Sentencia Civil 488/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 488/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 439/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 488/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100475

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10514

Núm. Roj: SAP B 10514:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208050155

Recurso de apelación 439/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 213/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012043922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012043922

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Noel Mas Baga Munne

Abogado/a:

Parte recurrida: Regina

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Abogado/a: Ramsés Abad Roset

SENTENCIA Nº 488/2023

Barcelona, 12 de septiembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 439/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2022 en el procedimiento nº 213/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es/son recurrente/s COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 y apelado/s Doña Regina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, núm. NUM000 DE BARCELONA condeno a la demandada al pago de la cantidad de 23.562,36 € más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y las costas procesales causadas. DESESTIMAR la reconvención instada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, núm. NUM000 BARCELONA contra Dª Regina, absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sr./a. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Regina formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 23.562,36 €.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que presentó una petición de juicio monitorio contra la demandada, la cual se opuso al requerimiento de pago. Como ya explicó en esa petición inicial, en fecha 21 de junio de 2019 la Comunidad de Propietarios firmó, a través de su presidente, Sr. Luis Pablo, un documento de reconocimiento de deuda por un importe de 26.775,23 más IVA (29.452,95 €). La deuda se tenía que pagar contra el giro de cinco facturas mensuales sucesivas por un importe de 5.355,08 €, más IVA (5.890,59 €). La Comunidad de Propietarios sólo había pagado la primera factura. La deuda reconocida tenía una causa real y cierta, que era el encargo que se hizo a la actora para que ejecutase unas obras de refuerzo en determinadas viviendas del inmueble. Las obras se ejecutaron correctamente, pero una vez acabadas la CP alegó problemas de liquidez, por lo que el jefe de obra pidió a la CP que firmara un reconocimiento de deuda a favor de la Sra. Regina, el cual fue redactado por el administrador de la Comunidad y después firmó el presidente. No era cierto que el pago se hubiera condicionado a que se acabaran los trabajos pendientes o se reparasen deficiencias, en contra de lo manifestado por la CP en el juicio monitorio. La reclamación se basaba en el reconocimiento, sin perjuicio de que se reservaba el derecho a aportar toda la documentación relativa a la obra que considerase pertinente en el caso de que fuera necesario en función de la contestación a la demanda que se presentase.

La demandada se opuso a la demanda y formuló, además, reconvención.

Alegó la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, en síntesis, en su contestación, que en fecha 2 de julio de 2018 suscribió con la actora un contrato de arrendamiento de obra en base a dos presupuestos: nº 30/18, por valor de 103.813,31 €, y nº 50/18, por valor de 26.742,10 €, 133.567,21 €, más IVA, en total, pero los detalles especificados en los dos presupuestos no fueron correctamente calculados por la actora, Joaquina, siendo modificados a posteriori en un claro incumplimiento de las condiciones y precios por ella establecidos y aceptados por su representada. La razón de dicha modificación no fue una ampliación de las mediciones, sino una mala gestión y planificación de la obra por la actora, quien, con posterioridad a la contratación y debido a sus propios errores de cálculo, modificó los importes de las partidas presupuestadas incrementado indebidamente el coste de las obras. La principal modificación que introdujo fue la relativa a la colocación de un andamiaje exterior de tipo tubular, pues ante la imposibilidad de colocar dicho andamiaje se tuvo que sustituir el mismo por un andamiaje "suspendido", lo que incrementó el coste de la obra en un 23 %. En el propio contrato de obra se establecía que las únicas desviaciones admisibles del presupuesto eran las debidas a "ampliación de mediciones", no así las debidas a cambios o errores en el presupuesto. Además, los retrasos e incumplimientos fueron constantes, los cuales se exponían en las Juntas de Propietarios, a las que acudía la demandante. De entre todas ellas destacaba la de 19 de marzo de 2019, en la que se negó a finalizar los trabajos sin no era con la garantía adicional de que cobraría el importe supuestamente pendiente de 20.000 €, y ese fue el motivo del "reconocimiento de deuda". Así quedó reflejado en la Junta de 25 de junio de 2019. Los trabajos que supuestamente amparaban el documento de reconocimiento de deuda ya fueron realizados y satisfechos con anterioridad, lo que constataba la falta de causa efectiva del mismo y cómo el mismo obedeció a una burda maniobra de la actora para cobrar la desviación del presupuesto, bajo amenaza de no terminar la obra, lo que acabó haciendo. En cuanto a las partidas no ejecutadas, eran las que se referían en el presupuesto nº 50/18, en el piso NUM001 (montaje de muebles, trastero) por un valor aproximado de 9.845 €, y del piso NUM002 (colocar balconeras) por un valor aproximado de 6.696,80 €, y que suma un total de 16.541,80 €, que no llegó a ejecutar la actora y tuvo que ejecutarse por terceras compañías. El incumplimiento de esa obligación determinaba la apreciación de la excepción de contrato no cumplido o de contrato cumplido defectuosamente o parcialmente incumplido. El importe total de las facturas, que aportaba, acreditativas de los trabajos de reparación de lo no ejecutado, o ejecutado incorrectamente por Joaquina, ascendía a la cantidad de 24.559,29 €.

