"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Marcos, contra QUARTZ CAPITAL FUND. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.
Se designó ponente al Magistrado Jesus Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Marcos frente a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada
Funda la demanda, en síntesis, en que acudió el actor a una sucursal de CAIXABANK, S.A. al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehiculo, pero el director de dicha entidad bancaria le comunicó que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que el nombre del actor aparecía en dos ficheros de morosos.
El actor accede al fichero de morosos ASNEF y descubre que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 550,00 euros, con fecha de alta 20 de abril de 2017.
La supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, ignorando a qué se debe. Por tanto la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegitima en el honor del demandante. Además en ningún momento se le ha advertido de la inclusión en los ficheros de morosos para el caso de impago.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.
SEGUNDO.- El demandado contestó la demanda instando su desestimación con costas.
Alega en síntesis que QUARTZ CAPITAL FUND -en adelante QUARTZ- suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con la mercantil NBQ FUND ONE -en adelante NBQ mediante el cual QUARTZ pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a NBQ, entre los que se encuentra la deuda que la demandante D. Marcos contrajo al suscribir un contrato de préstamo con NBQ en fecha 17 de diciembre de 2.016.
Que el demandante formalizó un contrato de préstamo con NBQ ( Préstamo QUEBUENO ) por importe de 310,00 € en fecha 17 de diciembre de 2.016 con fecha de vencimiento 16 de enero de 2.017, momento en el que debía devolver la cantidad de 402,07 € correspondiente al principal y el coste de la operación. Sin embargo, este préstamo quedó impagado en la fecha indicada, permaneciendo así hasta el día de hoy devengando intereses y siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de 550€ descontando los pagos parciales efectuados previos a la cesión.
En relación con el contrato de préstamo, destaca que en el apartado 7.3 del mencionado contrato de préstamo en sintonía con el artículo 20 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre se establece que "En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades debidas por el Prestatario al Prestamista, el Intermediario, en nombre del Prestamista, podrá, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, a los registros de morosos de Asnef-Equifax y Experian- Badexcug y CIREX. Asimismo, el Prestatario en mora queda informado del Prestamista podrá encargar a un tercero la gestión de cobro." Por ello el demandante era plenamente consciente sobre la posibilidad de que sus datos acabasen insertados en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago de la deuda, como así ha sucedido, por lo que no podrá alegar el desconocimiento o la falta de información por parte de la demandada.
Añade que NBQ procedió a remitir al demandante una carta en la que ponía en conocimiento de este el cambio de titularidad de la deuda, así como se le reclamaba fehacientemente la misma y se le informaba que de no proceder a regularizar su situación en el plazo legal establecido, se procedería a inscribir la deuda en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Esta carta fue remitida el 13 de enero de 2021 a través de la empresa de mensajería SERVINFORM. S.A al mismo domicilio que el facilitado por el demandante en el contrato suscrito. Así mismo, siendo su dirección de correo electrónico personal a efectos de comunicaciones, DIRECCION000, dirección de correo electrónico a donde igualmente se han dirigido las comunicaciones a la misma, como por ejemplo la aportada como los DOCUMENTOS Nº 7, 8 y 9 a modo de ejemplo , correos electrónicos recordatorios de la deuda pendiente e inclusión y salida de Asnef previo pago, gestiones efectuadas por WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. gestora de la deuda tanto de la cedente como de la cesionaria, actuaciones efectuadas en la gestión amistosa previa a la cesión y posteriores a la misma en reclamación de la deuda, no pudiendo alegarse de contrario desconocimiento o falta de información respecto de su situación, siendo las cantidades indicadas coincidentes así como los datos del acreedor actual de la deuda, y a mayores cuando en el Contrato en su Estipulación 14.1 se indica que " Las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico." que es como se ha comunicado.
Y en doc 10 de contestación consta sucesión de correos entre la gestora de la deuda WCM y el demandante en donde éste propone un pago aplazado de la deuda en enero de 2.018 respondiendo a un correo remitido en los mismos términos que los anteriormente citados, acuerdo que no se llevó a cabo finalmente por incumplimiento del demandante que solo abonó los 56,21 € reflejados en el certificado de deuda, prueba por tanto del perfecto conocimiento de su situación de impago en Asnef por su parte.
Tras el envío de las comunicaciones a la demandante mencionadas en el apartado SEGUNDO y TERCERO, NBQ procedió a la cesión de los datos al fichero de solvencia patrimonial en fecha 20 de abril de 2.017, habiendo un cambio de acreedor en fecha 30 de diciembre de 2020, momento en el que QUARTZ pasó a ser titular de la deuda, no procediendo a la cesión de los datos del demandante hasta el 29 de enero de 2021, momento en el que se habían cumplido todos los requisitos legales para poder ceder los datos al fichero de solvencia patrimonial.
