Sentencia Civil 493/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 477/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100469

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10848

Núm. Roj: SAP B 10848:2023

Resumen:
Contrato de Usufructo vitalicio sobre finca urbana. Nulidad .Carácter gratuito y no oneroso del usufructo. Necesidad de formalización en escritura publica.

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170035076

Recurso de apelación 477/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1661/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012047722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012047722

Parte recurrente/Solicitante: Celso

Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez

Abogado/a: Antoni Tapia Mordillo

Parte recurrida: María, DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA), Damaso

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 493/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González ( Presidente )

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de octubre de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1661/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Celso contra Sentencia de fecha 11/01/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de María, de la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA) y de Damaso.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d. ricard Fernández ribas en nombre y representación de María, Damaso y la DGAIA en representación de la menor Tatiana contra Celso e ignorados ocupantes de la finca sita en PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION000.

Declaro la nulidad del contrato de usufructo suscrito en fecha 1 de diciembre del 2006 sobre la finca cita en PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION000.

Condeno a los demandados a dejar libre y a disposición del actor la mencionada finca, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.

Con imposición de costas a los demandados. "

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/10/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MORALES ADAME .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Fundació Privada Lar per Malalts Mentals", actuando en nombre y representación de Dª Benita, de quien ostentaba la tutela, planteó acción de nulidad del contrato suscrito con el demandado D. Celso, y en el cual éste basa su posesión sobre el inmueble sito en DIRECCION000, PASSEIG000, número NUM000, por no haberse constituido el usufructo vitalicio en escritura pública y por falta de consentimiento de la Sra. Benita. Del mismo modo, se insta la reivindicación de la indicada finca, condenándose al Sr. Celso y a cuantos la ocupen a desalojarla, con apercibimiento de ser lanzado de no hacerlo en el plazo legal.

Expuso la entidad actora en su escrito inicial que la Sra. Benita padece esquizofrenia en grado de afectación severa, habiendo sido incapacitada desde el año dos mil doce y asumiendo la demandante su tutela desde el dos mil trece. Se señaló también que la Sra. Benita es propietaria de la finca ubicada en PASSEIG000, número NUM000 de DIRECCION000, por lo que procede la recuperación de su posesión al encontrarse indebidamente poseída por el Sr. Celso y, en su caso, otros ignorados ocupantes, al carecer de título válido que le habilite para mantenerse en el uso del inmueble. Se fundó la invalidez del título posesorio, un contrato denominado como constitución de usufructo vitalicio, en no haberse otorgado en escritura pública, a pesar de su naturaleza gratuita, y en carecer la Sra. Benita de capacidad natural para consentir el acuerdo firmado.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, se emplazó al Sr. Celso, quien compareció en autos, se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación. Adujo el demandado que desde el año 2.004 era la pareja de la Sra. Benita, habiendo rehabilitado la vivienda a sus expensas al encontrarse en un estado deplorable. Señaló a continuación que fue la propia Sra. Benita quien encargó la redacción del contrato de usufructo vitalicio, con la finalidad de proteger a la pareja con quien convivía y quien la cuidaba, siendo firmado por la Sra. Benita en el año 2.006 y cuando todavía estaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales. Se rechaza así la nulidad del título, toda vez que se estima que el usufructo se constituyó a cambio de las contraprestaciones establecidas en el contrato y estando la concedente en el pleno uso de sus facultades mentales.

Fallecida la tutelada el veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, continuaron la acción los sucesores de la Sra. Benita, Dª María y D. Damaso y Dª Tatiana, ésta representada por la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescéncia.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de once de enero de dos mil veintidós estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, declarando la nulidad del contrato de usufructo y condenando al Sr. Celso y a cualesquiera otros ocupantes a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble, con la advertencia de su lanzamiento de no hacerlo. Consideró la Juez a quo que al haberse establecido el usufructo vitalicio a título gratuito, debía el mismo haberse constituido mediante escritura pública en cumplimiento del artículo 663 del Código civil y jurisprudencia aplicable. La resolución recurrida rechaza que en el otorgamiento del usufructo se establecieran contraprestaciones a cargo del Sr. Celso, toda vez que las mismas derivaban de la relación de convivencia con la Sra. Benita o del propio uso de la vivienda, no habiéndose tampoco demostrado la ejecución por el demandado de tareas de conservación, mantenimiento y mejora de la vivienda.

Frente a la anterior sentencia, se alza la representación del Sr. Celso reproduciendo los argumentos ya expuestos en su contestación. Señala así que es incorrecta la conclusión expresada en la sentencia de no estipularse contraprestación alguna a cargo del apelante. Antes bien, se estableció un pago en especies a efectuar por el Sr. Celso y que consistía en hacerse cargo del cuidado de la finca, tarea que llevó a cabo aportando materiales y con su propia mano de obra al ser albañil. Entiende de esta manera la parte recurrente que nos encontramos ante un contrato oneroso, no siendo entonces necesaria su constitución mediante escritura pública.

