Sentencia Civil 302/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 302/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 479/2022 de 12 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 302/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100285

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5263

Núm. Roj: SAP B 5263:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208266465

Recurso de apelación 479/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1434/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012047922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012047922

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Gemma Maria Alvarez Cozar

Parte recurrida: Cornelio

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Jordi Galdeano Nicolas

SENTENCIA Nº 302/2023

Magistrados

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 12 de mayo de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1434/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, a instancia de BANCO SABADELL, S . A., representada en esta alzada por la procuradora doña Silvia Molina Gayà, contra DON Cornelio , representado en esta alzada por el procurador don Jesús Sanz López.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SABADELL, S. A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de febrero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, en los autos de juicio ordinario número 1434/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO DE SABADELL S.A., representada por el procurador de los tribunales Dª SILVIA MOLINA GAYA, contra D. Cornelio, representado por el procurador de los tribunales Dª VERONICA TRULLAS PAULET, y, en consecuencia:

1. Absolver a D. Cornelio de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Imponer las costas devengadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Banco Sabadell, S. A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 4 de mayo de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Banco Sabadell, S. A. promovió acción judicial frente a don Cornelio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La entidad actora formalizó con el demandado, vía telefónica, un préstamo personal por importe de 12.000 euros. El inicio de la vigencia del contrato se fijó para el 21 de abril de 2016, y su vencimiento para el 30 de abril de 2021. Se estipuló un interés remuneratorio fijo del 8%.

b) El prestatario impagó la cuota del préstamo correspondiente al 31 de julio de 2018, así como las sucesivas, por lo que Banco Sabadell, S. A. dio por vencido el contrato en fecha 6 de noviembre de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.

c) De la correspondiente certificación de saldo resulta que la cantidad adeudada por don Cornelio asciende a un total de 9.804,41 euros, de los que 1.426,20 euros se corresponden al capital no vencido, 6.812,96 euros a las cuotas impagadas desde el 31 de julio de 2018, 1,90 euros a los intereses ordinarios, 583,35 euros a los intereses de demora y 980 euros a comisiones.

d) En total, las cuotas impagadas por el demandado ascienden a 28 mensualidades, y su importe conjunto representa el 49,61% del capital concedido, datos que denotan un incumplimiento grave y esencial imputable al prestatario, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

e) Banco Sabadell, S. A. está legitimada para ejercer la acción de resolución de las obligaciones prevista en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, ya que el prestatario ha perdido el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo, que ha frustrado el fin económico del contrato y las legítimas expectativas de cobro de la prestamista.

Al amparo los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda, con carácter principal, se declarase ajustado a derecho el vencimiento anticipado decretado por la prestamista, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada, y se condenase a don Cornelio al abono de la expresada suma de 9.804,41 euros por principal, más intereses y costas.

Con carácter subsidiario se solicitaba la condena del propio prestatario al abono de las cantidades adeudadas, con sus respectivos intereses, a la fecha del cierre de la cuenta (6 de noviembre de 2020), cuyo importe asciende a 8.376,31 euros, así como al de las cantidades que fueran devengándose en lo sucesivo, con sus respectivos intereses.

II. La representación de don Cornelio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) En fecha 20 de abril de 2020 se interpuso denuncia contra un tercero, don Genaro, como presunto autor de delitos de falsificación documental y estafa. Los hechos denunciados guardan estrecha relación con los que son objeto de litigio, ya que el Sr. Genaro se hizo pasar por el Sr. Cornelio en el momento de contratar el préstamo cuyo saldo deudor reclama la contraparte.

b) El demandado no ha realizado ninguna actuación en relación con dicho contrato de préstamo, ya que ni ha recibido numerario alguno, ni ha utilizado las tarjetas de crédito que pudiese haber emitido la entidad bancaria ni, en definitiva, ha ordenado operación de tipo alguno.

c) En consecuencia, el Sr. Cornelio carece de legitimación pasiva, ya que el contrato fue suscrito a raíz de un engaño pergeñado por un tercero.