La demandada, formuló, al propio tiempo reconvención, para que se declarara la nulidad, y/o subsidiaria anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda de 21 de junio de 2019, y se condenase a la demandada reconvencional, al pago de 24.559,29 €, en concepto de indemnización por la incorrecta ejecución y gastos de reparación del contrato de obra suscrito por las partes.

Doña Regina se opuso a la reconvención.

Alegó la representación procesal de la demandada reconvencional, en síntesis, en dicha contestación a la reconvención, que el reconocimiento de deuda era válido y se hizo para pagar la parte pendiente del precio correspondiente a los trabajos ejecutados hasta aquel momento. La demandada aportaba un documento, el nº 1, que no era el que regía la relación entre las partes, porque el precio final convenido fue superior, concretamente, de 138.904,15 € más IVA (152.794,56 €). Este precio se correspondía con tres presupuestos, que, si bien no estaban firmados, la CP los aceptó como lo demostraba el hecho de que los trabajos relacionados en los diferentes presupuestos estaban incluidos en las certificaciones de obra aportadas por la propia CP, y se pagaron. Si el precio inicialmente convenido fue de 138.904,15 € más IVA (152.794,56 €), el precio final fue de 186.141,61 €. El aumento fue aceptado por la CP como lo demostraba que llegó a pagar la cantidad de 154.693,63 €, y por la cantidad restante, firmó el reconocimiento de deuda, del cual hasta el momento no había pagado más que la cantidad de 5.890,59 €. El motivo del incremento de precio no fue imputable a la Sra. Regina sino al hecho de que, como quedó reflejado en el acta de la Junta de Propietarios de 19 de marzo de 2019, no se pudo colocar el andamio tubular ya que el propietario del patio donde se tenía que colocar imponía unas condiciones abusivas, por lo que se tuvo que idear una solución alternativa. Otra razón por la que tuvo que aumentar el precio es porque los propietarios de la planta NUM002 decidieron colocar un pavimento interior de calidad superior a la que se había presupuestado inicialmente. A 31 de marzo de 2019, la CP debía a la Sra. Regina la cantidad de 31.447,98 €, por trabajos efectivamente ejecutados, y como se negaba a pagar es por lo que el jefe de obra exigió un reconocimiento de deuda como garantía de cobro. No existía causa de anulabilidad del reconocimiento porque no hubo vicio de consentimiento, y la CP pagó voluntariamente el primer plazo. Negaba ningún incumplimiento ni la existencia de daños y perjuicios. Lo único que quedaban pendientes según el acta de la Junta de 25 de julio de 2019 eran trabajos de carácter residual, esencialmente unos repasos, que quedaron en suspenso porque la CP había incumplido de forma previa su obligación de pagar la deuda pendiente. En ningún momento se notificó a la Sra. Regina que existieran defectos en la ejecución de la obra, ni se le requirió para repararlos, y la realidad es que la CP contrató a terceros industriales cuando la relación contractual con la Sra. Regina seguía vigente. Las facturas que aportaba no acreditaban cuales eran esos eventuales defectos que era necesario corregir, y además, se reclamaba con mala fe, el coste de unos trabajos de los que la Sra. Regina no tenía que responder. Por último, alegó que el reconocimiento de deuda se hizo por un importe de 29.452,97 €, que era una cantidad inferior a la que la Comunidad debía a la Sra. Regina por los trabajos efectivamente ejecutados en aquel momento, (31.447,98 €). por lo que, de manera subsidiaria y sólo para el caso de que se estimase la reconvención, solicitaba que el importe de la eventual condena se redujera en la cantidad de 1.995,01 €, que era la diferencia entre las dos cantidades citadas.

