Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Romulo, la entidad ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES, SA y ABCONEIN, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Legitimación activa de la entidad ABCONEIN, SA. 2) Legitimación activa de ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES, SA. 3) Legitimación activa de Don Romulo. 4) Petición de que se modifique la sentencia en el sentido de que no efectuó renuncia a la acción, sino que se desistió de la demanda contra GLOBAL FUTUR; y que únicamente se manifestó en la Sala que se renunciaba por instancia de la juzgadora de instancia y por equivocación de este Letrado. 5) Nulidad por falta de causa del contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2004, suscrito entre la entidad GLOBAL FUTUR, SL y la empresa COMERCIAL AMÉRICA, SA. 6) Al tratarse de una acción de nulidad absoluta, la acción no caduca, ni prescribe. 7) Procede aplicar el principio del vencimiento objetivo, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en consecuencia, al estimar la demanda debe condenarse a los demandados al pago de las costas de primera instancia; y 8) vulneración del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta última petición se trata en realidad de una proposición de prueba en segunda instancia, que ya fueron resultas durante la sustanciación de este proceso en segunda instancia.
La relación jurídica sustantiva, objeto de este litigio, deriva del contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2001 entre GLOBAL FUTUR, SA y la empresa COMARCIAL AMÉRICA, SA, así como de otras relaciones complejas que han dado lugar a varios juicios tanto en el ámbito civil como en el penal. El presente proceso se inició 15 años más tarde del contrato cuya nulidad se pretende, dado que el principal afectado por el contrato de 4 de diciembre de 2001 fue Don Juan Antonio, quien falleció el día 2 de enero de 2016, si bien la demanda rectora de este proceso no se interpuso hasta diciembre de 2016. En todo en caso, el contrato de compraventa previo de 19 de marzo de 2001 (vid. doc. 1 demanda) tenía como objeto la compra de una finca de San Pere de Premia, CALLE000, núm. NUM000, que estaba afecta por una hipoteca cambiaria de 2.000.000 ptas., pendientes de cancelar por el préstamo que Don Juan Antonio había solicitado a la empresa BESLLAURAR, SL, propiedad de Don Saturnino, de 3.500.000 ptas. En concreto, mediante dicho contrato Don Juan Antonio vendió a GLOBAL FUTUR, SL, representada por Raimunda, una finca por el precio de 26.000.000 ptas. (156.263,15 €), de los que la parte compradora retiene 9.000.000 ptas., en concepto de las cargas pendientes; y el resto, que asciende a 9.000.000 ptas., se pagaría mediante 17 plazos de 1.000.000 ptas., fijándose como el último plazo máximo de pago el año 2018.
SEGUNDO. - En el presente proceso existen tres fechas importantes: 1) el contrato de 19 de marzo de 2001, por el cual GLOBAL FUTUR, SL compró una finca a Don Juan Antonio, a quien se la había interpuesto una demanda de ejecución y existían posibilidades que perdiera la propiedad de su inmueble; 2) la subasta de la finca en octubre de 2001; y 3) la compraventa de 4 de diciembre de 2001 entre GLOBAL FUTUR, SL y la empresa AMÉRICA COMERCIAL, SL, en virtud del cual esta última entidad adquiere la nuda propiedad del inmueble, mientras que Don Juan Antonio se queda con el usufructo vitalicio del inmueble. Esta última compraventa fue realmente un acuerdo, por el que se perseguía una transacción sobre la deuda pendiente, si bien permitiendo que Don Juan Antonio mantuviera el usufructo vitalicio del inmueble. No obstante, los actores, apelantes en esta alzada, consideran que esta venta es nula por falta de causa.
La causa en nuestro ordenamiento jurídico, aunque se admiten algunos contratos abstractos, es un elemento esencial del contrato, como así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia. Esta última lo ha venido recogiendo en reiteradas Sentencias, perfilando los diferentes matices respecto algunos tipos contractuales. Al respecto puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, que declara: <Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275 , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa , pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Sentencias de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Sentencias de 22-12-1981 y 24-7-1993)".
Aun cuando la " causa " no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa - puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos , los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992, entre otras)>>. En el presente caso, la base de la demanda interpuesta por los actores se funda en la falta de causa en el contrato
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (" simulatio absoluta") supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ( "simulatio non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)"; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que "la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que Ahora bien, para que se pueda instar la acción de nulidad del contrato por simulación absoluta, que se basa en la falta de causa, es preciso que las partes ostenten legitimación para instar la referida nulidad, ya que únicamente puede predicarse dicho carácter respecto las personas que tengan un interés o derecho en el ejercicio de la acción.
Respecto la legitimatio ad causam doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: << siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>.
