Sentencia Civil 586/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 586/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 948/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 586/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100555

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14334

Núm. Roj: SAP B 14334:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208003919

Recurso de apelación 948/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012094821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012094821

Parte recurrente/Solicitante: KUTXABANK VIDA Y PENSIONES SAU

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a:

Parte recurrida: Antonio, Ángeles

Procurador/a: Olga Sanchez Navarro

Abogado/a: Maria José Torres Caballero, María Isabel Delgado Cortés

SENTENCIA Nº 586/2022

Barcelona, 12 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 948/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2021 en el procedimiento nº 22/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente KUTXABANK VIDA Y PENSIONES SAU y apelados Don Antonio y Doña Ángeles, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA OLGA SÁNCHEZ NAVARRO en nombre y representación de DON Antonio Y DOÑA Ángeles contra KUTXABANK VIDA Y PENSIONES SAU DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (88.372,18 euros), más las mensualidades del préstamo abonadas por los actores desde el 29/01/19 hasta la presente resolución, más los intereses legales.

Así mismo se condena de la aseguradora demandada KUTXABANK VIDA Y PENSIONES SAU a pagar a la actora, de la prima única de 4.304,69 euros del seguro "Protegido Kutxabank", el extorno del importe de la provisión matemática del seguro en la fecha de la solicitud de cancelación del seguro, esto es, enero de 2019, que se determinará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Antonio y Doña Ángeles formularon demanda frente a KUTXABANK VIDA Y PENSIONES, SAU, con base en la póliza de seguro contratada por su padre, Don Hermenegildo, para que se condenase a la demandada a afrontar la amortización del préstamo hipotecario de que era hipotecante la entidad KUTXA BANK S.A., con el saldo teórico que tenía el día 29 de enero de 2019, 88.372,18 €, más la devolución de las mensualidades del préstamo abonadas por ellos desde que ocurrió el siniestro y hasta que se dictase la sentencia, más la devolución de la prima por la parte no consumida del seguro, al fallecer el Sr. Hermenegildo el 29 de enero de 2019.

Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que su padre solicitó a la entidad KUTXA BANK, S.A., un préstamo con garantía hipotecaria con destino a la compra de una vivienda en Cornellà de Llobregat, por importe de 91.835,04 €, el día 4 de julio de 2017, quedando hipotecado el referido inmueble. Se le mencionó que debía contratar un seguro que cubriera el pago del préstamo en caso de invalidez o fallecimiento, y que, con otro tipo de seguros, domiciliación de la nómina, etc., le suponía unos beneficios en el interés que se aplicaría a su hipoteca. El contrato de seguro de invalidez y fallecimiento se contrató desde el 04/07/17 a 03/07/22 por el 100 % del capital teórico pendiente de pago del préstamo, y a partir del 03/07/22, el seguro sería sobre el 100 % del capital pendiente de satisfacer de pago del préstamo. Eso daba como resultado que se debía abonar al contratar una prima única para los cinco primeros años, de 4.304,69 €, que se pagaban en ese momento, y una prima anual a partir del sexto año. El contrato se firmó simultáneamente a la escritura de hipoteca. El día 29 de enero de 2019 el Sr. Hermenegildo falleció. En la póliza de seguro figuraba como beneficiaria la entidad bancaria hipotecante, y los herederos del Sr. Hermenegildo eran sus hijos, los actores. Entre las garantías cubiertas por la póliza, en caso de fallecimiento entre el 4 de julio de 2017 hasta el 3 de julio de 2022, el capital asegurado era el capital principal teórico pendiente de pago, que en esa fecha era de 88.372,18 €, por lo que la demandada debería haber amortizado esa cantidad, pero al reclamársela les comunicó que el Sr. Hermenegildo había firmado una declaración de salud en la que decía que se encontraba en perfecto estado de salud, pero habían podido comprobar que con anterioridad a la fecha de firma del contrato de seguro, el Sr. Hermenegildo padecía dolencias que de haber sido conocidas por la entidad habrían supuesto la no contratación del seguro, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 10 LCS, no podían atender el siniestro. Lo cierto es que al concertarse la póliza el Sr. Hermenegildo no padecía ninguna enfermedad y estaba bien de salud. Lo que hay que tener en cuenta es que era fumador, de 50 años de edad, obesidad, lo que era conocido por la persona con la que contrató el seguro y si hubiera considerado que era motivo de un mayor riesgo, lo que tenían que haber hecho era haber solicitado información médica o haberle hecho un reconocimiento médico, que no le hicieron porque la persona que gestionó el seguro era un trabajador bancario, no un agente asegurador. En los últimos años antes de contratar la póliza había tenido algunas molestias y tenía prescrito hidrosalerutil por la HTA, que era un diurético que toma el 50 % de la población de más de 50 años, y era la única medicación que tomaba y no la declaró porque no lo consideraba como tratamiento periódico. Además, dicho cuestionario fue rellenado a la ligera por el agente que lo formalizó. El Sr. Hermenegildo no ocultó datos relevantes ni obró con dolo o culpa grave, y los datos que se reflejaban en los informes médicos no eran de importancia para que le hubieran denegado el poder contratar el seguro.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de KUTTXA BANK, S.A., en síntesis, en su contestación, que el Sr. Hermenegildo firmó el día 4 de julio de 2017 la escritura de préstamo hipotecario, y 17 días antes, el 16 de junio de 2017, solicitó a su representada la contratación no de una, sino de dos pólizas de seguro, una de amortización del préstamo y otra de protección de pagos. Por tanto, cuando acudió a la Notaria a firmar la escritura de préstamo hipotecario sabía que iba a contratar también las dos pólizas de seguro, y era conocedor de que su contratación no era obligatoria ni se le había puesto como condición para concederle el préstamo. La contratación fue totalmente voluntaria. No se discute que durante los primeros cinco años la cobertura del seguro comprendía el 100 % del capital teórico pendiente de pago, por lo que era obvio que no procedía extorno alguno de la prima si el fallecimiento se producía, como ha sido el caso, dentro de ese periodo, porque hasta el 2022, la prima única abonaba garantizaba el pago de la totalidad y no de una parte del capital pendiente, y porque, de no ser porque se rehusó pagar, la demandada debería haber amortizado esa cantidad teórica pendiente de pago. En el Informe de la Autopsia se establecía como causa inmediata de la muerte una cardiopatía isquémica aguda de cara posterior, pero se decía también que la causa fundamental fue la coronariopatía que sufría el fallecido. Además, el Informe destacaba que el fallecido padecía hipertensión arterial (HTA), lo que el patólogo forense elevó a antecedente patológico. De la documentación médica aportada se desprendía que el fallecido padecía arterioesclerosis y que ya en el año 2011, a través de un TAC se objetivó la existencia de una ateromatosis aortica, lo que quería decir que en el año 2016 ya era una patología evolucionada y por tanto, conocida por él desde hacía más de un lustro. Es más, para dicha dolencia se pautó Adiro. Además, de forma recurrente se constataba que el fallecido padecía HTA al menos desde el año 2010, y por tanto, con solo 42 años, de la que venía siendo tratado con Hidrosaluterial, que es un hipertensivo, y no un diurético, como decían los demandantes, para controlar la hipertensión arterial que, a su vez, como es notorio, está directamente relacionada con la arterioesclerosis y por ende con el riesgo de patologías coronarias. Y, pese a todo ello, en el mes de junio de 2016, contestó que no tenía ningún problema de salud, que no había sufrido ninguna enfermedad en los cinco años anteriores, que no había sido objeto de ninguna prueba médica especial, como escáner o resonancia, y que no seguía ningún tratamiento o control médico periódico, ni lo había seguido en los dos años anteriores, ni tenía previsto iniciarlo, y desconociendo su mandante las patologías descritas, decidió contratar con el Sr. Hermenegildo dos pólizas de seguro, y desgraciadamente, tan solo quince meses después, en enero de 2019, el padre de los actores sufrió un ataque al corazón y falleció. Era evidente, a la vista del Informe Pericial que aportaba, la relación de causalidad entre la hipertensión, la arterioesclerosis y la coronariopatía de base que constató el patólogo forense y que acabo con su vida. Si su mandante hubiera conocido el verdadero estado de salud del Sr. Hermenegildo, no habría contratado la póliza de seguro de vida. Y, en todo caso, no cabía duda de que su ocultación privó a su representada de la posibilidad de efectuar una adecuada valoración y concreción del riesgo. Por último, ni aun en el caso de que se estimara la pretensión principal de la actora, esto es el abono del principal pendiente de pago, procedería ningún tipo de extorno de la prima abonada.