La sentencia de primera instancia, después de realizar una exposición cronológica del desarrollo de la relación contractual entre las partes, y analizar la prueba practicada, concluye que el reconocimiento de deuda es válido, por lo que estima la demanda y desestima la reconvención en cuanto a la nulidad del referido reconocimiento de deuda. Por lo que se refiere a la defectuosa ejecución del contrato, razona que la actora no ha aportado una prueba pericial relativa a dichos defectos ni ha acreditado qué trabajos de los facturados y pendientes de cobro fueron mal ejecutados y tuvieron que rehacerse, sin que la mera aportación de las facturas que aporta acrediten que se tratara de trabajos mal ejecutados, pues se trataba de los trabajos que no se habían ejecutado, ni facturado y estaban pendientes. En consecuencia, estima totalmente la demanda y desestima totalmente la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, según la cual hubo vicio de consentimiento y nulidad de la causa en el reconocimiento de deuda porque se suscribió por la amenaza del constructor de abandono de la obra, creyendo que así la acabaría, pero la actora la abandonó igualmente, teniendo que acudir a terceros para que finalizaran las obras y repararan las partidas más ejecutadas, por lo que considera que debe desestimarse la demanda y estimarse la reconvención, con la consecuencia de que se declare la nulidad o anulabilidad del reconocimiento de deuda y se condene a la demandada reconvencional al pago de la cantidad que reclama como indemnización por la incorrecta ejecución de las obras.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.Reconocimiento de deuda.

La actora inicial reclama en el presente procedimiento el importe que resta por pagar de un reconocimiento de deuda efectuado por la Comunidad de Propietarios demandada, mientras que ésta se ha opuesto a la demanda y ha formulado reconvención para que se declare la nulidad del referido reconocimiento de deuda, pues alega que se firmó porque la actora amenazó con abandonar la obra si no lo suscribían, y para que acabaran los trabajos que faltaban por realizar.

La STS 412/2019, citada en la STS 82/2020, de 5 de febrero, recoge lo que constituye jurisprudencia constante sobre el reconocimiento de deuda, razonando lo siguiente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )".

En el caso de autos nos hallamos ante un reconocimiento causal, no abstracto (doc. 2 de la demanda). En el mismo se expresa cual es la causa del reconocimiento: "LOS TRABAJOS DE REFUERZO ESTRUCTURAL EN NUM003 Y NUM002" ejecutados por la empresa de la actora en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, y la Comunidad de Propietarios reconoce que tiene contraída una deuda de 26.775,43 € más IVA, y que se compromete a hacerla efectiva en cinco facturas mensuales sucesivas de 5.355,08 €, más IVA (5.890,59 €), de las cuales sólo ha pagado la primera de ellas, siendo el resto de la deuda la que se reclama por la actora.

Ese reconocimiento se suscribió, pues, en el desarrollo del contrato de obra existente entre la actora y la Comunidad de Propietarios en virtud del cual aquélla había llevado a cabo unos trabajos en el inmueble, y supuso la fijación de la deuda que quedaba pendiente de satisfacer.

La Comunidad de Propietarios sostiene que el reconocimiento es nulo o anulable porque se suscribió bajo la amenaza de la constructora de que abandonaría la obra, y, además, con el compromiso de que acabaría los trabajos que quedaban por ejecutar, pero en cuanto se firmó el reconocimiento desapareció de la obra y tuvieron que contratar a terceras empresas para que acabaran los trabajos y repararan lo mal ejecutado.

Sostiene, además, la demandada, que el reconocimiento de deuda respondió a una maniobra de la actora para cobrar la desviación del presupuesto en un 23 % de más, que no estaba aceptado ni previsto, y que era imputable a la propia constructora al no haber efectuado los cálculos correctamente.

En absoluto fue un error de la constructora el que dio lugar al incremento del precio de la obra.

Las obras que debía llevar a cabo la actora revestían cierta complejidad, según declaró el arquitecto técnico de la obra en el acto del juicio. Como consecuencia del desplome de un piso de la finca colindante, se produjo el desprendimiento de dos balcones en el edificio de la Comunidad demandada, y para la reconstrucción se tenían que colocar unas vigas hasta dentro de las viviendas, por lo que tuvieron que levantarse los pavimentos interiores de 4 viviendas.