Negaba por todo ello la procedencia de la demanda al cumplirse los requisitos legales exigibles, así (i) ser la deuda líquida, vencida y exigible y no cuestionada judicialmente; (ii) existencia de requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de ceder los datos de carácter personal al fichero de morosos; (iii) constancia en el contrato de préstamo de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago (cond gral 7.3 del contrato);(IV) y no superación del plazo de inclusión de 6 años del art 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . Niega por todo ello haber incurrido en vulneracion del derecho al honor prevista en el art 7.3 y /o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo .
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
TERCERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat a 27 de febrero de 2023 desestimó la demanda condenando al demandante al pago de las costas.
Razona que la inclusión del actor como moroso en el fichero de morosidad ASNEF tuvo lugar el 20-4-2017 en que estaba vigente la Lo 15/1999, de 13 de diciembre desarrollada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cumpliéndose los requisitos impuestos por su art 38.
Así, consta probado que del contrato suscrito por el mismo con la financiera NBQ Fund One el 17 de diciembre de 2016, con fecha de vencimiento de 16 de enero de 2017, resulta una deuda cierta, vencida, exigible e impagada por el demandante, que asciende a 550 euros (docs nº 2 y 3 de la contestación).
De la posibilidad de que sus datos fueran incluidos en el referido fichero era sobradamente conocedor el interesado, pues así constaba ya en la cláusula 7.3 del contrato de crédito. Dicha cláusula resulta clara y fácilmente comprensible para el adherente.
Igualmente, consta informado el Sr. Marcos de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, así como reclamado el pago de la deuda (docs nº 4 a 9 de la contestación y respuesta a los oficios remitidos). Por contra, no consta efectuado el pago de la misma.
Por último, tampoco había transcurrido el plazo máximo de seis años legalmente previsto, pues la demanda se interpuso en septiembre de 2022, expirando el plazo -en caso de computarlo estrictamente desde la fecha de vencimiento inicial del crédito-, en su caso, el 16 de enero de 2023.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que recurre en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al pago de las costas.
Alega que la demandada no acredita que le hayan cedido ninguna deuda y al respecto nada se le ha comunicado al demandante.
Existe error en la valoración de la prueba, no habiendo sido requerida la deuda al actor ni se le ha advertido de la inclusión en el registro de morosos para el caso e impago. Los docs 7 a 9 de demanda no prueban el envio y son posteriores al alta en el registro y ninguno advierte de inclusión en caso de impago. Los certificados de SERVINFORM tampoco sirven al ser posteriores a la inscripción en el registro de morosos, no probándose el envío ni la recepción por el actor, no estando certificado el contenido de la carta.
El demandado por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
Reitera el cumplimiento de los requisitos exigibles según lo ya expuesto en contestación, entendiendo probados los mismos con los documentos obrantes, si bien añadiendo ahora:
Que, por lo que hace a la no acreditación de la cesión ni su notificación al actor, es hecho introducido ex novo en esta alzada cuando la demanda la dirigió contra el demandado, y acreditándose con el doc 4 de contestación la cesión y con documental obrante la notificación al actor.
Reitera que ya consta la advertencia en la condición contractual 7.3 del riesgo de inclusión en ficheros de morosos. Y que el requisito del requerimiento previo de pago del art 38.1-c) del RD 1720/2007 sigue siendo exigible tras la nueva Lo 3/2018, de 5 de diciembre, que no lo ha derogado, pero no siendo ya indispensable que en el requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero si la advertencia se ha hecho en el contrato.
El Ministerio Fiscal presentó escrito instando la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la Sentencia al mostrar su acuerdo con los razonamientos de la misma.
QUINTO.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
-Razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977 )que " 3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
-Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ) argumenta:
" QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
-Y en cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2146/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2146 ) razona:
" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
Finalmente respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977 )deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.
A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ."
SEXTO.- Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la desestimación del recurso al no apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
Por lo pronto, no cabe reiterar como lo hace la apelante, la falta de prueba de la deuda, que dice no reconocer e ignorar a qué se debe, y que la sentencia admite como acreditada, pues se prueba en autos la realidad de la suscripción del contrato aportado como doc 3 de contestación, de fecha 17-12-2016 suscrito entre NBQ FOUND ONE,S.L y el actor Don Marcos, siendo préstamo del 17-12-2016 de 310 euros con intereses de 92,07 euros, TAE 2266,48%, debiendo pagar 402,07 euros en 30 días(el 16-1-2017).
