Sentencia Civil 237/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 530/2021 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100221

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5314

Núm. Roj: SAP B 5314:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198121662

Recurso de apelación 530/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012053021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012053021

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto

Procurador/a: Silvia Navarro Codinas

Abogado/a: JACINTA GARCIA JUNCA

Parte recurrida: Aurora

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: Albert Cachinero Exposito

SENTENCIA Nº 237/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 12 de mayo de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 658/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Navarro Codinas, en nombre y representación de Juan Alberto contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Aurora.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan Alberto, representado por la procuradora de los Tribunales Silvia Navarro Codinas, frente a Aurora, representada por el procurador de los Tribunales Jorge Cot Gargallo.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.- Formuló la parte actora, D. Juan Alberto demanda contra Dña. Aurora en reclamación del importe de 45.903,38€ correspondiente a la liquidación de la sociedad civil particular "CONSOL ENRICH BORRELL". La base de la demanda fue la sentencia firme del pleito previo seguido ante el Juzgado nº 4 de Granollers, ordinario 847/2017 que disponía la existencia de una sociedad civil a partes iguales esto es al 50% formada por los Sres. Juan Alberto y Aurora en el periodo comprendido entre el 2011 y 2015. Reclama la liquidación a tenor del balance de la sociedad del ejercicio ultimo social de 2015, cierre de la sociedad, cuyo saldo resulta positivo( ingresos 249.455,24€ menos gastos 195.492,48€) de 53.962,76€ , y como quiera que aportó a la sociedad la suma de 15.844€ de la indemnización por despido o finiquito en 2011 y en el año 2014 la suma de 32.000€, en total las aportaciones dinerarias son de 47.844€, siendo el resultado de la explotación de 53.962,76e y debiendo descontarse la devolución de las aportaciones dinerarias, queda un saldo a repartir entre los dos socios de 6.118,76e correspondiendo a cada uno la suma de 3.059,38,€ debiendo descontar la suma percibida a cuenta de beneficios de 5000€; esto es, es acreedor de la sociedad de la suma de 45.903,38€ que desglosa del modo que sigue:47.844€ por aportaciones extraordinarias +3.059,38€ de beneficios - 5000€ de pago a cuenta, siendo esta la cantidad que reclama.

La parte demandada contesta a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos, alegando en síntesis, que la liquidación no debe efectuarse en un periodo determinado sino integro, que no hay beneficios sino perdidas durante todo el periodo social de 2011 a 2015, que la Sra. Aurora aportó mucho más a la Sociedad que, según su tesis, debería recuperar de existir beneficios que no los hay: nomina, cesión de su casa, vehículo, marca por lo que siendo proporcional el cobro de los beneficios a las aportaciones y las aportaciones de ella durante el tiempo de la sociedad fue muy superior no es deudora de cantidad alguna, además en cuanto a las aportaciones del actor no justifica ni la primera de importe 15.844e ni las de 30 de mayo de 2014 por 2300e y 300e; solicitando la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar de oficio concurre la excepción de cosa juzgada en relación a los autos de juicio ordinario previo nº 847/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 del mismo partido judicial, pues la pretensión de liquidación y de condena ya fue objeto del primer proceso y la sentencia remitió a las partes a la fase de ejecución de sentencia para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de la inexistencia de la cosa juzgada dado que en el pleito anterior seguido se dejaron imprejuzgadas muchas peticiones remitiendo a las partes a la "vía procedimental adecuada" para liquidar el régimen lo que hace en el presente; no procede liquidar la sociedad conforme a lo previsto en el art. 1708CC; necesidad de resolver el fondo del asunto en los términos pedidos en su demanda pues la sociedad giraba a nombre de Consol y fue ella quien gestionó la liquidación, solicitando se estime su demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El primero y segundo de los motivos denuncia la inexistencia de cosa juzgada apreciada por el juez a quo en relación a los autos de juicio ordinario nº 847/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers y la indebida remisión al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el art. 1708CC.