El aumento del presupuesto inicialmente confeccionado por la constructora se debió a que se había previsto la colocación de un andamio exterior de tipo tubular desde el patio para hacer los trabajos, pero después el propietario de ese patio puso unas condiciones inasumibles por lo que se tuvo que idear otro método, y se ideó un andamio suspendido que encareció el presupuesto unos 40.000 € aproximadamente, según se refleja en el acta de la Comunidad de Propietarios de 19 de marzo de 2019 (doc. 8 de la demandada).

El propio Arquitecto director de la obra declaró que fueron ellos los que hicieron el plano del andamiaje con el que el constructor hizo el presupuesto, pero después tuvieron que colocar un andamio colgado.

Es decir, en modo alguno puede imputarse al constructor el aumento de presupuesto, porque no fue por una imprevisión suya que después no se pudiera colocar el andamio que se había previsto, sino por las exigencias de un propietario que formaba parte de la propia Comunidad contratante.

Pero es que, en cualquier caso, si se hubiera conocido de entrada la oposición del propietario en cuestión a dejar colocar el andamio, el aumento de precio que supuso el andamio colgante habría formado parte del presupuesto inicial e igualmente lo habría tenido que pagar la Comunidad.

Fue en la Junta de la Comunidad de 19 de marzo de 2019 donde el Arquitecto director de las obras comentó el encarecimiento de las obras en unos 40.000 €, y donde el constructor, que asistió a la misma, comunicó que la obra estaba parada porque no tenía seguridad de que fuera a cobrar la cantidad que restaba por pagar, y fue entonces cuando la Comunidad acordó pagar 20.000 € para que continuase las obras, posponiendo tratar la cuestión relativa a los restantes 20.000 € en la próxima Junta cuando la obra ya estuviera acabada.

El reconocimiento, suscrito el 21 de junio de 2019, no es nulo, porque, como hemos señalado, tiene causa, la existencia de unos trabajos realizados en que quedaba por pagar parte del precio. Así lo reconoció el propio Administrador de la Comunidad de Propietarios, Sr. Prudencio, que fue, además, quien lo redactó con el visto bueno del Presidente, según declaró en el acto del juicio, manifestando que la decisión de hacer ese reconocimiento de deuda lo adoptó la Comisión de Obras de la Comunidad, que estaba facultada para todo el tema de las obras, y posteriormente se informó a la Comunidad.

Este testigo reconoció que había unos importes pendientes de pago y también unos trabajos pendientes de ejecutar, y fue entonces cuando la constructora amenazó con dejar la obra si no se firmaba el reconocimiento de deuda, pero viendo que no acababan lo que faltaba después de firmar el reconocimiento, es por lo que dejaron de pagar.

El Arquitecto de la obra, Sr. Sabino, declaró, en el mismo sentido, que la constructora no quería acabar la obra porque quería cobrar y la Comunidad de Propietarios no quería pagar porque la obra no estaba acabada.

Fue pues en esas circunstancias en las se suscribió el reconocimiento de deuda, en junio de 2019, pero ni las mismas implican la existencia de un vicio del consentimiento de la Comunidad de Propietarios, ni por ende anulan la validez del reconocimiento, que se suscribió de forma totalmente libre en el marco de las negociaciones entabladas por las partes para desencallar la situación de bloqueo en que se hallaba su relación contractual.

TERCERO. Contrato de obra. Presupuestos 30/18, 50/18, 53/18 y 84/18. Desvío del presupuesto inicial. Certificaciones de obra y pagos efectuados.

Desestimada la pretendida nulidad del reconocimiento de deuda, la siguiente cuestión que procede analizar es si la constructora ejecutó la totalidad de las obras facturadas o certificadas, y con base en las cuales se suscribió el reconocimiento, y si las ejecutó correctamente, porque la demandada solicita, además, por vía reconvencional, que se condene a la actora a pagarle la cantidad de 24.559,29 € que tuvo que pagar ella para acabarlas correctamente.

En relación con esta cuestión conviene precisar que aunque el reconocimiento de deuda estuviese condicionado a que la actora terminase unas obras que hubieran sido ya certificadas, lo que resulta totalmente improcedente es, como pretende la demandada, que, en el caso de que se acredite que hubo obras ya certificadas que no se finalizaron, o no se ejecutaron correctamente, quede sin efecto la obligación de pago derivada del reconocimiento, y, además, se condene a la constructora a pagar el importe de su finalización, porque ello supondría que esas obras no tendrían ningún coste para la demandada. El perjuicio derivado del incumplimiento, que se tendría derecho a reclamar ex art. 1.101 CC, no se puede computar dos veces.

Las partes en litigio firmaron inicialmente un contrato de obra en fecha 2 de julio de 2018, por el cual la contratista, Doña Regina, se obligaba a realizar las obras según los presupuestos 30/18, 50/18, de fechas 24 de abril y 27 de junio del 2018, respectivamente, por un importe total de 133.567,21 € (doc. 1 de la demandada). Los referidos presupuestos, por importe 103.813,31 €, más IVA y 26.742,10 €, más IVA, están aportados como docs. 2 y 3 de la demandada.

Pero además de ese presupuesto, la constructora confeccionó otro presupuesto más, el 53/18, de fecha 27 de julio de 2018, por importe de 14.186,44 €, más IVA, (doc. 7 de la contestación) que no llegó a ser aceptado por la Comunidad de Propietarios, aunque los trabajos a que se refiere constan pagados por ella. La razón de ese aumento del precio de la obra fue el cambio del sistema de andamiaje, al que ya nos hemos referido.

El Arquitecto de la obra también se refirió al tema de los pavimentos interiores de las viviendas como motivo de incremento del presupuesto inicialmente confeccionado.

Explicó este testigo que cuando se confeccionó el presupuesto no se pudo prever todo, y al tener que sustituir pavimentos, algunos vecinos quisieron que se pusiera el mismo pavimento que tenían, que no era el original del edificio, que es el que se presupuestó, con lo cual eso también incrementó el presupuesto. Este cambio dio lugar a otro nuevo presupuesto, el 84/18, que fue aceptado por la demandada, (doc. 4 de la contestación a la reconvención), y al que tampoco se refiere aquélla en su contestación-reconvención.

En definitiva, las obras ejecutadas por la actora ascendieron finalmente a la cantidad de 186.141,61 € (IVA incluido), según consta en las 8 certificaciones, (la demandada sólo aportó las 7 primeras), que se emitieron con la aprobación del Arquitecto Técnico, el cual declaró que si estaban certificadas por él es porque los trabajos se habían ejecutado. La nº 8 es de fecha 31 de marzo de 2019, por importe de 20.073,08 €, (doc. 3 de la contestación a la reconvención) y no consta pagada. Mientras que de la nº 7, de fecha 25 de febrero de 2019, de importe 22.150 €, tampoco consta que la Comunidad de Propietarios la pagase en su integridad, sino que, según la contabilidad de la actora, restaría pendiente de pago la cantidad de 11.374,90 €

En cualquier caso, el reconocimiento de deuda se firmó con posterioridad a la emisión de la última de las certificaciones y los pagos efectuados, y en el mismo la deuda que se reconoce como pendiente de pago asciende a 26.775,43 más IVA, por lo que con la deuda reconocida quedaban pagadas la totalidad de las obras llevadas a cabo por la actora hasta ese momento, debiendo partirse pues de este hecho para analizar el incumplimiento que la Comunidad le imputa.

CUARTO. Responsabilidad de la Constructora por cumplimiento defectuoso del contrato.

La Comunidad alega que la actora dejó obras inacabadas y repasos por hacer que ella ha tenido que asumir a través de otros industriales, por lo que reclama el importe de las facturas pagadas, que asciende a 24.559,29 €.

En la Junta de la CP celebrada en fecha 25 de julio de 2019 (doc. 10 de la contestación) se hace constar que la obra ha finalizado y se ha librado el correspondiente certificado final de obra al Ayuntamiento, si bien quedan pendientes diversos trabajos, y pendiente por pagar 26.000 €. También se hace constar que después de insistir al encargado de la constructora, que se comprometió a acabar los trabajos, no habían vuelto a aparecer por la obra ni habían realizado ninguna reparación.

El Arquitecto y el Arquitecto Técnico también corroboraron en el acto del juicio que quedaban unos repasos por hacer, que afectaban al interior de las viviendas, y que confeccionaron un Informe.

Este Informe no ha venido a los autos, pero no parece aventurado presumir que los trabajos que faltaban por hacer son los reseñados en el Acta de 25 de julio de 2019:

NUM003: col·locació parket i repàs de diversos mobles, fixació de barana.

NUM004: repassos a les portes, instal·lació eléctrica, pintura y repassos varis.

NUM001: col·locació correctament del moble saló-menjador i repassos varis.

NUM005: repassos varis.

NUM006: repassos varis.

NUM007; substitució tela del tendal.

En la propia Acta se señala que para acabar los trabajos pendientes han pedido presupuestos a diferentes industriales y que faltaba por presupuestar algunos trabajos en algunos pisos, estimándose que el coste total de los trabajos ascendería a unos 15.000 €, por lo que se acuerda girar una derrama extraordinaria, con lo que parece que se está haciendo referencia no sólo a los repasos que tenía que hacer la actora en los trabajos que ya había ejecutado la actora, sino a otros trabajos distintos, porque, como manifestó el Arquitecto Técnico, se trató de una obra muy compleja en la que era imposible prever todas las partidas.

La demandada no ha aportado un dictamen pericial para acreditar qué trabajos de los ya facturados dejó inacabados la constructora, ni los que se ejecutaron defectuosamente, así como el coste del acabado o de reparación, sino que aporta diversas facturas de otros industriales para acreditarlo, cuyo importe reclama, las cuales analizaremos con el fin de determinar si constituyen prueba suficiente a tal efecto, partiendo de que no se puede considerar como daño derivado del incumplimiento la realización de trabajos nuevos, que no consistan en acabados, repasos o reparaciones de los ya certificados.

Como docs. 40 y 41 aporta dos facturas de la empresa AR15 Obres i Serveis", correspondientes a retirada de material del vestíbulo del inmueble, y abrillantado del suelo, respectivamente.

El legal representante de esta entidad declaró que les contrató la Comunidad de propietarios para acabar unas obras que no estaban bien ejecutadas y, entre otras tareas, les hicieron retirar una serie de herramientas que había en el pasillo de servicio, al que se refiere la primera de las facturas, por un importe de 495 €, de la que debe responder la constructora ya que al marchar de la obra tenía que haberse llevado esa maquinaria, pero no así del abrillantado del vestíbulo, que no había sido facturado por la actora ni tenía porqué asumir sin coste.

Tampoco debe responder la actora de los trabajos contenidos en la factura aportada por la Comunidad como doc. nº 45, relativa a una reparación en la sala de contadores, que nada tiene que ver con las obras que aquella llevó a cabo.

Como documentos 50 y 52 se aportan unas facturas emitidas por ALU-PRAT S.L., relativas a la compra y colocación de unas balconeras en el piso NUM001, de fechas 23 de noviembre de 2017 y 28 de febrero de 2019, respectivamente. Es decir, la de la compra es de fecha anterior incluso al inicio de las obras por parte de la actora, y la segunda cuando la actora estaba trabajando en la obra.

El representante legal de ALU-PRAT, S.L., explicó que en el año 2017 colocó esa carpintería de aluminio, y en el año 2019 como consecuencia de la caída del forjado se derrumbó toda la carpintería, por lo que hizo un presupuesto que la Comunidad de Propietarios aceptó. Con posterioridad fue a desmontarla, la dejó unos días desmontada y después la volvió a montar.

Pues bien, esos trabajos los llevó a cabo esa tercera empresa en el curso de las obras que estaba realizando la actora, pero ni la actora los facturó, ni debe responder del coste de los mismos. Se trata simplemente de trabajos que había que hacer y la Comunidad de Propietarios encargó a una tercera empresa y así lo reconoció el Administrador en el acto del juicio.

Emitidas por la empresa Active Tectonis S.L., aporta la demandada dos facturas (docs. 47 y 49). La primera, relativa a trabajos en la vivienda NUM004, según presupuesto, que no se aporta, y la segunda, relativa a la vivienda NUM001, según presupuesto, que tampoco se aporta, si bien se dice en la propia factura que se trata de trabajos de reparación de los armarios de la entrada y de la librería del estar-comedor, por importes de 1.331 € y 1.787,53 €, respectivamente.

Por lo que se refiere a los trabajos en la vivienda NUM004, en el Acta de la CP de julio de 2019 se hace constar que faltaban por efectuar repasos en la instalación eléctrica, puertas, pintura y otros repasos, pero se desconoce si la factura, doc. 47, se refiere a los mismos, amén de que tampoco se ha acreditado que esos repasos lo fueran de partidas de obra ejecutadas y facturadas por la actora, o bien imputables de alguna manera a la misma, y no repasos, que sin cuestionar que fuera necesario hacerlos, no tuviera que asumirlos la constructora sin coste alguno para la dueña de la obra, sino que debiera pagarlos esta última.

En consecuencia, no puede considerarse su coste como daño indemnizable.

Cuestión distinta es la relativa a la reparación de los armarios y la librería del estar-comedor del piso NUM001 (doc. 49).

En la octava certificación de la actora había dos partidas relativas al mobiliario del piso NUM001. Una relativa al montaje del mueble del comedor, de importe 3.410 €, y otra de traslado del mobiliario al piso, de 324,50 €, y en el Acta de la Junta de Propietarios de julio de 2019 se hizo constar que quedaba pendiente de colocar correctamente el mueble del salón-comedor y varios repasos, lo que hace que la factura-doc. 49, por importe de 1.787,53 €, deba considerarse de cargo de la actora, al responder a la reparación de lo deficientemente ejecutado por ella.

Por último, aportó la demandada dos facturas más de la empresa AR15, Obres i Serveis, S.L.U. (docs. 42 y 43) relativas al NUM003, por importes de 3.971,82 € y 2.134,28 €, respectivamente.

La segunda de ellas corresponde al 65 % de un presupuesto que no se aporta. Su representante legal manifestó en el acto del juicio que hicieron unos trabajos de pintura en el interior de la vivienda, en concreto en la zona del comedor y arreglos en la baranda de la fachada.

Los trabajos en la barandilla de la fachada podrían ser los relativos a la "fijación de la baranda" consignados en el Acta de la Comunidad de propietarios, pero se desconoce a cuanto ascendieron, porque no hay especificación de partidas en la referida factura, y en cuanto a la pintura de la vivienda, ni siquiera aparece en la lista de repasos contenida en el Acta, por lo que no puede aceptarse la reclamación de esa factura.

El doc. 42 es una factura correspondiente al 65 % del parquet de la vivienda NUM003, de 3.971,82 €.

En el Acta de la CP se consignó como trabajo pendiente de hacer la colocación del parquet de ese piso, y en la 8ª certificación de la actora consta una partida correspondiente a la tarima de madera del comedor del NUM003, por importe de 1.963,50 €, (21 x 93,50 €), que aparece señalada con una pestaña amarilla.

El representante legal de AR15 declaró que había una tarima de madera totalmente destrozada que tuvieron que retirar en su totalidad, y pusieron otra nueva, por lo que todo indica que la partida certificada por la actora no se llegó a ejecutar.

Así las cosas, y desconociéndose, además, qué tipo de tarima colocó la segunda empresa y la superficie en la que se colocó, la cantidad en la que se debe fijar la indemnización por el incumplimiento de la constructora en relación con esta partida es el importe que certificó, esto es, la cantidad de 1.963 €, más 10 % IVA, 2.159,3 €, y no ejecutó.

En conclusión, la cantidad de la que debe responder la actora-demandada reconvencional, como importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, asciende a la cantidad de 4.441,83 €, que deberá descontarse de la cantidad adeudada por la demandada a la actora.

Corolario de lo anterior es que la cantidad que deberá pagar la demandada a la actora será la de 19.120,53 €, más los intereses legales establecidos en la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Costas.

Como quiera que demanda principal y reconvención forman parte de la liquidación del contrato de obra celebrado entre las partes, no resulta procedente efectuar pronunciamientos sobre costas diferenciados, ya que el resultado final es que ni la actora tenía derecho a cobrar la cantidad total que reclamaba, ni se ha estimado tampoco totalmente la pretensión de la demandada, por lo que hemos de entender que la estimación de las pretensiones de ambas han sido parciales, lo que hace que no proceda la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC)

Tampoco procede la imposición de costas en la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, la cual revocamos en parte, y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona a pagar a Doña Regina la cantidad de 19.120,53 €, más los intereses legales que en aquella se señalan, confirmándola en el resto y sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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