d) En todo caso, la entidad bancaria no proporcionó la información exigida legal y jurisprudencialmente sobre las características del contrato, de modo que las cláusulas cuya aplicación propugna Banco Sabadell, S. A. no superan el doble control de transparencia y adolecen, en consecuencia, de nulidad absoluta. En concreto, se propugna la nulidad de las cláusulas rotuladas como objeto del contrato, comisiones, intereses de demora, vencimiento anticipado, compensaciones, otras obligaciones, acción judicial, impuestos y gastos y cesiones.

e) Por otra parte, el contrato de préstamo es nulo conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, al haberse estipulado un interés remuneratorio desproporcionado en relación con el interés normal del dinero.

f) La facultad resolutoria del artículo 1124 del Código civil no es aplicable a los contratos en los que, como el préstamo, se imponen únicamente obligaciones unilaterales.

g) Tampoco concurren los requisitos exigidos legalmente para que el acreedor pueda ampararse en el artículo 1129 del Código Civil común a los fines de solicitar la pérdida del beneficio del plazo que asiste al deudor.

h) La actora no puede reclamar cantidad alguna al amparo de las cláusulas nulas y, específicamente, de las relativas a los intereses de demora, gastos de devolución de recibos y comisión de apertura. También está viciada de nulidad la cláusula mediante la que se imponen al prestatario todos los gastos derivados de la constitución e inscripción del préstamo.

III. Mediante escrito de 18 de mayo de 2021 la representación de don Cornelio solicitó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal, y acompañaba al efecto un auto de fecha 7 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, mediante el cual acordaba la incoación de diligencias previas y la práctica de determinadas diligencias de investigación.

El juez de primera instancia dictó auto en fecha 3 de junio de 2021, mediante el cual, y después de apuntar que lo realmente denunciado por el demandado en vía penal configuraría un delito de estafa, y no de falsedad documental - único supuesto en el que sería procedente la suspensión del procedimiento civil en el estado en que se encuentre-, desestimó la solicitud de suspensión y ordenó la prosecución del procedimiento.

El auto de 3 de junio de 2021 fue recurrido en reposición por la representación de don Cornelio, recurso que fue desestimado por auto de 23 de julio de 2021.

IV. En la sentencia que ahora se recurre el juez de primera instancia reiteró la desestimación de la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal, y razonaba al respecto que en las presentes actuaciones se contaba con material probatorio suficiente para resolver las cuestiones fijadas como controvertidas en el acto de la audiencia previa, de modo que, al margen del resultado que se derivara de la causa criminal y de lo que en ella se decidiera sobre la posible concurrencia de responsabilidades delictivas, la decisión sobre las pretensiones de condena pecuniaria, desde una perspectiva estrictamente civil, permanecería invariable.

Agregaba, bajo la premisa de que el prestatario demandado gozaba de la condición de consumidor, que las cláusulas del préstamo no superaban el doble control de trasparencia configurado por la jurisprudencia por cuanto la entidad prestamista se había limitado a aportar un ejemplar de condiciones generales, pero no había especificado las cláusulas de tipo particular que habrían de regir las relaciones entre los contratantes, de modo que el Sr. Cornelio no tuvo la posibilidad de alcanzar a comprender las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación del contrato de préstamo.

Por todo ello declaró la nulidad de las cláusulas contractuales, "al no haberse integrado válidamente las mismas en el contrato", por lo que desestimó la demanda e impuso a la actora las costas del procedimiento.

V. La representación de Banco Sabadell, S. A. razona en su recurso que la grabación telefónica adjuntada a la demanda revela de forma indubitada que el demandado aceptó y autorizó que la conversación mantenida por el Sr. Cornelio con el personal de la entidad tuviera "la misma validez y efectos de la firma manuscrita", y que en el curso de tal conversación el prestatario prestó su consentimiento a la contratación del préstamo.

