Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 579/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1151/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 579/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100553
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14332
Núm. Roj: SAP B 14332:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198250455
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012115121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012115121
Parte recurrente/Solicitante: Cosme, Darío, Flor, Francisca, Elias, Gracia
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos, Gloria Ferrer Massanas, Jose-Manuel Puig Abos, Jose-Manuel Puig Abos, Jose-Manuel Puig Abos, Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: EDER CASTILLO VASQUEZ, Jorge De La Rosa Busquets, RAFAEL FERNÁNDEZ-PALACIOS ROVIRA
Parte recurrida: Juana, Fausto, Leocadia, Lidia, Florentino
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos, Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: JAVIER A MÁRQUEZ ALCARRIA
Barcelona, 12 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada por el Sr. Joan Josep Cucala en representación de Dña. Leocadia, asistida por el Sr. Javier A. Márquez, frente a Gracia, Flor, Cosme, Elias y Francisca, representados por el Sr. José Manuel Puig, y asistidos por el Sr. Jorge de la Rosa; y frente a Darío, representado por la Sra. Gloria Ferrer y asistido por el Sr. Rafael Fernández-Palacios.
1. Se declara que la Sra. Leocadia es la heredera del Sr. Valentín.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a restituir a la actora la totalidad de los bienes que le corresponden en tal calidad de heredera según el acta de 15-01-2018.
3. Se imponen las costas a las demandadas."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Leocadia instó demanda de juicio ordinario contra Doña Lidia, Doña Gracia, Doña Flor, Don Cosme, Doña Francisca y Don Elias, en la que puso de manifiesto que había sido la pareja sentimental de Don Valentín desde el año 2012 hasta que tuvo lugar el fallecimiento de este último el día 12 de junio de 2017, residiendo ambos en el domicilio propiedad del fallecido y haciendo vida de familia en celebraciones y encuentros varios con los ahora demandados.
La acción se dirigió contra los cuatro hermanos vivos del fallecido Sr. Valentín y contra dos sobrinos hijos de un hermano premuerto, que fueron declarados herederos abintestato en virtud del acta de notoriedad otorgada ante el notario Don Fernando Morales Lima el día 19 de octubre de 2017, a pesar de que anteriormente una de las hermanas (Doña Flor) junto con dos testigos acudieron a la notaría para efectuar acta de notoriedad de pareja de hecho que no se pudo firmar porque Doña Flor se opuso tras ser informada por la Sra. Notario de las consecuencias sucesorias que este reconocimiento podía tener.
Refiere la demandante que en la expresada acta de notoriedad no se tuvo en cuenta ni su cualidad de heredera ni los derechos de los que era legítima titular y que son los demandados quienes aparecen como herederos del causante y dueños de su patrimonio, por lo que solicitó sentencia en la que de conformidad con lo dispuesto en el Código civil de Catalunya se la reconociera como legítima heredera de Don Valentín y se condenara a los demandados a estar y pasar por tal declaración, o que con carácter subsidiario se le reconociera una compensación por razón de su trabajo en el hogar a razón de 300,00 euros al mes, y más subsidiariamente el usufructo vitalicio o el derecho a obtener la cuarta viudal.
II.- En fecha 7 de abril de 2019 tuvo lugar el fallecimiento de la codemandada Doña Lidia a quien sucedió su viudo Don Darío.
III.- Los demandados, con la excepción de la ya fallecida Doña Lidia, contestaron la demanda bajo una misma defensa y representación y se opusieron a las pretensiones de la actora por considerar que no existió relación estable de pareja de hecho, sino que el fallecido le permitió usar una de las habitaciones de la vivienda, pernoctando en la misma de manera esporádica, y señalando asimismo que fueron las hermanas quienes se ocuparon del Sr. Cosme desde que cayó enfermo en el año 2015.
IV.- La parte actora amplió la demanda contra el viudo y los hijos de Doña Lidia que se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación pasiva. Por parte del heredero Don Florentino por no ser heredero de Don Valentín, y en relación a los hijos, por no ser siquiera herederos de su madre fallecida sino únicamente legitimarios.
La actora desistió de su demanda contra los hijos de la fallecida Doña Lidia.
V.- La sentencia dictada en la instancia consideró acreditada la convivencia por más de dos años y que existía entre ellos una relación de afectividad análoga al matrimonio en tanto que se dispensaban ayuda y soporte mutuos, por lo que estimó la demanda y en base a lo dispuesto en el artículo 442-3 CcCat declaró que la actora era heredera de Don Valentín condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la actora la totalidad de los bienes que le corresponden en calidad de heredera según el acta del día 15 de enero de 2018.
VI.- Contra la indicada resolución han planteado recurso la totalidad de los demandados.
La representación de Doña Flor, Don Cosme, Don Elias y Doña Francisca fundamentaron el recurso en la consideración de que se había producido una errónea valoración de la prueba con infracción del principio de comunidad de la prueba que exige del juzgador una valoración conjunta de la mencionada prueba.