Los apelantes aducen varias alegaciones para justificar su legitimatio ad causam frente al pronunciamiento de la sentencia apelada, que consideró que los actores carecían de legitimación. En primer lugar, en el recurso se indica que la entidad ABCONEIN, SA está legitimada activamente por la circunstancia de que el demandado Don Saturnino, en su interrogatorio, manifestó que Don Romulo compró la finca, objeto del contrato nulo, con algunas de sus sociedades controladas y que se quedó la finca por 17.000.000 ptas. Sin embargo, señalan los actores, la realidad es que compró la finca mediante la sociedad GLOBAL FUTUR, SL, cuyas participaciones son todas de ABCONEIN, SA (docs. 8 de la demanda y 7 de la contestación), dándose la circunstancia que ABCONEIN es propietaria de GLOBAL FUTUR, por lo que ostentaría legitimación activa para impugnar los negocios celebrados por GLOBAL FUTUR, SL.
En segundo lugar, se aduce que ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES, SA ostenta legitimación al amparo del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo al litisconsorcio), en cuanto perjudicada directa del contrato. Se alega que ABOGADOS C.I fue la empresa que dejó el dinero a GLOBAL FUTUR SL; que este dinero se entregó al Sr. Juan Antonio para pagar parte de la carga que se estaba ejecutando y que el pago se efectuó porque tenía un acuerdo privado con Romulo en el sentido de que la finca pasaría ser de propiedad de la misma. Más tarde, se aduce, se pagaron los intereses, una vez realizada la compraventa mediante documento privado con GLOBAL FUTUR, SL, representada por Romulo. El juzgado de primera instancia núm. 5 de Mataró entregó los ingresos a la entidad BESLLAURAR, propiedad del Sr. Saturnino, por lo que ABOGADOS C.I. es perjudicada directa ya que no se le devolvió la cantidad ingresada y no puede adquirir la finca, pues GLOBAL FUTUR, SL vendió la finca a COMERCIAL AMÉRICA por las cargas existentes, que realmente pagó ABOGADOS C.I (se refiere al contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2001, cuya nulidad se pretende). En consecuencia, considera el apelante que si no se acuerda la nulidad de la venta ABOGADOS C.I. perdería tanto la finca como el dinero, por el que la adquirió, quedándose Don Saturnino el precio (a través de BESLLAURAR) y la finca (a través de COMERCIAL ÁMERICA. Agrega el apelante que no hubo precio, por lo que la venta es nula.
Por último, aduce el apelante que Don Romulo es el perjudicado directo, amparándose de nuevo en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es intermediario y partícipe en todos los negocios entre ABOGADO C.I, ABCONEIN y GLOBAL FUTUR, SL, alegando que el Sr. Romulo efectuó las siguientes operaciones: 1) contactó con el Sr. Juan Antonio; 2) la finca la compró GLOBAL FUTUR, SL por orden del Sr. Romulo; y 3) ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES pagó las referidas cargas por orden del Sr. Romulo y mediante contrato privado, en el que él representaba a GLOBAL FUTUR, SL, realizó la compraventa con ABOGADOS C.I.
En el contenido estas alegaciones citan una serie de relaciones, que darían lugar a negocios indirectos (o incluso fiduciarios), a través de los cuales el titular de las operaciones sería siempre el actor Don Romulo. Ahora bien, pese a la multitud de argumentos utilizados para fundamentar la legitimatio ad causam de los tres apelantes, dichas alegaciones no justifican su legitimación activa. En primer lugar, no existe prueba acreditativa de que ABCONEIN, SA sea la propietaria de GLOBAL FUTUR,SL, ni menos se comprende que, si realmente ABCONEIN fuera la propietaria de GLOBAL FUTUR, inicialmente se dirigiera la demanda contra esta última entidad, ya que no fue hasta el juicio cuando la parte actora renunció al ejercicio de la acción contra GLOBAL FUTUR, dándose la circunstancia que la representante legal de GLOBAL FUTUR, SL era Doña Raimunda y que en el acto de la Audiencia previa se presentó un escrito, en virtud del cual ésta revocaba todos los poderes que pudiera tener Don Romulo en la empresa GLOBAL FUTUR, SL, circunstancia pese a la cual en el primer día del juicio se presentó un Abogado en nombre de GLOBAL FUTUR, pero al estar presente en dicho acto Doña Raimunda, la verdadera representante de GLOBAL FUTUR, quien no admitía dicha representación, dicho abogado se apartó definitivamente del proceso. En todo caso, en la segunda sesión del juicio la parte actora renunció a su acción contra GLOBAL FUTUR, SL.
En segundo lugar, la alegación de que la entidad ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES, SA prestó dinero a GLOBAL FUTUR a través del Sr. Romulo constituye un hecho nuevo, pues ni consta en la demanda, ni se incluyó como hecho controvertido, ni admitido en el acto de la Audiencia previa. En conclusión, como nova quaestio no puede ser analizada en esta alzada. De todos modos, no se comprende que se insista en que ABOGADOS C.I. ostente legitimación activa por haber prestado el dinero a GLOBAL FUTUR, pues en todo caso existiría un contrato de préstamo entre ambas partes, pudiendo la entidad prestamista (ABOGADOS C.I.) reclamar el importe a la entidad GLOBAL FUTUR, pero este préstamo no le faculta para instar directamente la nulidad del contrato por simulación, ya que ABOGADOS C.I. no fue parte en el contrato de 4 de diciembre de 2001.