Negaba, por lo demás, que alguna de las cláusulas del contrato, y específicamente las relativas al interés de demora, comisiones y vencimiento anticipado, pudieran ser calificadas como abusivas.

V. La representación de don Cornelio se opuso al recurso de apelación formulado por la contraparte e insistió en la pertinencia de la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal, así como en los demás motivos de oposición alegados en el trámite de contestación.

SEGUNDO.- Sobre la prejudicialidad penal alegada por el demandado apelado

I. Ya se expuso que en primera instancia la representación de don Cornelio solicitó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal, y aportaba en sustento de tal petición un auto de fecha 7 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, mediante el cual acordaba la incoación de diligencias previas y la práctica de determinadas diligencias de investigación a partir de una denuncia que había formulado el propio Sr. Cornelio.

En aquella denuncia el hoy demandado exponía que se habían promovido frente a él dos procedimientos judiciales en los que se ejercitaban sendas acciones de reclamación de cantidad por razón de otros tantos contratos de préstamo que, según se aseguraba en la propia denuncia, no fueron concertados por don Cornelio, sino por un tercero, en concreto don Genaro, quien de forma fraudulenta, y haciéndose pasar por el propio Sr. Cornelio, contrató aquellos préstamos y se aprovechó del capital recibido.

II. Disponen los dos primeros apartados del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

Al amparo de aquellas previsiones debe respaldarse la decisión del juez de primera instancia en cuanto que desestimó la suspensión por causa de prejudicialidad penal, singularmente por la circunstancia de que no se ha acreditado que el objeto que fundamenta las pretensiones de las partes en el presente litigio coincida con los hechos de apariencia delictiva que se están investigando en el procedimiento penal, y, en consecuencia, tampoco puede considerarse que la decisión del tribunal penal haya de influir en la resolución del asunto civil.

Así, en la denuncia formulada en su día por don Cornelio no se proporcionaba dato alguno del que pudiera inferirse que el préstamo en el que presuntamente intervino de forma fraudulenta un tercero, usurpando la identidad del Sr. Cornelio, coincida con el que es objeto de este pleito.

Y precisamente lo contrario se deduce del auto de fecha 7 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, mediante el cual acordaba la incoación de diligencias previas y la práctica de determinadas actuaciones de averiguación; en dicho auto se alude al préstamo mercantil número NUM000 -referencia que no coincide con ninguna de las asignadas al préstamo litigioso-, y además se hace referencia a que el repetido préstamo fue otorgado por la entidad Unión Financiera Asturiana, con lo que obviamente se descarta de forma definitiva que los hechos que se investigan en el ámbito penal coincidan con los que fundamentan las pretensiones de los litigantes en el presente pleito, como también que la decisión que se adopte en sede penal haya de influir en la que recaiga en las actuaciones civiles.

III. Por todo ello procede desestimar nuevamente la solicitud de suspensión por causa de prejudicialidad penal formulada por la representación de don Cornelio.

TERCERO. La contratación del préstamo por parte del demandado. Prueba suficiente sobre su intervención en dicha contratación

I. Aseguraba la entidad actora que el contrato de préstamo del que traen causa las peticiones pecuniarias formuladas en la demanda fue formalizado por vía telefónica, y que en la correspondiente grabación don Cornelio no solo prestó su conformidad a las condiciones contractuales a las que el operador de Banco Sabadell, S. A. hizo referencia durante aquella conversación, sino que también consintió la aplicación del condicionado general protocolizado notarialmente, que se adjunta como documento número 2 de la demanda.

Lo primero que objeta la representación del demandado, en coherencia con los hechos denunciados en vía penal, es que la persona que intervino en la conversación telefónica como prestatario no era el Sr. Cornelio, sino un tercero, don Genaro, quien, según asegura, asumió falsariamente la identidad de don Cornelio durante la contratación.

La aportación de instrumentos de filmación, grabación y semejantes está admitida por el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la norma, la parte que proponga estos medios de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, pero agrega que "también las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido".

