Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 22/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 08019370182023100298
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6459
Núm. Roj: SAP B 6459:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120218254531
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012002223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012002223
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: JAVIER FERNANDEZ MOLINA
Parte recurrida: Edemiro
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a:
Doña Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Doña Mª José Pérez Tormo Doña Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 12 de julio de 2023
Antecedentes
PRIMERO-
SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Paloma-Paula García Martínez en nombre y representación de Ariadna contra Edemiro, representada por el Procurador Ruben Franquet Martin, y, en consecuencia:
1. Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ariadna y don Edemiro, celebrado el 31 de mayo de 1965, con todos los efectos legales inherentes.
Quedan revocados los consentimientos o poderes que se hubieran otorgado entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica. Igualmente, cesa la obligación de convivencia conyugal.
2. Declaro disuelto el régimen económico matrimonial, correspondiendo por mitad a doña Ariadna y don Edemiro la propiedad de los siguientes bienes:
a) Finca urbana sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de DIRECCION000. Inscrita como finca nº NUM001, en el Tomo NUM002, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad DIRECCION000.
b) Local plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en la AVENIDA000, nº NUM005 de DIRECCION000. Inscrita como finca nº NUM006, en el Tomo NUM007, Libro NUM008 del Registro de la Propiedad DIRECCION000.
c) Finca urbana sita en la CALLE000, nº NUM009 de DIRECCION001. Inscrita como finca nº NUM010, en el Tomo NUM011, Libro NUM012 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001.
3. Atribuyo el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de DIRECCION000, a doña Ariadna hasta que se haga efectiva su adjudicación o enajenación en virtud de la liquidación del régimen económico matrimonial.
En todo caso, dicho derecho tendrá una duración máxima de 3 años.
En lo sucesivo, la Sra. Ariadna asumirá todos los gastos derivados del uso del inmueble. Respecto de los gastos inherentes a la titularidad, se asumirán por los copropietarios en proporción a su derecho.
4. En concepto de prestación compensatoria, doña Ariadna percibirá un capital de 9.000 euros, que será abonado por don Edemiro.
El pago, salvo decisión del sr. Edemiro, será efectuado con cargo a la participación de este en los bienes copropiedad de las partes. En todo caso, el pago deberá efectuarse en un plazo máximo de 3 años.Todo ello, sin expresa condena en costas"
Aclarada por auto de fecha 24/07/2022. Estimo la petición formulada por el Procurador Ruben Franquet Martin de la la parte demandada de aclarar y complementar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 13 de julio de 2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
1. En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, donde dice "Doña Ariadna y don Edemiro contrajeron matrimonio el 1 de mayo de 1965" debe decir "Doña Ariadna y don Edemiro contrajeron matrimonio el 2 de mayo de 1965".
2. En el FALLO, donde dice "Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ariadna y don Edemiro, celebrado el 31 de mayo de 1965, con todos los efectos legales inherentes" debe decir "Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ariadna y don Edemiro, celebrado el 2 de mayo de 1965, con todos los efectos legales inherentes".
3. En el FALLO, donde dice "Declaro disuelto el régimen económico matrimonial, correspondiendo por mitad a doña Ariadna y don Edemiro la propiedad de los siguientes bienes" debe decir "Declaro disuelto el régimen económico matrimonial y declaro la extinción del condominio de los bienes comunes, correspondiendo por mitad a doña Ariadna y don Edemiro la propiedad de los siguientes bienes".
A dicho punto del fallo se añade el siguiente párrafo: "La liquidación de dicho régimen, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes, se efectuará por vía de ejecución".
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2023.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del debate. Posición de las partes ante este tribunal.
La sentencia de primer grado de 13 de julio de 2022 , aclarada por auto de 24 de julio de 2022 , acuerda atribuir el uso de vivienda familiar sita en AVENIDA000 nº NUM013 de DIRECCION000 a la Sra. Ariadna hasta que se haga efectiva su adjudicación o enajenación en virtud de la liquidación del régimen económico matrimonial. Dicho derecho tendrá una duración máxima de 3 años.
Asímismo acuerda en concepto de prestación compensatoria, la Sra. Ariadna percibirá un capital de 9.000€, que será abonado por el Sr. Edemiro. Además, acuerda que el pago, salvo decisión del Sr. Edemiro, será efectuado con cargo a la participación de este en los bienes copropiedad de las partes y, en todo caso, el pago deberá efectuarse en un plazo máximo de 3 años.
