Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 490/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 359/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100446
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9662
Núm. Roj: SAP B 9662:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120208067690
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012035922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012035922
Parte recurrente/Solicitante: Allianz
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Javier Grau Arellano
Parte recurrida: Isaac, Marisol
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Domingo Rivera Lopez
Barcelona, 12 de septiembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Isaac y la menor Marisol, representada por el primero, contra la demandada, la compañía de seguros ALLIANZ, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago al actor Sr. Isaac de la cantidad de 5200,11 € y a la menor Marisol la cantidad de 1833,60 €, más los intereses legales, que con respecto a la aseguradora condenada será el legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, más las costas dimanantes de este procedimiento.
Alegaron los actores que el 15/5/18 resultaron lesionados en un accidente de tráfico en el que intervinieron el vehículo Seat León matrícula NUM000, conducido por el Sr. Isaac, y en cuyo interior viajaba como ocupante su hija menor de edad, Marisol, y el vehículo MINI matrícula NUM001, asegurado por ALLIANZ, cuando éste embistió la parte posterior trasera del vehículo del actor. Consecuencia del accidente el Sr. Isaac sufrió lesiones de las que tardó en curar 105 días, por las que reclama 794,40 € por 15 días de perjuicio personal particular moderado y 2750,40 € por 90 días de perjuicio personal básico, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa que valora en 2 puntos por la que reclama 1655,31 €. En total, 5200,11 €. La menor Marisol, de 8 años sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular y latigazo cervical de las que tardó en curara 60 días por las que reclama 1833,60 € de perjuicio personal básico.
La parte demandada contestó a la demanda, reconociendo la realidad del accidente y su responsabilidad, se allanó parcialmente a la misma alegando la excepción de pluspetición, manifestando haber ofrecido a la parte actora la cantidad de 3178,80 € que no fue aceptada por dicha parte. Entiende la parte demandada con base en sus informes médicos que el actor habría curado de sus lesiones en un período de 60 días sin secuelas por lo que solo procedía indemnizarle en 2262 € de perjuicio personal básico, y la menor Marisol a los 34 días también sin secuelas, por lo que solo procedía indemnizarle en 916,80 €, pese a lo cual la demandada le ofertó la cantidad de 1025,44 € de perjuicio personal básico. Negó la procedencia del pago de intereses moratorios al haberse realizado antes de la demanda oferta de las anteriores cantidades que resultaban de los informes médicos facilitados por el actor.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès el 30 de diciembre de 2021 por la que estimó íntegramente la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de motivación de la sentencia; 2º Error en la valoración de la prueba por falta de acreditación de tratamiento curativo concreto y período de rehabilitación que justifique los días de curación que reclama el actor, y también la secuela, como tampoco se justifica el período de perjuicio moderado que reclama, ni el período de curación que se reclama para la hija; 3º Debe aplicarse la excepción a la regla en materia de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), no habiendo tenido en cuenta la sentencia ni las ofertas motivadas realizadas antes de la demanda ni las consignaciones efectuadas el 28/10/20, debiéndose aplicar dicha excepción al no acreditarse ni antes de la demanda ni después los conceptos reclamados; y 4º Vulneración del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en casos de allanamiento parcial, no estaríamos ante un supuesto de mala fe ya que con anterioridad al allanamiento la demandada realizó oferta motivada que no fue aceptada por lo que no procede la imposición de costas a la demandada.
La parte demandante se opuso al recurso.
La resolución de primera instancia, respecto de las lesiones, razonó lo siguiente:
"
En cuanto a los intereses concluyó que "
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).
En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el motivo no puede prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución acoge la pretensión indemnizatoria de la parte actora y ha permitido a la recurrente formular su recurso. Otra cosa es, lo que analizaremos a continuación, la corrección o no de dicha resolución.
1. Con carácter previo a entrar en el análisis concreto de las lesiones en el caso de autos, conviene realizar una serie de precisiones acerca del período de incapacidad por el que reclaman los actores.
La primera es que la duración del período de incapacidad temporal tiene como límite el final del proceso de curación de las mismas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLSRCSCVM, reformado por Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) "
Por otro lado, la estabilización de las lesiones se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas si es que existen.
2. En cuanto a las lesiones por las que reclama el actor, Sr. Isaac, discrepan las partes en cuanto al período de curación de las lesiones, en cuanto a la categoría que haya de atribuírsele al período y en cuanto a las secuelas. En cuanto a las lesiones por las que reclama la menor Marisol discrepan los litigantes en relación con el período de curación.
En relación con las lesiones sufridas por el Sr. Isaac como consecuencia del accidente el perito de la parte actora, Sr. Amadeo, informó en el sentido de que el demandante fue diagnosticado de latigazo cervical. En parecidos términos se pronunció el perito de la parte demandada, Sr. Arturo, que habló de un diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia. El Sr. Amadeo afirma que tardó en curar de las lesiones 105 días, de los que los primeros 15 días serían de perjuicio personal particular moderado y el resto, 90 días, de perjuicio personal básico, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa que valora en 2 puntos atendido el resultado de la resonancia magnética nuclear cervical que confirmó la existencia de edema óseo en plataformas vertebrales C6-C7, mientras que el perito Sr. Arturo sostuvo que con los datos que manejó no podía extenderse la curación más allá de los 60 días que contempla el Protocolo del Institut de Medina legal de Catalunya para el latigazo cervical.
De la documentación médica que obra en autos y, en concreto, del informe del Cap Sant Andreu de la Barca resulta que el actor acude a dicho centro al día siguiente del accidente refiriendo haber sufrido accidente el día anterior, haciéndose constar automedicado con robaxisal y voltarén y que presenta dolores cervico dorsales que van a más. En dicho centro en la exploración se refiere dolor a la palpación en región trapezoidal derecha con aumento de tono muscular en el área y dolor a la palpación en región dorsal izquierdo con aumento de tono muscular en el área. Se le administra inyección intramuscular (dicofenazo+diazepan) y se le pauta tratamiento con voltaren y robaxisal y se le prescribe RX de columna cervical, con una orientación diagnóstica de cervicalgia mecánica y dorsalgia mecánica. Con posterioridad es tratado por el Servicio de Traumatología del Hospital Sant Joan Despi Moisses Broggi, por los doctores Germán y Ignacio. En estos informes consta desde el primer momento (28/5/18) dolor y contractura de trapecios bilateral y BA cervical 60%, así como tratamiento con AINES y remisión a rehabilitación. En el siguiente control del 18/6/18, la situación sigue muy parecida con continuación del plan de rehabilitación e inicio por su cuenta de masoterapia. En el control de 2/7/18 experimenta mejoría y sigue rehabilitación. En el informe de 25/7/18 se hace constar que sigue la mejoría pero persisten las molestias cervicales por lo que continúa la rehabilitación con sesiones hasta el 2/8/18 y aún se constata dolor a la palpación "
El Dr. Amadeo se refiere en su pericial a un informe del 27/8/18 según el cual el actor habría recibido el "
Por tanto, existen elementos más que suficientes para entender con datos objetivos que hasta que terminó la rehabilitación no se produjo la estabilización de las lesiones y durante ese período hubo evolución curativa de las lesiones, sin que se pueda acudir a los Protocolos a que alude la parte recurrente. El período de curación, en consecuencia, es el que va desde el accidente el 15/5/18 al 2/8/18, en total, 80 días.
También debemos entender probado que como consecuencia del accidente le quedó al actor la secuela de agravación de artrosis previa, siendo correcta la valoración del perito Sr. Amadeo a la vista de la RMN en la que se apreció un estado degenerativo previo, que valoró (2 puntos) en la parte baja de la horquilla (1-5 puntos), en lugar de síndrome postraumático cervical, en el mismo sentido que el informe del traumatólogo Sr. Ignacio que refiere el perito en su informe pericial.
3. En cuanto a la categoría del perjuicio, el perjuicio personal básico por lesión temporal aparece definido en el ar
El perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida se define en el ar
En el caso de autos, a salvo de que, según dijo el perito Sr. Amadeo, el Sr. Isaac le habría manifestado que no había cogido la baja por estar de vacaciones cuando ocurrió el accidente, lo cierto es que nada resulta probado en autos, ni siquiera alegado, acerca de qué actividades específicas de desarrollo personal vio el demandante limitadas como consecuencia del accidente, lo que resulta esencial para catalogar el período como de perjuicio moderado.
Por tanto, los días de curación se valorarán como de perjuicio personal básico.
4. En cuanto a las lesiones de la menor Marisol el perito Sr. Amadeo refiere un período de curación de 60 días de perjuicio personal básico desde la fecha del accidente (15/5/18) hasta pasados dos meses, por haberle manifestado (al perito) el padre de la menor que la hija permaneció dos meses sin poder realizar actividades deportivas, mientras que el perito Sr. Arturo indica que solo puede reconocerse un tiempo de sanidad de 34 días atendida la fecha del alta médica el 18/6/18.
A la vista de la prueba practicada también debe prosperar esta alegación pues lo que debemos tener en cuenta son los informes médicos que obran en autos que indican que Marisol fue dada de alta de la cervicalgia y contusión mandibular izquierda de la que fue diagnosticada por el Servicio de Traumatología del Hospital Sant Joan Despi Moisses Broggi, el día 18/6/18, sin que en este informe conste con posterioridad a esta fecha proceso curativo de ninguna clase, ni farmacológico ni rehabilitador. Por tanto, y si bien en el informe de 28/5/18 se hizo una recomendación por el Dr. Germán de moderar la actividad deportiva, tal cosa no consta a partir del alta del Dr. Ignacio.
La regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "
La regla 6ª dispone que "
Y la regla 8ª que "
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el apartado 1 establece que "
Y el a
La discrepancia respecto de los conceptos reclamados no justifica que no haya lugar a la indemnización por mora del asegurador según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia núm. 563/2021, de 26 de julio
En el caso objeto de análisis, en cuanto a las ofertas motivadas y consignaciones a que alude la parte recurrente, es cierto que la aseguradora demandada remitió, a través de Linea Directa, oferta motivada el 29/8/18 (respecto de Marisol) y el 25/9/18 (Sr. Isaac). Habida cuenta de la discrepancia entre las partes, los demandantes acudieron entonces, en fecha 5/11/18, de común acuerdo con la entidad aseguradora, al expediente que regula el artículo 7.5 del TRLSRCSCVM ("
Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de primera instancia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la parte demandada a pagar al actor, Sr. Don Isaac, la cantidad de 4100,11 € (2444,8 € en concepto de lesiones temporales y 1655,31 € en concepto de secuelas) y a la menor Marisol la cantidad de 1039,04 €, sin condena en costas a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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