Pues bien, la parte demandada, pese a negar rotundamente la autenticidad de la grabación telefónica adjuntada a la demanda, no ha procurado la aportación de dictámenes o medios de prueba que pudiesen avalar su tesis acerca de la falta de autenticidad de la repetida grabación, de modo que no puede considerarse acreditado que la persona que intervino en la conversación no sea el propio Sr. Cornelio.

II. En todo caso, la audición de la repetida grabación no arroja ningún indicio del que se pudiera inferir que la persona que contrató telefónicamente el préstamo no coincida con don Cornelio. Por lo pronto, y ante las preguntas formuladas por el empleado de Banco Sabadell, S. A., su interlocutor respondió con soltura y naturalidad y proporcionó todos los datos personales que le fueron requeridos.

Pero, además, buena parte de la información facilitada por el prestatario está plasmada en el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de la que don Cornelio es titular de la entidad Banco Sabadell, S. A., y que fue aportada en el curso del procedimiento por la representación de esta última. El contenido de la grabación, en efecto, es absolutamente coherente con lo que resulta del mencionado extracto de movimientos, y, singularmente, concurre una absoluta coincidencia con el número de cuenta del que don Cornelio es titular en la entidad Banco Sabadell, S. A., el importe de cada cuota mensual (243,32 euros), así como el capital concedido (12.000 euros). Todos estos datos, facilitados en la conversación telefónica, figuran, se reitera, en el extracto de movimientos de la cuenta a nombre del demandado.

Queda con ello acreditado que el importe del préstamo (12.000 euros) fue ingresado en la cuenta de la que es titular el Sr. Cornelio en Banco Sabadell, S. A., y, además, que las primeras cuotas mensuales, por importe de 246,32 euros, fueron cargadas con normalidad en la repetida cuenta.

CUARTO.- El contrato de préstamo concertado por los litigantes. Controles de incorporación y transparencia. Cláusulas excluidas

I. Acreditada así la efectiva contratación del préstamo cuya resolución por incumplimiento pretende Banco Sabadell, S. A., debe acometerse el análisis de la argumentación expuesta en el trámite de contestación en relación con la eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales por falta de transparencia.

No discutida entre las partes la condición de consumidor del demandado, se recuerda que el control de transparencia de las cláusulas insertas en contratos concertados entre empresarios y consumidores se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:

a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

II. A propósito de ello, el único soporte fehaciente con el que se cuenta en relación con la información facilitada al consumidor sobre el contrato de préstamo discutido es, como se anticipó, la grabación de la conversación telefónica mantenida entre un empleado de Banco Sabadell, S. A. y el propio don Cornelio. En dicha grabación se proporcionan al prestatario, como también se mencionó, determinadas condiciones aplicables al contrato -sobre todas las cuales prestó, de forma individualizada, su conformidad expresa-, pero además el operador de la entidad bancaria hace alusión a unas presuntas condiciones generales que parece dar por presupuesto que son conocidas por el Sr. Cornelio.

Debe entenderse que aquellas condiciones generales son las contenidas en el documento número 2 adjuntado a la demanda, a las que la actora denomina "condiciones generales protocolizadas notarialmente", pero lo cierto es que este documento se configura como un mero modelo o formulario absolutamente impersonal y genérico, que no incorpora mención alguna al contrato objeto de litigio -ni siquiera se plasman los datos personales del prestatario-, y que por supuesto no consta firmado por este último, como tampoco se prueba que el Sr. Cornelio hubiera tenido conocimiento de tales condiciones generales antes de aceptar el contrato.

Por otra parte, es suficientemente conocido que la técnica de la remisión a otros textos o fuentes para facilitar al cliente o usuario información sobre determinados aspectos del contrato, singularmente cuando se trata de condiciones gravosas o limitativas, no es admitida por la doctrina jurisprudencial como un sistema eficaz y transparente de información al consumidor, por cuanto se considera que la percepción de la repetida información debe ser directa e inteligible sin necesidad de acudir a otras fuentes que con frecuencia no están al alcance del usuario, o para cuyo acceso concurren mayores dificultades.

