Última revisión
13/11/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO sito entre las DIRECCION000 NUM000 al NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 Y NUM006 Y DIRECCION003 NUM007 Y NUM008 , DE SANT CUGAT DEL VALLES, declaro la nulidad del acuerdo recogido en el punto 2 del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada celebrada en San Cugat del Valés el día 25 de mayo de 199, condenando a la demandada al pago de las costas de esta acción. Que estimando la demanda reconvencional deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO SITO ENTRE LAS DIRECCION000 , NUM000 AL NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 Y NUM006 Y DIRECCION003 NUM007 Y NUM008 , DE SANT CUGAT DEL VALLES, condeno a Doña Lourdes a que en el plazo de un mes retira las casetas o armarios colocados en su terraza, o en caso contrario, se ejecutará a su costas. Asi como al pago de las costas de la demanda reconvencional". Y contra el auto en este proceso de fecha 18 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la providencia de fecha 1 de febrero del año en curso, la cual se confirma integramente, con imposición de las costa causadas al recurrente".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que dejó transcurrir el término conferido sin hacer manifestación alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- La parte actora combate la estimación de la demanda reconvencional por dos vías. Mediante la reproducción del recurso de apelación contra el auto de fecha 18-5-2000 en virtud del cual el juzgado acordó no reponer la providencia de fecha 1-2-2000 por la que daba traslado de la reconvención a la parte hoy apelante y por entender que el Presidente de la comunidad no podía ejercitar la acción entablada sin contar con un acuerdo explicito de la Comunidad de Propietarios adoptado en la pertinente Junta de propietarios, habida cuenta que, al entender de la parte apelante, se estaba ejercitando la acción prevista en el Art. 7,2 de la LPH.
SEGUNDO.- El recurso que se plantea contra el auto de fecha 18-5-2000 no puede ser atendido. A tenor de lo dispuesto en el Art. 240 de la LOPJ, precepto aplicable en materia de nulidad de actuaciones: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular."
Del texto de la normativa citada se desprende que las partes pueden y deben recurrir aquellos proveídos en los que se infringen las normas procesales con efectiva indefensión pero que sin perjuicio de ello puede el tribunal decretar la nulidad de actuaciones si concurren las mismas circunstancias.
Además el tribunal debe velar por la pureza del procedimiento y para que el mismo sirva a los fines pretendidos por evidentes razones de economía procesal, por lo que la decisión del juzgado de primera instancia, advertido de que no se había dado traslado de la reconvención a la parte actora, lejos de constituir una irregularidad cumple con la función que le atribuyen las leyes singularmente los Art. 7 y 11 de la LOPJ.
Es cierto que no se acordó formalmente la nulidad del acto de la comparecencia prevenida en el Art. 691 de la antigua Lec, sino únicamente, una vez celebrada, dar traslado a la parte actora del escrito de la reconvención para que pudiese contestarla retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de la comparecencia, como también lo es que decretar ahora la nulidad de dicho proveído para que, previa audiencia de las partes, se decrete formalmente la nulidad de dicha comparecencia a la que no se dio ningún valor en cuanto que se señaló una nueva, a nada conduciría por que el final sería el mismo.
El Art. 240 de la LOPJ exige para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones no solo la infracción de la norma jurídica sino que dicha infracción haya causado efectiva indefensión, siendo claro que el proveído recurrido de 1-2-2000, no causaba indefensión alguna, antes bien, evitaba la de la parte actora, pues la reconvención se había formulado correctamente y el hecho de que en el proveído de fecha 23-12-1999 nada hubiese dicho el juzgado sobre ella, no suponía que la misma no debiera haber sido resuelta en la sentencia definitiva a tenor del Art.544 y 702 de la antigua LEC, aplicable al caso por razones temporales.
Decir por último, que mal podía recurrir la otra parte un pronunciamiento omitido , por lo que el auto recurrido se ajusta a derecho, siendo ocioso, como se ha dicho, dar audiencia a las partes cuando dicho tramite ya ha sido satisfecho, al haber podido alegar el hoy apelante en el recurso de reposición y ahora en el de apelación cuantos argumentos jurídicos estimase oportunos al respecto. Parece claro que lo único que pretende por la parte recurrente es que no se resuelva en esta litis sobre la reconvención obligando a los comuneros a interponer otro pleito con el mismo objeto no obstante haber contestado a la misma y haberse podido practicar las pruebas que se estimaron necesarias.
TERCERO.- El recurso que plantea el apelante contra la sentencia dictada tampoco puede ser acogido.
Con reiteración había venido admitiendo el Tribunal Supremo, así STS de S 08-07-1997, en materia de copropiedad "y la propiedad horizontal no deja de ser una comunidad de carácter especial- ".... la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria (sentencias de 8 de febrero y 14 de marzo de 1.994, y 28 de octubre de 1.991, entre otras)."
Del mismo modo dice la STS de 20-12-1996, con cita de otras muchas " que, según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra el aludido comprador al fin de impugnar la escritura de compraventa de 2 de febrero de 1989, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995, de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993, el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley. -En el mismo sentido las STS de 2-10-1992 o 22- 10-1993.
Pues bien ello sentado, no existe en la vigente LPH, aun con la reforma operada en el año 1999 un precepto que obligue al Presidente en todo caso a contar con un previo acuerdo de la comunidad para representarla en juicio y atender sus intereses, y ello sea frente a tercero o sea frente a otro comunero.
Es cierto que se exige el acuerdo comunitario para el ejercicio de la acción de cesación prevista en del art. 7,2 de la LPH en su redacción actual pero la cuestión está en que la acción objeto de este litigio no es la prevista en el número citado sino la de la Comunidad en defensa de los elementos comunes y de los Estatutos comunitarios que se han visto alterados sin contar con el permiso unánime de la comunidad con la construcción por parte de la demandada en el jardín comunitario de uso privativo de dos cobertizos de madera para utilizarlos como almacén.
Como se desprende del Art. 7,2 citado el mismo se refiere a las actividades ilícitas que pueda realizar dentro del piso o inmueble el propietario o el ocupante, las cuales pueden provocar, incluso si la sentencia fuese estimatoria, que se disponga, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. La gravedad de las consecuencias de dicha acción es lo que motiva que la ley exija el acuerdo comunitario previo, acuerdo que no exige para otra clase de acciones.
CUARTO.- Sentada la legitimación de la parte actora tanto ad processum como ad causam, hay que recordar que conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, aparecen reguladas en los artículos 7, 9, 12, y 17 de la LPH, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro salvo en los supuesto especiales previstos en la propia ley que el de exigencia de unanimidad
En nuestro caso que la alteración se ha producido mediante la construcción de dos cobertizos en la jardín comunitario de uso privativo no solo vulnera las normas antes citadas sino también los Estatutos comunitarios que impiden que los propietarios que tengan asignados el uso exclusivo de zonas ajardinadas puedan construir de cualquier forma en ellos ni emplearlos como almacén (fol. 67 v).
QUINTO.- Por lo que se lleva razonado se confirmará el auto apelado y la sentencia dictada con la incidencia correspondiente en materia de costas procesales (Art. 398 LEC)
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Lourdes contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2000 y sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, en autos de Juicio de Menor Cuantia nº 342/1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
