Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 405/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1258/2022 de 12 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 405/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100394
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7030
Núm. Roj: SAP B 7030:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218319534
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012125822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012125822
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., SAU (SPYMP, S.A.U.)
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Isaac
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: Almudena Velazquez Cobos
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 12 de junio de 2024
Antecedentes
"Que
a) DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito
b) CONDENAR a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. a reintegrar a Isaac las cantidades abonadas y que excedan del capital principal dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia previo nuevo cálculo por parte de la entidad demandada; con la obligación de la actora de abonar únicamente el importe las cantidades dispuestas y de las que por este concepto queden por satisfacer. Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
"
2. El actor alegó que, del simple examen del documento, se evidencia que, en la primera página del contrato, no incorpora que ese crédito conlleve interés alguno; se identifica a la deudora y un crédito de 1.000 euros como parte del crédito total concedido, junto a los intereses aplicados a dicho importe concreto, sin que en ningún momento se identifique el crédito total concedido o la cuota mensual a pagar. Sólo en el reverso, amontonada entre otra multitud de cláusulas, se expresa que la cantidad acreditada devenga un interés que de 19,21%, y una TAE del 21% y no consta ninguna explicación gramatical y con ejemplos de la modalidad revolving, y lo que ello supone económicamente para el consumidor. La única información que pudo percibir y que recibió fue que se le concedía un crédito que podría satisfacer con gran facilidad de pago, y en ese convencimiento firmó el contrato. Alegó que la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación exige (art. 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; que el 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que a) el adquirente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 ni b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el mismo; de la lectura del contrato aportado lo único que se puede leer son los datos personales del cliente y en el reverso son ininteligibles sus Condiciones Generales. Adujo que la Circular 5/2012 de 27 de junio sobre transparencia de servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos establece que "En todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente. El contrato deberá reflejar fielmente todas las estipulaciones necesarias para una correcta regulación de la relación entre el cliente y la entidad, evitará el uso de tecnicismos y, cuando ello no sea posible explicará adecuadamente el significado de los mismos. No se incluirá en el contrato ningún concepto que resulte innecesario o irrelevante para su correcta interpretación". Adujo, asimismo, que el lenguaje que se utiliza es incomprensible, sin que en ningún momento se advirtiera ni se pusieran ejemplos del funcionamiento del crédito revolving, señaladamente, que la deuda se retroalimenta
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que la condición general que define un elemento esencial del contrato (como la cláusula de intereses remuneratorios) puede someterse únicamente a los controles de inclusión y transparencia, pero no al control de abusividad, motivo por el cual en ningún caso procedía declarar la nulidad de los intereses remuneratorios por no superar dicho último control. Alegó que la cláusula cuya nulidad se solicitaba superaba los controles de incorporación y de transparencia, y que era simple: bastaba con multiplicar el porcentaje acordado en la cláusula como tipo de interés fijo por las cantidades que en cada momento se aplazaban; el control de transparencia en estos casos quedaba reducido a: (i) verificar que la cláusula de intereses quedó efectivamente incorporada al contrato de una forma legible y comprensible; (ii) comprobar que el consumidor tuvo acceso pleno a dicho contrato antes de su perfección, y (iii) demostrar que el consumidor tuvo, y tiene, medios accesibles que le permitan hacerse idea del coste económico de la operación. Hizo alusión a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente -por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2021 (DF 2ª); en ella se había creado un nuevo capítulo (Capítulo III bis, dentro del Título III) cuyo objetivo era potenciar el suministro de información al prestatario, y se regulaba el contenido que ha de reunir la información precontractual (art. 33 ter) y la información periódica que se ha de suministrar al cliente (art. 33 quinquies); la información precontractual (art. 33 ter) tenía que contener:
- Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving.
- Si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
- Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
- Un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato. En lo referente a la información periódica a suministrar al cliente (art. 33 quinquies), la misma ha de contener:
- Información, al menos, trimestral.
- El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación.
- El tipo deudor.
- La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.
- La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento.