Basta con examinar la comunicaciones entre las partes obrantes en docs 8 a 11 de contestación para corroborar el conocimiento del demandante de la realidad de dicho préstamo por el que se le reclama, y que no cuestiona, siendo significativo que a 12-2-2018 en mail aportado como doc 11 de contestación el demandante plantea el pago aplazado ante la reclamación del cedente, no cuestionando la realidad contractual ni de la deuda.
Tampoco es admisible invocar la falta de prueba de la cesión del crédito y de su notificación, cuando su demanda atribuye legitimación pasiva a QUARTZ en tanto que titular acreedor según el fichero, lo que sólo puede ocurrir, no siendo el acreedor originario con el que contrató, por haber recibido el crédito en cuestión. Pero es que además se prueba la cesión cuando se comunican al actor, según se verá, los datos de la misma en el documento 5 de contestación. Y cuando el demandado aporta el contrato suscrito(doc 3 de contestación) cuyo documento sólo lo puede tener en su poder al haberle cedido el acreedor inicial el crédito vencido.
Dicho lo anterior, si bien no consta acreditado en autos si al incluirse por vez primera al actor en el fichero por parte del NBQ(20-4-2017, así doc 2 de demanda), se hizo o no el requerimiento exigido en tal momento en el art 38-1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, lo relevante en esta litis es si al producirse la cesión del crédito a favor de QUARTZ y pasar dicho demandado a estar de alta como acreedor en el fichero, la hoy demandada cumplió sus obligaciones al respecto, en especial si requirió al deudor cedido el pago de la deuda previamente a incluirlo en el fichero como deudor de QUARTZ.
En efecto y al hilo de la legitimación pasiva del cesionario en supuestos como el de autos y -por ende- de la exigencia de cumplimiento de los requisitos por el cesionario desde la cesión, cabe recordar c on la SAP de Murcia sección 1 del 22 de enero de 2024 ( ROJ: SAP MU 121/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:121 ) que " 9.- Ahora bien, tal responsabilidad se extiende también a quien, habiendo adquirido el crédito con posterioridad, mantiene su incorporación al fichero de morosos y ello a pesar de la oposición formulada por quien aparece como deudor ante dicho registro... Reiterando lo también señalado por la juzgadora a quo, la STS 174/18, de 23 de marzo señala que " Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido...". Aplicando dicha doctrina a este caso, no cabe duda alguna de que Working Capital, antes de confirmar la existencia de la deuda, hubiera tenido que "... asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos...". En consecuencia, la apelante tiene plena legitimación pasiva para soportar esta acción, tanto en su condición de titular del crédito incluido en el fichero como por haber mantenido el mismo a pesar de conocer la oposición del deudor a la realidad de dicho crédito."
En igual sentido la SAP de Barcelona sección 1 del 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14146/2023 - ECLI:ES:APB:2023:14146 ): "la sentencia de instancia no viene a reconocer que fue la demandada quien realizó la inclusión de los datos del actor en el fichero, sino que lo que la sentencia mantiene, con cita en la STS 174/2018, de 23 de marzo , es que la demandada no puede amparase en su condición de cesionaria para negar su legitimación, sino que procede declarar la misma en tanto que "independientemente de que la misma adquiriera el crédito litigioso después de su inclusión en el registro de morosos, no puede desconocerse que mantuvo esta inscripción con posterioridad, y, por ende, debe responsabilizarse de un eventual incumplimiento de los requisitos legales de la normativa atienente a la protección de datos de carácter personal".
Esta Sala comparte absolutamente dicho razonamiento, y en este sentido ya nos hemos pronunciado en Sentencia de 25 de abril de 2023, señalando al efecto "Pues bien, es indiferente si en la compra de la cartera en bloque que tuvo lugar el 17/12/14 se trasladó o no por la cedente a la cesionaria todo lo necesario para que ésta conociese la situación exacta de la deuda, pues esta es una cuestión que habrá de dilucidarse entre ambas mercantiles codemandadas sin que pueda perjudicar al demandante. Frente a éste responde tanto la cedente hasta la cesión como la cesionaria desde dicho momento, como titulares ambas, en diferentes momentos, de una deuda que se incluye y se mantiene en el tiempo en el fichero de morosos a que venimos haciendo referencia."