La Sra. Ariadna recurre estos dos pronunciamientos denuncia error en la valoración de la prueba, incongruencia e infracción de la normativa de aplicación y pide:
1.- Se acuerde atribuir el derecho de uso de forma indefinida a favor de la Sra. Ariadna por su edad, situación personal, familiar y económica. Pues está justificada la temporalización del derecho de uso ni la infracción y vulneración del art. 233-20 CCC..
y 2.- Se reconozca una pensión compensatoria con carácter indefinido a la Sra. Ariadna, de conformidad con lo que peticionó en su demanda, a la que se remite con defectuosa tècnica procesal, que resulta ser de 900 euros al mes con carácter indefinido, dada la dedicación al cuidado familiar durante la relación matrimonial.
El Sr. Edemiro se opone y pide la confirmación.
SEGUNDO.- Sobre la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar.
La sentencia de primer grado razona sobre el particular lo siguiente:
"En el presente caso, la vivienda familiar se encuentra sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de DIRECCION000. De la información obrante en autos resulta procedente atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Ariadna, pues tal como reconocía el sr. Edemiro en su contestación, este no puede vivir de forma independiente en la indicada vivienda y los gastos derivados de su titularidad, su uso y la asistencia que requeriría no serían asumibles para él. En cuanto a la duración de tal derecho, debe partirse del tenor literal del artículo 233-20 CCCat, que determina el carácter temporal de esta atribución y no prevé excepciones al respecto. En este sentido, y sin perjuicio de la situación de carencia ingresos que alega la Sra. Ariadna, debe tenerse en cuenta la existencia de bienes inmuebles copropiedad de ambos cónyuges -entre ellos la propia vivienda familiar-, así como la división del depósito bancario operada en 2021, que proveyó a la actora con 40.000 euros (doc nº 4 de la demanda). Atendiendo a tales elementos, así como a los gastos acreditados por el sr. Edemiro, procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Ariadna hasta en tanto se proceda a la adjudicación o enajenación del inmueble en virtud de la liquidación del régimen económico matrimonial. Puesto que se desconoce en este momento cuánto puede demorarse dicha liquidación y en aras a garantizar que la atribución del uso de la vivienda no obstaculice la gestión del inmueble, se establece una duración máxima de 3 años al derecho reconocido a la Sra. Ariadna. Por su parte, el art. 233-23 CCCat dispone que "1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso". En atención a ello, la Sra. Ariadna asumirá las obligaciones inherentes al uso de la vivienda en lo sucesivo y hasta que finalice dicho derecho. Los gastos inherentes a la propiedad serán soportados, con arreglo a derecho, por ambos titulares en proporción a su participación.
La Sra. Ariadna muestra su disconformidad y alega que :" Considera esta parte que la resolución hic et nunc recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 233-20 CCCat sobre el plazo de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. Ariadna, por cuanto la Jueza a quo ha delimitado el plazo hasta la efectiva liquidación de la vivienda y, en todo caso, a una duración máxima de 3 años, sin atender a las circunstancias reales del presente caso y del estado de necesidad de la Sra. Ariadna. Además, el pronunciamiento de la Jueza a quo, siempre dicho en estrictos términos de defensa, es incongruente con el petitum de las partes toda vez que delimita a un máximo de 3 años un derecho de uso cuando ninguna de las partes peticionó tal delimitación, siendo que esta parte solicitó la atribución indefinida (vitalicia) del derecho de uso y, la parte demandada, el derecho de uso hasta la efectiva liquidación de la vivienda conyugal (sin una limitación temporal fija). 