Sentencia Civil 643/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 643/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 72/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 643/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100596

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13999

Núm. Roj: SAP B 13999:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218044023

Recurso de apelación 72/2022 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 118/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012007222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012007222

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 AVENIDA000, NUM000 (GAVA)

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Rafael Jurado San Román

Parte recurrida: Belinda

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: SERGIO ANTONIO LLAGOSTERA XARGAYÓ

SENTENCIA Nº 643/2022

Magistrada: Asunción Claret Castany

Barcelona, 12 de diciembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 118/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION DE PROP. DIRECCION000 AVENIDA000, NUM000 (GAVA) contra Sentencia - 25/11/2021 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Belinda.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 DE GAVÀ, contra D.ª Belinda, y con ello absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, e impongo las costas del procedimiento a la actora."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 de Gavà interpuso demanda contra Dña. Belinda titular de la finca departamento NUM001, bloque NUM002 de AVENIDA000 NUM003 de Gavà, que forma parte de la Asociación de Propietarios ,en ejercicio de acción de reclamación de la suma de 5.752,56€ a que ascendía la deuda que mantenía la actora, a tenor del acta de la Junta de General Ordinaria de 28 de julio de 2020 y certificado de la deuda expedido por el administrador de la Asociación de Propietarios solicitando se condene a la demandada al pago reclamado y las cuotas que se vayan devengando por el mismo concepto desde la demanda hasta de día de la vista.

La demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis, no pertenecer la actora a la asociación actora y actitud contradictoria de la misma pues adquirió la vivienda en el año 2014 y nunca ha recibido ni comunicación ni ha disfrutado de los servicios de la asociación ni consta como asociada; e irregularidades en la reclamación de la deuda: a)por discrepancias entre el saldo aprobado en la Junta de importe 4.931,52e y el certificado de deuda de importe 5.752,56e; b) adquisición de la finca y acceso al R.P sin el certificado de estar al corriente del pago de cuotas de la presunta urbanización; c) prescripción parcial de la deuda, pues rige el plazo trienal el art. 121-21CCCAT y por ello partiendo de que solo se pueden reclamar el presunto saldo deudor aprobado en Junta, 4931,52e, los únicos ejercicios reclamables lo son del 2019, 2018 y 2017 no pudiendo reclamarse los anteriores( 2016, 2015 y 2014); aplicación de la normativa del CCCAT y lo adquirido en el año 2014 fue solo una vivienda sin derecho a nada mas que utilizar los elementos comunes del edificio donde se ubica; debiendo la actora en todo caso probar la existencia de la urbanización, inscripción en el Registro y la copropiedad de la demandada sobre los elementos comunes de la misma, y notificación a la demandada... solicitando la integra desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda sobre la base de que no se prueba la pertenencia de la demandada a la Asociación actora, a tenor de la certificación del Registro de la Propiedad del que resulta que no existe ninguna propiedad compleja o urbanización y además nunca fue notificada ni tuvo conocimiento de la voluntad de la Asociación de cobrarle cantidad alguna desde que adquirió su vivienda.

La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega, en síntesis: que la sentencia contradice la jurisprudencia que entiende aplicable los preceptos de las comunidades de propietarios- LPH y ahora el Libro V del CCCAT- a los conjuntos inmobiliarios con independencia de su forma jurídica y en especial a la Asociación DIRECCION000; pago ineludible de las cuotas comunitarias de todos los propietarios de los departamentos sitos en la DIRECCION000 de Gavà; conocimiento por la demandada de la existencia de elementos comunes; procedencia de las cuotas reclamadas.

La demandada se opone al recurso en los términos de autos.

SEGUNDO.- En cuanto al eje del recurso de apelación se residencia, en definitiva, en la condición de asociada de la demandada en la Asociación de Propietarios de DIRECCION000, antes DIRECCION001, de Gavà por su condición de propietaria del departamento NUM001 del Bloque NUM002 de la calle AVENIDA000 nº NUM003, departamento adquirido en el año 2014 de su anterior titular, la Sra. Beatriz, en tanto el mismo forma parte del complejo inmobiliario o urbanización denominado DIRECCION000 con sus elementos y servicios comunes de los que disfruta la titular del departamento, y por ende su obligación al pago de la deuda reclamada, cuotas de la Asociación impagadas, que resulta tras la Junta Ordinaria celebrada en julio de 2020 y certificado de la deuda acompañado a la demanda por importe de 5.752,56€.

