Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 352/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 404/2022 de 12 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100344
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7407
Núm. Roj: SAP B 7407:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198221458
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012040422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012040422
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito, Imanol, Justa
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu, Marta Alemany Canals
Abogado/a: Edgar Camps Gomez, Francisco Javier Jimenez Alcala
Parte recurrida: Jacobo
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 12 de julio de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Don Imanol y Doña Justa formularon demanda frente a Don Jacobo, Don Hipolito, y Don Hipolito, en reclamación de diversas cantidades, derivadas de la compra de un vehículo.
Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que el día 8 de junio de 2018, el Sr. Imanol adquirió un vehículo Ford Focus DA3-4 puertas familiar, de matrícula .... ZLJ al demandado, Don Jacobo, según él, propietario de "Talleres R. León de Martorell". El Sr. Imanol fue a ver el vehículo la tarde del día 4 de junio de 2018 y el mismo día se formalizó verbalmente el contrato de compraventa, pues al día siguiente se llevaba el vehículo a pasar la ITV. Para la adquisición del vehículo, los actores solicitaron un préstamo por importe de 4.500 €, que les había supuesto unos gastos totales, con los intereses, de 5.130,34 €. Al día siguiente de la adquisición se apercibieron de que no funcionaba el aire acondicionado, por lo que, ante la negativa del vendedor a repararlo, lo hicieron ellos, teniendo que abonar 70 €. A principios del mes de septiembre se produjeron diversas averías, se notificaron al vendedor, que no contestó al requerimiento, por lo que tuvieron que repararlas, lo que les importó la cantidad de 656,86 €. En octubre se produjeron nuevas averías que hacían que el vehículo fuese totalmente inservible para transitar, poniendo en peligro a los ocupantes y al resto de usuarios de la vía pública. En su taller de confianza se les hizo un presupuesto de reparación provisional del vehículo que ascendía a la cantidad de 2.907,79 €. Por ello, decidieron reclamar al vendedor el precio del vehículo y los gastos ocasionados por la compra y su reparación. El Sr. Jacobo les remitió a Don Hipolito, que era, según él, quien le había vendido el vehículo, y que declinó todas las llamadas. Fueron a la Dirección General de Tráfico, donde apreciaron la existencia de una tercera persona, Hipolito, que constaba en la compraventa como poseedor del vehículo objeto del procedimiento. Por todo ello, reclamaban de los demandados, solidariamente, la cantidad de 5.130,34 € en concepto de adquisición del vehículo más gastos del préstamo y gestoría; que se les indemnizase en los daños y perjuicios sufridos, que ascendían a 726,56 €, de la factura de reparación aportada, más 70 euros de la recarga inicial del aire acondicionado, así como todos los gastos que habían tenido que soportar con la entidad bancaria. Subsidiariamente, solicitaban por lo que respectaba a la primera petición, que se les efectuase una rebaja de 1.212,50 €.
Sólo Don Hipolito se opuso a la demanda, siendo declarados los otros dos demandados en rebeldía.
Alegó la representación procesal de este demandado, en síntesis, en su demanda, que su mandante no intervino en la fijación del precio y desconocía que el actor tuviera que pedir un préstamo para ello, ni cuál fue el precio de la venta, porque él vendió el coche por mucho menos. Su mandante emitió factura por 900 €, haciendo constar la ausencia de garantía por tener el "motor roto". Ya aportó esta factura al procedimiento penal que se inició por denuncia del actor. Esa factura no podía ser desconocida por el demandante porque no solo se le entregó, sino que fue él quien firmó la autorización para el gestor administrativo y entregó su DNI para hacer el cambio de nombre en la jefatura de tráfico. Él era el propietario del vehículo y vendedor, pero no realizó la comercialización y ya advirtió de que estaba averiado y que no tenía garantía, ya que era imposible saber qué partes funcionaban y que partes, no. El Sr. Imanol firmó y aceptó la venta del vehículo con defectos, pues así firmó la autorización administrativa para el cambio de nombre, y tenía conocimiento de los errores del vehículo. Negaba la relación entre los gastos que reclamaba el actor y el estado del vehículo. Se vendió un coche para piezas y para reparar en su integridad, de ahí el precio del vehículo.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la acción redhibitoria que se ejercita, consistente en la rescisión del contrato con la devolución de los gastos que pagó, ha caducado por haber transcurrido seis meses ( art. 1490 CC). Sigue razonando que estamos ante una compraventa de un vehículo, que presentaba vicios ocultos, según el demandante, por lo que la normativa aplicable es la de las acciones del art. 1486 CC, por lo que habiendo transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, el plazo habría caducado, siendo la caducidad apreciable de oficio, y además, no susceptible de interrupción, por lo que desestima la demanda, pero siendo dudosa la transacción realizada y constando que se entregó con el motor roto, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se alzan la codemandante, Doña Justa, y el codemandado, Don Hipolito.