La cosa juzgada es el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la sentencia no puede ser alterado ni desconocido con posterioridad. Impide el ejercicio de una nueva acción como efecto más peculiar, expresándose con la fórmula non bis in ídem, cuando el objeto del segundo litigio coincida estrictamente con el primero. Sólo las sentencias firmes que resuelven la cuestión de fondo producen los efectos de cosa juzgada y para las sentencias dictadas en los juicios con cognición limitada, los efectos de la cosa juzgada se extienden para todas aquellas cuestiones que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio anterior. El art. 222.1 LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En Sentencia de 30 de diciembre de 2010 ha declarado el Tribunal Supremo que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. El TS tiene declarado que, por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal, debiéndose examinar de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in ídem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS 20-4-10).

Como declara la STS nº 21/2022 del 17 de enero, la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. En el mismo sentido, las STS 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; y 411/2021, de 21 de junio.

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante. La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

En el caso que se examina no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa apreciada por el juez a quo.

Y ello por cuanto en los autos de juicio ordinario nº 847/2017 ante el Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Granollers, entablados entre idénticas partes si bien resulta que las peticiones ejercitas por el Sr. Juan Alberto frente a la Sra. Aurora fueron a tenor del suplico de su escrito de demanda se declarase la liquidación y extinción de la sociedad civil particular CONSOL ENRICH BORREL, se declarase que la SCP presenta un beneficio después de impuestos de 75.685,78€, se condenase a la Sra. Aurora a la restitución de las aportaciones efectuadas por Juan Alberto por 47.844e, se condenase a Aurora a pagar a Juan Alberto la suma de 8920,89e en concepto de beneficios. Resulta que la sentencia firme de primer grado de aquel pleito si bien establece que entre ambos existió una sociedad civil particular irregular para la prestación de diversos servicios a hoteles, en especial la confección y venta de tejidos, pacto verbal e informal que conllevaba que cada uno de ellos aportaba determinadas prestaciones de servicios-la señora daba su cobertura formal y fiscal al negocio común como autónoma y el trabajo de facturación y contable y el señor sus servicios en el sector hotelero- y que ambos aportaron para la viabilidad del negocio un capital, determinadas cantidades de dinero, con la finalidad de compartir luego los ingresos y gastos obtenidos del negocio, centralizando los pagos e ingresos derivados en una única cuenta común domestica propia de la pareja. Y ello en el marco de su relación de pareja y mientras duró la misma, periodo de 2011 a mayo de 2015 acordando su liquidación a fin del 2015. Concluyendo la existencia de un contrato de sociedad civil particular irregular y declarando que la participación en la sociedad fue por mitades, sin distinción, y confusión de patrimonios al 50%, al no haberse determinado por los dos socios distribución alguna y desprenderse así de la propia actividad profesional tal y como fue gestionada por voluntad coincidente de ambos en el marco de una relación flexible de pareja sentimental. No obstante ello, la sentencia de instancia no acoge ninguno de los petitums de restitución de cantidades pedidos en aquella demanda pues entiende en cuanto a la liquidación de la sociedad, y aun la cita que se hace del art. 1708C y de la jurisprudencia, estima en parte la demanda y declara la existencia de una sociedad civil particular entre las partes con una participación general del 50% de cada uno de los dos ,en el periodo 2011 a 2015, y su finalización por voluntad de los mismos en el año 2015, si bien remite a las partes a acudir a la vía procedimental adecuada para liquidar su régimen. Y no a ejecución de sentencia aun la cita que se hace del art. 1708CC con las normas para la partición de la herencia. Sentencia que quedó firme por consentida, como reconocen ambas partes aquí.

Y es por ello que el actor acude al presente declarativo para liquidar la sociedad civil particular irregular a tenor de lo señalado en la sentencia del pleito previo, y lo hace en los términos expuestos en el anterior fundamento, al haber quedado imprejuzgado la liquidación de la sociedad civil particular constituida y disuelta de común acuerdo en el anterior pleito, y por ello la imposibilidad de derivar a las partes a una ejecución en los términos del art. 1708CC.

Por todo ello deben ser acogidos los motivos.