Por su parte, la representación de los Sres. Baltasar y de la Sra. Tatiana solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos en cuanto al carácter gratuito de la constitución del usufructo vitalicio y la consecuente necesidad de escritura pública como requisito para su validez. Subsidiariamente, se reitera lo expresado en la demanda en cuanto a la nulidad del usufructo vitalicio por falta de consentimiento de la otorgante.

SEGUNDO.- La primera y principal cuestión objeto de debate es si el usufructo vitalicio constituido por la Sra. Benita a favor del Sr. Celso (documento octavo de la demanda) lo fue a título gratuito, encontrándonos así ante un acto de liberalidad que requeriría de escritura pública, o, en cambio, si nos encontramos frente a un contrato oneroso al establecerse una serie de contraprestaciones a cargo del apelante a cambio de mantenerse de por vida en el uso y posesión del inmueble.

Lo primero que cabe destacar es que en el tenor literal del documento no se recoge estipulación o pacto alguno en el que se establezcan obligaciones a cumplir por el Sr. Celso. Así, en apartado encabezado con el "Pactan" se enumeran cuatro cláusulas: primera, donde se recoge la constitución del usufructo a favor del Sr. Celso hasta su renuncia o muerte; segunda, que regula el establecimiento de un derecho de adquisición preferente a favor del Sr. Celso para el caso de enajenación de la finca usufructuada; tercera, en la que se establece las condiciones del inmueble cuya restitución se obliga a efectuar el usufructuario en caso de renuncia a su derecho vitalicio; y, cuarta, que otorga a ambas partes la facultad de compelerse mutuamente a elevar el documento a escritura pública para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Puede verse de esta manera que el contenido propiamente normativo del documento no estipula contraprestación alguna a cargo del Sr. Celso a cambio del uso y disfrute vitalicio del inmueble, lo que nos situaría, en principio, ante un usufructo vitalicio a título gratuito.

Las alegadas obligaciones del usufructuario se expresan en la parte expositiva del contrato. Más en concreto en los apartados segundo y tercero. En el primero de ellos se señala que. "...del sr. Celso, persona con quien diariamente convive sino que comparte su convivencia, puesto que es el sr. Celso quien se encarga de los cuidados de la sra. Benita, quien le presta las atenciones sanitarias convenientes, adquiere y administra la medicación que la sra. Benita precida en cada momento, quien la asiste, asiste con ella, a los servicios médicos ambulatorios y hospitalarios, así como a cualquier actuación sanitaria que la sra. Benita precise, amen de la asistencia sanitaria necesaria que precise en sus cuidados sanitarios, higiene personal y manutención, y cualesquiera otras atenciones personales del día a día que requiera la sra. Benita, en asuntos de cualquier índole. Además de ello, el sr. Celso también es el responsable, y así lo cumple, de realizar la compra de comida, enseres personales de la sra. Benita y de su vivienda, preparar las comidas y realizar las tareas domésticas necesarias, tanto para la que la sra. Benita como el mismo, puedan vivir en la vivienda en unas condiciones no sólo dignas, sino también confortables posibles, dentro de los medios económicos de lso que ambos disponen.". En el apartado tercero, por su parte, se expresa lo siguiente. "Que el sr. Celso, además de obligarse al cumplimiento de las tareas descritas en la manifestación anterior, también, y además, ya se hace cargo de las actuaciones y obras de conservación, mantenimiento, y mejora si fuere posible, de la antedicha finca."

De la lectura del trascrito expositivo, la primera conclusión que se extrae es que las enumeradas tareas, tanto de asistencia personal de la Sra. Benita como de mantenimiento del inmueble, eran anteriores a la propia constitución del usufructo vitalicio. En segundo término, y como correctamente expone la Juez a quo en su sentencia, las tareas de ayuda y colaboración que el demandado efectuaba a favor de la Sra. Benita, asumidas voluntariamente ya antes del otorgamiento del usufructo, no derivaban de la posterior constitución del usufructo, sino de la convivencia mantenida entre ambos y de la propia tolerancia de la propietaria a que el Sr. Celso habitase en el inmueble. Lo mismo cabe decir de las tareas de mantenimiento, las cuales, como se reflejan en el propio expositivo, se venían ejecutando desde antes del documento en cuestión.

Nos encontramos así ante la figura de la donación remuneratoria, ya que el usufructo se constituye para recompensar servicios recibidos gratuitamente y consistentes en el cuidado de la persona y propiedad de la Sra. Benita. Del expositivo antes reproducido se desprende que tal finalidad remuneratoria es la perseguida, más allá de la simple finalidad de enriquecer liberalmente al Sr. Celso mediante un usufructo de por vida, recompensando así al donatario por lo que éste proporcionó al donante sin contrapartida anterior.

Aunque pudiera sostenerse que la anterior donación tiene también aspectos de donación modal, en el sentido de que sobre el donatario se establecía la carga o gravamen de continuar en la asistencia a la persona de la Sra. Benita y en la conservación y mantenimiento del inmueble, lo cierto es que tales obligaciones, como se ha visto, no quedan reflejadas en el documento acompañado como documento octavo de la demanda, en el que ninguna exigencia en este sentido se imponen al donatario. Es más, tampoco se reserva la donante la posibilidad de revertir la donación para el caso de que el donatario en lo sucesivo ya no prestase su asistencia a la Sra. Benita y/o ya no se encargase del mantenimiento del inmueble, estipulándose como únicas causas de la extinción del usufructo la muerte del usufructuario o la renuncia por éste del derecho real.