3 La fijación de la limitación máxima de 3 años, de forma independiente a lo que pueda durar la liquidación de la vivienda conyugal, supone un perjuicio altamente elevado atendiendo a las circunstancias personales y económicas de mi representada del que la Jueza a quo no ha valorado. Tras la práctica de la prueba en el acto de juicio, quedó debidamente acreditado que la Sra. Ariadna cuenta con la edad de 77 años, se ha dedicado de forma única y exclusiva a las labores del hogar familiar y al cuidado de los 3 hijos comunes. Que llevaba casada más de 57 años, por lo que, al haber desempeñado su función de forma exclusiva como ama de casa, no ha podido cotizar ni ser beneficiaria de ninguna prestación ni pensión de jubilación, restando a la merced de su sustento de los ingresos del demandado y de la vivienda donde lleva residiendo más de 57 años. En consecuencia, quedó acreditado en la fase de práctica de prueba que los ingresos de la Sra. Ariadna son nulos. Por ello, considera esta parte que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 233-20 CCat por cuanto no se dan las circunstancias que justifique la limitación temporal del derecho de uso ni para el plazo máximo de 3 años ni hasta que se haga la efectiva liquidación de la vivienda conyugal, toda vez, que las circunstancias del presente caso no justifican la limitación temporal atendiendo a la edad de la Sra. Ariadna, a sus nulos ingresos así como por el tiempo y dedicación en exclusiva que ha invertido en constante matrimonio durante sus 57 años de casada, que ha conllevado que no pudiera acceder al mercado laboral, no estando ahora, a sus 77 años, en condiciones. Por lo que procede atribuir el derecho de uso de forma indefinida a favor de la Sra. Ariadna por su edad, situación personal, familiar y económica. Pues está justificada la temporalización del derecho de uso ni la infracción y vulneración del art. 233-20 CCCat. Por ello, procede estimar el presente recurso y revocar el pronunciamiento delimitación temporal de 3 años así como hasta liquidación de la vivienda referente a la atribución del derecho de uso, acordando que se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, Avda/ AVENIDA000 nº NUM000, a la Sra. Ariadna, por PLAZO/TIEMPO INDEFINIDO (sin limitación temporal), por ser el cónyuge más necesitado, de conformidad con la prueba practicada y, atendido a lo dispuesto en el art. 233-20 CCCat y a la doctrina seguida por nuestros Tribunales antes un matrimonio de 57 años y un cónyuge de 77 años de edad".
Compartimos, en esencia, la valoración probatoria que la sentencia realiza. Ello no obstante y por razones de congruencia acogeremos en parte el motivo del recurso .
La vivienda familiar es propiedad de ambos en proindiviso.
La solución adoptada por la juez protege a los dos pero entendemos como razona la recurrente que es incongruente con las peticiones deducidas por ambas partes en el procedimiento, con infracción del art. 218 LEC, al establecer un límite no pedido. Y es que el Sr. Edemiro, como indica la sentencia de primer grado, no interesó para si el derecho de uso de la vivienda y se limitó a pedir que el uso atribuido a la Sra. Ariadna lo fuera hasta la liquidación de los bienes comunes decretada en la sentencia de ruptura.
Resulta innecesario, además de improcedente, fijar un plazo de máximos que no ha sido pedido y en este sentido apreciamos la incongruencia denunciada en el recurso.
Por otra parte no podemos atribuir el derecho de forma indefinida y acoger la petición de no fijación de plazo para el derecho de uso atribuido a la esposa ya que la ley es muy clara cuando indica que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, si se realiza por razón de mayor necesidad, debe hacerse siempre con carácter temporal y por lo tanto sujeta a plazo, con posibilidad de prórroga si la necesidad subsiste ( art. 233-20.5 CCC).
Y es que, en este caso como valora con acierto la sentencia apelada, hay prueba suficiente en el procedimiento para entender que, una vez producida la liquidación de los tres bienes comunes sobre los que se ha declarado la división: la vivienda familiar a) Finca urbana sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de DIRECCION000. Inscrita como finca nº NUM001, en el Tomo NUM002, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad DIRECCION000. b) Local plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en la AVENIDA000, nº NUM005 de DIRECCION000. Inscrita como finca nº NUM006, en el Tomo NUM007, Libro NUM008 del Registro de la Propiedad DIRECCION000. c) Finca urbana sita en la CALLE000, nº NUM009 de DIRECCION001. Inscrita como finca nº NUM010, en el Tomo NUM011, Libro NUM012 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, y con el percibo del precio de venta a repartir por mitad, la necesidad que ahora concurre razonablemente cesará , ello sin perjuicio del derecho de prórroga que le asiste conforme a la previsión legal y que podrá ejercitarse de mantenerse las razones de necesidad que justificaron la atribución inicial del derecho ( art. 233-20.7 CCC).
TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria.