TERCERO.- Ahora bien, entrando en el fondo del pleito, esto es la liquidación de la sociedad civil particular e irregular constituida por Juan Alberto y Aurora, sí existe vinculación positiva a lo resuelto en el anterior procedimiento puesto que, para resolver sobre la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada de liquidación de la sociedad civil particular irregular común debemos partir del efecto reflejo de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial del previo proceso.

Como dice nuestro mas Alto Tribunal la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que:

"[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar:

"[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".

Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, cuando señala:

"Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".

Y eso es lo que acontece en nuestro caso en los términos que se dirán.

Y para ello debemos señalar que la sentencia del primer proceso firme, por consentida por las dos partes recordemos, de fecha 11-12-2018 concluye cuanto sigue. Que el Sr. Juan Alberto y la Sra. Aurora constituyeron una sociedad civil particular e irregular, negocio común y compartido de prestación de servicios a hoteles, en el marco de la relación de pareja de hecho en el año 2011 hasta que decidieron poner fin a la misma en abril de 2015 si bien con fin al finalizar el año de 2015, al existir cobros y deudas pendientes. Que cada uno de ellos aportaba unas determinadas prestaciones de servicios: la Sra. Aurora la cobertura formal y fiscal al negocio compartido al estar dada de alta como profesional autónoma y el trabajo de facturación y contable, y el Sr. Juan Alberto sus servicios en el sector hotelero, actividad a la que se había dedicado durante años y quien acababa de ser despedido de una empresa que se dedicaba a ello, y un capital procedente de sus ingresos, junto con aportaciones dinerarias para la viabilidad del negocio común. Y ello con la finalidad de compartir de modo indistinto y por mitades los ingresos y gastos derivados de la actividad común, centralizando los pagos e ingresos en una única cuenta común domestica propia de la pareja que compartían tanto con fines profesionales como domésticos sin distinción. Estableciendo la participación de las partes en la sociedad por mitades o al 50%, sin distinción y confusión de patrimonios. Y determinando también que declarada la existencia y finalización de la sociedad, por voluntad coincidente de ambos contratantes, debía realizarse una liquidación de la sociedad integral.

-En cuanto al periodo de liquidación de la sociedad civil particular (SCP) constituida entre Aurora e Juan Alberto.

Pues bien entendemos que la sociedad debe ser liquidada en atención al resultado de ingresos y gastos acreditados de la ultima anualidad, enero a diciembre de 2015, pues es esta la que evidencia el resultado final de la actividad económica común desplegada por la SCP durante los cuatro años en que permaneció activa desde el 2012 al 2015 y no en los términos que detalla la única pericial practicada. Pues se extingue en abril de 2015 por la voluntad conforme de los dos socios que la integraban, si bien acordando abrir un periodo de liquidación hasta el final de dicho año al existir cobros y pagos pendientes como resulta también de la prueba de autos y de los escritos rectores. Y ello por cuanto todos los ingresos y gastos, como explicó de modo detallado y razonado el testigo Sr. Abilio, asesor fiscal de ambos hasta el año 2015 quien llevó la contabilidad de la empresa (y que continuó solo con Juan Alberto a partir del año 2015, pero no con Aurora) se liquidan anualmente, se han regularizado anualmente los beneficios y perdidas de la actividad económica y el balance de cierre de la liquidación de la sociedad es la cuenta del ultimo año, pues es un tema de compensación pero no arrastra lo de los años anteriores, que se hacia siempre en la declaración de la renta de Aurora porque los rendimientos de la actividad económica los hacia Aurora que era la titular de la actividad económica; que cada año se tributaba por los beneficios correspondientes a cada año y una vez tributado ellos hacían familiarmente lo que tenían que hacer. Máxime cuando como dice la sentencia de instancia todos los ingresos y gastos derivados de la actividad económica eran ingresados en la cuenta común familiar, cuenta común que compartía la pareja tanto con fines domésticos como profesionales dando el destino que entendían oportuno sin diferenciar la propia de la actividad económica de la familiar o domestica, y con confusión de patrimonios.