La parte apelante puso de relieve que la actora no ostentaba la vecindad civil catalana por falta de residencia continuada de diez años y que no le era aplicable el derecho civil de Catalunya, destacando asimismo que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la diferencia entre la unión estable de pareja y una simple relación afectiva y que no valoró adecuadamente los interrogatorios de parte ni la STC 93/2013 de 23 de abril.
La representación de Don Florentino denunció asimismo errónea valoración de la prueba, destacando que el apelante no había recibido bienes del fallecido Don Valentín por lo que carecía de legitimación activa.
Finalmente la representación de Doña Gracia planteó recurso de apelación adhiriéndose al recurso presentado por los demás hermanos y solicitando que no le fueran impuestas las costas de la instancia por las dudas de hecho y de derecho que el caso suscitaba.
I.- No se discute y ha sido admitido por los litigantes que el fallecido Don Valentín ostentaba la vecindad civil catalana al tiempo de su fallecimiento por haber residido en Catalunya durante más de diez años, de modo que si conforme al artículo 16 Cc será ley personal la determinada por la vecindad civil y en aplicación del artículo 14 del mismo texto legal la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, la sucesión del Sr. Valentín estaba sometida a la regulación propia del derecho especial de Catalunya porque así se recoge en el artículo 9 Cc puesto en relación con los otros dos preceptos indicados.
Don Valentín falleció el día 12 de junio de 2017, sin haber otorgado testamento, sin descendientes ni ascendientes, por lo que resulta de plena aplicación lo establecido en la Llei 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Codi Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, que al tratar de la sucesión intestada dispone en su artículo 442-3-2 que
II.- Esta disposición ha de llevarnos a determinar la normativa aplicable para configurar el concepto de pareja estable superviviente, y a tal efecto habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 234-1 del CcCat que define la pareja estable en los siguientes términos:
Tras lo cual, el artículo 234-2 del mismo texto legal establece que "
III.- Con estas modificaciones legislativas se ha buscado, y así lo expresa el preámbulo de la Llei 10/2008 citada, reconocer derechos sucesorios al conviviente de una unión estable de pareja en plano de igualdad con el cónyuge viudo, siempre que la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y por considerar que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos afectivos entre los convivientes y no el carácter institucional del vínculo que les una.
IV.- De ahí que en los casos en que no existe vínculo matrimonial ni formalización de la relación en una escritura pública, el debate jurídico a resolver girará en torno a la valoración de la prueba existente, de la que el tribunal deberá extraer de forma conjunta y ponderada si hay datos suficientes para considerar el vínculo afectivo y convivencial que se postula por la parte actora para que le sea reconocido el status de pareja estable y acceder de este modo a los derechos que la legislación le reconoce.
V.- Para hacer esta valoración de la convivencia y del afecto en la pareja es preciso aplicar el criterio que ha ido elaborando la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Por ejemplo, en la Sentencia nº 31/2019, de 29 de abril, el Alto Tribunal de Catalunya efectúa la siguiente síntesis:
<
5. 5. Lo ha hecho fundamentalmente en la STSJCat 14/2013 de 21 de febrero que recoge la doctrina general que parte de la STSJC núm. 31/2007 (FD5) y que reiteramos en la STSJC núm. 47/2009 (FD3), en las que dijimos, de un lado, que es necesario que exista " convivencia " y que ésta debe reunir ciertas características que la hagan semejante a la " matrimonial ", aun sin el vínculo jurídico propio del matrimonio y, de otro lado, admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, veníamos a exigir que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial.
Y en la Sentencia nº 14/2013, de 21 de febrero de 2013 reitera la doctrina ya fijada en sus anteriores sentencias núm. 31/2007, de 18 de octubre, y núm. 47/2009, de 26 de noviembre , en la que excluía la posibilidad de que las relaciones afectivas no convivenciales pudieran asimilarse por sí solas a las matrimoniales, y admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital, venía a exigir que "
VI. Sobre la base de la doctrina legal y jurisprudencial explicada será preciso analizar a las pruebas practicadas en el presente litigio.
I.- El fallecido era propietario de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Barcelona, en donde se hallaba empadronado desde el día 1 de mayo de 1996, y en la que se empadronó la demandante en fecha 21 de mayo de 2013 procedente de la CALLE001, NUM002 NUM003 de Barcelona.
Los demandados han discutido el carácter de permanencia de la Sra. Leocadia en el expresado domicilio, argumentando que fue un mero favor del fallecido para evitarle los desplazamientos diarios desde su anterior domicilio que situaban en Santa Coloma de Gramanet, pero esta consideración ha quedado desvirtuada por el certificado del Ayuntamiento de Barcelona en el que se indica que el anterior domicilio de la actora estaba ubicado en esta misma ciudad y no en Santa Coloma.
La permanencia continuada de la actora en el domicilio del Sr. Valentín resulta no solo del hecho de que no consta que la actora tuviera otro domicilio, sino fundamentalmente del resto de prueba.
