Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 170/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100331
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6703
Núm. Roj: SAP B 6703:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208073793
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012017022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012017022
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: Jose Luis Alvarez Castro
Parte recurrida: Carlos Miguel
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 12 de junio de 2023
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana María Roca Vila en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Azucena debo condenar y condeno a la parte actora a pagar las costas del presente proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Ángels Gomis Masqué.
Fundamentos
Alega el actor que es propietario de una parcela en el Camping Aqua Alba, adquirida mediante escritura pública, y que, si bien en la escritura no se individualizan las parcelas, el actor tiene adjudicado el uso exclusivo de la parcela J-8 y el demandado el de la J-7. Relata el actor que existe un conflicto que viene de tiempo atrás por el límite entre ambas parcelas, que se separaban mediante unos setos. Afirma que el demandado, con autorización de la Junta del Camping, ha sustituido los setos por una valla, de tal manera que priva al actor del acceso a la franja discutida con lo que le ha perturbado en una posesión que, con derecho o no, venía manteniendo hasta ese momento. En consecuencia, sostiene que procede el amparo posesorio que proporciona el presente procedimiento y que garantiza la posesión de hecho. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a restituir al actor en la posesión de la franja de terreno invadida, removiendo a su costa la valla colocada o cualquier elemento que haya alterado el ser y estar de la parcela del actor.
El demandado se opone a tal pretensión negando la legitimación activa del Sr. Carlos Manuel, alegando que éste nunca ha ostentado la posesión de la franja de parcela titularidad del Sr. Carlos Miguel por cuanto éste ha ostentado siempre la posesión de la parcela de su titularidad, existiendo únicamente una permisividad o tolerancia por parte del demandado a que el actor pudiera pasar por esa franja, concluyendo que no cabe restitución alguna de una posesión inexistente. Relata el demandado que en fecha 8 de julio la Junta autorizó la colocación de la valla, tras haber sido verificadas las medidas por el personal designado por ésta, por lo que no cabe hablar de perturbación ni de despojo.
Impugna el actor la sentencia alegando, en esencia, que la misma incurre en incongruencia, en error en la valoración de la prueba y en una vulneración del ámbito y objeto de la acción posesoria ejercitada.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida en esta alzada la prueba documental aportada por la apelante.
En esta línea, la reciente STS 683/2020 de 15 de diciembre razona:
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".
Son requisitos exigidos unánimemente por la jurisprudencia para la prosperabilidad de este interdicto:
a) Que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, estableciéndose una correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado.
b) Que haya sido inquietado o perturbado en ella (interdicto de retener), o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar). Puede considerarse que el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, incluyéndose dentro de la perturbación, como presupuesto fáctico del interdicto de retener, no sólo la actual sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. Perturbación o despojo que según la jurisprudencia han de verificarse a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.; en el bien entendido que "
c) Que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado y
d) Que la demandada se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa.
Siguiendo la citada STS 683/2020, respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones:
En definitiva, como apunta la parte apelante, este procedimiento sumario protege la posesión, como hecho, de perturbaciones y despojos llevados a cabo, asimismo, por la vía de hecho.
Según la misma escritura, dicha finca se halla integrada en el Proyecto "Camping Aqua Alba", es indivisible y está calificada urbanísticamente como no edificable.
Así pues, el actor no es propietario de una determinada parcela, si no que es copropietario, en régimen de comunidad ordinaria (no en régimen de propiedad horizontal) de una parte indivisa de la total finca, adjudicándosele el uso exclusivo de una determinada parcela, parcelas definidas según las normas internas de la comunidad que en el momento de la compraventa la parte compradora declara conocer.
Teniendo ella en cuenta y a tenor de las pruebas practicadas en autos, singularmente la declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, este tribunal comparte, en lo esencial, tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurrente.
Efectivamente, el conjunto de lo actuado denota que la cuestión de fondo reside en la discusión acerca de la propiedad de la porción de terreno cuya posesión es objeto de litigio, pero, tal como correctamente sostienen ambas partes, las cuestiones relativas a la propiedad exceden del ámbito de este procedimiento sumario que se limita a la protección de la posesión en los términos antedichos, debiendo las partes acudir al procedimiento oportuno para ventilar aquella controversia.
Así pues, es preciso examinar si concurren los presupuestos que para la prosperabilidad de la acción se han indicado en el fundamento precedente, el primero de los cuales es que el actor se halle en posesión o tenencia de la cosa. Y de lo actuado resulta que el actor no detentaba la posesión de la porción de terreno en cuestión (porción que no tiene ni tenía acceso directo desde la finca de la actora sino que únicamente se podía acceder a ella a través de los setos de separación) sino que hacía un uso esporádico y no exclusivo del mismo, de una forma que venía siendo tolerada, tal situación responde más a un paralelismo con el ius usus inocui que no con una situación posesoria a la que la ley confiere la protección interdictal.
Por otra parte, tampoco puede considerarse que el demandado haya acudido a la vía de hecho para resolver el conflicto. Ante el conflicto generado entre los vecinos de parcela el demandado acudió a la Junta de la comunidad a fin de obtener autorización para la colocación de la valla de separación entre ambas, habiendo la Junta emitido la correspondiente autorización para ello, determinando por donde debía pasar (así resulta de la documental puesta en relación con las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio). En definitiva, dada la situación de comunidad y habiendo el demandado acudido al órgano de gobierno correspondiente, no puede considerarse que haya despojado al actor por la vía de hecho
En consecuencia, por todo ello no procede sino desestimar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al declarativo correpondiente a fin de determinar definitivamente su derecho.
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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