III. En consecuencia, debe descartarse la aplicabilidad de las condiciones generales incorporadas al documento número 2 de la demanda por no superar ni siquiera el filtro de incorporación, ya que se reitera que no consta ni que fueran facilitadas al prestatario con anterioridad a la contratación, ni que las conociera de ninguna otra forma, ni mucho menos que prestara su consentimiento sobre ellas.

Pero se recuerda que el Sr. Cornelio fue informado, por vía telefónica, de determinadas condiciones del contrato de préstamo, y que a todas ellas prestó su expresa conformidad. En concreto, convino en la aplicación de las siguientes estipulaciones:

a) El objeto de la llamada es formalizar un préstamo personal por importe de 12.000 euros. El prestatario acepta que la contratación se realice por vía telefónica y que tal sistema tenga el mismo valor que la firma manuscrita.

b) El capital del préstamo se ingresaría en la cuenta de Banco Sabadell, S. A. "acabada en 8668" -coincidente, como se dijo, con la designada en los extractos aportados por Banco Sabadell, S. A.-, de la que el propio Sr. Cornelio reconocía ser el único titular.

c) El préstamo habría de amortizarse mediante el pago de 60 cuotas mensuales, cada una de ellas por importe de 243,32 euros (este importe también se refleja en el extracto de movimientos).

d) Interés remuneratorio del 8% y TAE del 8,99%.

e) Comisión de apertura del 1,25% (150 euros).

f) Comisión de estudio: 30 euros.

g) Comisión fija de reclamación por impagados de 35 euros.

h) El prestatario dispondría de un plazo de 14 días para ejercitar su derecho de desistimiento llamando al número de teléfono que se le facilitaba.

IV. No parece discutible que al menos las cláusulas mediante las que se fija el capital prestado, la duración del contrato, el importe de cada cuota mensual y los intereses remuneratorios superan sin dificultad el control de transparencia, puesto que se transmitieron de forma nítida al prestatario de forma tal que pudo conocer sin dificultad que tales condiciones formaban parte del contrato, así como la carga económica que su aplicación comportaría para el propio Sr. Cornelio.

No puede predicarse lo propio, sin embargo, de las estipulaciones relativas a las comisiones, ya que, pese a mencionarse su denominación -comisión de apertura, comisión de estudio y comisión de reclamación por impagados-, no se informó al prestatario sobre la razón de su imposición, y mucho menos sobre los servicios que tales condiciones estaban llamadas a retribuir, de modo que el consumidor no pudo percatarse razonablemente de la onerosidad inherente a la aplicación de las repetidas condiciones.

Por si ello no fuera suficiente, en la certificación de deuda se pretende el cobro por tal concepto de comisiones de 980 euros, lo que incrementa manifiestamente la falta de transparencia dado que se trata de una cuantía de notoria entidad cuantitativa -representa más del 10% de la cuantía reclamada- que no resulta mínimamente justificada y en la que no solo no se especifica el servicio o contraprestación que justifique el devengo de tan elevado importe, sino que tampoco se discriminan los conceptos a los que responde, ni el tipo de comisión que se ha aplicado, con lo que se priva al demandado de componer la estrategia defensiva oportuna para desarticular la pertinencia de la aplicación de cada una de las comisiones.

Otro tanto debe apuntarse en relación con la suma reclamada por la actora en concepto de intereses de demora, que asciende a 583,35 euros. No solo no se proporcionan por la entidad bancaria los cálculos que pudiesen justificar el devengo de tal clase de intereses -no se menciona periodo de la mora, como tampoco el tipo de interés aplicado-, sino que además en ningún caso podría aceptarse la reclamación por este concepto porque, excluida la aplicabilidad de las condiciones generales adjuntadas a demanda, por no haber sido firmadas ni consentidas por el prestatario, tampoco se informó al Sr. Cornelio, en el curso de la grabación telefónica, de la aplicabilidad de alguna clase de estipulación en concepto de intereses de demora, y mucho menos, lógicamente, del tipo que se le aplicaría en caso de impago.

