Sentencia Civil 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 47/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 606/2021 de 13 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 08019370112023100040

Núm. Ecli: ES:APB:2023:136

Núm. Roj: SAP B 136:2023


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120178176604

Recurso de apelación 606/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 801/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012060621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012060621

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Maria Neus Frontón Cornet

Parte recurrida: Secundino

Procurador/a: Marta Peña Ventura

Abogado/a: Rosa Maria Cardenas Rodriguez

SENTENCIA Nº 47/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 13 de enero de 2023

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 801/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Eva María contra Sentencia - 15/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Secundino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador DON JORDI DALAMAU RIBALTA en nombre y representación de DOÑA Eva María y, en consecuencia, se absuelve al demandado, DON Secundino, de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas causadas en el procedimiento a la demandante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/12/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Dª Eva María frente a D. Secundino.

La acción ejercitada por la actora es de reclamación de cantidad. Expone la demandante, de forma sintética, haber formado pareja de hecho con el demandado entre finales del año 2009 y finales del año 2012, siendo a mediados de este último año cuando se adquirió el vehículo Audi A3 a instancia del Sr. Secundino. Éste no disponía de financiación , el vehículo era para su uso exclusivo y la Sra. Eva María accedió a comprar el vehículo a cambio de que el Sr. Secundino se hiciera cargo mensualmente de la cuota de la financiera. La demandante se hizo cargo puntualmente de las cuotas, pero a finales de 2012 se rompió la relación quedando pendientes de pago muchas cuotas y la cuota final. El demandado fue haciendo frente a los pagos comprometidos con la demandante, pero no al llegar el momento del abono de la cuota final por importe de 11.355,21€. Manifiesta el demandado haber firmado el documento de fecha 29 de Enero de 2014 ante la prefectura provincial de tráfico para que se tuviera conocimiento de que era el conductor habitual y dejaran de remitir a la demandante las sanciones. El documento aparece firmado pero no se pudo inscribir al ser preciso que el Sr. Secundino compareciera personalmente con su DNI, gestión que no llevó a cabo. Expone que la demandante se vio obligada al pago de la cuota final cancelándose a fecha 30 de Junio las cargas en el Registro de bienes muebles. El demandado también constaba como conductor habitual en el seguro concertado. Se reclaman de forma adicional el coste del seguro del año 2015 y los impuestos de tracción mecánica de los años 2015 , 2016 y 2017 por importe de 538,06€ teniéndose por ampliada la demanda con posterioridad en relación al impuesto del año 2018 por importe de 68,16€ siendo el importe total reclamado de 11.961,43€. Finalmente y desde el punto de vista fáctico, expone que el demandado sufrió un accidente de circulación con el vehículo, que se abrió juicio oral en el Juzgado Penal nº 14 de Barcelona, que el vehículo comprado quedó depositado en el depósito municipal de Sant Genís y que nadie procedió a su retirada sin que pueda hacerlo la actora al no tener la documentación del vehículo que nunca poseyó.

El demandado se opuso a la demanda. Tras invocar como excepción procesal defecto en el modo de proponer la demanda y preclusión respecto a reclamaciones posteriores, negó los hechos de la demanda exponiendo la inexistencia de prueba de que la adquisición del vehículo y el préstamo a tal fin fueran en realidad para y por el demandado . Niega así la existencia de simulación. Afirma que la demandante adquirió el vehículo mientras era pareja de hecho siendo utilizado también por el demandado quien aportaba cantidades no para el pago de la cuota del vehículo sino para el sostenimiento de la pareja, siendo en el año 2014 cuando se produjo el desalojo del domicilio pero sin romperse la relación de pareja que se rompió más tarde a instancia de la demandante. En ese momento el Sr. Secundino necesitaba el vehículo por razones laborales solicitando seguir usándolo a cambio de ayudar a pagarlo. Expone que con anterioridad el uso era conjunto, que tras el accidente le ofreció la reparación y que no pudo retirar el vehículo del depósito al poder efectuar dicho trámite solo el titular.

Desde el punto de vista jurídico afirma la existencia de consentimiento y objeto y respecto a la causa , la demandante no insta la declaración de simulación contractual ni la nulidad, siendo la causa lícita y verdadera. La demandante ha abonado desde 2012 todos los impuestos del vehículo, ambas partes tienen permiso de conducir y no se ha acreditado el negocio fiduciario ni siquiera por la vía de las presunciones : el vehículo lo adquirió para sí misma y para uso de ambos.