Adujo que, analizada la documentación adjunta con la demanda, resultaba que cumplió con los requisitos de transparencia exigidos por la Sentencia núm. 241/2013, del Tribunal Supremo, Sala Civil, de fecha 9 de mayo, con los dispuestos en los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80 de la LGDCU, así como con los nuevos requisitos de transparencia exigidos a todas las entidades desde enero de 2021 en virtud de la Orden ETD/699/2020. En cuanto al Control de inclusión o incorporación (regulado en los arts. 5 y 7 de la LCGC y art. 80 de la LGDCU), proporcionó el Reglamento a la parte actora en el momento de la contratación del contrato en un formato legible y gramaticalmente comprensible, negando que el actor no conociera las condiciones generales del contrato, pues del documento nº 3 de la contestación (solicitud original firmada por el actor), las condiciones generales del contrato figuraban en el reverso de la solicitud de tarjeta, que el actor leyó, cumplimentó y firmó; en el anverso, y mediante su firma, el actor declaró expresamente haber leído, comprendido y aceptado el Reglamento en todos sus términos. Negó la supuesta ilegibilidad de las condiciones particulares y ello por cuanto, desde 2013, el tamaño de la letra minúscula debe ser de una altura mínima de 1,5 milímetros ( art. 80.1 b) de la LGDCU y norma 10ª.3 de la Circular 5/2012) y dicho tamaño se cumplía. Añadió que el actor había hecho uso de la tarjeta de crédito en innumerables ocasiones, durante más de cuatro años, de lo cual se desprendía el cumplimiento de cada uno de los presupuestos exigidos jurisprudencial y doctrinalmente para considerar válida y eficaz la TAE aplicaba al presente contrato, por lo que las pretensiones del mismo contradecían la teoría de los actos propios, y por ello eran contrarias al principio general de buena fe recogido en el art. 7.1 CC; el actor había tenido tiempo más que suficiente para valorar otras opciones, y pretendía conseguir que la financiación otorgada por la demandada fuese a coste cero, eximiéndose de sus obligaciones bajo la apariencia de una pretendida nulidad que no podía estimarse, por no estar bajo un contrato usurario y por superar todo el clausulado contractual el doble control de inclusión y transparencia en los términos exigidos por la legislación vigente al tiempo de contratar.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de precisar que, en cuanto a la falta de transparencia, aun cuando lo que se pidió por el actor fue la declaración de nulidad de la estipulación que establece el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, se entiende que dicho control se refiere al sistema de amortización identificado en el contrato como "revolving" y sus formas (tres: de cuota fija, de cuota variable o básicos) a los que se aplica el interés remuneratorio y que esa fue también la perspectiva desde la que debe efectuarse el control de transparencia del contrato y sus estipulaciones. Así, el control se refiere al deber de transparencia, tanto documental como cualificada, en cuanto que el documento contractual y de información normalizada europea de créditos al consumo cumple con las prescripciones de contenido establecidas en la Ley de Crédito al Consumo 16/2011 (artículos 10, 12 y 16). Se señala que, en el presente caso, no se discute el juego combinado de la opción que por el prestamista se otorga al consumidor de una amortización diferida del capital dispuesto mediante la atención de cuotas periódicas de cuantía significativamente inferior a aquél, del propio carácter rotativo del crédito y de la aplicación del interés y comisiones al capital y operaciones de disposición, contribuye a la producción de un escenario de débito del consumidor muy distinto del contrato simple de préstamo, de modo que no es admisible invocar el acervo común sobre el significado de los intereses remuneratorios en un contrato simple de préstamo para, de ese modo, justificar la transparencia de sus condiciones; además, no consta ni se ha acreditado la entrega de la información normalizada europea previamente a la conclusión del contrato, ni los ejemplos que en ella se contienen sobre el coste del crédito ilustrativos para el supuesto de un crédito revolving, pues, se limitan a reflejar supuestos de crédito o préstamo simple sin referencia alguna a la cuota de amortización diferida por la que puede optar el consumidor y otra tanto cabe decir de los ejemplos contenidos en el contrato; aunque el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligada la demandada a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización. Se señala en cuanto a la manifestación atribuida al contratante consumidor del condicionado general de que recibió las explicaciones adecuadas y fue informado conforme a las previsiones de la Ley 16/2011 antes de la perfección del contrato vienen predispuestas e impuestas por el prestamista, se provoca una reversión de la prueba en sentido negativo a cargo del consumidor que no es compatible con la atribución a la parte de ese deber de información precontractual (así apartado 29 STJU 18-12-2014) y se integra en el supuesto de abusividad ope legis del nº 1 del art. 89 del TRLGDCU, por lo que deben de tenerse por no hechas. Tras exponer el mecanismo de los