Sentencia Civil 539/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 539/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1222/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 539/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100511

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14436

Núm. Roj: SAP B 14436:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188254642

Recurso de apelación 1222/2021 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1346/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012122221

Parte recurrente/Solicitante: Marina

Procurador/a: Jorge Xipell Suazo

Abogado/a: Sandra Castro Alcalá

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000., SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.)

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 539/2022

Magistrados/as:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 12 de diciembre de 2022

Ponente: Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1346/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Marina contra Sentencia - 28/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.). Siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador, DJosé Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración Bancaria SA (SAREB) contra Marina e Ignorados Ocupantes Calle DIRECCION000 NUM000 de LŽ DIRECCION001, con referencia catastral NUM001, y DECLARO la situación de precario en que se encuentra la demandada,sobre la vivienda titularidad del demandante y CONDENO a Marina y a los Ignorados Ocupantes de la referida finca a DEJAR la finca sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de LŽ DIRECCION001, con referencia catastral NUM001, libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento.

Las costas se imponen a la demandada, Marina e Ignorados Ocupantes Calle DIRECCION000 NUM000 de LŽ DIRECCION001, con referencia catastral NUM001 Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de LŽ DIRECCION001.

Efectuado el correspondiente emplazamiento, se identificó como ocupante de la vivienda a Dª. Marina, que compareció y solicitó asistencia jurídica gratuita.

Tras serle designada postulación por el turno de oficio, Dª Marina se opuso a la demanda mostrando su disconformidad con la cuantía del litigio al discrepar de la señalada en el informe de tasación adjuntado de contrario y alegando: (i) que la actora no acredita su titularidad sobre la finca de autos; (ii) que, si bien admite que ha venido ocupando la vivienda desde hacía dos años junto a su pareja y su hija menor, lo cierto es que accedieron a la vivienda previo pago de la suma de 400.- euros a quien se identificó como propietario de la misma, luego dispondrían de un título de ocupación, y (iii) que carece de alternativa habitacional y por lo tanto se encuentra en situación de vulnerabilidad social.

Seguido el juicio por sus trámites, con celebración de vista, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LŽHospitalet de Llobregat se dictó la sentencia nº 230/2019, de 28 de junio, resolución que estimó íntegramente la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la expresada finca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Dª. Marina invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y reiterando en esta alzada los argumentos ya expuestos en su escrito de oposición a la demanda.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos comenzar señalando que el precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación.

Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

La parte apelante ha cuestionado el primero de estos requisitos en su escrito de recurso, considerando que la actora no acredita que sea la propietaria de la vivienda de autos. Como bien señala la sentencia apelada, junto con el escrito de demanda, la demandante aporta nota simple registral ( no impugnada ni desvirtuada) que justifica debidamente que SAREB es la titular inscrita con lo que consideramos suficientemente acreditada la legitimación de la entidad actora.

En este orden de ideas, venimos considerando que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita. Debemos precisar, como ya lo hace la magistrada de primer grado, que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho, no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar que la sociedad actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de dicho documento y con anterioridad a la presentación de la demanda.

Así, la nota simple registral es, en principio, un documento informativo sobre quién es la persona propietaria del inmueble, título de adquisición, y las posibles cargas o limitaciones que el inmueble pudiera tener, y, aunque no tiene la consideración jurídica de documento público, lo cierto es que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.

En este sentido , suscribimos los argumentos expresados en la SAP de Girona nº 117/2019, de 26 de marzo cuando, con cita de otra anterior, razona que " si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa".

Y también los de la SAP de León nº 85/2016, de 14 de marzo , cuando, sobre la misma cuestión, indica que: " aunque la nota simple no goce de fehaciencia no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)".

TERCERO.-Por lo que se refiere a la pretendida legitimidad de la ocupación por parte de la demandada apelante y su familia de la vivienda cuyo desalojo se impetra, conviene remarcar que, más allá de sus meras manifestaciones, que como tales carecen de relevancia probatoria, no ha articulado medio de prueba alguno, y desde luego no justifica la existencia de un título oponible a la actora propietaria que legitime su ocupación, pues el pretendido pago realizado a alguien, a quien ni siquiera se identifica, no configura una relación que pudiera ser oponible a la actora aquí apelada. Ese supuesto pago, que tampoco se acredita, en ningún caso no le da derecho a permanecer en la vivienda en contra de la voluntad de la verdadera titular, ni a obligar a la misma a negociar un contrato de alquiler ni, obviamente, a respetar un contrato, cuya realidad no se prueba y que ni siquiera resultaría eficaz. Así, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Todo ello sin perjuicio de las acciones, incluso penales, que a la recurrente pudieran corresponder contra quien se presentó como arrendador por cuenta y en nombre de la propietaria.

Así las cosas, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye indudablemente una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, no puede prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extienden su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago. Ello es tanto más así en la redacción vigente de dichos textos legales tras las declaraciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 (rec. 2577-2020 ).

En todo caso, por agotar este debate, conviene además indicar que en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia ya se había adoptado, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

Además, tras la reforma operada por Llei 1/2022 de 3 de marzo del Parlament de Catalunya y tras las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad efectuadas SSTC 28/2022, de 24 de febrero y 57/2022, de 7 de abril , en cualquiera de los procedimientos del ámbito de dicha norma, se ha de estar a lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera que establece que:

"Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes".

Por otra parte, la frágil situación socioeconómica opuesta por Dª Marina o el hecho de que con ella convivan menores no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos.

Así, es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Si en la vivienda habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo, en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).

En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que la recurrente carece de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa.

Por todo ello procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

En este punto debemos precisar que la imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marina, CONFIRMAMOS la sentencia nº 230/2019, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de LŽHospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 1346/2018 de los que el presente Rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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