Sentencia Civil 490/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 490/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 359/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 490/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100446

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9662

Núm. Roj: SAP B 9662:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208067690

Recurso de apelación 359/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012035922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012035922

Parte recurrente/Solicitante: Allianz

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Javier Grau Arellano

Parte recurrida: Isaac, Marisol

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Domingo Rivera Lopez

SENTENCIA Nº 490/2023

Barcelona, 12 de septiembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 359/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2021 en el procedimiento nº 190/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés en el que es/son recurrente/s ALLIANZ y apelado/s Doña Marisol y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monica Lopez Manso en nombre y representación de Isaac Y Marisol contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS: Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de de 7.033,71-€, debiendo pagar, asimismo, los intereses devengados en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña M.ª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Isaac y la menor Marisol, representada por el primero, contra la demandada, la compañía de seguros ALLIANZ, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago al actor Sr. Isaac de la cantidad de 5200,11 € y a la menor Marisol la cantidad de 1833,60 €, más los intereses legales, que con respecto a la aseguradora condenada será el legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, más las costas dimanantes de este procedimiento.

Alegaron los actores que el 15/5/18 resultaron lesionados en un accidente de tráfico en el que intervinieron el vehículo Seat León matrícula NUM000, conducido por el Sr. Isaac, y en cuyo interior viajaba como ocupante su hija menor de edad, Marisol, y el vehículo MINI matrícula NUM001, asegurado por ALLIANZ, cuando éste embistió la parte posterior trasera del vehículo del actor. Consecuencia del accidente el Sr. Isaac sufrió lesiones de las que tardó en curar 105 días, por las que reclama 794,40 € por 15 días de perjuicio personal particular moderado y 2750,40 € por 90 días de perjuicio personal básico, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa que valora en 2 puntos por la que reclama 1655,31 €. En total, 5200,11 €. La menor Marisol, de 8 años sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular y latigazo cervical de las que tardó en curara 60 días por las que reclama 1833,60 € de perjuicio personal básico.

La parte demandada contestó a la demanda, reconociendo la realidad del accidente y su responsabilidad, se allanó parcialmente a la misma alegando la excepción de pluspetición, manifestando haber ofrecido a la parte actora la cantidad de 3178,80 € que no fue aceptada por dicha parte. Entiende la parte demandada con base en sus informes médicos que el actor habría curado de sus lesiones en un período de 60 días sin secuelas por lo que solo procedía indemnizarle en 2262 € de perjuicio personal básico, y la menor Marisol a los 34 días también sin secuelas, por lo que solo procedía indemnizarle en 916,80 €, pese a lo cual la demandada le ofertó la cantidad de 1025,44 € de perjuicio personal básico. Negó la procedencia del pago de intereses moratorios al haberse realizado antes de la demanda oferta de las anteriores cantidades que resultaban de los informes médicos facilitados por el actor.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès el 30 de diciembre de 2021 por la que estimó íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de motivación de la sentencia; 2º Error en la valoración de la prueba por falta de acreditación de tratamiento curativo concreto y período de rehabilitación que justifique los días de curación que reclama el actor, y también la secuela, como tampoco se justifica el período de perjuicio moderado que reclama, ni el período de curación que se reclama para la hija; 3º Debe aplicarse la excepción a la regla en materia de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), no habiendo tenido en cuenta la sentencia ni las ofertas motivadas realizadas antes de la demanda ni las consignaciones efectuadas el 28/10/20, debiéndose aplicar dicha excepción al no acreditarse ni antes de la demanda ni después los conceptos reclamados; y 4º Vulneración del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto en casos de allanamiento parcial, no estaríamos ante un supuesto de mala fe ya que con anterioridad al allanamiento la demandada realizó oferta motivada que no fue aceptada por lo que no procede la imposición de costas a la demandada.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Resolución de primera instancia.

La resolución de primera instancia, respecto de las lesiones, razonó lo siguiente:

" En el acto de plenario se practico la pericial del Sr. Amadeo quien se ratifico en su informe que constan en la demanda como doc 10, y en el que manifiesta que la demandante precisó los dias para su curación que constan en la demanda así como la existencia de secuelas en él mismo. Ahora bien, tal como manifiesta la demandada y que consta en las actuaciones, el perito Sr. Arturo no coincide en cuanto a los días de curación que constan en la demanda y que suman 105 días, valorando este en 60 días, a la vista de ello, y teniendo en cuenta que se requiere rehabilitación para su sanación, debe tenerse en cuenta la finalización del tratamiento para cuantificar los días, considerándose probado que la terápia existente es consecuencia del accidente, pués este hecho es el que haga que deba ser apropiada para su sanación su realización. en relación a la menor Marisol, y vista la documentación debe considerarse apropiado lo expuesto por el Sr. Amadeo en su informe, ya que la menor cuanto menos se vio privada de realizar una actividad deportiva como consecuencia del accidente y por ello deben resarcirse los dias impeditivos asta su curación que ascienden a 60 dias.

La discrepancia surge en relación a las secuelas, que por parte de la actora las valora en 2 puntos, mientras que la demandada manifiesta su inexistencia. Pues bien, y a la vista de lo manifestado por las partes, y de la documental que consta en las actuaciones, las secuelas derivadas de éste tipo de accidentes suelen producir daños de dificil apreciación, con un elemento de subjetividad elevado y de apreciación parcial, si bien, debe tenerse presente las consecuencias personales del accidente en relación a su actividad laboral y a su mobilidad, al tiempo que la dolencia anterior, debe tenerse en cuenta para apreciar las secuelas de la artrosis. Junto a este concepto debemos atender al de limitación de la actividad no solo laboral, sino tambien diaria y cotidiana de la actora, y a la vista de la prueba pericial, en especial de lo manifestado por el Sr. Amadeo, junto con los días que ambas partes han ratificado que existen, hacen creíble y objetivamente veraz los puntos de secuela solicitados en la demanda.

Por tanto la cuantía de la indemnización debe establecerse en base a los dias totales para su curación y las secuelas que se solicitan en la demanda...".

En cuanto a los intereses concluyó que " de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro , la aseguradora, en concepto de mora deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, devengado desde la fecha del accidente, 15 de mayo del 2018, hasta su completo pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la producción del siniestro, dado que en el presente caso no hizo consignación suficiente en el plazo de los tres meses siguientes al accidente...".

TERCERO.- Motivación.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003, 196/2003, 82/2001, 256/2000, 87/2000, 25/2000, 147/1999, 58/1997 y 112/1996).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que " las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, " para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el motivo no puede prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución acoge la pretensión indemnizatoria de la parte actora y ha permitido a la recurrente formular su recurso. Otra cosa es, lo que analizaremos a continuación, la corrección o no de dicha resolución.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1. Con carácter previo a entrar en el análisis concreto de las lesiones en el caso de autos, conviene realizar una serie de precisiones acerca del período de incapacidad por el que reclaman los actores.

La primera es que la duración del período de incapacidad temporal tiene como límite el final del proceso de curación de las mismas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLSRCSCVM, reformado por Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) " 1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

Por otro lado, la estabilización de las lesiones se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas si es que existen.

2. En cuanto a las lesiones por las que reclama el actor, Sr. Isaac, discrepan las partes en cuanto al período de curación de las lesiones, en cuanto a la categoría que haya de atribuírsele al período y en cuanto a las secuelas. En cuanto a las lesiones por las que reclama la menor Marisol discrepan los litigantes en relación con el período de curación.

En relación con las lesiones sufridas por el Sr. Isaac como consecuencia del accidente el perito de la parte actora, Sr. Amadeo, informó en el sentido de que el demandante fue diagnosticado de latigazo cervical. En parecidos términos se pronunció el perito de la parte demandada, Sr. Arturo, que habló de un diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia. El Sr. Amadeo afirma que tardó en curar de las lesiones 105 días, de los que los primeros 15 días serían de perjuicio personal particular moderado y el resto, 90 días, de perjuicio personal básico, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa que valora en 2 puntos atendido el resultado de la resonancia magnética nuclear cervical que confirmó la existencia de edema óseo en plataformas vertebrales C6-C7, mientras que el perito Sr. Arturo sostuvo que con los datos que manejó no podía extenderse la curación más allá de los 60 días que contempla el Protocolo del Institut de Medina legal de Catalunya para el latigazo cervical.

De la documentación médica que obra en autos y, en concreto, del informe del Cap Sant Andreu de la Barca resulta que el actor acude a dicho centro al día siguiente del accidente refiriendo haber sufrido accidente el día anterior, haciéndose constar automedicado con robaxisal y voltarén y que presenta dolores cervico dorsales que van a más. En dicho centro en la exploración se refiere dolor a la palpación en región trapezoidal derecha con aumento de tono muscular en el área y dolor a la palpación en región dorsal izquierdo con aumento de tono muscular en el área. Se le administra inyección intramuscular (dicofenazo+diazepan) y se le pauta tratamiento con voltaren y robaxisal y se le prescribe RX de columna cervical, con una orientación diagnóstica de cervicalgia mecánica y dorsalgia mecánica. Con posterioridad es tratado por el Servicio de Traumatología del Hospital Sant Joan Despi Moisses Broggi, por los doctores Germán y Ignacio. En estos informes consta desde el primer momento (28/5/18) dolor y contractura de trapecios bilateral y BA cervical 60%, así como tratamiento con AINES y remisión a rehabilitación. En el siguiente control del 18/6/18, la situación sigue muy parecida con continuación del plan de rehabilitación e inicio por su cuenta de masoterapia. En el control de 2/7/18 experimenta mejoría y sigue rehabilitación. En el informe de 25/7/18 se hace constar que sigue la mejoría pero persisten las molestias cervicales por lo que continúa la rehabilitación con sesiones hasta el 2/8/18 y aún se constata dolor a la palpación " con leve contractura", " BA a límites con molestias cervicales". El resultado de la RMN que consta en dicho informe detecta rectificación de la lordosis cervical, y también la existencia de edema óseo en plataformas cervicales C6-C7 y persistencia de signos degenerativos. Se sigue pautando rehabilitación en ese informe de 25/7/18.

El Dr. Amadeo se refiere en su pericial a un informe del 27/8/18 según el cual el actor habría recibido el " Alta con Sd Cervical postraumático (contractura paravertebral dorsal+edma oseo C6-C7) susceptible de mejoría con el tiempo" y en el que se hace constar también que finaliza pauta RHB con mejoría evolutiva. El Sr. Amadeo afirma que entiende que se estabilizan las lesiones cuando finalizan las sesiones de rehabilitación el 27/8/18. Sin embargo, no hay datos para afirmar tal fecha de finalización porque, como indica la parte recurrente y ya afirmaba en la contestación a la demanda ese informe del día 27/8/18 no se acompaña a la demanda sino que simplemente se transcribe, no sabemos si en parte o completo, en el informe pericial de la parte actora. De cualquier manera, y aun cuando se diese por bueno, en el mismo no consta la fecha exacta en que el actor finaliza la rehabilitación, finalización a la que sí se alude en el informe anterior de 2/7/18 en el que se indica con las sesiones continuarían hasta el 2/8/18. Por tanto, a falta de otra prueba a esta fecha debe estarse como de fin de la rehabilitación y, por tanto, fin del proceso curativo o estabilización de las lesiones.

Por tanto, existen elementos más que suficientes para entender con datos objetivos que hasta que terminó la rehabilitación no se produjo la estabilización de las lesiones y durante ese período hubo evolución curativa de las lesiones, sin que se pueda acudir a los Protocolos a que alude la parte recurrente. El período de curación, en consecuencia, es el que va desde el accidente el 15/5/18 al 2/8/18, en total, 80 días.

También debemos entender probado que como consecuencia del accidente le quedó al actor la secuela de agravación de artrosis previa, siendo correcta la valoración del perito Sr. Amadeo a la vista de la RMN en la que se apreció un estado degenerativo previo, que valoró (2 puntos) en la parte baja de la horquilla (1-5 puntos), en lugar de síndrome postraumático cervical, en el mismo sentido que el informe del traumatólogo Sr. Ignacio que refiere el perito en su informe pericial.

3. En cuanto a la categoría del perjuicio, el perjuicio personal básico por lesión temporal aparece definido en el ar tículo 136.1 del TRLSRCSCVM como " el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A".

El perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida se define en el ar tículo 137 del siguiente modo: " La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". Este perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida puede ser, según el artículo 138, muy grave, grave o moderado. El muy grave (apartado 2) " es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado". El grave (apartado 3) " aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado". Y el moderado se describe de la siguiente manera en el apartado 4 de este precepto: " El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

Por otro lado, el artículo 53 se refiere a la " Pérdida de desarrollo personal" a que se refiere el art. 138.3 y 4, del siguiente modo: " A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal". Y se concretan aun más las " Actividades específicas de desarrollo personal", en el artículo 54 " A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En el caso de autos, a salvo de que, según dijo el perito Sr. Amadeo, el Sr. Isaac le habría manifestado que no había cogido la baja por estar de vacaciones cuando ocurrió el accidente, lo cierto es que nada resulta probado en autos, ni siquiera alegado, acerca de qué actividades específicas de desarrollo personal vio el demandante limitadas como consecuencia del accidente, lo que resulta esencial para catalogar el período como de perjuicio moderado.

Por tanto, los días de curación se valorarán como de perjuicio personal básico.

4. En cuanto a las lesiones de la menor Marisol el perito Sr. Amadeo refiere un período de curación de 60 días de perjuicio personal básico desde la fecha del accidente (15/5/18) hasta pasados dos meses, por haberle manifestado (al perito) el padre de la menor que la hija permaneció dos meses sin poder realizar actividades deportivas, mientras que el perito Sr. Arturo indica que solo puede reconocerse un tiempo de sanidad de 34 días atendida la fecha del alta médica el 18/6/18.

A la vista de la prueba practicada también debe prosperar esta alegación pues lo que debemos tener en cuenta son los informes médicos que obran en autos que indican que Marisol fue dada de alta de la cervicalgia y contusión mandibular izquierda de la que fue diagnosticada por el Servicio de Traumatología del Hospital Sant Joan Despi Moisses Broggi, el día 18/6/18, sin que en este informe conste con posterioridad a esta fecha proceso curativo de ninguna clase, ni farmacológico ni rehabilitador. Por tanto, y si bien en el informe de 28/5/18 se hizo una recomendación por el Dr. Germán de moderar la actividad deportiva, tal cosa no consta a partir del alta del Dr. Ignacio.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

La regla 6ª dispone que " Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

Y la regla 8ª que " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el apartado 1 establece que " 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley ...

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño...

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo....Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.".

Y el a rtículo 9 de la misma Ley establece que " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...".

La discrepancia respecto de los conceptos reclamados no justifica que no haya lugar a la indemnización por mora del asegurador según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia núm. 563/2021, de 26 de julio la núm.743/2012, de 4 de diciembre, o la núm. 793/2021, de 22 de noviembre, según la cual, "solo concurre la causajustificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar... (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas...") .

En el caso objeto de análisis, en cuanto a las ofertas motivadas y consignaciones a que alude la parte recurrente, es cierto que la aseguradora demandada remitió, a través de Linea Directa, oferta motivada el 29/8/18 (respecto de Marisol) y el 25/9/18 (Sr. Isaac). Habida cuenta de la discrepancia entre las partes, los demandantes acudieron entonces, en fecha 5/11/18, de común acuerdo con la entidad aseguradora, al expediente que regula el artículo 7.5 del TRLSRCSCVM (" En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente"), cuya tramitación fue rechazada por este organismo por falta de desglose de la oferta motivada por parte de la aseguradora lo que impedía realizar el informe, sin que con posterioridad se cursara nueva oferta o se subsanara la anterior. Tampoco consta pago de la cantidad inicialmente ofrecida ni consignación para pago conforme la aseguradora demandada indicaba en sus ofertas motivadas iniciales, hasta (28/10/20) después de interpuesta la demanda (16/4/20), razón por la cual procede la condena al pago de dicho interés en los términos fijados en la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de primera instancia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la parte demandada a pagar al actor, Sr. Don Isaac, la cantidad de 4100,11 € (2444,8 € en concepto de lesiones temporales y 1655,31 € en concepto de secuelas) y a la menor Marisol la cantidad de 1039,04 €, sin condena en costas a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès el 30 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de primera instancia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la parte demandada a pagar al actor, Sr. Don Isaac, la cantidad de 4100,11 € y a la menor Marisol la cantidad de 1039,04 €, sin condena en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes, y manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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