Por lo indicado hasta ahora, lo que parece como claro es que en la constitución del usufructo subyazca una causa onerosa. Conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código civil , la onerosidad deriva del recíproco establecimiento de obligaciones para cada una de las partes, siendo entonces la causa del contrato "para cada parte contratante, la prestación o promesa de una coas o servicio por la otra parte". En el caso que nos ocupa, no se previene o establece ninguna obligación para el usufructuario, habiendo éste ya asumido con anterioridad al documento las indicadas tareas de cuidado de la Sra. Benita y mantenimiento de la finca de manera voluntaria y sin ninguna contraprestación dada la situación de convivencia y al habitar en la vivienda. Por lo tanto, tales cuidados y deberes de mantenimiento no constituyen propiamente obligaciones de un contrato que sean contraprestación a la cesión del uso de la vivienda, cesión igualmente anterior al documento como se reconoce por el propio apelante y que, por ello, no trae causa del documento octavo de la demanda.

No se está, en consecuencia, ante una relación recíproca que imponga obligaciones mutuas a ambas partes, sino, como se ha repetido, ante una cesión del uso como agradecimiento a las atenciones personales y a las tareas de reparación en la vivienda recibidas y efectuadas. Esto es, ante una donación del uso del inmueble con término en la renuncia o muerte del donatario.

TERCERO.- La anterior conclusión de encontrarnos ante una usufructo vitalicio a título gratuito conduce a la exigencia de que el mismo se establezca mediante escritura pública, en aplicación del artículo 633 del Código civil general.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de lo civil nº 284/2013 de 22 de abril de 2013, también citada en la sentencia de primer grado: "(...)Tercero. (...)la constitución de un usufructo voluntario y gratuito sobre un bien inmueble en modo alguno puede constituirse de forma verbal tal y como sostiene el juzgador de instancia. El usufructo voluntario, como indica el artículo 468 CC , se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el segundo caso es posible que se lleve a cabo a titulo oneroso o gratuito. Si es gratuito habrá que acudir a las normas de la donación , precisándose, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos propios de este negocio y la aceptación del donatario. (...) Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633 , y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Y es que, como vengo afirmando, la exigencia de la forma escrita para la donación de bienes inmuebles y, claro está, la donación de un derecho real de usufructo como acto de liberalidad, viene siendo exigida de forma unánime por nuestra jurisprudencia con claro origen en el Derecho romano en la llamada insinuatio y que posteriormente se traslada a nuestro propio Derecho histórico, en concreto, en las Partidas con la llamada carta; hace que la pretensión de la parte actora en la presente litis y, ahora, parte recurrente, deba ser totalmente declarada como decaída, puesto que con lo antedichonunca podrá producir efectos y ni siquiera estimarse como válida una donación sobre bienes inmuebles, si no se ha plasmado la misma y, asimismo, la aceptación del donatario en escritura publica. Y, se vuelve a repetir, en la presente contienda judicial la donación del usufructo sobre un inmueble, trasladando a la misma todo lo dicho, ha de ser declarado como inviable jurídicamente. Y en su consecuencia el precario construido sobre dicha presunta donación, objeto de la pretensión de la parte recurrente, declarada invalidada, debe sufrir el mismo destino negativo".

"" En idéntico sentido, y en este caso referida a un supuesto de donación de derecho de usufructo en documento privado, la STS de 3 de marzo 1995 , establece que "el principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1258 y 1278 CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento ( ad probationem ), sino para su existencia y perfección ( ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem ). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (STS de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de 1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 30 de abril y de 22 diciembre 1986, 14 de mayo de 1987, 10 de diciembre de 1987, 26 de enero de 1988 y 24 de junio de 1988, entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en STS de 1 diciembre 1964, cuando expresa que el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el artículo 1278 del CC, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, habiendo, por otra parte, las STS de 13 marzo 1952 y de 25 junio 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida... pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo. Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los artículos 1254, 1261 y 1278, en relación con los artículo 1279 y 1280 CC. El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla. (...) ""Como hemos expuesto la jurisprudencia a este respecto es contundente, de manera que la pretensión acogida por el juzgador de instancia en el sentido de apreciar la constitución de un usufructo vitalicio, gratuito y verbal debe decaer por ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico ya que nunca puede producir efectos una donación sobre bienes inmuebles si no se ha plasmado la existencia de la misma y la aceptación en escritura pública. Es decir, es inviable una donación del usufructo sobre inmueble que no consta en escritura pública, con lo cual deviene innecesario entrar en los concretos motivos de recurso invocados."

Por lo expuesto, no puede prosperar el recurso planteado por la representación de D. Celso, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Establece el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Haydee Guadalupe Cañola Velásquez, en nombre y representación de D. Celso, contra la sentencia dictada el once de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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