Tras la práctica de la prueba, la sentencia, como se ha anticipado, desestima la demanda al no poderse declarar la existencia de un negocio fiduciario al no acreditar la demandante su existencia y al ser la propia realidad del negocio fiduciario incompatible con la acción ejercitada: al ser el demandado Sr. Secundino quien podía exigir la restitución del bien o una indemnización equivalente al ser quien depositó la confianza en la actora , siendo por el contrario que el vehículo está a nombre de la demandante que es quien ha efectuado los pagos manteniendo el demandado, Sr. Secundino, la posesión del bien.

Interpone recurso de apelación Dª Eva María invocando error en la valoración de la prueba. Considera que no es aplicable el artículo 217,2 de la LEC al exigirse a la demandante una prueba diabólica que no se puede conseguir al encontrarnos ante un negocio fiduciario, no ostentando la titularidad real del bien y sí solo la formal. Considera que se debe valorar la prueba en su conjunto y tener en cuenta la prueba de presunciones derivando de la forma de la contratación y de la documentación de la demanda la simulación, la titularidad real y la necesidad de hacer frente a los pagos.

El recurso es opuesto de contrario, negándose el uso exclusivo alegado en el recurso, que la relación de pareja fue más allá en el tiempo de la declarada en la demanda y que las cantidades satisfechas no tenían la finalidad reclamada por la demandante.

SEGUNDO.-La sentencia, en su escueta fundamentación centra bien el objeto de la demanda y el contenido de la pretensión. En efecto, pese a que en la audiencia previa se estableció como único hecho controvertido "si la parte demandada debe la cantidad reclamada por la parte actora con independencia de cual sea el origen de la deuda", lo cierto es que la demandante, Dª Eva María expone con claridad su pretensión tanto en la demanda como en el recurso. Es incontrovertido que fue ella quien adquirió el Audi A3, quien financió la compra a través de la propia financiera del concesionario, quien en la relación con ambos, concesionaria y financiera, ella era la parte en los contratos sinalagmáticos : tanto para la recepción del vehículo y la inscripción a su nombre en la Dirección General de Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles, como para el pago de la entrada, las cuotas mensuales y la cantidad final residual que permitió levantar la reserva de dominio. Es igualmente incontrovertido, ya en la relación interna entre Dª Eva María y D. Secundino que el vehículo se adquirió a mediados del año 2012, constante la relación de pareja de hecho con convivencia que mantenían, que después se separaron ( siendo controvertido el momento de la ruptura) , que al menos durante un tiempo tras la separación fue D. Secundino quien hizo uso del vehículo en exclusiva, que haciendo uso de dicho uso tuvo un accidente de circulación bajo circunstancias que dieron un lugar a un procedimiento penal y , finalmente, que el vehículo quedó estacionado en un depósito municipal donde al parecer lleva depositado varios años.

La descripción anterior es relevante desde un doble punto de vista. En primer lugar desde el punto de vista de la controversia puesto que aunque en la Audiencia previa por parte de la Juzgadora se hizo referencia únicamente a la deuda, queda suficientemente claro, y así lo configura la demanda y lo insiste el recurso, que la acción , cuyo efecto final a criterio de la actora es el mero reembolso económico, es la de nulidad relativa, en el plano interno, considerando que se simuló la adquisición y la financiación a nombre de la demandante pero para permitir la adquisición y la financiación por parte del demandado que es por tanto quien se habría hecho cargo de las cuotas y quien tenía que haber hecho pago de la cuota final (objeto directo de la demanda) y de las cuotas del seguro y de los impuestos sucesivos de tracción mecánica. Desde el punto de vista positivo por tanto corresponde a la parte demandante la acreditación por el artículo 217 ,2 de la LEC de la existencia de dicha simulación y de los efectos en la relación interna y ello con independencia de que dicha convicción judicial se consiga de forma directa o a través de la prueba de presunciones regulada en los artículos 385 y 386 de la LEC.

Desde el punto de vista negativo, por el contrario, en la delimitación del proceso y de esta alzada , se pone de manifiesto que no se ha ejercitado una acción destinada a obtener una compensación económica por el uso del vehículo tras la ruptura, que no se ha ejercitado una acción incardinada en el derecho de familia para concretar el reparto de uno de los bienes de la comunidad formada por la pareja ni para establecer las obligaciones derivadas de ello, ni se ha ejercitado un acción de enriquecimiento injusto. Directamente la demanda y el recurso presentan el escenario como de simulación relativa con fiducia poniendo el vehículo a nombre de la actora cuando el titular y propietario era el demandado quien habría hecho frente a los pagos salvo las cantidades reclamadas y quien en realidad y por tanto era el titular del vehículo.