La adopción de la formula jurídica de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 fue constituida alrededor de los años 1970, con el objetivo de gestionar y asumir los gastos vinculados al espacio comunitario de la urbanización privada, donde se ubican un total de 16 bloques de viviendas con 264 apartamentos. Los 16 bloques que se integran en la urbanización o complejo inmobiliario de un lado se constituyen en comunidades de propietarios para la gestión del propio edificio o bloque con la cuota de participación de cada departamento que es la que resulta del R.P, y de otro la gestión de la Asociación de Propietarios se lleva a cabo a través de una Junta Directiva integrada por los diferentes presidentes de cada bloque, junto con el administrador y secretaria. La Asociación gestiona el conjunto de servicios, suministros y elementos comunes del complejo de la urbanización de los que disfrutan todos los elementos privativos que se integran en los 16 bloques, detallando el testigo Sr. Fernando, que es el administrador de la urbanización y justo de 15 bloques menos el A que es donde tiene la demanda la titularidad de su departamento, que es gestionado por otro administrador, que se gestionan los servicios de limpieza del espacio comunitario, la empresa de jardinería del espacio común, los porteros de vigilancia y seguridad de toda la superficie de la urbanización junto a la piscina comunitaria, suministro de agua y electricidad si bien no supo contestar si el agua del departamento en concreto del edifico A era pagada por la Asociación, pero dijo que no se trataba de facturas individuales sino de una factura a nombre de la Asociación DIRECCION000 pues además no gestionaba ese bloque en concreto si bien podía acreditar la relación de pagos de consumo de agua que asume la Asociación de Propietarios. Explicó que todos los propietarios se benefician de los servicios y elementos comunes de la urbanización y los conceptos reclamados eran en relación a dichos elementos comunes, manifestando también que el disfrute era dividido entre 100 entre los 266 propietarios con un coeficiente en función de la superficie de cada vivienda.

Al respecto cabe señalar en esta Audiencia Provincial se han venido dictando sucesivas sentencias que han reconocido la validez de los acuerdos de comunidades de facto, urbanizaciones que se denominan propiedad horizontal tumbada, aun carentes de regulación con arreglo a derecho y mas en concreto con arreglo a las disposiciones del CCCAT o LPH, a efectos internos, en razón a la proximidad y mayor identidad de intereses, disfrute de los elementos o servicios comunes por los titulares de los departamentos que se ubican dentro del complejo, proscripción de enriquecimiento injusto, normas de comunidad de bienes y también aceptando su legitimación tanto activa como pasiva. Entre otras, según ha sido reiteradamente resuelto esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 3 de febrero de 1999, dictada en el rollo nº 166/98 de la Sección 1ª, en la Sentencia de 28 de enero de 1998 dictada en el rollo nº 711/95 de la Sección 17ª, en la Sentencia de 17 de marzo de 1999 dictada en el rollo nº 728/98, de la Sección 11ª, en la Sentencia de 22 de marzo de 2000 dictada en el rollo nº 1218/99 de la Sección 12ª, en la Sentencia de 12 de septiembre de 2000 dictada en el rollo nº 160/00 de la Sección 16ª, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 dictada en el rollo nº 407/00 de la Sección 11ª, la Sentencia firme de 11 de julio de 2001 dictada en el rollo nº 82/00 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sentencia de 15 de marzo de 2002 dictada en el rollo nº 163/01 de la Sección 11ª, y en la Sentencia de 5 de septiembre de 2001 dictada en el rollo nº 296/00 de la Sección 1ª.

Y es mas el propio TS ha dictado los Autos de 13 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007 y el de 1 de abril de 2008, inadmitiendo recurso de casación e infracción procesal y declarando firmes las sentencias de esta AP en relación a la DIRECCION000 de Gavá.

Y nuestro TSJC también inadmite el recurso de casación en relación a la misma urbanización en el Auto de 12 de septiembre de 2011, sobre la base:

" Encara podríem afegir que com ha tingut oportunitat de dir aquesta Sala el "nucli litigiós" objecte del debat que provocà la sentencia de Segona Instancia amb la qual el recurrent no hi està d'acord, hauria de tenir un caràcter generalista, o sigui s'ha de tractar d'un debat que sigui aplicable a distints supòsits fàctics però que guardin identitat en la discussió de la manera de interpretar i aplicar la norma jurídica de dret substantiu, ja que la resolució del cas concret, després del previ estudi del factum corresponent, no constitueix, com és sabut l'objecte del recurs de cassació.