Y la SAP de Granada sección 3 del 30 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP GR 2165/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:2165 ): " la inclusión del actor en el fichero de morosos se produjo a instancia de la acreedora originaria ORANGE ESPAÑA S.A.U. la cual no ha sido traida al proceso, de modo que, al no ser parte en este procedimiento y no poder defenderse, no puede imputarse a la sociedad cesionaria del crédito el incumplimiento de los deberes que la legislación especial antes examinada exige para poder inscribir una información sobre deudores en un registro de insolventes, incumplimiento que solamente se podría achacar a la acreedora originaria, de modo que a la sociedad cesionaria se le podrá imputar en su caso el incumplimiento de este deber a partir de la fecha de la cesión del crédito, siempre y cuando no haya comunicado la cesión y no haya requerido de pago al deudor, siendo así que tales circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala entiende que se ha llevado a cabo una correcta notificación de la cesión y practicado un correcto requerimiento de pago, por lo que debe entenderse correcto el mantenimiento de la anotación en el registro por parte de la sociedad demandada, y ello con independencia de que la inscripción haya sido ya cancelada".
Finalmente la SAP de Cádizsección 8 del 28 de julio de 2020 ( ROJ: SAP CA 1617/2020 - ECLI:ES:APCA:2020:1617 ) argumenta: "(....) Resulta de plena aplicación al caso el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de fecha 23 de marzo de 2018 , que expresa la irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito, en tanto que no puede servir de excusa a la entidad demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito no la exime de responsabilidad. Entendemos que producida la cesión del crédito y comunicada la misma al fichero de morosos, Altaia Capital optó por el mantenimiento expreso del deudor en el fichero de morosos y por tanto, a los efectos que nos ocupan, ello equivale a la primera inclusión del deudor en el fichero de morosos, afectando de lleno al honor e imagen del demandante frente a terceros, al no haberse asegurado la entidad cesionaria que dicho mantenimiento como deudor en el fichero de morosos contaba con todas las garantías legalmente exigidas. Procede pues el rechazo del motivo de recurso.
SEGUNDO .- La parte apelante invoca como segundo motivo de recurso la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene que Orange Sau fue la entidad que realizó la inscripción originaria del deudor en el fichero de morosos Asnef y por este motivo es necesario que forme parte del procedimiento en calidad de demandado, para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, pues sus derechos e intereses pueden verse comprometidos.
El motivo de recurso no puede prosperar. Orange cedió su crédito frente al demandante a Altaia Capital. En virtud de la cesión operada, se produjo una novación subjetiva en la relación jurídica, por cambio en la persona del acreedor, art. 1203 del C. Civil . Dicha cesión trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, art. 1212 del C. Civil . En virtud de la cesión de crédito llevada a cabo, la cual fue comunicada al fichero de morosos y habiendo decidido Altaia Capital mantener expresamente al deudor en el citado fichero, entendemos que asume plenamente la responsabilidad que puede derivarse del incorrecto mantenimiento del deudor en el citado fichero, pues bien pudo la entidad demandada hacer las comprobaciones oportunas y realizar en forma el requerimiento previo de pago con las advertencias legales."
SÉPTIMO.- Y del examen de la prueba existente se desprende la suficiente acreditación de los requisitos exigibles:
a)Se acredita la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, dimanante del contrato de préstamo que el hoy actor Sr Marcos suscribe con NBQ en fecha 17 de diciembre de 2.016, siendo préstamo con duración de 30 días, venciendo dicho plazo en fecha 16 de enero de 2.017.
No prueba el actor el pago o devolución de dicho préstamo, lo que fácil tenía si así hubiera ocurrido( art 217.3LEC en relación con los arts 1.156 y 1.157CC ). El contrato aportado como doc 3 de contestación refleja lo pactado, como se infiere de la indicación en el contrato del mail del actor(cuya titularidad no cuestiona en autos) DIRECCION001 el cual es utilizado como emisor y receptor de mensajes de correo electrónico (forma pactada como posible para comunicaciones en la condición general 14.1). En las misivas se reflejan las reclamaciones de devolución del préstamo(docs 8 a 10 de contestación) y el intento de negociación del actor con la cedente en doc 11 de contestación, que evidencian la suscripción de dicho contrato obrante como doc 3 de contestación, el impago del mismo y el reconocimiento tácito incluso de la existencia de la deuda pidiendo el actor pagar a plazos.
b)Consta acreditada la cesión a favor de QUARTZ y el requerimiento de pago en la misiva fechada a 5-1-2021 que se envía al hoy actor, obrante en doc 5 de contestación. De su lectura se desprende que dicha carta es firmada por cedente y cesionario con "REFERENCIA: NUM000" informando que 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, S.L. (en adelante, "CEDENTE]") y Quartz Capital Fund,S.C.A. (en adelante, CESIONARIA y conjuntamente denominadas como las "Partes") han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante, el "Contrato") autorizada por el Notario de Barcelona Ramón García-Torrent Carballo, bajo número de su protocolo 5119.