Por último, el actor Don Romulo tampoco ostenta legitimación activa. Es cierto que este actor alega que interviene en todas las operaciones a través de negocios indirectos, pero en este pleito no discutimos los posibles negocios fiduciarios o por medio de personas interpuestas, que habría efectuado Don Romulo, sino sí la compraventa de 4 de diciembre de 2001 se formalizó sin pagar precio alguno; y en ese contrato sólo intervinieron GLOBAL FUTUR, SL y la entidad COMERCIAL AMÉRICA, SA. Previsiblemente, en algún momento Don Romulo fue titular de una gran parte de las acciones de GLOBAR FUTUR, pero él mismo indicó en su demanda que se decidió liquidar GLOBAL FUTUR, SL, por lo que se otorgaron poderes a Doña Raimunda para que vendiera todo el patrimonio. Al respecto debe tenerse en cuenta que el contrato de 4 de diciembre de 2001 deriva del contrato de 19 de marzo de 2001. Ahora bien, en el momento de este contrato de marzo de 2001, la finca referida estaba gravada 1) con una hipoteca del Instituto Hipotecario Español, SA por un principal de 1.250.000 pesetas; 2) con una hipoteca unilateral por importe de 2.000.000 ptas.; 3) con una hipoteca cambiaria de 3.000.000 ptas., en concepto de principal, que era objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, en el que Don Saturnino adquirió el crédito en mayo de 2000 a través de la empresa BELLSAURAR, SL; y 4) a un embargo del principal a favor de Don Saturnino. Respecto a este contrato de 19 de marzo de 2001, que no evitó la subasta de la finca, y el contrato de 4 de diciembre de 2001, que fue un modo de transacción entre las partes, el demandado Don Saturnino en el acto del juicio declaró: <>. En cuanto a la subasta manifestó: <>. Asimismo, agregó que "el Sr. Juan Antonio y el Sr. Romulo vivían en el mismo pueblo. El Sr. Romulo no interpuso la demanda hasta que falleció el Sr. Juan Antonio. El Sr. Juan Antonio vendió una finca a GLOBAL FUTUR por el precio de 17.000.000 pesetas, pero como había más cargas, la finca salió a subasta en octubre. Yo compré la finca en diciembre de 2001. Después efectúe la compra porque el Sr. Juan Antonio me dijo que habían solicitado la nulidad de la subasta; y más tarde se acordó la nulidad. Pero realmente es que la nulidad era la parte del acuerdo entre las partes. El Sr. Juan Antonio me dijo que iba interponer una denuncia contra GLOBAL FUTUR. Fui al despacho del Sr. Romulo, quien allí dio órdenes a la Sra. Raimunda para firmar la compraventa>>.
Por último, de las pruebas practicadas y del acto del juicio, se deduce que actualmente el Sr. Romulo y las entidades ABCONEIN, SA y ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES no son propietarios de la empresa GLOBAL FUTUR, SL, ni consta que relación contractual o societaria pudieran tener con ella, por lo que de ningún modo son parte interesada en la compraventa de 4 de diciembre de 2001, pues en dicho contrato, que realmente fue una transacción para que el Sr. Juan Antonio pudiera conservar el usufructo vitalicio de la finca, únicamente intervinieron éste, como vendedor, y la entidad GLOBAL FUTURS, SL, por lo que no se comprende que los actores quieran anular dicho contrato, ya que la parte realmente perjudicada sería GLOBAL FUTUR, SL y quien podría demandar a la entidad COMERCIAL AMÉRICA. En consecuencia, no se comprende bien la demanda rectora de este proceso, ni la finalidad que se pretende con ella, pues realmente los actores carecen de legitimación activa, razón por la que deben desestimarse los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación.
En cuanto al motivo cuarto, relativo a la petición de que se modifique la sentencia en el sentido de que no se efectuó renuncia a la acción, sino que se desistió de la demanda contra GLOBAL FUTUR, SL, dicha petición debe desestimarse, pues en el acto del juicio quedó claro que se renunciaba a la acción contra GLOBAL FUTUR, SL, sin que pueda admitirse ahora que fue una equivocación o error del Letrado defensor, pues éste podía haberlo corregido poco después; y ni siquiera en las conclusiones expuestas en el acto del juicio se corrigió dicha renuncia. En síntesis, se desestima también este motivo y, por ende, se desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Romulo, ABCONEIN, SA y ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Romulo, ABCONEIN, SA y ABOGADOS CONSULTORES E INVERSORES contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
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