Sin embargo, como correctamente argumenta la sentencia, ya pugna con la realidad la forma de ejercitarse la pretensión y el legitimado activamente para ello. En efecto, tal y como se pone de manifiesto, "normalmente", ante una fiducia cum amico, es el titular oculto quien reclama la propiedad del bien en el Tribunal acreditando, de forma directa o vía presuntiva, la simulación sustrayendo el bien del alcance de terceros ( embargos o reclamaciones), pero ostentando todos los derechos frente al bien puesto a nombre de la persona de confianza que aparece como titular formal pero no real. Sin embargo no es incompatible con el proceso el hecho de que la situación sea la inversa, esto es , que quien ejercite la acción sea el titular formal a los efectos de que se reconozca la titularidad real y se compense y haga cargo éste de las obligaciones contraídas con terceros ( en nuestro caso financiera, aseguradora y administración pública). Ello entronca así con la fijación del hecho controvertido puesto que la demanda parte de una realidad que considera incontestable y pretende la reparación patrimonial de la deuda.

Ahora bien, entrando ya en el segundo punto de vista , es preciso consignar que ello es así, que la actora ostenta legitimación para reclamar pero siempre que acredite la existencia de la fiducia y que la demanda se centre precisamente en dicho extremo y sin contradicción se considere a D. Secundino como titular real. Y es aquí donde, desde el punto de vista probatorio, la demanda y la carga de acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión es insuficiente para considerar "incontestable" dicha realidad y cuando la demanda incurre en una flagrante contradicción puesto que acumula la acción para que el demandado abone los gastos del depósito o la baja del vehículo cuando, ante la declaración pretendida como base de la reclamación económica , ello sería intranscendente para la actora : siendo D. Secundino el titular real, declarada la simulación y la fiducia, en nada afectaría a la demandante la situación del vehículo o la forma de pago de los costes del depósito. Por el contrario, la forma en que se pretende la cobertura de dichos gastos parece dar a entender una situación de asunción de las consecuencias futuras del vehículo como si fuera su titular cuando afirma que no lo es ni lo ha sido nunca.

TERCERO.- FIDUCIA CUM AMICO.- Se recoge aquí el concepto y los requisitos del contrato fiduciario en la forma en que las sentencias aportadas por la parte demandante ( AP Barcelona de fechas 28 de Febrero de 2012 y 22 de Junio de 2010) sintetizan la doctrina fijada por el Tribunal Supremo . Siguiendo en los mismos términos el concepto descrito en la sentencia de la Audiencia provincial de Jaen de 4 de junio de 2020 , se viene a definir el negocio fiduciario como negocio jurídico habido entre dos personas, fiduciante y fiduciario, a fin de celebrar un contrato aparente, que sirve para encubrir otro negocio realmente querido y concluido y que se basa en la confianza absoluta que se deriva de la relación entre los contratantes, razón por la que se suele celebrar en el seno del familiar y más aun en el del matrimonio o pareja, otorgando previamente la correspondiente escritura de capitulaciones acordando la separación de bienes.

Igualmente, el contenido de la fiducia puede consistir el pacto por el que fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, celebrando un contrato de adjudicación o titularidad formal al fiduciario, pero hecho en realidad en interese del fiduciante, el cual sigue manteniendo la titularidad real, y no registral o formal.

Se trata pues de un tipo de simulación relativa, en el que compete a quien lo esgrime la prueba de la inexistencia del negocio formal o simulado y por ende la realidad y validez del real, esto es, acreditar que fue esa la real causa del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.276 Cc .

La STS de 17 de mayo de 2011 , recuerda que la posibilidad y validez de la fiducia cum amico, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las STS de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza...".

También la STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2.013, declara en el sentido expuesto, que: "el negocio fiduciario supone una "modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario)." .... En este sentido la STS Sala de lo civil, en sentencia de 4 de julio de 1998 añade "la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista."

En resume, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia ( SSTS de 31 Oct. 2003, de 13 Feb. 2003 y de 28 Nov. 2002, entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias de 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989).