La representación procesal de la codemandante, Doña Justa, apela la sentencia para que se estime la demanda, porque considera, en síntesis, que no se ha aplicado el art. 1.101 y ss CC, conforme al cual cabría el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual.
Don Hipolito, se opone al recurso de la codemandante, y formula a su vez recurso de apelación para que se impongan a la parte actora las costas del juicio.
Los actores, Don Imanol y Doña Justa, ejercitaron en la demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1.100 CC, en virtud de la cual solicitaban que se condenase a los demandados a pagarles la cantidad de 5.130,34 €, que decían haber abonado para la adquisición de un vehículo más gastos de préstamo y gestoría, porque resultó inservible debido a los graves defectos que tenía, así como la cantidad de 726,56 €, más 70 €, pagados por las reparaciones efectuadas en el mismo.
La sentencia de primera instancia considera que lo que se está ejercitando es una acción por vicios ocultos, y como la misma estaría caducada, desestima la demanda.
La codemandada apela la sentencia alegando, en síntesis, que lo que se denuncia es un incumplimiento contractual de los vendedores, al haber entregado un vehículo con un elemento esencial del mismo, como es el motor, en pésimas condiciones, pues resultó imposible su utilización, debido a las reparaciones que debían realizarse, por lo que se reclama la cantidad abonada para su adquisición, así como las diferentes reparaciones realizadas.
Ciertamente, la acción que se ejercitó en la demanda estaba fundada en los vicios ocultos que presentaba el vehículo comprado, pero no se ejercitó propiamente la acción de saneamiento por vicios ocultos que prevé el art. 1.474 CC, sino que, como según los actores, el vehículo presentaba unos defectos de tal entidad, que lo hacían inservible, invocaron con carácter genérico el art. 1.101 CC, y es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar los breves plazos de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa distinta a la comprada, por no servir el objeto entregado para el fin al que había sido destinado. Es lo que se viene a denominar "alliud pro alio".
En los casos de "alliud pro alio" estamos ante un incumplimiento total del contrato, y pueden ejercitarse las acciones derivadas de dicho incumplimiento total, aunque ya adelantamos que la pretensión de la apelante de que se le reintegrase la totalidad de las cantidades que decía haber pagado por el vehículo, no podría prosperar totalmente porque la cantidad pagada por el vehículo como precio no sería propiamente "daño y perjuicio", sino reintegro de la prestación que llevaría aparejada la acción de resolución contractual, que jamás se ejercitó, ya que los actores han pretendido que se les reintegrase todas la cantidades pagadas, sin devolver el vehículo.
En cualquier caso, y como previo a todas las consideraciones que se han hecho, hay que tener presente, no sólo que no se ejercitaron las acciones de saneamiento por vicios ocultos, reguladas en el Código Civil, sino, además, que la decisión del Juez de acudir a su regulación en este texto legal para resolver el litigio fue errónea, porque atendida la fecha de celebración de la compraventa, el 8 de junio de 2018, cuando ya había entrado en vigor el Libro VI del Código Civil de Cataluña, (entró en vigor el día 1 de enero de 2018), no resulta de aplicación a la compraventa de autos el Código Civil estatal, sino el catalán.
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los arts. 1474 y ss. del Código Civil. Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( art. 621-20 CCCat).
Al amparo del derecho catalán, el comprador puede recurrir a los remedios generales propios de la falta de conformidad que recoge el art. 621- 37 CCCat:
"
Pues bien, es en atención a la regulación legal expuesta como ha de enjuiciarse la presente controversia, en virtud del principio "iura novit curia". ( art. 218.1. II LEC).
Sentado lo anterior, la primera cuestión que debe resolverse es si los demandados incumplieron el contrato de compraventa del vehículo adquirido, por falta de conformidad del mismo. Y, en el caso de que así sea, es decir, si el vehículo no era conforme al contrato, procederá pasar a analizar la procedencia de las pretensiones de la parte actora.
Para empezar, hemos de señalar que, según se dice en la demanda, "
El concepto de conformidad en derecho catalán se refiere a la adecuación a lo pactado o a lo esperable de acuerdo con las expectativas del consumidor medio. De este modo, se supera la distinción que se hace en el ámbito del código civil entre el defecto que hace la cosa inservible para el uso pretendido, o lo disminuye, que es el propio del saneamiento por vicios ocultos ( art. 1474,2º, 1484 CC) de la entrega de bienes distintos a los que las partes habían acordado (alliud pro alio), que da lugar a que el comprador pueda reclamar por incumplimiento del vendedor.