Recoge la sentencia de primer grado que: "de la información obrante en autos resulta que el matrimonio de las partes ha tenido una duración de más de 50 años hasta la separación, que se produjo en el año 2020. De la documentación patrimonial se desprende que el sr. Edemiro percibe unos ingresos estables de 1.848,89 euros al mes, según la previsión para el año 2022. Asimismo, en enero recibió una paga única de 397,79 euros. Por su parte, la Sra. Ariadna no percibe ingresos. En relación con los gastos, el sr. Edemiro ha acreditado documentalmente que actualmente abona 1.975 euros en concepto de residencia geriátrica (más doc. nº 2 a 9 de la demandada), además de asumir los gastos derivados de farmacología, odontología y demás tratamientos médicos que necesita y no se encuentran cubiertos por la Seguridad Social (más doc. nº 10 a 16). En cuanto a los gastos de la Sra. Ariadna, del documento nº 5 de la demanda se deduce que en concepto de agua abona aproximadamente 15 euros al mes; 9 euros al mes en concepto de gas y una media de 20 euros mensuales en concepto de agua. Por último, los gastos derivados de la titularidad de los inmuebles son idénticos para ambas partes, en tanto a cada uno corresponde asumir el 50% de su pago. De la prueba practicada se desprende que ambas partes tienen más gastos que ingresos, si bien no puede obviarse que el sr. Edemiro dispone de una fuente de ingresos permanente, mientras que la Sra. Ariadna carece de ella. Como consecuencia de esta absoluta falta de ingresos, es apreciable en la Sra. Ariadna un perjuicio considerable derivado de la ruptura de la convivencia matrimonial, por lo que puede serle reconocido el derecho a percibir una prestación compensatoria. No obstante lo anterior, no puede obviarse que la ley aplicable es clara y limita este derecho, que no puede exceder el nivel de vida que pueda mantener el obligado al pago. En atención a los criterios establecidos en el artículo 233-15 CCCat, debe partirse de la posición económica de ambas partes, que no es de falta de recursos sino de insuficiencia de liquidez. Ambos interesados tienen más gastos que ingresos, si bien son titulares de tres inmuebles, por lo que en modo alguno carecen de recursos patrimoniales para garantizar su subsistencia. Por otro lado, ha de valorarse la duración del matrimonio y la convivencia, así como la exclusiva dedicación de la Sra. Ariadna al cuidado del hogar y la familia, algo que no ha sido negado de contrario. A esta última circunstancia debe añadirse la práctica imposibilidad de que la actora pueda procurarse, a una edad superior a los 75 años, un modo de vida que le procure ingresos estables. Tomando en consideración lo expuesto, se concluye que la Sra. Ariadna debe ver reconocido su derecho a percibir una prestación compensatoria derivada de la separación de los cónyuges. Sin embargo, en atención a la situación económica del sr. Edemiro, dicha prestación deberá abonarse en forma de capital y no de pensión; pues este no tiene capacidad económica para asumirla. En atención a lo expuesto, la Sra. Ariadna percibirá una prestación compensatoria en forma de capital, que ascenderá a 9.000 euros y se hará efectiva por el sr. Edemiro con cargo a los bienes que constituyen el patrimonio conyugal, cuya liquidación han interesado ambas partes. El importe señalado se estima suficiente, especialmente en atención a los gastos acreditados de la Sra. Ariadna, para que la misma, quien dispone de recursos patrimoniales en concepto de copropietaria de tres fincas, pueda mantenerse y vea mitigado el perjuicio derivado del fin de la relación conyugal. No existe, en el presente caso, otra vía para reconocer a la Sra. Ariadna el derecho a prestación compensatoria que le corresponde, pues el sr. Edemiro no dispone de recursos económicos para abonar una pensión, pero sí puede aquella hacerse valer una vez liquidado el patrimonio inmobiliario del deudor. En aras a garantizar que la modalidad de pago de la prestación compensatoria no obstaculice la liquidación del régimen económico matrimonial, se establece un plazo máximo de 3 años para el abono del capital por parte del sr. Edemiro".