CUARTO.- PRUEBA. Sucede sin embargo, a diferencia de los dos casos planteados como análogos por la demandante, que no concurre prueba suficiente, ni directa ni presuntiva, del negocio fiduciario.

En efecto, hay que recordar que la única prueba practicada ha sido la prueba documental incorporada en las actuaciones al renunciarse finalmente a la prueba de declaración del demandado, y de la misma no existe base para considerar probada la simulación ni , por tanto, la titularidad oculta ( querida así por ambas partes) del demandado asumiendo la obligación del pago del precio del vehículo a la aparente adquirente y financiada.

En este sentido el recurso va muy rápido de lo incontrovertido a lo controvertido dando por bueno todo lo que afirma en la demanda: No consta la ruptura en el año 2012 ( en la demanda se afirma que la compra del vehículo fue a mediados del año 2012 y la separación a finales de ese año). En este sentido la única prueba consistente es el libro de familia donde consta el nacimiento de un hijo con tercera persona en NUM000 de 2014. No consta que la adquisición del vehículo no se hiciera para la propia "comunidad" constituida por la convivencia de las partes. No se ha alegado la falta de uso por la demandante ( propia de una relación de pareja) o que careciera de permiso de conducción. No se ha alegado una forma de pago por el demandado del precio del vehículo que , en la forma pactada en la financiación, iba abonando la demandante, y no consta que los pagos fueran íntegros para dar cobertura a la simulación que es lo que debería ser, durante la relación y tras ella: pago directo de la misma cantidad soportada por la fiduciaria en la financiación más gastos e impuestos. A diferencia de ello únicamente se alega de pasada en la demanda que más o menos se iba pagando por el demandado ( cuotas periódicas) y solo reclama la cuota final sin correspondencia específica de cantidades descontando del precio total financiado los pagos recibidos.

El documento nº 3 de la demanda es el pedido del vehículo y salvo el dato del teléfono de la pareja de la demandante, todos los datos y la firma, corresponden a Dª Eva María. Consta en el documento nº 5 la forma de pago de la compra financiada el 4 de Mayo de 2012 : 3000€ de entrada , 328,67€ por durante 35 mensualidades desde Junio de 2012 y más 11.490,36€ de pago final y nada ha acreditado la actora respecto a la forma en que D. Secundino hubiera dado cobertura al pago inicial y no ha explicitado de forma mínimamente convincente cómo se convino la forma de pago que le era cargada de forma mensual a la compradora. Es preciso recordar de nuevo que no nos encontramos ante una acción de reembolso por extinción de comunidad ni por una acción de enriquecimiento injusto, sino ante una acción fiduciaria, de simulación relativa en la que titular formal y titular aparente han debido de sentar las bases para la indemnidad del aparente a costa del titular real oculto. Los pagos entre las partes constan en el documento nº 7 de la demanda. No consta ningún pago a fecha de la compra y el primer traspaso data de Diciembre de 2012. Ninguno de los pagos se corresponde con la cuota girada por la financiera. No consta que ni durante la relación ni tras la ruptura existiera intento alguno de cambiar la titularidad del vehículo, no consta reclamación alguna al respecto, no consta comunicación entre las partes. Es perfectamente factible que los abonos o traspasos fueran por conceptos derivados de la situación de convivencia o como resultado de la extinción de ésta, no pudiendo presumirse la imputación al pago de la compra y los dos únicos pagos relacionados con el coche son coherentes con un uso exclusivo por el demandado tras la ruptura. Finalmente no es compatible con la reclamación el hecho de que el 29 de mayo de 2014, constando ya la ruptura y asumiéndolo así ambas partes, la demandante hiciera un nuevo seguro (Fénix Directo "Fenix Buen Conductor) en el que apareciera como tomadora y conductora principal y solo D. Secundino como conductor autorizado (documento nº 12 de la demanda).

La situación fáctica de la demanda no es por tanto la misma que la que se pone de manifiesto como probada en las sentencias de la Audiencia de Barcelona Secc. 13, de 22 de junio de 2010 y de 28 de febrero de 2012 no pudiendo declarase probada de forma presuntiva la simulación ni por tanto la titularidad oculta por lo que , en base a dicha acción y manteniéndose la titularidad real como cierta no es posible repetir frente al demandado ni la cuota final ni el coste del seguro reclamado respecto a una anualidad ni los sucesivos impuestos de tracción mecánica cuyo sujeto pasivo es la titular del vehículo.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso

QUINTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC, se imponen las costas a la parte recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.