Y de otro, en cuanto a la participación de cada uno de los socios en las perdidas y ganancias lo será por razón de la vinculación positiva de la cosa juzgada por mitad o al 50% cada uno de los dos miembros que integraban la SCP, tal y como resolvió la sentencia firme del proceso anterior. Pues como reza la participación de las partes en la sociedad fue por mitades sin distinción, tal y como se desprende de la propia actividad profesional como fue gestionada por voluntad coincidente de los dos socios y confusión de patrimonios, al 50%, todo ello en el marco de una relación flexible de pareja sentimental, disfrutando por mitades tantos los beneficios como los gastos.

-De otro señalar que a tenor de la prueba practicada se ha practicado un dictamen técnico pericial de tipo económico, pericial practicada a instancia de la demandada por el Sr. Braulio, dictamen que fue ratificado por su emisor en el acto del juicio, aun cuando la firma del dictamen lo fue por otro de los miembros de su despacho como reconoció en el acto del juicio, si bien su autor fue el mismo, lo que no tiene trascendencia en los términos que se dicen en el recurso. El perito en su dictamen detalla un cuadro o tabla resumen a tenor de las declaraciones de IRPF de la Sra. Aurora. Lo hace por años diferenciando ingresos y gastos de la explotación, y luego añade otros gastos relativos al impuesto sobre actividades, sueldo de la administradora y liquidadora, alquiler del despacho y utilización del coche y desgaste. En los términos que siguen:

Reconoció también que los datos numéricos se basan en la declaración de renta de la señora pues los rendimientos de la actividad estaban en la renta de Aurora, y ello al ser considerada sociedad civil particular por sentencia firme, como ya figura en su dictamen. El testigo Sr. Abilio también reconoció que todos los rendimientos de la actividad empresarial se hicieron solo en la declaración de la renta de la señora que era la que figuraba a nivel formal como titular del negocio o actividad económica.

Lo primero señalar que no entendemos puedan ser considerados como gastos de la explotación deducibles la segunda parte del cuadro del perito en relación al sueldo de la administradora-liquidadora, alquiler de despacho y la utilización y desgaste del coche particular. Puesto que nada de dichos gastos pueden ser imputados a la explotación o actividad económica al no venir reflejados en la contabilidad acompañada, aun parcial, documentos nº 1 y 2 de la demanda, ni tampoco a nivel fiscal en la declaración de la renta de la señora.

Se han acompañado junto al escrito de demanda como documental en relación a la actividad de la SCP la contabilidad de la sociedad del ejercicio 2015, la cuenta de perdidas y ganancias de dicho ejercicio, los modelos 130 de los cuatro trimestres de 2015 del IRPF de la señora junto a los comprobantes de hacienda- documentos nº 1 al 3 de la demanda-.

Pues bien partiendo de lo anterior entendemos en atención en especial a lo declarado por el testigo Sr. Abilio que como dijimos deberá partirse de la ultima anualidad, la del año 2015. Pues como ya hemos dicho es la que refleja al cierre de la SCP el resultado final de la vida societaria civil particular, tras los años de vigencia desde el 2012 al 2015, con todos los ingresos y gastos de la actividad económica finales que tenia la SCP al momento de su liquidación. Y si bien existe coincidencia en el dato relativo a los ingresos al cierre de su vida entre la pericial y el documento nº 3 de la demanda siendo dicho dato el de 249.455,24€, en cuanto a los gastos hay una discrepancia en los datos, siendo el del modelo 130 4t del 2015 a nivel fiscal de 197.492,48€; y también con el reflejado en la cuenta de perdidas y ganancias de la SCP que difiere en menos 2000€ con la suma de 195.492,48€, debiendo ser preferido el declarado partir al modelo 130 4Trimestre incorporado a los autos por entender es el que refleja a tenor de los impuestos declarados el resultado del ejercicio de la actividad declarada ante la Hacienda Publica de la actividad económica final de la SCP.

De este modo resulta lo que sigue.

Ingresos SCP finales, en el año 2015, 249.455,24e.

Gastos SCP finales, en el año 2015, 197.492,46e.

La diferencia al finalizar la vida societaria es de un saldo de (+ )51.962,76e.