La Sra. Ariadna considera que la sentencia vulnera los arts. 233-14 , 233-15 y 233-17 CCC. acerca de la forma, fijación de la cuantía y duración de la prestación compensatoria. Insiste en que ha quedado debidamente acreditada su dedicación plena durante los más de 50 años de matrimonio a las labores del hogar y de los hijos comunes, hechos no negados de contrario. Ha desempeñado su trabajo como ama de casa sin que haya percibido remuneración por dicho trabajo y en la actualidad carece de ingresos como reconoce la sentencia de primer grado. En adición a ello reprocha a la sentencia dictada que no ha tenido en cuenta su dedicación plena y exclusiva a la familia y hogar familiar durante la prolongada convivencia matrimonial , ni tan siquiera ha considerado la imposibilidad de la Sra. Ariadna de ser beneficiaria de ningún tipo de prestación por no haber cotizado durante sus labores como ama de casa. Muestra su desacuerdo con la prestación fijada de 9.000€ que supone la cantidad de 250€/mes si se fracciona como pago mensual en 3 años, lo que supone una cantidad irrisoria atendiendo a las circunstancias del presente caso, tanto en la forma de pago mensual como en forma de pago en capital. Considera en definitiva y por lo tanto que la resolución no atiende a los criterios y requisitos que la Ley exige "para atribuir el importe y la temporalización de la misma si fuera necesario, esto es: - No se ha tenido en cuenta la posición económica de ambos progenitores, como sería la pensión de jubilación que percibe mensualmente el Sr. Edemiro por 14 pagas por importe de 1.848,89€ frente a los nulos ingresos de la Sra. Ariadna. - No se ha tenido en cuenta que dada la edad de la Sra. Ariadna (77 años), no puede acceder al mercado laboral, por lo que NO goza de opciones ni alternativas para mejorar su capacidad económica y percibir ingresos. - No se ha tenido en cuenta que ambos ostentan unos "ahorros" de 40.000€, de los que mi representada está utilizando para su propia subsistencia y pago de suministros y gastos de propiedad. Por lo que dicha cantidad, con una disposición de 800€/mensuales, se habrá gastado la misma y no ostentará ningún ingreso y opciones para poder garantizar su subsistencia más allá de los irrisorios 9.000€ que se le han concedido por Sentencia en forma de prestación compensatoria en pago de capital dinerario. - No se ha tenido en cuenta que la ocupación exclusiva de la Sra. Ariadna ha sido dedicarse al cuidado de los hijos comunes y del hogar. - No se ha tenido en cuenta la duración del matrimonio (57 de convivencia".
Por ello, considera que "la Jueza a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto de juicio ni los criterios para acordar la prestación compensatoria pues no resulta justificada la prestación en forma de capital ni el importe de la misma, toda vez que NO puede preverse que la situación económica de la Sra. Ariadna pueda mejorar sustancialmente, atendiendo a que deberá procurarse una vivienda donde residir dada también la limitación del derecho de uso atribuido por Sentencia (que ha sido también recurrido en este acto). En este sentido, el art. 233-17.4 CCCat establece que la prestación compensatoria en forma de pensión se puede otorgar por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, como concurre en el preste caso por la duración matrimonio, edad de mi representada, dedicación al matrimonio y carencia de recursos económicos y habitaciones de la Sra. Ariadna. Además, esta parte considera que se ha vulnerado e infringido lo dispuesto en el art. 233-17.1 CCat acerca del modo del pago de la prestación. Esto es así por cuanto el citado precepto prevé "La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge deudor." En el presente caso, no existía controversia acerca de la forma de pago de la pensión, pues esta parte, según consta en el escrito de demanda, solicitaba que se acordara atribuir a la Sra. Ariadna una pensión compensatoria, a cargo del Sr. Edemiro, en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900€) mensuales POR PLAZO/TIEMPO INDEFINIDO (sin limitación temporal), y actualizable conforme el IPC, que deberá abonarse anticipadamente durante los días uno a cinco de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto. En cambio, la parte demandada, Sr. Edemiro, solicitaba directamente que se desestimara nuestra petición, pero en ningún momento solicitó que, en caso de acordarse, la misma se abonara en forma de capital y, con posibilidad de pago hasta de aquí 3 años. Por ello, esta parte considera que la Jueza a quo se ha extralimitado en el fallo al acordar una prestación en forma de pago de capital y, con posibilidad de pago hasta de aquí 3 años, cuando ninguna de las partes efectuó tales peticiones ni fue objeto de discusión en el acto de juicio. Motivo por el cual, al haber quedado acreditado la existencia de un desequilibro económico en perjuicio de la esposa muy elevado, atendiendo a la edad de la misma y a la duración del matrimonio y dedicación exclusiva de la Sra. Ariadna al hogar, procede estimar el presente recurso y revocar el pronunciamiento referente a la prestación compensatoria de la Sentencia recurrida, acordando en su lugar, atribuir a la Sra. Ariadna una pensión compensatoria, a cargo del Sr. Edemiro, en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 €) mensuales POR PLAZO/TIEMPO INDEFINIDO (sin limitación temporal), y actualizable conforme el IPC, que deberá abonarse anticipadamente durante los días uno a cinco de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto".