En particular, de la declaración testifical del vecino del inmueble Don Alonso que fue claro al afirmar que Leocadia vivió allí con Valentín aunque no pudo expresar el tiempo, solo que "Yo sé que vivía con él y punto", pero también del interrogatorio de Don Florentino, esposo de la fallecida Doña Lidia (hermana Valentín) quien afirmó que Leocadia era amiga de Valentín y que "eran como compañeros de piso", al tiempo que admitió que Valentín venía con Leocadia a las fiestas familiares, lo que no es usual entre quienes solo son "compañeros de piso", y de las confusas manifestaciones de Doña Flor y Doña Gracia que en un intento de justificar la presencia de Leocadia en la vivienda incurrieron en evidentes contradicciones al afirmar primero que ni siquiera la conocían, para admitir después que fue acogida por su hermano porque le daba pena, y ello a pesar de que estas manifestaciones se contradicen con el visionado de las fotografías de las que resulta que la actora participaba con normalidad en los eventos del círculo familiar y en las que se observa una actitud entre ambos propia de quienes son y actúan públicamente como pareja.
II.- Esta consideración no excluye la colaboración de los demandados en el cuidado y atención de su hermano durante el largo periodo en que estuvo enfermo, debido al cáncer que se le diagnosticó y que le causó la muerte, en particular de la ayuda de Don Florentino que se encargaba de llevarlo al hospital, y de Doña Flor que acudía con frecuencia a su domicilio, pero esta generosa ayuda no permite excluir a la actora que asimismo se ocupaba del enfermo, al tiempo que compaginaba este cuidado con su trabajo en el domicilio de la testigo Doña Delfina, en horario completo de 8 a 16 horas, como así ha expresado la indicada empleadora, y cuya declaración merece especial atención, dada su condición de persona ajena al círculo familiar a quien no afecta la resolución que recaiga en esta litis.
La referida Doña Delfina manifestó a lo largo del interrogatorio que la actora trabaja en su domicilio desde el año 2012 y que nunca se planteó que no fuera pareja de Don Valentín, que lo dio por hecho, a lo que añadió que si bien no habló directamente con él había llamado por teléfono en varias ocasiones a su domicilio para preguntar a qué hora había salido Leocadia cuando esta retrasaba su llegada al domicilio. La testigo manifestó también que su empleada estuvo muy afectada por la muerte de su pareja, y que durante el tiempo en que permaneció ingresado en el hospital acudía a visitarle a primera hora de la mañana, antes del inicio de su jornada laboral, y lo mismo hacía por la tarde tras su conclusión.
III.- Tiene cierto interés la consideración de que, al parecer, la familia del fallecido admitía que la actora pudiera cobrar la pensión de viudedad, pero que esta actitud favorable se truncó al conocer que ello implicaría el reconocimiento de su condición de heredera, lo que frustró la tramitación del acta de notoriedad preparada para la firma en la notaría a la que había acudido la codemandada Doña Flor.
IV.- Finalmente han quedado desvirtuadas las insinuaciones de la parte demandada incidiendo en la posibilidad de que la actora no pudiera ser pareja de hecho del fallecido por no reunir las requisitos del artículo 234-2 CcCat , pues se ha acreditado por certificado del consulado de la República de Santo Domingo, de la que es nacional la actora, que se trata de una persona soltera, cuyos hijos son mayores de edad y viven en el mencionado país, y no hay constancia de que mantenga relación de pareja estable con tercera persona.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y la ratificación de la sentencia de instancia, al considerar esta Sala que la relación de la actora con el fallecido Don Valentín puede ser calificada de unión estable de pareja, pues a la prueba de que convivieron bajo el mismo techo, al menos desde el día 21 de mayo de 2013 y hasta el fallecimiento del indicado Sr. Valentín, se unen el resto de pruebas ya reseñadas, que son indicadoras de que entre ambos existía una relación de afecto equiparable a la marital, que se prolongó durante el tiempo legalmente establecido, y que permite presumir que tal relación existió y que la actora merece la protección que la ley atribuye a la pareja supérstite que privilegia su posición frente a los hermanos del fallecido, hasta el punto de otorgarle la plena condición de heredera en los casos en que, como en el supuesto de autos, el fallecido no tiene descendientes ni ascendientes.
En relación al codemandado Don Darío debe reiterarse su legitimación pasiva, al margen de los bienes que haya podido recibir, atendida su condición de heredero de su esposa Doña Lidia, hermana del fallecido, y que había aceptado la herencia de este que ahora se ha combatido.
Las recurrentes solicitan que, en cualquier caso, no les sean impuestas las costas de la instancia por las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba, alegación que no puede estimarse toda vez que los demandados conocieron a la actora, participaron con ella en varias actividades familiares, frecuentaron el domicilio que compartía la pareja, y podían razonablemente conocer la relación afectiva que ambos mantenían, aunque en vida de este y probablemente también tiempo después de su fallecimiento, ignoraran las consecuencias legales derivadas de esta relación convivencial y afectiva.
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Flor, Don Cosme, Don Elias y Doña Francisca, de Don Darío y de Doña Gracia contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 36 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de las apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