créditos revolving, a partir de lo que establece la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda ETD/699/2020, de 24 de julio, ante la evidencia de una modalidad negocial que necesitaba de especial atención, se señala que, en el presente caso, no consta se haya informado el actor de las consecuencias de optar por la forma de pago aplazado y el mecanismo de amortización impuesto por la estipulación 6 del contrato que regula la imputación de los pagos en caso de satisfacer sólo un tanto porcentual del capital dispuesto; aunque se reconoce que las condiciones particulares y la general de imputación de pagos soportan el control de incorporación y comprensión dispuesto por los art. 5 y 7 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril, se señala que no soportan el de transparencia cualificada, pues no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción que se le da de aplazar el pago del capital dispuesto con las consecuencias futuras que describe la O. ETD/639/2020. Con cita de la STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2019 y de otras sentencias del Alto Tribunal, así como del TJUE, se concluye que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. Se concluye, asimismo, que, con la simple lectura de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción, y que adolece de falta de transparencia, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372). En relación con las consecuencias de la falta de transparencia, con cita de la STS, Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2019 y de la jurisprudencia del TJUE, se concluye que no es posible la subsistencia del contrato sin dichas estipulaciones, y que procede declarar su nulidad del contrato con efectos similares a los del art. 3 LRU de 23-07-1908, esto es, que el actor solo está obligado a devolver el capital imputándose a su amortización los pagos realizados con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por considerar que no supera el control de transparencia. Considera que el doble control al que somete el Tribunal Supremo a las condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal de un contrato (como lo es el interés remuneratorio) en su Sentencia núm. 241/2013, del Tribunal Supremo, Sala Civil, de fecha 9 de mayo, se ve superado por la cláusula objeto de examen, un doble control que supone: 1) Control de inclusión o incorporación, el cual tiene por objeto garantizar la claridad gramatical, esto es, que se haya posibilitado y facilitado el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas (regulado en los arts. 5 y 7 de la LCGC y art. 80 de la LGDCU), y 2) Control de transparencia material, sustantivo o reforzado, que añade un extra a la transparencia gramatical y exige que el adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica y jurídica del contrato (de creación jurisprudencial). Reitera que la cláusula cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento es simple: basta con multiplicar el porcentaje acordado en la cláusula como tipo de interés fijo por las cantidades que en cada momento se aplazan. Afirma que el control de transparencia en estos casos queda reducido a: (i) verificar que la cláusula de intereses quedó efectivamente incorporada al contrato de una forma legible y comprensible; (ii) comprobar que el consumidor tuvo acceso pleno a dicho contrato antes de su perfección, y (iii) demostrar que el consumidor tuvo, y tiene, medios accesibles que le permitan hacerse idea del coste económico de la operación. Analizada la documentación, es fácil concluir que la demandada cumplió con los requisitos de transparencia exigidos por la Sentencia núm. 241/2013, del Tribunal Supremo, Sala Civil, de fecha 9 de mayo, con los dispuestos en los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80 de la LGDCU, así como con los nuevos requisitos de transparencia que se exigen a todas las entidades desde enero de 2021 en virtud de la Orden ETD/699/2020. Así:
* Una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito, y destaca el término revolving.
* Se anuncia la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
* Aparecen ejemplos representativos de crédito con varias alternativas de financiación determinadas:
Si se observan, estas cláusulas explican el funcionamiento de la tarjeta, los intereses que se devengan mes a mes por todas las sumas dispuestas y no devueltas y enumeran las distintas comisiones que se pueden aplicar según los casos. Por consiguiente, con toda esta información, no cabe duda alguna de que el actor fue plenamente consciente de la carga económica y jurídica del contrato. Finalmente, este tipo de contratos supone una relación continua entre cliente y Entidad, y ello por cuanto lo que el cliente contrata es un límite máximo de crédito del que puede disponer cómo y cuándo prefiera en función de sus necesidades de liquidez o hábitos de consumo, pudiendo continuar realizando nuevas disposiciones y reintegros a lo largo de la vida del contrato, pues es de duración indefinida. Por consiguiente, en este tipo de contrato es imposible afirmar que un cliente haya podido verse sorprendido por una carga económica desconocida, cuando ha dispuesto de la tarjeta en infinidad de ocasiones (en el presente caso, durante más de 1 años).