El art. 621-20 CCCat. establece los criterios para determinar la conformidad. En la redacción que tenía en el momento de formalizarse el contrato de autos, que es el que resulta de aplicación, tenía el contenido siguiente:
Por su parte, el art. 621-25 regula el conocimiento de la falta de conformidad por el comprador en los siguientes términos:
"
La demanda se funda en la existencia de graves defectos en el motor del vehículo que lo hacían inservible debido a las reparaciones que tenían que realizarse, pero la cuestión es que los únicos documentos que obran en autos sobre el contenido del contrato celebrado por las partes, que son la factura y el impuesto de transmisiones patrimoniales los ha aportado el codemandado, Sr. Hipolito. Y, en la factura expedida por el Sr. Hipolito, por importe de 900 €, aparece la leyenda: "Este vehículo no tiene garantía por: motor roto".
Los actores lo único que aportaron con su demanda son los documentos relativos a la solicitud del préstamo, la solicitud de cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico, el presupuesto y la factura de reparación del vehículo, y unos whatsApps, al parecer, referidos al vehículo antes de comprarlo, y otros posteriores, en que se anuncia que se pondrá una denuncia por la venta del coche, que se alega que fueron dirigidos a los codemandados que han sido declarados en rebeldía. Pero no aportaron ni el contrato por el cual adquirieron el vehículo, ni han acreditado tampoco que el precio pactado y satisfecho por el mismo fuese el de 4.500 €, y ni siquiera la intervención concreta que tuvieron en la mencionada compraventa los otros dos codemandados que han permanecido en rebeldía, ya que más allá de los documentos acompañados al escrito inicial no interesaron la práctica de ninguna otra prueba.
Por lo que se refiere a Don Jacobo, el codemandado, Sr. Hipolito, aportó un documento, en el cual manifestaba aquél que el vehículo, propiedad de Don Hipolito se encontraba en su taller para ser reparado, debido a una grave avería que tenía en el turbo y el motor, y el actor se interesó por el mismo por lo que se formalizó la compraventa en su taller entre el propietario y el comprador, realizándose los trámites administrativos para el cambio de nombre ante la Jefatura de Tráfico, y que el comprador fue avisado de las diversas averías del vehículo.
También aporto el Sr. Hipolito la declaración realizada por el Sr. Jacobo en las diligencias penales que se siguieron a denuncia del actor, y que coinciden con las alegaciones del Sr. Hipolito.
Según la declaración del Sr. Jacobo en sede penal, él hizo de simple intermediario, comunicando al actor que el propietario pedía 900 € por el vehículo en el estado en que se encontraba, y que el actor le entregó un sobre con dinero que entregó al vendedor, entregando él la documentación al comprador, todo ello, sin revisar el vehículo en ningún momento, y sin repararlo, creyendo que el actor se llevó el vehículo a reparar a otro taller.
Así pues, lo único que se ha acreditado en autos es que el anterior propietario del vehículo libró una factura por el vehículo, a cargo del actor, por importe de 900 €, en la que se hacía constar que el mismo no tenía garantía porque tenía el motor roto, y que fue con esa factura, en la que aparece el sello del gestor administrativo que tramitó el cambio de nombre, la que se presentó para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales.
No ha acreditado la parte actora, que era a quien incumbía hacerlo, en virtud de las normas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, ni que se conviniese el precio de 4.500 € por la compra del vehículo, ni que se pagase dicho precio, ni al anterior propietario, ni a ninguno de los otros dos demandados. La ausencia de actividad probatoria por parte de los actores resulta palmaria, y lo único que consta es que se pagaron 900 € por un vehículo que estaba averiado, según se hizo constar en la propia factura con la que se efectuó el cambio de nombre, por lo que necesariamente tuvo que ser conocida por el comprador, amén de que el precio pagado revela que no podía tratarse de un vehículo en condiciones normales de uso.
No estamos pues ante un caso de falta de conformidad del vehículo que dé lugar a la responsabilidad del vendedor, sino ante un caso de venta de un vehículo en que en la propia factura de venta se hizo constar que tenía el motor averiado, es decir, un vehículo que no estaba en condiciones normales de uso, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
Don Hipolito recurre la sentencia para que se impongan las costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia no impone las costas a pesar de haber desestimado totalmente la demanda, porque la demandada, -en referencia al Sr. Hipolito-, reconoció que se había entregado el vehículo con el motor roto.
Manteniéndose la desestimación de la demanda, si bien por distintos fundamentos de los consignados en la sentencia apelada, el art. 394.1 LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo para la condena en costas de primera instancia en los juicios declarativos.
Ese principio del vencimiento objetivo sólo cede ante la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la mejor doctrina, el carácter dudoso puede venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal.
En el caso de autos ninguna duda ni de hecho ni de derecho plantea el caso enjuiciado, sino que lo que concurre es una total ausencia de prueba de los hechos en que funda la pretensión la parte actora, lo que ha de llevar a estimar el recurso del codemandado.
Las costas del recurso de la parte actora serán de su cargo ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que proceda la condena en costas del recurso del codemandado ( art. 398.2 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
:
