Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 477/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 468/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 477/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100434
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9575
Núm. Roj: SAP B 9575:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218153834
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012046822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012046822
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: ANA FERNANDEZ DE CORDOBA ROBMANN
Parte recurrida: Cosme
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a:
Barcelona, 12 de septiembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
1. Absolver a D. Cosme de todos los pedimentos cursados en su contra.
2. Imponer las costas devengadas a la parte demandante."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de la entidad Banco Sabadell instó demanda de juicio ordinario contra Don Cosme en la que puso de manifiesto que en fecha 22 de mayo de 2017 se había concertado vía telefónica un contrato de préstamo personal por la cantidad de 15.875,02 euros, cuyas condiciones generales fueron protocolizadas notarialmente, que resultó incumplido a partir de la cuota correspondiente al día 30 de junio de 2017, por lo que la prestamista remitió burofax requiriendo el pago de las cuotas vencidas y que no fue atendido.
Posteriormente la entidad actora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo, por lo que emitió una liquidación que a fecha 12 de mayo de 2020 arrojaba un saldo deudor con cargo al demandado de 12.407,15 euros, a cuyo pago solicitaba fuera condenado, en atención a la gravedad del incumplimiento en que había incurrido.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no se admitiera el vencimiento anticipado de toda la deuda, la entidad demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de las cuotas adeudadas e impagadas a fecha 12 de mayo de 2021 ascendentes a 4.018,20 euros.
En la liquidación de la deuda efectuada por la entidad el día 12 de mayo de 2021 la cantidad total indicada de 12.407,15 euros se desglosa del siguiente modo:
- Capital no vencido: 8.361,08 euros.
- Cuotas no pagadas: 3.426,15 euros.
- Intereses ordinarios: 27,87 euros.
- Intereses de demora: 137,05 euros.
- Comisiones: 455,00 euros
II.- La parte demandada admitió la formalización del préstamo personal en la cuantía señalada en la demanda, pero alegó que la parte actora no acompañaba la totalidad del contrato porque se había formalizado un seguro denominado "protección total de pagos" para cubrir las cuotas del préstamo en el caso de hallarse el asegurado en desempleo o en situación de incapacidad temporal (doc. 1 de la contestación).
El demandado se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis reseñamos:
- Falta de trasparencia de los intereses ordinarios que la parte cifra en el 10% pero que son difíciles de observar en el contrato dado el tamaño reducido de la letra, indicando asimismo que el pacto 8 de las condiciones generales se remite a las condiciones particulares, que no se han aportado, y no se detalla la fórmula para el cálculo de los intereses.
- Falta de trasparencia de las cláusulas referidas a las comisiones (pacto 2) y a los intereses de demora (pacto 11).
- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
- La prestamista debió aplicar el contrato de seguro porque las cuotas se dejaron de abonar al haber quedao en situación de desempleo y no poderles hacer frente, sin que la prestamista tampoco admitiera una moratoria en el pago.
III.- La sentencia dictada en la instancia admitió que el demandado tenía la condición de consumidor y que la propia acta notarial de protocolización de las condiciones generales del préstamo, lo había definido como un préstamo personal.
No obstante, el juzgador apreció falta de trasparencia en el contrato al considerar que el prestatario
En base a lo expuesto, el juzgador entendió que el prestatario no alcanzó a tener una comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación del contrato de préstamo y desestimación íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Errónea valoración de la prueba porque la contratación se hizo por vía telefónica y se ha aportación la grabación, destacando además que el demandado admitió la existencia del préstamo, así como el impago de la deuda.
- El demandado no merece la condición de consumidor puesto que en el contrato se establece que el préstamo tiene carácter mercantil, la póliza formalizada constituye un acto de comercio, y el prestatario no merece la protección establecida para los consumidores.
- Gravedad en el incumplimiento del contrato de cuyas 29 cuotas únicamente se han pagado 8, y que cuando se dio por vencida la deuda se habían impagado un total de 13 cuotas.
- Inexistencia de cláusulas abusivas, tanto respecto al vencimiento anticipado que ha de estimarse correcto, como con relación a las comisiones porque integran servicios bancarios efectivamente prestados (Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre).
I.- Contrariamente a lo expuesto en la sentencia de instancia, las partes formalizaron telefónicamente las condiciones particulares del contrato de préstamo, como así resulta de la grabación que ha sido aportada al juzgado en formato CD y que fue asimismo incluida en la escritura de protocolización del referido préstamo, en la que se hace expresa referencia tanto a las condiciones generales, que se trascriben en la escritura como a las condiciones particulares que se incorporan mediante el correspondiente CD.
La posibilidad de contratar mediante medios no escritos está admitida en nuestro derecho, no solo porque el contrato de préstamo carece de un requisito esencial de forma sino fundamentalmente porque a través de este procedimiento, salvo impugnación por manipulación o falsedad de la voz, se indican las notas esenciales o condiciones particulares de la relación, de modo que de la audición de la grabación resulta que las partes concertaron un préstamo con un capital de 15.000,00 euros a devolver en 84 meses a razón de 263,55 euros, con un interés ordinario del 10%, lo que representa una TAE del 11,59%, y una comisión de 35 euros por gestión de reclamación de impagados.
II.- No obstante, y en lo que se refiere al capital prestado, en el escrito de demanda se indica que ascendió a 15.875,02 euros, extremo sobre el cual la parte demandada expresó plena conformidad, por lo que al no existir al respecto cuestión litigiosa, no procederá entrar a analizar las razones de esta discordancia.
III.- En base a la prueba documental y grabada indicada se han conocido las condiciones particulares y las condiciones generales del contrato, están redactadas y fueron expuestas con suficiente claridad, de modo que el prestatario, con la salvedad que después veremos, pudo comprender la carga económica del contrato, no apreciándose la falta de trasparencia que señala el juzgador de instancia.