El Sr. Edemiro se ha aquietado a este pronunciamiento y pide la confirmación de la sentencia.
Para resolver el recurso diremos, en primer lugar, que es un hecho no controvertido ahora y además ampliamente documentado la total dedicación de la esposa al hogar y a los hijos durante la convivencia matrimonial, aquí únicamente se discute por mor del recurso la cuantía de la prestación, su temporalidad y su modalidad de pago.
Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba y, a propósito de la última cuestión sobre la que centra su desacuerdo, incongruencia extrapetita.
En cuanto a la infracción procesal, no apreciamos la incongruencia denunciada por la recurrente.
A propósito de ello recordamos ahora que como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional numero 212/2000 , de 18 de septiembre , " la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportacion del material probatorio y de nuevos hechos, como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem" , tiene plena competencia para revisar todo lo actuado (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) , para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso , con dos limitaciones : la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( Tantum devolutum quantum appellatum)...".
En cuanto al fondo, el matrimonio ha tenido una duración de unos 57 años. Tienen hijos mayores de edad y una de las hijas ahora es el puntal afectivo de su progenitor. La Sra. Ariadna de 77 años interesaba una pensión compensatoria de 900 euros/mes indefinida y desde la ruptura reside en la vivienda familiar. Carece de ingresos y se ha dedicado toda la vida al cuidado de la casa y del hogar. El Sr. Edemiro de 86 años está ingresado en una Residencia Sociosanitaria de coste 1975 euros mensuales más otros gastos médicos ( podólogo, pruebas médicas , rehabilitación) que documenta.
Como bien se indica en la sentencia apelada en el momento de la ruptura y a fecha del dictado de la sentencia apelada el demandado no puede asumir ninguna prestación, ni en la cuantía interesada de 900 euros ni en cantidad menor, pues carece de medios para ello y precisa en estos momentos de todos sus ingresos para atender sus gastos en la residencia y demás necesidades médicas.
Coincidimos plenamente con la valoración probatoria de la sentencia apelada. La solución adoptada por la juez es adecuada a la resultancia fáctica, protege a los dos y no infringe la normativa de aplicación.
En este sentido y en cuanto al derecho aplicable, debemos tener en cuenta también que el art. 233-17 CCC, citado como infringido en el recurso nos dice en su apartado 1 que la prestación compensatoria se puede atribuir en forma de capital , sea en bienes o en dinero , o en forma de pensión. Y en caso de desacuerdo , la autoridad judicial emitirá resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y especialmente , a la composición del patrimonio y los recursos económicos del cónyuge deudor.
En este caso la petición de prestación compensatoria está formulada y el esposo se ha conformado con la entrega de capital, discrepando únicamente la recurrente.
Consideramos que la juez ha decidido atendiendo a las circunstancias del caso y especialmente a la composición del patrimonio común. Atendido lo razonado en la fundamentación precedente no hay base para incrementar la cuantía dispuesta que estimamos aquilatada y ajustada a la totalidad de la prueba practicada y respetuosa con la previsión legal.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Costas
Dada la resolución que se adopta no vamos a imponer las costas ( arts. 394 y 398 LEC).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia de fecha 13/07/2022 aclarada por auto de fecha 24/07/2022 dictada por el Juzgado de de Primera Instancia núm. 5 del Prat de Llobregat en divorcio contencioso núm. 364/2021 del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de suprimir la limitación temporal máxima de los tres años al derecho de uso de la vivienda familiar que se mantendrá hasta la efectiva liquidación del inmueble, los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con el expresado permanecen invariables.
Todo ello sin imposición de costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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