V. En definitiva, la entidad Banco Sabadell, S. A. únicamente estaría en condiciones de reclamar, en su caso, la deuda impagada que resulte estrictamente de la aplicación de los intereses remuneratorios al tipo pactado -y aceptado por el consumidor- del 8%.

Se reitera que el resto de cláusulas cuya aplicación pudiera incidir en la cantidad total reclamada deben ser excluidas del contrato por falta de transparencia y por no haber sido conocidas ni consentidas por el prestatario.

QUINTO.- Análisis de la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo. Interés prácticamente coincidente con el normal del dinero en la fecha de la contratación

I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.

II. La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

III. La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda [ sic] la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Pues bien, a partir de la premisa de que el contrato objeto de procedimiento se configura como un préstamo personal destinado al consumo, el índice que debe tomarse como referencia conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, a los efectos de dilucidar si aquel interés es o no usurario, es el aplicado por las entidades de crédito en su conjunto para la operación con la que más específicamente comparte características el contrato objeto de la demanda, cual es el tipo medio de los préstamos al consumo con una duración comprendida entre 1 y 5 años.

IV. Según las tablas estadísticas de interés que confecciona y publica el Banco de España, y que figuran en su página web, el tipo medio de interés TEDR (tipo efectivo de definición restringida, que es incluso inferior a la TAE porque, a diferencia de esta, no incluye comisiones) para operaciones de crédito al consumo por un periodo comprendido entre 1 año y 5 años -el préstamo litigioso se concertó por un plazo de cinco años-, estaba fijado en el 8,45% para el año en que se concertó el préstamo (2016).

Lo anterior permite concluir que el interés remuneratorio estipulado por las partes (tipo nominal del 8% y TAE del 8,99%), es apenas unas décimas superior al interés normal del dinero en la época de la contratación, por lo que no concurre el presupuesto del interés desproporcionado que pudiera justificar la catalogación como préstamo usurario.

SEXTO.- Pertinencia de la resolución contractual pretendida por la apelante. Incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago por parte del prestatario

I. Se conviene con la apelante que la entidad bancaria prestamista está facultada, incluso sin invocación de la cláusula específica del contrato de préstamo que pudiera autorizar el vencimiento anticipado -en el presente supuesto figura tal cláusula en el condicionado general, cuya inaplicabilidad ya se ha razonado-, para promover la resolución de un contrato de préstamo cuando el prestatario, como es el caso, ha incumplido de forma grave y sustancial su obligación de devolver la cantidad prestada.

Por la representación del demandado se aducía que no puede pretenderse la resolución del contrato de préstamo por cuanto el artículo 1124 del Código Civil es únicamente aplicable a los contratos que generan obligaciones recíprocas, y no a los que, como es el caso del préstamo, únicamente imponen deberes a una de las partes contratantes.

Aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil común a los contratos de préstamo o crédito, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce " en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )", agrega, en relación con el contrato de préstamo, que " aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Y, en consecuencia, concluye que " en particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

II. Consiguientemente, se reitera que la entidad prestamista goza del derecho para promover, al amparo de las normas generales en materia de obligaciones, y específicamente de los artículos 1124 y 1129 del Código civil, la resolución del contrato y la devolución de todo el capital prestado pendiente cuando se presenten determinadas circunstancias relacionadas con la dimensión o entidad del incumplimiento en el que se ampara aquella voluntad resolutoria.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció que, incluso bajo la hipótesis de la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, ello no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne determinados requisitos de gravedad y proporcionalidad en relación con la cuantía y duración del préstamo.

La sentencia del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2021 -cuyas consideraciones han sido reiteradas con posterioridad por las sentencias 359/2022, de 4 de mayo, 465/2022, de 6 de junio y la recentísima 844/2022, de 28 de noviembre- declara al respecto que "[l]os presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones". Y añade: "En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible".