2. El apelado se opone. La apelante afirma que el actor poseía la información necesaria y suficiente para entender el funcionamiento y riesgos de la modalidad del crédito revolving y, que por lo tanto, se entiende superado el control de transparencia, lo que supone una contravención de los arts. 82 y siguientes del TRLGDCU y de la Directiva 93/13/CE, de la jurisprudencia que la interpreta en relación a la falta de transparencia del método revolving, así como de las reglas de la buena fe, provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver perjudicada su situación económica de forma excesivamente gravosa, habida cuenta que del simple examen del contrato suscrito se evidencia que, en la primera página del mismo se identifica a la deudora y el crédito concedido, sin mencionar que ese crédito conlleve interés alguno; únicamente, en el reverso, amontonada entre otra multitud de cláusulas, se expresa que la cantidad acreditada devenga un interés del 19,21%, y una TAE hasta del 21% y no consta ninguna explicación gramatical y con ejemplos de la modalidad revolving, y lo que ello supone económicamente para el consumidor; en ningún caso se le explica cómo se lleva a cabo la amortización y liquidación periódica de la deuda. Además, el hecho de que la iniciativa de contratar el crédito bajo la modalidad revolving, si es que lo hizo porque el predisponente, en ningún caso significa que fuese conocedor de la carga económica y jurídica que dicha modalidad suponía, pues no hay ni una sola prueba que acredite fielmente que la entidad cumpliera con sus deberes de información, y ese "deber" no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios; tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el consumidor haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre, pues una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual. Aduce que dicho deber tampoco se ve cumplido por el hecho de entregar, el mismo día de la firma del contrato, información precontractual, puesto que la misma no aporta ejemplos ni simulaciones sobre el método revolving en concreto (ya por sí, el hecho de que las condiciones del contrato sean entregadas el mismo día de la firma excluyen per se la transparencia, puesto que el actor no ha tenido tiempo ni posibilidad de conocer anticipadamente las consecuencias económicas y jurídicas a las que quedaba obligado con carácter previo a la firma). Aduce que las entidades deben estar en condiciones de acreditar que facilitaron a sus clientes no solo información precontractual, sino también las explicaciones adecuadas (personalizadas, para su concreta situación particular), exigencia que en este caso no se ha respetado; las explicaciones comprenderán la aclaración del contenido y los términos de la información precontractual, de la personalizada, de la oferta vinculante y de toda aquella que sea suministrada hasta el otorgamiento del contrato, con arreglo a lo previsto en la ley, en especial sobre el modo de cálculo de las cuotas y de otros posibles costes o penalizaciones, así como una clara descripción de las obligaciones asumidas y de las consecuencias que tanto la celebración del contrato como su incumplimiento puedan tener; dichas explicaciones deberán ser sencillas y comprensibles, evitando el uso de tecnicismos, y se adaptarán a las circunstancias personales y económicas de la persona a la que van dirigidas, atendiendo a su nivel de conocimientos y de experiencia en materia bancaria, así como a la complejidad del producto ofrecido. Sostiene que no hubo ninguna explicación previa a la contratación, menos aún por personal bancario especializado, de modo que no puede declararse la transparencia del método revolving, en los términos expuestos de adverso, sencillamente porque no se explica bajo unos mínimos de compresibilidad. Además, la falta de información y/o publicidad, ofreciendo ejemplos claros en cuanto al coste económico del contrato, además de incumplir el control de incorporación y de transparencia a favor del consumidor, va en contra de los principios de buena fe contenidos expresamente en el artículo 7.1 CC. Concluye que el condicionado general no permite conocer a un ciudadano medio, y por ende, tampoco al actor, las condiciones y el funcionamiento real de este tipo de tarjetas, por lo que existe una clara falta transparencia tanto en el condicionado del contrato al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, y que tampoco permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, información que por otra parte, tampoco se ha acreditado se diese al actor con antelación suficiente a la celebración del contrato para adquirir conocimiento y conciencia del mismo, por lo que resulta totalmente procedente la declaración de nulidad de las condiciones generales incluidas en el contratos uscrito por las partes, que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago del crédito. Añade ahora en su recurso que la certificación expedida por Logalty viene a acreditar es que la contratación se realizó por vía electrónica, lo que, a su vez, pone de manifiesto que el actor no tuvo oportunidad alguna de resolver sus dudas durante el periodo de firma, que, al ser online, tampoco permite negociación o modificación alguna del clausulado; de hecho, el art. 10.5 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, dice que: "Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", y no ha quedado acreditado que recibiera la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, ni mucho menos, que dicha documentación se acompañara de las explicaciones pertinentes para su correcto entendimiento.