La sentencia de primera instancia después de exponer las líneas generales de la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, razona, como fundamento de la decisión, que le fueron efectuadas (al Sr. Hermenegildo) unas preguntas de modo muy vago y amplio, siendo evidente que la entidad aseguradora no exigía ningún examen médico previo, probablemente dada la cuantía de la suma objeto de cobertura; que en el supuesto de autos no amplió el cuestionario ni practicó reconocimiento médico al tomador del seguro para comprobar si el asegurado había incurrido en reserva mental, reticencias o inexactitudes; que el cuestionario impreso de salud era absolutamente genérico y mínimamente básico; y que los datos obrantes en el historial clínico (del Sr. Hermenegildo) no evidenciaban una evolución complicada, ni que durante los años anteriores a la contratación de la póliza no constaba que hubiera sido asistido médicamente por arterioesclerosis o HTA, más allá de los controles médicos habituales, por lo que el mismo tenía plena conciencia del buen estado de salud, por lo que llega a la conclusión de que no obró con dolo o culpa grave. Y, por lo que se refiere a la devolución de la prima pagada correspondiente al periodo desde el fallecimiento el 29/01/2019 hasta el 03/07/2022, por importe de 2.950,82 €, considera que el asegurado tiene derecho al extorno del importe de la provisión matemática del seguro a la fecha de la solicitud de cancelación del seguro en aquellos casos en que se produzca la cancelación por pago del crédito vinculado, porque la aseguradora ha dejado de ofrecer cobertura alguna en la medida en que la contingencia objeto de la misma, es decir, el impago por fallecimiento del asegurado, ya no podrá darse. Y, estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando error en la apreciación y valoración de la prueba practicada y, subsidiariamente, improcedencia del extorno de la prima.

Los actores se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Documentación médica y prueba pericial. Declaración de salud.

El padre de los demandantes concertó con la demandada un seguro de amortización de préstamos con ocasión de la suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda con la entidad KUTXA BANK S.A. que tuvo lugar el día 4 de julio de 2017.

El Sr. Hermenegildo falleció el día 29 de enero de 2019. En el Informe Médico Forense de la autopsia que le fue practicada, el Médico Forense dictaminó que se había producido " como consecuencia de una cardiopatía isquémica aguda de cara posteriores, en relación con coronariopatía de base; afecto de hipertensión arterial", siendo la causa inmediata, la cardiopatía isquémica aguda de cara posterior, y la fundamental, la coronariopatía, y señaló como antecedentes patológicos, la hipertensión arterial.

En el Informe Pericial aportado por la demandada, el perito, Dr. Carlos Alberto, señaló que el tabaquismo, la HTA (hipertensión arterial), la arterioesclerosis y la miocardiopatía hipertrófica son factores de riesgo en la cardiopatía isquémica, y que el asegurado ya había sido diagnosticado de varios factores de riesgo desde el año 2010, pues de hecho ya estaba en tratamiento de HTA y había entrado en un programa de prevención cardiovascular, con una dieta sana, ejercicio y pérdida de peso, aunque continuaba consumiendo tabaco. Y, según el perito, esos factores de riesgo no fueron declarados en la declaración de salud del 16 de junio de 2017.

En el acto del juicio aclaró que lo que más llamaba la atención de la historia clínica era la HTA y el sobrepeso, y también tenía un problema de placas de colesterol en la arteria aorta (arterioesclorosis), y seguía un tratamiento con "adiro", que es un anticoagulante, utilizado para que la sangre sea más fluida y que se prescribe habitualmente a personas con problemas cardiacos o circulatorios. Ambos, según el perito, son factores de riesgo graves.

La declaración de salud del asegurado, que es donde radica el objeto de la controversia, se llevó a cabo el día 16 de junio de 2017, y aunque materialmente fue rellenada por el empleado del banco, Don Juan Francisco, que intermedió en la operación, porque las contestaciones se escribieron con el ordenador, según es de ver en la misma, ello fue siguiendo las contestaciones dadas por el asegurado, a quien después se le dio a leer para que la firmase, según declaró aquél en prueba testifical, sin que haya indicio alguno ni se haya alegado siquiera de que fuera de otro modo.

