre, considerando que la suma de ambas cantidades, o sea de 680,29 euros más 243,96 euros, sería 924,25 euros, en lugar de los 731,89 euros puestos en el recurso. Aunque esta última cifra estaría avalada por el extracto de esa cuenta al folio 772 a la fecha decisiva de la madre causante -no de los causantes referidos en recurso-, es lo cierto que el apelante no sufre agravio ninguno con esa inclusión por cifra superior, por lo que, en virtud de la prohibición de la
36. Lo mismo cabe decir sobre la alusión a disposiciones hechas a través de la tarjeta 4B de esa cuenta acabada en NUM000, por importe superior a 14.000 euros, respecto de las que puede añadirse al argumento de la inconsistencia por falta de mayor precisión y de proceso declarativo ninguno precedente, que no existe tampoco motivo alguno para cuestionar esas disposiciones reconocidas por la Sra. Clemencia, a saber, que se hicieron siempre en relación con las necesidades de los padres de los litigantes, de los que se ocupaba en exclusiva la misma Sra. Clemencia, su hija, que además fue nombrada tutora de la causante, y tenía por ello plena capacidad para hacerlo, nunca en beneficio propio. Y buena parte fueron realizadas por los propios causantes. El contrato de tarjeta se remonta a fecha 18.9.2002, y lógicamente la apelada ignora el importe y cada una de las disposiciones, pues han pasado más de quince años desde entonces, debiendo señalarse, además, que la Sra. Clemencia era titular de la cuenta, por voluntad de los causantes.
37. Por tanto, procede aumentar el activo hereditario en dichos 270,02 euros, estimando en parte el motivo, pues lógicamente el apelante tiene interés legítimo en aumentar el caudal hereditario a repartir con su hermana, cuanto más activo más bienes a repartir, abstrayendo que luego su hermana tenga derecho a la adjudicación de la totalidad de los saldos bancarios.
38. Dice el recurrente que no consta acreditada la veracidad de la derrama extraordinaria de la comunidad de propietarios de la finca perteneciente a los causantes por aluminosis de importe 25.976,17 euros en el pasivo de la herencia, y que era a la actora a quien correspondía acreditar el gasto ex art. 217 LEC, argumento que se rechaza, pues basta dirigirse al lugar indicado en la sentencia, documentos 76 y 77 de la demanda, para comprobar que sí consta y sí debe colacionarse como primer concepto del pasivo hereditario dicha derrama, relacionando dichos documentos con el 75 de idéntica demanda, acta de la junta general ordinaria del inmueble sito en la calle DIRECCION000, NUM006- NUM007 de Barcelona de 28.9.2010 aprobando la derrama, punto quinto del orden del día, donde por cierto, estuvo presente el apelante don Carlos María aprobando el presupuesto ascendiendo a la cifra de 191.000 euros en número redondo, a los que se añadió otros gastos hasta llegar a 214.679,07 euros, correspondiendo al NUM008 NUM009 de los hermanos Juan Pedro dichos 25.976,17 euros, según puede verse en el reparto de Excel al folio 218, y probando su pago los documentos 76 y 77.
39. Igual suerte ha de correr este motivo fuera de lugar, por lo ya expuesto acerca de la naturaleza del incidente, sobre la obligatoriedad de asegurar una vivienda "libre de cargas" y sobre la costumbre y práctica arrendaticia, que negamos, de gasto repercutible al arrendatario, de hecho, en este caso no se repercutió, siendo un gasto tildado de conveniente, pero nunca necesario, a toro pasado.
No cabe duda alguna en la inclusión en el pasivo de la herencia de ese gasto, en cuanto se trata de un gasto que ha tenido lugar -no lo niega el apelante y obra en los documentos 80 al 93 de la demanda- en el que la coheredera decidió incurrir en beneficio de la comunidad hereditaria, a fin de proteger un activo de la herencia como era la vivienda referida.
40. Como finalmente se alude a una supuesta presente partición de la herencia, debemos negar que se haya llegado a esa fase del proceso, estando todavía en la determinación del caudal relicto por ambos causantes.
41. Como corolario de lo expuesto anteriormente, el recurso se estima solo parcialmente, en cuanto a la inclusión en el activo hereditario de aquellos 270,02 euros en la herencia de la madre. La estimación del recurso, siquiera en parte, conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco se impusieron en la primera instancia del incidente en la formación del inventario de la herencia.
42. Y esa estimación del recurso comporta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en virtud de su apartado noveno.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que debemos confirmar y confirmamos, resolviendo la controversia suscitada en el acto de formación de inventario en el proceso especial de división de herencia número 869/2015 de dicho Juzgado, pero añadiendo en el activo de la herencia, apartado B2, cuentas corrientes (saldos) pertenecientes a Lorena la cantidad de 270,02 euros como saldo de dicha causante a su fallecimiento en la cuenta abierta en el Banco Santander Central Hispano, SA número NUM001. Todo ello dejando a salvo los derechos de terceros, y sin imponer especialmente a ninguno de los litigantes el pago de las costas de esta alzada.
Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para formular dicho recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