Cantidad a la que se restará la suma de 5.377,72e por el impuesto de actividades reflejado en la única pericial económica no contradicho en los autos, lo que da la suma como resultado del balance final de la SCP al cierre de su vida societaria la de 46.585,04€. Suma que dividida entre los dos socios da como saldo a favor de cada uno de los socios la de 23.292,52€, cantidad a la que deberá restarse la suma pagada a cuenta de los beneficios en el momento del acuerdo de la liquidación de la sociedad, como se dice en la demanda, de importe 5.000€, lo que cifra la cantidad a pagar por la demandada y liquidadora en la de 18.292,52€.

-En relación a las aportaciones de los dos socios.

Las discrepancias entre las dos partes en relación a las aportaciones de Juan Alberto y Aurora resultan de sus escritos rectores. Y se ratifican en apelación.

Hemos de señalar lo primero que dicho extremo no fue objeto del pleito previo. Y para resolver la cuestión hay que señalar lo que sigue.

La sociedad surge cuando varios se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, como se desprende de los artículos 1665, 1669 y 1681 del Código Civil y recoge la Sentencia de 18 julio 1989. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1994, el contrato de sociedad civil (que es la naturaleza que las partes, de común acuerdo, han atribuido al entre ellas existente y que aquí ha de respetarse) tiene una regulación completa y específica en los artículos 1665 y 1708 del Código Civil, que da soporte jurídico suficiente para imponer a los administradores de una sociedad la obligación de rendir cuentas a los demás socios de la referida administración.

Ahora bien, esa liquidación habrá de abarcar todos los créditos y débitos que integren el patrimonio social, de modo que, una vez determinado el saldo, positivo o negativo, se distribuya éste entre los socios, a falta de pacto conforme a lo dispuesto por el artículo 1689 del Código Civil, en proporción a su participación social. Entre los créditos habrán de tenerse en cuenta todos los que la sociedad ostente contra cualquier persona, y entre las deudas se contarán también todas aquellas de las que haya de responder la sociedad frente a cualquiera, incluso frente a los propios socios por cualquier concepto distinto del que constituye su aportación al capital social, tal y como regula el art. 1688CC, en cuanto que ésta constituye el núcleo o germen de su propia condición de socio de la que nacen sus derechos societarios.

Por tanto, no podrán descontarse o devolverse las aportaciones sociales hechas por los socios en cuanto este es el núcleo de su condición de socio y del que nacen sus derechos societarios. Y lo único es que como dice el art. 1689CC las perdidas y ganancias se reparten en función de lo pactado y a falta de pacto la parte de cada socio en las ganancias y perdidas debe ser proporcionado a lo que hubiere aportado. Pero como ya dijimos en nuestro supuesto por efecto de la cosa juzgada positiva el reparto fue fijado en la anterior sentencia firme por mitad a cada uno de los socios integrantes de la sociedad civil particular irregular con independencia de las aportaciones de uno u otro al desprenderse de la propia actividad profesional tal y como fue gestionada por la voluntad de ambos, disfrutando en el marco de la relación flexible de pareja sentimental por mitades de los beneficios y gastos al 50%. Máxime dada la forma de proceder de aportación de ambos tanto de capital como de su propio trabajo para el desempeño de la actividad profesional compartida la cual se vinculaba a una única cuenta corriente común que compartía la pareja tanto con fines domésticos como profesionales, con confusión de patrimonios en una única cuenta común. Lo que exime de su análisis particularizado en el presente a tenor de lo razonado.

Por todo ello deberá ser condenada la demandada al pago de la suma de 18.292,52€ suma que devengará los intereses procesales desde la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 576LEC, al no ser peticionados los moratorios del 1100 CC en la demanda rectora.

El recurso se estima en parte y también la demanda.

CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC). Y en cuanto a las de la instancia dada la parcial estimación e la demanda tampoco se hará expresa declaración, art. 394.2LEC

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por el Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers en el juicio ordinario del que trae causa el presente rollo, y revocamos íntegramente la misma y con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a Dña. Aurora condenamos a la demandada a pagar al actor la suma de 18.292,52€ e intereses del art. 576LEC desde la fecha de esta resolución, sin declaración de las costas de la instancia. No hacemos expresa declaración de las costas devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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