Es decir, tenemos que partir de que las respuestas a las preguntas contenidas en el cuestionario fueron las que dio el asegurado.

Pues bien, en la misma el Sr. Hermenegildo contestó negativamente a las 7 preguntas que se le formularon, relativas a: 1) si tenía actualmente algún problema de salud; 2) sufría o había sufrido alguna enfermedad grave o le habían practicado alguna intervención quirúrgica; 3) había estado ingresado en algún centro hospitalario, clínica o sanatorio en los últimos cinco años, o tenía previsto estarlo próximamente; 4) le habían hecho o le iban a hacer alguna prueba médica especial, tal como un encefalograma, pruebas de función renal, pulmonar, escáner o resonancia, o tenía previsto que se la hicieran próximamente; 5) seguía actualmente algún tratamiento o control médico periódico o lo había seguido durante los últimos dos años o tenía previsto iniciarlo próximamente; 6) sufría o había sufrido alguna invalidez o minusvalía; y, 7) estaba actualmente de baja médica o lo había estado en los últimos 12 meses más de 30 días (consecutivos, o no).

Ciertamente, el resumen de la historia clínica aportada por los propios actores como doc. 12 de la demanda es algo más extenso que el remitido en fase probatoria por el CAP Vinyets donde venía siendo tratado el asegurado, y constan en aquél como problemas de salud: "HTA" el 08/09/10, y "arterioesclerosis (aretomatosis aórtica hallazgo casual en TAC, TTO ADIRO)" el 24/02/11, así como "prevención secundaria cardiovascular" el 07/11/12. Pero nada se ha probado sobre la evolución o tratamiento de esos problemas desde la fecha de su diagnóstico, como razonaremos más adelante.

TERCERO. Obligación de declarar el riesgo.

El art. 10 LCS , establece:

"El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por lo que se refiere, en concreto, al seguro de vida, el art. 89 LCS, establece:

"En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley(...)".

En el caso enjuiciado, la controversia se centra en la declaración de riesgos en el cuestionario de salud a que fue sometido el asegurado,

Sobre la obligación de declarar el riesgo del art. 10 LCS, la STS 839/2021, de 2 de diciembre, se remite al contenido de la STS 235/2021, (dictada en un caso sustancialmente idéntico al presente), con valor de síntesis jurisprudencial, como sigue:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

CUARTO. Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos.

Como ya hemos señalado, la STS 235/2021, de 9 de abril se dictó en un caso sustancialmente idéntico al presente. En aquel, el asegurado falleció el 24 de agosto de 2013, según el informe de autopsia de "muerte natural" a causa de una "cardiopatía isquémica", y según el informe histopatológico forense de "cardiopatía isquémica crónica. Arterioesclerosis coronaria severa. Edema pulmonar". También en aquel caso, el asegurado había contestado negativamente a todas las preguntas del cuestionario de salud de la póliza suscrita en 25 de julio de 2013, siendo así que en el Informe de su centro de salud, en el apartado de observaciones se hacía constar que había iniciado visitas en el mismo en el año 2000, siendo diagnosticado y tratado farmacológicamente de hipertensión arterial y esquizofrenia. Además, se hallaba en control por hipercolesterolemia moderada y constaban controles de su hipertensión arterial y de su hipercolesterolemia en varios episodios, pero no constaba en la historia diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar.

Pues bien, en aquel caso, y centrándose la controversia, como se centra en el nuestro, en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para valorar el riesgo, el Tribunal Supremo razonó: " procede advertir, en primer lugar, que algunas de las preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud (pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4 ), fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la sentencia 345/2020, de 23 de junio , respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento ." (el subrayado es nuestro)

Las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al caso que ahora enjuiciamos, porque también aquí la pregunta sobre si tenía algún problema de salud o si le habían hecho alguna prueba especial o seguía algún tratamiento o control médico periódico fueron excesivamente genéricas, y en nuestro caso, además, ni siquiera se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, ni, por ende, por patologías de tipo cardiaco, ni por problemas de hipertensión o de arterioesclerosis, lo que también aquí hubiera sido razonable porque como señala el Tribunal Supremo, es notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.

Y, también en el caso presente podemos decir que, aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, tampoco es éste el caso.

Razona el TS en la sentencia de referencia:

" Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento ), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes.Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar."