Por tratarse de un supuesto similar al que es objeto del procedimiento, traemos a colación lo que señala al respecto la SAP Murcia, sección 1ª, de 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP MU 888/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:888 ):
"
2. Lo anterior deviene aplicable al presente contrato, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2017, en cuyas condiciones particulares, sin embargo, sí aparece el tipo de interés aplicable en el anverso del contrato:
"Solicitud de PuenteCash(r)/Transfiere Disponible de 1000 Euros: SI ha solicitado recibir, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación una transferencia de 1.000 Euros como parte del límite de crédito, sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% T.I.N. / 21% T.A.E. Sin comisiones salvo reembolso en un plazo inferior a dos (2) meses."
En las condiciones generales, consta explicitado, con referencia expresa a que se trata de una tarjeta revolving, lo siguiente:
"
La forma de pago predeterminada es el Pago Básico salvo que el Titular expresamente haya indicado otra cosa a EVO Finance de acuerdo con lo indicado a continuación. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o bien modificar la forma de pago del saldo dispuesto, podrá hacerlo contactando con EVO Finance a más tardar al final del quinto día hábil anterior al primer día hábil de cada período de liquidación correspondiente.
El Titular autoriza expresamente a que en el caso de impago, EVO Finance podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya seleccionado el Titular, estableciendo como tal el Pago Básico.
Los pagos realizados a favor de EVO Finance tendrán efecto desde el momento en que se acrediten en la Cuenta de Cargo. En el caso de disposición mediante Tarjeta de Crédito, EVO Finance reflejará las transacciones en dicha Cuenta de Cargo una vez el Sistema de Pagos selas haya notificado.
anterior. .
El saldo disponible del Crédito para nuevas disposiciones se incrementará automáticamente con el capital amortizado en cada cuota mensual. La modificación del importe del crédito disponible no supondrá la variación del cálculo de la cuota mensual salvo autorización expresa y previa de EVO Finance. Cada cuota mensual amortizará capital, e incluirá los intereses calculados desde el último extracto correspondiente al periodo de liquidación inmediatamente anterior, y el Seguro y/o las comisiones quesean de aplicación en ese período. Para el cálculo del capital efectivamente amortizado en cada cuota mensual, se deducirá del total dela mensualidad los intereses devengados, el Seguro, en su caso, y/o las comisiones aplicadas.
Las disposiciones PuenteCash(r)/Transfiere Disponible y Tarjeta se cargarán al Titular mediante un único recibo que integrará los importes correspondientes de todas las operaciones efectuadas a través de dichas formas de disposición, de acuerdo con la modalidad de pago seleccionada. Del mismo modo, la Disposición PDV será objeto de recibo separado respecto de las dos anteriores.
EVO Finance pondrá a disposición del Titular a través del servicio de Banca Online, con carácter mensual, extractos de la Cuenta de Cargo en los que se reflejarán los movimientos registrados en el período de referencia, con desglose por cada tipo de disposición, recogiendo el importe mensual que el Titular deberá pagar. Lo anterior, salvo en los casos en los que no se produzcan movimientos ni haya liquidación pendiente en un período de liquidación, en cuyo caso EVO Finance no emitirá el referido extracto. El Titular podrá visualizar los extractos mensuales a través de la Banca Online donde estarán accesibles con carácter inalterable para su consulta e impresión, de acuerdo con loestablecido en la normativa aplicable en cada momento."
A su vez, en relación con el tipo de interés aplicable, se detalla, subrayado, lo siguiente:
"
Y, en relación con el devengo de intereses, se explicita lo siguiente:
n r
n r I = (A x i x do) + S (Dn x i x d1) - S (Rr x i x d2) - (P x i x d3)
n=0 r=0
Donde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior. i= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal.do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del período de liquidación correspondiente. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del período de liquidación correspondiente. P= importe del pago de la cuota mensuald3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del período de liquidación correspondiente.
Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación."
3. Así también, la SAP Cantabria, sección 2ª, de 10 de abril de 2023 ( ROJ: SAP S 182/2023 - ECLI:ES:APS:2023:182 ) señala:
"
4. Cabe recordar que la STS, Sala 1ª, de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1104/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1104 ) señala:
"
5. Pues bien, en atención a lo expuesto, consideramos que, en este concreto supuesto, se cumple con la exigencia de transparencia que viene impuesta por la jurisprudencia, y que el actor pudo conocer la carga económica del contrato, concertado por vía electrónica.
6. Procede, por tanto, la estimación del recurso interpuesto, y, por ende, la desestimación de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, debemos REVOCAR la citada sentencia, y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Son impuestas al actor las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