Contràriament a aquesta exigència la recurrent vol entrar en un debat casuístic quan la resolució diu a la lletra:

"La tesis de estos motivos no puede acogerse. En las resoluciones que invoca la recurrente, con algunos errores de fechas, de 28-1-1998 (17ª, Rollo 711/97, ROJ 886/1998), 3-2-1999 (1ª, Rollo 166/1998, ROJ 924/1999), 17-3-1999 (11ª, Rollo 728/1998), 22-3-2000 (12ª, Rollo 1218/1999, ROJ 3589/2000), 11-7-2001 (1ª, Rollo 82/2000, ROJ 3589/2000), 12-9-2000 (16ª, Rollo 160/2000, ROJ 10844/2000), 5-9-2001 (1ª, Rollo 296/2000, ROJ 8003/2001), se dejó claro que aunque lo bienes de uso común fueran propiedad de la asociación y no existiera una verdadera CP constituida formalmente, así como al margen del derecho de los copropietarios de pertenecer o no a dicha asociación gestora, en el caso de la DIRECCION000 y otros análogos, es claro que se da una situación de urbanización de hecho, en la que existen elementos y servicios de goce común a todos los propietarios enmarcados en el perímetro de la misma, de manera que -salvo prueba eficiente y pena de la exclusión del miembro o miembros en cuestión del goce de dichos elementos o servicios- existe una comunidad de servicio de hecho que implica la obligación de todos de contribuir al mantenimiento de dichos elementos y servicios de goce común".

Del que s'infereix que la qüestió jurídica vers la naturalesa de la urbanització ja s'ha decidit en anteriors resolucions judicials fermes."

Y esto es lo que ocurre, precisamente, en el presente recurso ya que "el interés casacional" sobre el que argumenta la parte -en sus dos aspectos de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia impugnada, y ello porque la ratio decidendi de la Audiencia radica en la existencia de unos servicios y suministros comunes de los que claramente se beneficia y utiliza la recurrente, y aplica el principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, en definitiva, la Sentencia impugnada parte de una realidad fáctica de la que deriva la existencia de la Urbanización, circunstancias que soslaya de manera absoluta la recurrente que plantea la existencia de "interés casacional" al margen de tal razonamiento, incluso -dicho sea mayor abundamiento- al margen de la base fáctica ya que niega la recurrente en el desarrollo de este motivo que disfrute o haya disfrutado de los servicios mantenidos por la actora y que se revela, igualmente, cuando indica que al no haber nada en común no procede hablar de urbanización, en contra, se reitera, de lo declarado por la Audiencia que asienta -como dato fáctico- la existencia de servicios y suministros "comunes a todos los copropietarios, establecidos y prestados en beneficio de todos ellos y de los que claramente se benefician y utilizan"

Así pues estamos ante un "interés casacional" artificioso ya que, objetivamente contemplada, la Sentencia impugnada no contradice la doctrina invocada y tampoco cabe hablar de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales puesto que no la refiere a la ratio decidendi expuesta, es más ni siquiera es contradictoria la jurisprudencia de las Audiencias que se cita, ya que las Sentencias que invoca como favorables a la existencia de urbanización parten, según expresa la propia recurrente, de la existencia de elementos comunes para condenar al pago, mientras que las supuestamente contradictorias parten de casos, según se dice por la recurrente, en los que no existen elementos comunes, es decir tienen estas sentencias bases fácticas distintas.

Así pues, concurre en estos dos motivos la causa de inadmisión prevista en el segundo inciso del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC , por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada y por falta de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias....."

Ciertamente la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 no se adaptó en su día a la Ley de Propiedad Horizontal, que tras su reforma por Ley 8/1999 reguló por primera vez la extensión de dicho régimen a las Urbanizaciones (propiedad horizontal tumbada), ni tampoco lo ha hecho luego con ocasión de la entrada en vigor del Libro V del CCCat, que regula los 'complejos inmobiliarios' a pesar de que su Disp. Transitoria Séptima imponía la adaptación a la misma de las propiedades horizontales de parcelas preexistentes.

Ahora bien, tal circunstancia carece de relevancia alguna para la resolución del litigio por cuanto el verdadero fundamento de la obligación de contribuir que pesa sobre la parte demandada es el aprovechamiento en común de ciertos elementos y servicios de la Urbanización donde se ubica su departamento.

La SAP Barcelona, Sección 1, del 18 de abril de 2016 realiza un resumen de la evolución legislativa:

"Debemos partir del presupuesto de que, si bien cuando se constituyeron las dos Comunidades de Propietarios de autos y se estableció el régimen de propiedad horizontal, era de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, en la actualidad es de aplicación, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica, el régimen de propiedad horizontal establecido en el texto de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en virtud de lo dispuesto de la Disposición Transitoria Sexta del Libro V del Código Civil de Catalunya .

Lo primero que debe observarse es que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, el hecho de que no exista título constitutivo en nada obstaculiza el que haya funcionado como comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal, porque el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no son requisitos constitutivos de dicho régimen.