Pues bien, al igual que ocurría con el caso analizado por el Alto Tribunal, también en el de autos se le diagnosticó al asegurado hipertensión arterial en el año 2010, y arterioesclerosis a principios del año 2011, y se le prescribió tratamiento con "adiro" en aquel momento, pero tampoco aquí cabe inferir de ese dato que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza, en junio del año 2017, de la importancia que tenían esos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues tampoco en este procedimiento existe prueba que permita concluir sobre la persistencia de los mismos en el tiempo ya que de la documentación médica que ha venido a los autos no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. No es hasta el 22 de noviembre de 2018, esto es, más de un año después de suscribir la póliza, que en las Notas de seguimiento de su centro de salud se hace constar "HTA ESSENCIAL", y se señala que hay un cambio de posología de HIDROSALUTERIL, del que se establece un tratamiento por 40 días, pero sin que conste siquiera que estuviese tomando ese medicamento cuando suscribió la póliza.

En definitiva, y utilizando las mismas palabras de la STS 235/2021, tampoco en el presente procedimiento hay constancia de que esos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS , es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del primer extremo del recurso.

QUINTO. Extorno de la prima. Improcedencia.

Apela también la aseguradora la condena a devolver la parte de prima correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento del padre de los actores, 29 de enero de 2019, y el 3 de julio de 2022, pues en el contrato de seguro se estableció una prima única para los cinco primeros años del préstamo (desde el 4 de julio de 2017 hasta el 3 de julio de 2022), y prima anual a partir del 6º año.

La sentencia de primera instancia estima la pretensión de los actores de que se condene a la demandada al extorno de la prima no consumida citando la STS de 8 de noviembre de 2001, que versa no sobre el extorno de prima, sino sobre interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato, y de ahí deduce que " el asegurado tiene derecho al extorno del importe de la provisión matemática del seguro en la fecha de solicitud de cancelación del seguro en aquellos casos en que se produzca la cancelación por pago del crédito vinculado y, por tanto, la aseguradora deje de ofrecer cobertura alguna en la medida en que la contingencia objeto de la misma, esto es, el impago por fallecimiento del asegurado ya no podrá darse", si bien después señala que al no constar aportadas las condiciones generales no puede constatarse si se ha previsto para el supuesto de cancelación por impago (quiere decir por pago) de las cuotas del préstamo el extorno de la parte de prima con consumida, pero concluye que la aseguradora no puede retener el importe total de la prima, pues si lo hiciera estaríamos ante una cláusula abusiva por desequilibrio de las prestaciones ( art. 83 y ss. LGDCU).

En resumen, el Juzgado ha razonado sobre un caso hipotético que no es el de autos.

Ni se ha producido la cancelación por pago del préstamo vinculado al seguro, ni, como la misma sentencia reconoce, tiene que interpretarse ninguna cláusula, oscura o no, sobre extorno de la prima.

Lo que ha tenido lugar es precisamente la producción de uno de los riesgos cubiertos por la póliza, que era el fallecimiento del asegurado, -el otro era la invalidez-, por lo que la demandada viene obligada a hacer frente a la cobertura, como resuelve la sentencia de primera instancia y se confirma en la presente. Y, desde luego que a partir de dicho fallecimiento la aseguradora ya no da cobertura, pero no porque el préstamo ya se haya pagado por el prestatario, que es la situación sobre la que habitualmente se plantea la cuestión relativa al extorno de parte de la prima, sino precisamente porque se ha producido el fallecimiento. Esto es, porque se ha materializado ya el riesgo y será ella quien deberá hacerse cargo de la amortización del préstamo.

Durante los cinco primeros años de duración del contrato de seguro no es que se pagaran anticipadamente las primas, sino que se estableció una prima única para todo ese periodo de tiempo, que se pagó, y es en ese periodo de tiempo cuando se produjo el fallecimiento del asegurado, por lo que no existe ninguna razón para que deba producirse el extorno de parte de la misma.

Se estimará, por tanto, este segundo extremo del recurso de la demandada.

SEXTO. Costas.

Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni tampoco en la alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK VIDA Y PENSIONES SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Lobregat en los autos de que este rollo dimana, de la cual revocamos el pronunciamiento relativo a la condena de la demandada al extorno de parte de la prima pagada, que dejamos sin efecto; confirmamos el primer pronunciamiento de condena, y no imponemos las costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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