Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 477/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100469
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10848
Núm. Roj: SAP B 10848:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170035076
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012047722
Parte recurrente/Solicitante: Celso
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: Antoni Tapia Mordillo
Parte recurrida: María, DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA), Damaso
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González ( Presidente )
Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 13 de octubre de 2023
Antecedentes
" Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d. ricard Fernández ribas en nombre y representación de María, Damaso y la DGAIA en representación de la menor Tatiana contra Celso e ignorados ocupantes de la finca sita en PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION000.
Declaro la nulidad del contrato de usufructo suscrito en fecha 1 de diciembre del 2006 sobre la finca cita en PASSEIG000 nº NUM000 de DIRECCION000.
Condeno a los demandados a dejar libre y a disposición del actor la mencionada finca, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.
Con imposición de costas a los demandados. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/10/2023.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MORALES ADAME .
Fundamentos
Expuso la entidad actora en su escrito inicial que la Sra. Benita padece esquizofrenia en grado de afectación severa, habiendo sido incapacitada desde el año dos mil doce y asumiendo la demandante su tutela desde el dos mil trece. Se señaló también que la Sra. Benita es propietaria de la finca ubicada en PASSEIG000, número NUM000 de DIRECCION000, por lo que procede la recuperación de su posesión al encontrarse indebidamente poseída por el Sr. Celso y, en su caso, otros ignorados ocupantes, al carecer de título válido que le habilite para mantenerse en el uso del inmueble. Se fundó la invalidez del título posesorio, un contrato denominado como constitución de usufructo vitalicio, en no haberse otorgado en escritura pública, a pesar de su naturaleza gratuita, y en carecer la Sra. Benita de capacidad natural para consentir el acuerdo firmado.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, se emplazó al Sr. Celso, quien compareció en autos, se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación. Adujo el demandado que desde el año 2.004 era la pareja de la Sra. Benita, habiendo rehabilitado la vivienda a sus expensas al encontrarse en un estado deplorable. Señaló a continuación que fue la propia Sra. Benita quien encargó la redacción del contrato de usufructo vitalicio, con la finalidad de proteger a la pareja con quien convivía y quien la cuidaba, siendo firmado por la Sra. Benita en el año 2.006 y cuando todavía estaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales. Se rechaza así la nulidad del título, toda vez que se estima que el usufructo se constituyó a cambio de las contraprestaciones establecidas en el contrato y estando la concedente en el pleno uso de sus facultades mentales.
Fallecida la tutelada el veinticinco de agosto de dos mil dieciocho, continuaron la acción los sucesores de la Sra. Benita, Dª María y D. Damaso y Dª Tatiana, ésta representada por la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescéncia.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de once de enero de dos mil veintidós estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, declarando la nulidad del contrato de usufructo y condenando al Sr. Celso y a cualesquiera otros ocupantes a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble, con la advertencia de su lanzamiento de no hacerlo. Consideró la Juez
Frente a la anterior sentencia, se alza la representación del Sr. Celso reproduciendo los argumentos ya expuestos en su contestación. Señala así que es incorrecta la conclusión expresada en la sentencia de no estipularse contraprestación alguna a cargo del apelante. Antes bien, se estableció un pago en especies a efectuar por el Sr. Celso y que consistía en hacerse cargo del cuidado de la finca, tarea que llevó a cabo aportando materiales y con su propia mano de obra al ser albañil. Entiende de esta manera la parte recurrente que nos encontramos ante un contrato oneroso, no siendo entonces necesaria su constitución mediante escritura pública.
Por su parte, la representación de los Sres. Baltasar y de la Sra. Tatiana solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos en cuanto al carácter gratuito de la constitución del usufructo vitalicio y la consecuente necesidad de escritura pública como requisito para su validez. Subsidiariamente, se reitera lo expresado en la demanda en cuanto a la nulidad del usufructo vitalicio por falta de consentimiento de la otorgante.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de lo civil nº 284/2013 de 22 de abril de 2013, también citada en la sentencia de primer grado: "(...)Tercero. (...)la constitución de un usufructo voluntario y gratuito sobre un bien inmueble en modo alguno puede constituirse de forma verbal tal y como sostiene el juzgador de instancia. El usufructo voluntario, como indica el artículo 468 CC , se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el segundo caso es posible que se lleve a cabo a titulo oneroso o gratuito. Si es gratuito habrá que acudir a las normas de la donación , precisándose, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos propios de este negocio y la aceptación del donatario. (...) Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633 , y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Y es que, como vengo afirmando, la exigencia de la forma escrita para la donación de bienes inmuebles y, claro está, la donación de un derecho real de usufructo como acto de liberalidad, viene siendo exigida de forma unánime por nuestra jurisprudencia con claro origen en el Derecho romano en la llamada insinuatio y que posteriormente se traslada a nuestro propio Derecho histórico, en concreto, en las Partidas con la llamada carta; hace que la pretensión de la parte actora en la presente litis y, ahora, parte recurrente, deba ser totalmente declarada como decaída, puesto que con lo antedichonunca podrá producir efectos y ni siquiera estimarse como válida una donación sobre bienes inmuebles, si no se ha plasmado la misma y, asimismo, la aceptación del donatario en escritura publica. Y, se vuelve a repetir, en la presente contienda judicial la donación del usufructo sobre un inmueble, trasladando a la misma todo lo dicho, ha de ser declarado como inviable jurídicamente. Y en su consecuencia el precario construido sobre dicha presunta donación, objeto de la pretensión de la parte recurrente, declarada invalidada, debe sufrir el mismo destino negativo".
"" En idéntico sentido, y en este caso referida a un supuesto de donación de derecho de usufructo en documento privado, la STS de 3 de marzo 1995 , establece que "el principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 1258 y 1278 CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento ( ad probationem ), sino para su existencia y perfección ( ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem ). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (STS de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de 1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 30 de abril y de 22 diciembre 1986, 14 de mayo de 1987, 10 de diciembre de 1987, 26 de enero de 1988 y 24 de junio de 1988, entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en STS de 1 diciembre 1964, cuando expresa que el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el artículo 1278 del CC, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, habiendo, por otra parte, las STS de 13 marzo 1952 y de 25 junio 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida... pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo. Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los artículos 1254, 1261 y 1278, en relación con los artículo 1279 y 1280 CC. El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla. (...) ""Como hemos expuesto la jurisprudencia a este respecto es contundente, de manera que la pretensión acogida por el juzgador de instancia en el sentido de apreciar la constitución de un usufructo vitalicio, gratuito y verbal debe decaer por ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico ya que nunca puede producir efectos una donación sobre bienes inmuebles si no se ha plasmado la existencia de la misma y la aceptación en escritura pública. Es decir, es inviable una donación del usufructo sobre inmueble que no consta en escritura pública, con lo cual deviene innecesario entrar en los concretos motivos de recurso invocados."
Por lo expuesto, no puede prosperar el recurso planteado por la representación de D. Celso, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Haydee Guadalupe Cañola Velásquez, en nombre y representación de D. Celso, contra la sentencia dictada el once de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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