Se le informa que "Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 550,00 euros, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Quartz Capital Fund, S.C.A., donde deberá realizar el pago," y luego que "3) "igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y Crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que, durante el plazo de 15 días desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos seran visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.".
Además se le informa luego del fichero ASNEF, y de sus derechos.
Y el doc 6 de contestación es un certificado emitido por SERVINFORM,S.A titulado "CERTIFICADO MASIVO DE ENVIO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201231" en el que manifiesta y certifica que "En fecha 13 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 37413 cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envio se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.
Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribución el día 1 de enero de 2021.
Todo el procedimiento de generación, impresión y envio de notificaciones, se desarrollo de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envio, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno".
Y entre las misivas enviadas en el listado consta la enviada a Marcos DIRECCION002 El Pratde Llobregat-Barcelona, con referencia de notificación NUM001. Constando luego en el doc 7 de contestación la carta registrada como "CARTA CORRECTA" referido a la anterior carta nº NUM001 y su envio a la dirección en cuestión. Dicha dirección es la del hoy actor según contrato y según el poder para pleitos con que comparece, y que al igual que la antedicha dirección de correo electrónico no consta que se comunicara al demandado su cambio por otros diferentes.
De modo que conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envios masivos, la hoy demandada QUARTZ hizo lo posible y necesario para comunicar la cesión y requerir el pago previamente a la inclusión del actor como deudor de dicha cesionaria. Y ello con envio del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envio por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor.
Y consta que QUARTZ procedió finalmente a ceder los datos del demandante respecto a esta deuda objeto de autos en fecha 29 de enero de 2021 como se desprende del propio documento 2 de demanda("fecha visualización 29/01/2021) significando "fecha visualización" la "fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades"). Esto es, pasado el plazo del envio de la notificación de cesión y requerimiento de pago informando de la nueva inclusión a nombre de QUARTS si dejaba transcurrir el plazo sin pagar, recogido en el citado doc 5 de contestación.
c) La deuda derivada de la no devolución del préstamo es cierta, vencida y exigible. El hoy actor, frente a dicha cuantía no despliega prueba alguna cuestionando su cálculo, ni consta que haya impugnado judicialmente o administrativamente la realidad y cuantificación hecha por la demandada en el doc 4 de contestación, parte de la cual ya se desprendía del propio contrato (capital e intereses)
d) Finalmente la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial ya constaba en el contrato de préstamo, en su condición general 7.3 que reza " En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades debidas por el Prestatario al Prestamista, el Intermediario, en nombre del Prestamista, podrá, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, a los registros de morosos de Asnef-Equifax y Experian-Badexcug y CIREX. Asimismo, el Prestatario en mora queda informado de el Prestamista podrá encargar a un tercero la gestión de cobro."
Con lo que estaba cumplido tal requisito del art 39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre . Pero es que, además en la misiva de enero de 2021(doc 5 de contestación) se le indica según se expuso tal situación preexistente de inscripción en el fichero y que se el daba el plazo indicado para pagar, en cuyo interín no sería visible y que en caso de no pagar se volvería a hacer visible la información a terceros, con lo que no cabe censurar la actuación de QUARTZ de cara al cumplimiento de los requisitos indicados desde que deviene cesionario del crédito.
e) Con respecto al plazo en el que pueden estar incluidos los datos en un fichero de solvencia patrimonial no ha invocado la actora incumpliento del plazo del art 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre( " Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...) b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico". O el del actual art 20 de la Lo3/2018 (d) "Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito)" pues a fecha de la inclusión por QUARTS(29-1-2021) no había transcurrido el plazo. Y como informa EQUIFAX al atender el requerimiento de exhibición documental del art 330LEC (pag 3 ejcat) ya se indicaba que los datos en el fichero duran hasta el pago de la deuda o como máximo hasta los cinco años desde la fecha de cada uno de los vencimientos impagados incluidos en el fichero ASNEF.
Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmando la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Por desestimación del recurso,( art 398.1LEC) con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 el Prat de Llobregat en fecha 27 de febrero de 2023 en Juicio Ordinario núm. 484/2022-CJ, la cual se confirma, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
mailto: DIRECCION001