Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 539/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1222/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 539/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100511
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14436
Núm. Roj: SAP B 14436:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188254642
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012122221
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Sandra Castro Alcalá
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000., SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.)
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 12 de diciembre de 2022
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador, DJosé Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración Bancaria SA (SAREB) contra Marina e Ignorados Ocupantes Calle DIRECCION000 NUM000 de L DIRECCION001, con referencia catastral NUM001, y DECLARO la situación de precario en que se encuentra la demandada,sobre la vivienda titularidad del demandante y CONDENO a Marina y a los Ignorados Ocupantes de la referida finca a DEJAR la finca sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de L DIRECCION001, con referencia catastral NUM001, libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento.
Las costas se imponen a la demandada, Marina e Ignorados Ocupantes Calle DIRECCION000 NUM000 de L DIRECCION001, con referencia catastral NUM001 Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Efectuado el correspondiente emplazamiento, se identificó como ocupante de la vivienda a Dª. Marina, que compareció y solicitó asistencia jurídica gratuita.
Tras serle designada postulación por el turno de oficio, Dª Marina se opuso a la demanda mostrando su disconformidad con la cuantía del litigio al discrepar de la señalada en el informe de tasación adjuntado de contrario y alegando: (i) que la actora no acredita su titularidad sobre la finca de autos; (ii) que, si bien admite que ha venido ocupando la vivienda desde hacía dos años junto a su pareja y su hija menor, lo cierto es que accedieron a la vivienda previo pago de la suma de 400.- euros a quien se identificó como propietario de la misma, luego dispondrían de un título de ocupación, y (iii) que carece de alternativa habitacional y por lo tanto se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Seguido el juicio por sus trámites, con celebración de vista, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LHospitalet de Llobregat se dictó la sentencia nº 230/2019, de 28 de junio, resolución que estimó íntegramente la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la expresada finca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Dª. Marina invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y reiterando en esta alzada los argumentos ya expuestos en su escrito de oposición a la demanda.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
La parte apelante ha cuestionado el primero de estos requisitos en su escrito de recurso, considerando que la actora no acredita que sea la propietaria de la vivienda de autos. Como bien señala la sentencia apelada, junto con el escrito de demanda, la demandante aporta nota simple registral ( no impugnada ni desvirtuada) que justifica debidamente que SAREB es la titular inscrita con lo que consideramos suficientemente acreditada la legitimación de la entidad actora.
En este orden de ideas, venimos considerando que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita. Debemos precisar, como ya lo hace la magistrada de primer grado, que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho, no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar que la sociedad actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de dicho documento y con anterioridad a la presentación de la demanda.
Así, la nota simple registral es, en principio, un documento informativo sobre quién es la persona propietaria del inmueble, título de adquisición, y las posibles cargas o limitaciones que el inmueble pudiera tener, y, aunque no tiene la consideración jurídica de documento público, lo cierto es que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.
En este sentido , suscribimos los argumentos expresados en la SAP de Girona nº 117/2019, de 26 de marzo
Todo ello sin perjuicio de las acciones, incluso penales, que a la recurrente pudieran corresponder contra quien se presentó como arrendador por cuenta y en nombre de la propietaria.
Así las cosas, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye indudablemente una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo, en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
En este punto debemos precisar que la imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marina, CONFIRMAMOS la sentencia nº 230/2019, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LHospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 1346/2018 de los que el presente Rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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