En relación con esta cuestión, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que entiende que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es un elemento sustancial para la existencia de una comunidad en este régimen especial de propiedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido sosteniendo que ante la realidad conocida de la existencia de comunidades que han funcionando por situación de hecho sin apoyo en título de constitución, su falta o la falta de cumplimiento de las normas urbanísticas o su falta de acceso al Registro de la Propiedad, no significaba que, dándose las características exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal, no tuviesen aplicación a aquellas, las normas de la comunidad de propietarios, lo que era jurisprudencia ya sentada y pacífica cuando tuvo su plasmación legal en el artículo 2 de la LPH en su redacción dada por Ley 8/99.

En este sentido ya se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2003 al decir que "La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la "existencia" de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto " sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros".

Y la sentencia de 23 octubre 2007 (R.C. 3071/2000 ) manifiesta que "...el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salida propia a un elemento común o a la vía pública, como requiere el art. 396 Cód. civ . e inevitablemente unos elementos comunes. Ello hace que su regulación jurídica se someta a la Ley de Propiedad Horizontal . La Ley 8/1.999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, ha recogido este criterio unánime en la doctrina y jurisprudencia, y por ello dispone el art. 2º, apartado b ), que se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en elart. 396 Cód. civ . y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal....".

Este precepto, el artículo 2 b) de la LPH , efectivamente, dispone que "Esta Ley será de aplicación...b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros", y ha venido a recoger el criterio unánime en la jurisprudencia y en la doctrina.

Como puede leerse en sentencia del Tribunal Supremo de 9/6/10 "...Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por un lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros" (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 abril ).

58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal...".

En el ámbito de Catalunya, mediante Ley 5/2015, se modificó el apartado 2 del art.551.2 del CCC , según el Preámbulo de dicha Ley , precisamente, para dar seguridad al tráfico jurídico ante este tipo de situaciones: "Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada; además, se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento. A pesar de ello, y para dar seguridad al tráfico jurídico, se modifica el artículo 551-2.2 con el fin de permitir que, para resolver un caso concreto, en defecto de pacto entre los comuneros y de las reglas de la comunidad ordinaria, puedan aplicarse a las situaciones de comunidad que cumplan los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado formalmente las reglas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso. La finalidad de la modificación es facilitar la resolución del problema de la forma más efectiva".

El artículo 551.2.2 quedó con la siguiente redacción "2. La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución, que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso."

En segundo lugar, cuando se constituyeron las comunidades de propietarios de ambos edificios, el actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal de 1960, que se refiere al régimen de los complejos inmobiliarios privados, no existía, pues dicho precepto fue introducido por Ley 8/1999, de 6 de abril.

Actualmente dicha situación aparece regulada en los artículos 553. 48 a 553. 52 del Código Civil de Catalunya Libro V, reciente y ampliamente reformados por Ley 5/2015, de 13 de mayo. En concreto, el artículo 553. 48 dispone que "1. La situación de comunidad horizontal compleja permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares. 2. Cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad horizontal compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera. 3. Pueden configurarse como subcomunidad una o varias naves destinadas a plazas de aparcamiento o a trasteros y otros elementos privativos de uno o más edificios conectados entre ellos y dotados de unidad e independencia funcional o económica".

En tales casos, el art. 553- 51.1 CCCat prevé que "En la propiedad horizontal compleja, cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto"."

En consecuencia, como se ha dicho en diferentes resoluciones de esta AP, la ausencia de constitución formal, en este caso a falta de titulo constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad con asignación de cuotas en el complejo inmobiliario o urbanización, no comporta la inexistencia de una comunidad de facto a la que se deberán aplicar las normas legales de regulación de la propiedad horizontal. Ello es así, porque la realidad es que de hecho existe un complejo urbanístico, en el que, al margen de que no conste inscrito en el Registro de la Propiedad, se comparten elementos o servicios de uso o disfrute común, y que precisamente se han establecido en provecho de todos los edificios que forman el conjunto. De forma que, como se indica en la SAP Sección Primera de 8 de octubre de 2003 , si existen esos servicios y elementos, de los que claramente se benefician los distintos copropietarios y de los que no puede desvincularse, "su coste debe ser igualmente asumido por el mismo, en la parte proporcional que le corresponde, no porque registralmente aparezca como copropietario de aquellos e integrante de un complejo inmobiliario formal, sino porque, como ya dijo este Tribunal en su sentencia de 3 de febrero de 1999 en un asunto semejante al que nos ocupa, "en cuanto utiliza, porque no puede dejar de hacerlo, los servicios comunes.

Pero es que el TS se ha pronunciado de forma expresa en los términos antes referidos, debiendo destacar la STS de 27 octubre DE 2008 (ROJ: STS 6001/2008): " b) Por el contrario la posición mantenida por la sentencia de apelación no es compatible con la doctrina jurisprudencial ( SSTS 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995 , rec. 406/1992, 5 de julio de 1996, rec. 3238/1992, 7 de abril de 2003, rec. 2615/1997, 15 de abril de 2004, rec. 826/1998) que estima aplicable el régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH.