La misma resolución recuerda que la sentencia del Pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

Y establece dos referencias esenciales para calibrar la gravedad o esencialidad del incumplimiento justificativo de la resolución del vínculo contractual:

i) A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

ii) A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.

La referencia a las pautas cuantitativas y temporales del art. 24 LCCI ya había sido manejada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019. La repetida norma dispone que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 insiste en que aunque el art. 24 LCCI no sea aplicable por razones temporales, "no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado".

III. También la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 se refiere al artículo 1129 del Código civil para dotar de cobertura el derecho del acreedor para dar por anticipado el contrato de préstamo por razón de la insolvencia sobrevenida del deudor.

Con cita de la sentencia de 11 de julio de 2018, el Alto Tribunal apunta que cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación, y que el vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Y añade:

" Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

IV. La aplicación de las anteriores pautas debe necesariamente desembocar, en línea con lo propugnado por la actora en su recurso, en la estimación de la pretensión por la que Banco Sabadell, S. A. perseguía la resolución anticipada del contrato por razón de la situación de impago en que incurrió la parte prestataria.

En efecto, y bajo la premisa de que la situación de mora del demandado se materializó durante la segunda mitad de la duración del contrato, habría que considerar que la entidad concedente del préstamo se hallaría facultada para decretar la resolución anticipada si el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas fuera equivalente al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, o si dichas cuotas vencidas y no satisfechas se correspondieran con el impago de quince plazos mensuales.

Pues bien, no solo en la fecha en la que Banco Sabadell, S. A. calculó y liquidó el saldo deudor (6 de noviembre de 2020) el demandado, tal como se refleja en la liquidación de la cuenta adjuntada como documento número 4 a la demanda, había dejado de atender 28 cuotas mensuales consecutivas, sino que además el importe conjunto de aquellas cuotas, con inclusión de capital e intereses (6.812,96 euros) equivale a un 56,77% del capital prestado (12.000 euros), por lo que desde una perspectiva y otra se colman los requisitos cuantitativos y temporales que impone el precitado artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo para considerar que el prestatario ha perdido el derecho al plazo y que la entidad actora estaba legitimada para declarar la resolución anticipada del contrato .

Se trata, indiscutiblemente, de datos que encarnan un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago que incumbe al prestatario, susceptible de frustrar las legítimas expectativas de la contraparte y el fin económico del contrato y, en consecuencia, justificativo, con creces, de la resolución contractual pretendida al abrigo del artículo 1124 del Código Civil común.

Pero, como también apunta la sentencia del Tribunal Supremo 2 de febrero de 2021, la acreedora está facultada asimismo para declarar la resolución anticipada al amparo del artículo 1129 del Código Civil cuando, como es el caso, se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.

V. En definitiva, se declarará la resolución del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 21 de abril de 2016 y se condenará al demandado al pago de la suma de 8.241,06 euros, comprensiva exclusivamente, por las razones expuestas, de cuotas impagadas de capital e intereses (6.814,86) y del capital no vencido (1.426,20 euros), con exclusión de las cuantías pretendidas en concepto de intereses moratorios y comisiones.

Aquella suma se incrementará, hasta el completo pago, con los intereses remuneratorios devengados desde la fecha del cierre de la cuenta (6 de noviembre de 2020).

SÉPTIMO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).

OCTAVO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Silvia Molina Gayà, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en los autos de juicio ordinario número 1434/2020, promovidos contra don Cornelio, representado en esta alzada por el procurador don Jesús Sanz López.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara resuelto anticipadamente, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por parte del prestatario, el contrato de préstamo concertado por las partes en fecha 21 de abril de 2016.

b) Se condena a don Cornelio a abonar a Banco Sabadell, S. A. la suma de 8.241,06 euros, más los intereses remuneratorios pactados devengados desde el 6 de noviembre de 2020 y hasta el completo pago.

c) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia.

Tampoco se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.