I.- La parte apelante insiste en su argumento de que el prestatario no es consumidor y se basa para ello en que el préstamo fue calificado de mercantil, alegación que no puede prosperar debiendo ratificar, en este concreto extremo, el correcto razonamiento del juzgador de instancia, toda vez que la mención en el contrato de que se trata de un préstamo mercantil trae causa de la condición de comerciante de la prestamista ( art. 2 del Código de Comercio), pero en nada afecta a que se conceda al prestatario la protección asignada a los consumidores si concurren causas para ello que en el caso presente se aprecian.
II.- En efecto, El art. 2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "
Para decidir si el contrato debe sujetarse a la legislación específica de los consumidores, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) indicó que debía valorarse "
La STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
II.- El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 166/2022 de 1 de marzo reitera la jurisprudencia expresada al indicar lo siguiente:
Y añade:
III.- El demandado debe ser calificado de consumidor pues actuó en el contrato como persona física que celebra el negocio jurídico para satisfacer un interés de carácter personal o familiar, al margen de cualquier actividad profesional o empresarial.
I.- La cláusula 12ª del contrato permite el vencimiento anticipado del préstamo si el demandado "incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el préstamo", por lo que hay que estar a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo respecto a los préstamos personales que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero, ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero.
En la primera de las resoluciones indicadas el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:
"
III.- Por consiguiente, y conforme a lo razonado por el Alto Tribunal, cabrá declarar la nulidad del vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
IV.- En relación al caso de autos, visto que el vencimiento anticipado se previó para el caso de que el prestatario incumpliera el pago de los intereses o alguna de las cuotas, y teniendo en cuenta que se establecieron un total de 84 cuotas, la previsión contractual resulta muy gravosa para el prestatario y provoca el desequilibrio que la legislación tuitiva de los consumidores quiere evitar ( art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), sin que pueda entenderse aplicable la exclusión prevista en el apartado 4 del art. 85 de la norma citada que admite la resolución por incumplimiento porque, en todo caso, la previsión de incumplimiento a que debe referirse la cláusula contractual ha de tener entidad suficiente en relación a la naturaleza del contrato de que se trate, y ya hemos visto que no puede darse carácter de incumplimiento grave al impago de una cuota o inclusive de parte de la misma, lo que nos lleva a declarar la nulidad de la cláusula.
V.- Sin embargo, de esta declaración de nulidad no se deriva efecto alguno en el caso de autos, toda vez que en la demanda se puso de manifiesto que se procedió al vencimiento anticipado de la póliza en base a una situación de grave incumplimiento contractual, en los términos que permite el artículo 1124 Cc,, y que ha de ser admitido, puesto que cuando la entidad actora remitió el primer burofax no resolutorio, tan solo reclamaba las cuotas vencidas a fecha 29 de marzo de 2021, del que no obtuvo respuesta, y fue en el segundo burofax en que comunicó la resolución anticipada de la deuda, liquidación efectuada el día 12 de mayo de 2021 con un total de 13 cuotas impagadas que en relación al total pactado (84 cuotas) y al total pagado (8 cuotas), supone impagos reiterados que ponen de manifiesto un incumplimiento grave y relevante de la obligación que justifica la resolución de la deuda y el vencimiento anticipado del plazo.
I.- En las condiciones generales del contrato se hace referencia al devengo de determinadas comisiones sin concretar cuantías, pero es en la grabación de la conversación telefónica mantenida el día 22 de mayo de 2017, en que se especifican las condiciones particulares, cuando se informa al prestatario por la empleada de la entidad bancaria que se conviene un coste de 35 euros por gestión de reclamación de impagados, que el prestatario aceptó en aquel momento y respecto de la que no se dio más explicación, por lo que debe ser considerada una cláusula abusiva porque funciona de modo automático sin modulación ni prueba alguna del coste real, cargándose en la cuenta del cliente ante el impago de cada cuota y generando un desequilibrio prestacional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 son abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por lo que la imposición de un recargo en los términos y porcentajes indicados, sin que haya constancia del perjuicio causado al actor ha de reputarse abusivo por no concurrir la exigida proporcionalidad.
II.- Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 566/2019 de 25 de octubre de 2019 que se expresa en los siguientes términos:
III.- En consecuencia, y como quiera que en la liquidación se contabilizaron un total de 455,00 euros en concepto de comisiones, la expresada suma debe ser suprimida y restada del total adeudado.
En el cuadro anexo a la liquidación de la deuda efectuada por la entidad el día 12 de mayo de 2021 se computan intereses de demora al tipo del 7,5% que no se encentran expresamente pactados, pues si bien la cláusula 10ª de las condiciones generales hace referencia a su devengo, el porcentaje a que asciendan no se concreta en las referidas condiciones ni se expresó por la empleada del banco en la conversación telefónica a que nos venimos refiriendo, por lo que en relación al interés de demora su aplicación resulta improcedente por falta de pacto expreso al efecto, sin que pueda presumirse su devengo y habiéndose impedido al consumidor el pleno conocimiento de los efectos del contrato en lo que se refiere a devengo.
En consecuencia, visto que en la liquidación efectuada por la entidad se atribuyó a esta partida un total de 137,05 euros, la cifra deberá ser dejada sin efecto y descontada del total adeudado.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demanda da que abone a la actora la cantidad de 11.815,10 euros (12.407,15-455,00-137,05) que devengará el interés ordinario del préstamo hasta la fecha de su completo pago.
La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Granollers que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a Don Cosme a que abone a la actora la cantidad de 11.815,10 euros con el interés ordinario pactado hasta su total pago.
No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