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Pudiera discutirse si es suficiente para mantener la aplicación supletoria del régimen específico de la propiedad horizontal que ordena el artículo 24.4 LPH el mantenimiento de servicios comunes si no se da, como sustrato para la existencia del complejo inmobiliario, la propiedad compartida, en todo o en su mayor parte, sobre los elementos comunes de carácter urbanístico propios de una urbanización, pues, como declara la STS 28 de mayo de 1986 , citada por la parte recurrente, para la aplicación del régimen de propiedad horizontal se parte de la existencia de una "situación de copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal, por la existencia de un derecho de propiedad singular sobre cada parcela y un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes".

El art. 24.1 LPH da respuesta a esta cuestión cuando establece, para la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC a los complejos inmobiliarios privados, el requisito, entre otros, de "[p]articipar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios". Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios "por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes". Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios."

Pero además en relación a que la demandada no fue nunca notificada desde la adquisición de su departamento de la anterior titular en el año 2014 cabe destacar que resulta de las actuaciones que si bien todas las notificaciones anteriores al certificado de la deuda base de la reclamación y el acta de la Junta ordinaria de 28 julio de 2020 por error se enviaban a la anterior titular no puede ignorarse que se reclama el saldo deudor de contribución por el uso y disfrute de los servicios y elementos comunes del complejo o urbanización al que pertenece el piso o departamento de la actora, departamento NUM001 del Bloque NUM002, piso NUM004, a tenor del certificado de la deuda expedido por el administrador de la Asociación de Propietario el 12 de enero de 2021. El mismo consta fue enviado por burofax con acuse de recibo al piso titular de la demandada y como destinataria la Sra. Belinda, y se hace constar que además se ha procedido a notificarlo por su exhibición en el vestíbulo de la finca. Y lo mismo ocurre con el Acta de la Junta Ordinara celebrada el 28 de julio de 2020, vid documentos nº 3, 5 y 6 cuya destinataria es la titular demandada. Destacar del acta de la Junta que se dice que el Administrador comenta que se requerirá de pago de los recibos y caso de no ser atendido su pago se acuerda por unanimidad el vencimiento, exigibilidad y reclamación de la deuda, lo cual será notificada mediante la comunicación del acta por burofax y colocación en el vestíbulo del inmueble y transcurridos 10 días sin cancelar la deuda se reclamará junto a las cuotas que se haya acumulado hasta la fecha de la reclamación por vía judicial a los departamentos con deuda superior a 1500€ facultando al la presidencia y/o secretario administrador indistintamente para que realicen la reclamación judicial.

Pero es que es mas si atendemos al certificado emitido por el R.P acompañado en el acto de A.P por la propia demandada resulta que se hace constar expresamente a instancia de la Sra. Belinda: que aparece el integro histórico de la finca registral nº NUM005 de Gavà consta descrita, cuya finca es descrita en los siguientes términos: "inscripciones 1º y 5º de su historial, consta descrita en los siguientes términos: URBANA: Departamento número TRES. Bloque NUM006 o " NUM002" en la NUM007 PLANTA, PUERTA NUM007, de la casa sita en un lugar llamado " DIRECCION001" de GAVA, actualmente denominada " DIRECCION000", teniendo hoy asignado el numero NUM003 en la AVENIDA000, con una superficie aproximada CUARENTA METROS cuadrados útiles. LINDA: al frente, a la derecha y al fondo, resto de finca matriz; a la izquierda entrando, con departamento número NUM008; por encima, con departamento número NUM009, y por debajo, con departamento número NUM008 del bloque NUM007. Le corresponde con arreglo al valor del total inmueble un coeficiente de tres enteros, doce centésimas por ciento. Forma parte en régimen de propiedad horizontal de la finca número NUM010.....". Esto es de la propia certificación registral resulta que se detalla de modo expreso la identificación de la vivienda departamento nº NUM001 del Bloque NUM006 o NUM002, dentro de lugar llamado DIRECCION000, antes DIRECCION001 de Gavà. Y ello aun cuando formalmente no consta que la finca NUM010 forme parte de ninguna propiedad horizontal compleja o urbanización.

Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia y entender la pertenencia de la demandada, en cuanto titular del departamento NUM001 del Bloque NUM002, piso NUM004 de la AVENIDA000, a la Asociación de Propietarios DIRECCION000.

TERCERO.- Lo anterior nos obliga a examinar los otros puntos de la contestación a la demanda relativos a las irregularidades en reclamación de la deuda. Si bien el señalado en el apartado b) del escrito ya ha sido examinado en el anterior fundamento a tenor de todo lo señalado.

--Por lo que se refiere a la discrepancia entre el saldo aprobado en Junta Ordinaria de importe 4.931,52€ reclamado y la cantidad reclamada a tenor del certificado de la deuda que asciende a la cantidad de 5752,56€

Señalar para su desestimación que nos encontramos ante un juicio declarativo por razón de la cuantía verbal (cuantía inferior a 6000€) y no ante el proceso monitorio especial sin que sean exigibles los requisitos formales que establecen los arts. 812-2 de la LEC y art. 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal y concordantes. La parte actora no ha iniciado un proceso monitorio. Tras la redacción dada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, el Art.553- 47.1 CCC establece que la comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal, disponiendo a continuación el Art. 553- 47.2 CCC que para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor. Los requisitos que establece dicho precepto (y el art. 21-2 LPH) son presupuestos de admisibilidad de la petición de juicio monitorio (certificación del acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda y notificación al deudor) y el requerimiento de pago igualmente ha de practicarse en el seno de dicho procedimiento monitorio ( art. 815 de la LEC).

Ahora bien, según establecen tanto el art. 21-2 LPH como el art. 553- 47.2 CCC se trata de una facultad que se establece en favor de la Comunidad -"puede reclamar". Y la aquí demandante acude a un declarativo ordinario por razón de la cuantía, lo que determina que estemos ante una reclamación ordinaria, sin que sean de aplicación la rigidez y los límites exigidos por el art. 553- 47.2 CCC y 812-2 de la LEC, previsto para las comunidades de propietarios. Y para probar el crédito que se reclama en el seno del juicio declarativo son admisibles todos los medios de prueba para acreditar la existencia del crédito, sin estar constreñido el acreedor por los condicionantes que dichos preceptos establecen para poder iniciar juicio monitorio frente a un propietario moroso. Las mayores exigencias formales con que deben contar la documentación que acompaña a la demanda de juicio monitorio tienen su razón de ser en que, de no formularse oposición, queda expedita la vía de apremio, quedando dotado el acreedor de un título ejecutivo.

No ocurre así en el juicio declarativo, en el que son admisibles todos los medios de prueba admitidos en derecho, siendo de aplicación las normas generales sobre carga de la prueba ( art. 217 de la LEC), de modo que el acreedor demandante ha de acreditar los hechos básicos en los que funda su reclamación mientras que el demandado deberá demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora.

Para acreditar la existencia de la deuda se aportó por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 junto al Acta de la Junta Ordinaria de Propietarios de la Asociación celebrada el 28 de julio de 2020, donde se detallan las cuotas adeudadas por la demandada en tanto titular del departamento NUM001 del Bloque NUM002 a partir de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019, por los distintos conceptos de provisiones de fondos, derramas, cuotas ordinarias y fiesta piscina en concepto de cuotas de la asociación impagadas por el aprovechamiento en común de ciertos elementos y servicios de la Urbanización donde se ubica su departamento, importando la suma total de 4.931,52€. Del contenido del acta de la Junta ordinaria celebrada resulta que se acuerda la aprobación del presupuesto para el ejercicio 2020 por las cuotas de provisión de fondos trimestrales que coinciden con las que se hayan cobrando a dicha fecha, con la bonificación si procede por domiciliación bancaria y pago en plazo y que se detallan: departamentos de 1 habitación 205,26€ (-18,03e), departamentos de 2 habitaciones 359,13€ ( -24,04e), departamentos de 3 habitaciones 461,77€ (-30,05e) y locales 257,22€ (- 18,03e). Junto a dicha documental se incorpora junto a la demanda el certificado de la deuda emitido por el Administrador de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de fecha 12 de enero de 2021de la que resulta la deuda total de 5.752,56€ desglosada: a fecha 31 de diciembre de 2019, a tenor de lo aprobado en Junta Ordinaria por importe de 4931,52e junto a las cuotas ordinarias de la anualidad de 2020, cuotas de enero -marzo 2020, abril-junio 2020, julio-septiembre 2020 y octubre-diciembre de 2020 por importe cada una de 205,26e, esto es 821,04eE; y en total la suma reclamada de 5.725,56€.

Se trata de un documento privado, que no ha sido impugnado como tal por la parte demandada con la salvedad de que dice la demandada al contestar que debía estar a la deuda aprobada en Junta, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC según el cual los documentos privados habrá prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada. Pero incluso en el supuesto de que se impugne el documento privado ello no elimina sin más su valor probatorio pues conforme al artículo 326 de la LEC en caso de haber sido impugnados su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica.

No habiendo sido impugnada la referida certificación en sí misma como tal por conceptos o cuantías, que además fue ratificada por el testigo en el acto de la vista, debe entenderse como válida y eficaz a todos los efectos, vista además la documental incorporada, en especial el acta de la Junta de 28 de julio de 2020, y los conceptos y cuantías que se reflejan correspondientes a las cuotas de la asociación impagadas por provisión de fondos, puesto en relación con la liquidación aprobada en la Junta y, por tanto, acreditativa de la existencia de la deuda en importe reclamado de 5.725,56€ dada la correspondencia con las cuentas y liquidación efectuada por la Junta de propietarios ordinaria si bien diciembre de 2019 y aprobación del presupuesto para el ejercicio 2020, habiéndose previsto en la propia Junta Ordinaria se pudieran reclamar las posteriores devengadas hasta la reclamación judicial, y visto el tipo de proceso en el que nos encontramos.

--En cuanto a la prescripción parcial de la deuda se alega subsidiariamente el transcurso del plazo de tres años por aplicación del art. 121-21CCCAT y la STS 240/2020 de 3 de junio, y al partir del saldo aprobado en Junta los únicos ejercicios reclamables son los del 2019, 2018 y 2017 quedando la deuda reducida a 2502,12€.

Señalar lo primero que ya hemos razonado que la deuda que hay que partir es la del certificado expedido por el administrador de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 por 5.725,56€.

En cuanto al tema de la prescripción por el transcurso del plazo de tres años del art. 121-21CCCAT, que dispone que "Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."

Si bien este Tribunal entendía conforme a la tesis mayoritaria en el ámbito de esta AP que el término prescriptivo de aplicación a la reclamación de cuotas comunitarias, en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar los gastos comunitarios, ha de ser el general de diez años del artículo 121-20 CCCat , y no el especial de tres años del artículo 121-21 a) CCCat porque la aplicación de este plazo más limitado es incompatible con la afección real del inmueble al pago de las cuotas comunitarias por los plazos indicados, que pone de manifiesto la singularidad de la obligación contributiva de los comuneros, entre otras SS de 14-10-2021 y 15-01-2021.

Y es cierto también que mediante acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15/11/19 se concluyó, en relación con el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas de Comunidades de Propietarios, que aunque la determinación anual del montante de las cuotas comunitarias, importe que resulta del acuerdo de la Junta y de la liquidación de la deuda en Junta anual obligatoria donde se concretan las cuotas y el presupuesto de la Comunidad, pudiera hacer pensar que estamos ante un supuesto subsumible en la situación de pagos periódicos prevista en el artículo 121.21.a) del CCC que prevé el plazo de prescripción de 3 años, el artículo 553.5 CCC obligaba a una interpretación distinta porque impone la afección real del elemento común de que se trate al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, que correspondan a la parte vencida de la anualidad en curso y a los cuatro años anteriores, lo que había de llevarnos a concluir que esa afección real por el término indicado resultaba incompatible con la prescripción limitada a tres años y a resolver la cuestión aplicando el término general de diez años.

No obstante lo anterior, dicha cuestión ha sido resuelta por nuestro mas Alto Tribunal en la STS nº 242/2020, de 3 de junio (ROJ:STS 1564/2020) resolviendo un recurso de casación interpuesto por interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sentencia que analiza la naturaleza de la acción y que aunque referida a la aplicación de los artículos 1.964 y 1.966.3º del Código Civil, es perfectamente aplicable al caso de autos en el que la duda que se suscita que lo es entre el plazo de prescripción general previsto en el artículo 121.20 del CCCAT y el establecido para pagos periódicos en el artículo 121.21 CCCAT.

Dice así la referida sentencia:

"...Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

..........................

Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC . De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia...".

Esta doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo 182/2021, de 30 de marzo (ROJ: STS 1265/2021):

"Decisión de la sala. Estimación del recurso. Después de la interposición del recurso, esta sala, en la sentencia 242/2020, de 3 de junio, ha declarado que:

"El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado.

Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada".

En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC y por esta razón la sentencia recurrida ha de ser casada."

Y en STS 2705/ 2021 de 6 de julio que sintetiza: "3.- La aplicación del régimen de los complejos inmobiliarios privados por analogía a supuestos como el de la litis. Doctrina jurisprudencial aplicable.

3.1. Como hemos dicho, la jurisprudencia de esta Sala Primera ha reconocido la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. A los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias (con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación), que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos ( sentencia 247/2009, de 1 de abril , con cita de las anteriores de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 ).

En esta línea, la sentencia 992/2008, de 27 de octubre , declaró:

"basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios "por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes". Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios".

3.2. Consecuencia de todo lo anterior es que, existiendo una urbanización, a ella le resulta aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial. Como declaramos en la sentencia 247/2009, de 1 de abril, este criterio no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad.

En este sentido, la jurisprudencia de esta sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999. Así, la sentencia 357/2003, de 7 de abril de 2003 declaró:

"hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la "existencia" de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros"". Y Consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003 , haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios "como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH ".

La aplicación de la normativa contenida en la LPH comprende también lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, la sentencia de 20 de febrero de 1997 , posteriormente reiterada por la 247/2009, de 1 de abril , afirmó que "a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5 impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido".

3.3. Ahora bien, la aplicación analógica del régimen propio de las propiedades horizontales a los complejos inmobiliarios constituidos con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 6/1999, exige inexcusablemente que concurra la situación de la "titularidad compartida" sobre determinados elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios. Como advertimos en la sentencia 992/2008, de 27 de octubre, la calificación como complejo inmobiliario requiere "la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio".

Y por ultimo la STS del Pleno de 4 de noviembre de 2021(ROJ: STS 4186/2021) resume:

"2. La cuestión que plantea el recurso ha sido abordada recientemente por la sala.

En la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que resolvimos un recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el que también se denunciaba, en un proceso de reclamación de cantidad por cuotas de comunidad impagadas, la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC, dijimos en el FD 2.º:

"[... la parte recurrente] Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999. En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016.

" La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC, como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

...........................................

"Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

.....................................

" En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia".

La doctrina anterior fue reiterada en la sentencia 182/2021, de 30 de marzo y ha de volver a recalcarse en esta, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de casación, dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC y no, como consideró la Audiencia, el de quince del art. 1964 CC en su redacción original."

Como en el supuesto de autos se aplica la normativa relativa a la propiedad horizontal aun sin haberse constituido formalmente la Asociación de Propietarios con arreglo a la normativa aplicable, régimen de propiedad horizontal establecido en el texto de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales por el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien ya hemos dichos que no son requisitos constitutivos de dicho régimen.

Y a tenor de la doctrina vinculante del TS y reiterada en los términos expuestos sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas comunitarias, hemos de entender aplicable el plazo de prescripción de tres años del art.121-21CCCAT. Y por lo hasta aquí señalado resulta que los únicos ejercicios reclamables serán los del 2020, 2019 y 2018 no así los anteriores, la demanda se interpuso en febrero de 2021 y a tenor del certificado de la deuda antes señalado, quedando así la deuda determinada y exigible por cuotas impagadas a la Asociación en la suma de 2.489,12€. (821,04€ +1.668,08).

CUARTO. - Por último se peticiona en la demanda se condene a la demandada a satisfacer las cuotas de la asociación que se vayan devengando desde la fecha de la interpelación judicial hasta el día de la vista.

Nada se dice al contestar a la demanda sobre dicho concreto particular. Se acompaña en el acto de la A.P el certificado de la deuda del Administrador de la Asociación de Propietarios con respecto al departamento de autos incluyendo los recibos de provisión de fondos por las cuotas devengadas del ejercicio 2021: las cuatro cuotas ordinarias de los cuatro trimestres del 2021 de importes 205,26€ cada cuota, en total los cuatro 821,04€ y el recibo de fiesta piscina del 2021 por 13€, lo que asciende a un total de 834,04€. Dicha suma entendemos que se justifica a tenor del documento privado acompañado, aun cuando el mismo fue impugnado en el acto de A.P sobre la base de que era improcedente al no haber sido aprobado en Junta, como ya hemos dicho del certificado base de la reclamación por las cuotas de la asociación impagadas, vistos los conceptos e importes reclamados e incluidos puesto en relación con el resto de la documental, en especial el acta de la Junta Ordinaria celebrada en julio de 2020, documentos nº 3 y 4 de la demanda y por todo lo ya señalado anteriormente.

Por lo que sumado el importe de 834,04€ a la cantidad devengada e impagada a fecha de la demanda de importe como hemos dicho 2489,12€ resulta como cantidad a pagar por la demandada a la actora la suma de 3.323,16€, (cantidad inferior y que respeta la cuantía del proceso verbal); junto con los intereses legales desde la interpelación judicial, en aplicación de los arts. 1100 y 1108CC.

El recurso y demanda se acoge en los términos señalados.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada dada la parcial estimación del recurso de apelación.

Ni tampoco en cuanto a las de la instancia dada la estimación parcial de la demanda art. 394.2 LEC.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Gavà, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà de fecha 25 de noviembre de 2021 , en los autos de que el presente rollo dimana, que revocamos y dejamos sin efecto y, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra Dña. Belinda, condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.323,16€, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin declaración de las costas causadas en primera instancia; y sin que proceda hacer pronunciamiento de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones judiciales a la oficina judicial de su procedencia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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