Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 607/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 395/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 607/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100568
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11472
Núm. Roj: SAP B 11472:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208132593
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012039522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012039522
Parte recurrente/Solicitante: Felipe, Micaela
Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes, Miguel Carreras Quirantes
Abogado/a:
Parte recurrida: Gaspar
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: José María Rebollo Blasco
Barcelona, 13 de noviembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
a. declarar resuelto el contrato privado de compraventa con entrega de arras penitenciales, celebrado en fecha de 7 de febrero de 2.020;
b. condenar a los demandados a restituir al demandante la cantidad de ochenta y nueve mil euros, más los intereses legales desde el requerimiento efectuado en fecha de 25 de mayo de 2020.
Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia."
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente
Fundamentos
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba la resolución del contrato de compraventa y arras penitenciales de 7 de febrero 2020, relativo a la compraventa de una vivienda sita en Castelldefels, NUM000. Y ello por razón de no haber obtenido la financiación bancaria necesaria para el abono del precio de venta. En su consecuencia, suplica la condena de la demandada a devolverle los 89 000 euros entregados a cuenta del precio y en concepto de arras penitenciales. Subsidiariamente, suplica la resolución del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la consiguiente restitución de los 89 000 euros entregados por razón del contrato.
Por su parte, la demandada; que reconoce la celebración del contrato y sus términos, así como la entrega por la actora de los 89 000 euros en concepto de arras penitenciales; se opuso a las pretensiones de la demandante alegando; primero, la inaplicabilidad al presnte caso de lo dispuesto en el artículo 621- 49 del Código Civil de Cataluña; y segundo, la improcedencia de aplicar al caso de autos la clausula rebus sic stantibus.
La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis expuestas por la demandante, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando sus pretensiones frente a la demanda.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y suplica la confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos expuesto, por ejemplo, en nuestra sentencia 156/2023, de 31 de marzo ( ROJ: SAP B 3935/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3935 ): "
Partiendo de la doctrina expuesta, declara la sentencia de instancia (pronunciamientos no impugnados por la demandante) y aprecia la Sala de la documental y la prueba practicada en autos:
En primer lugar, que el documento de "compromiso de compra" no contemplaba la necesidad por parte del Sr. Gaspar de financiación para la adquisición del inmueble de autos, sino que fue posteriormente, al rellenarse la ficha para cumplir con los deberes que previene la Ley 10/2010, cuando se declaró por el demandante que requeriría de financiación bancaria para afrontar el pago del ochenta por ciento del precio pactado, siendo así que la parte vendedora no tuvo conocimiento del contenido de la citada ficha ni de lo allí declarado, toda vez que se trata de un documento de uso interno de la agencia inmobiliaria.
Y en segundo lugar, que tampoco en el contrato de compraventa se recoge la previsión de que el comprador necesitase acudir al crédito para financiar la adquisición.
Partiendo de lo expuesto, no puede considerarse suficiente para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 621- 49 del Código Civil de Cataluña que los demandados llegaran a saber (durante las negociaciones que desembocaron en el contrato final) que la actora necesitaba financiación, así como tampoco que concediesen a la actora una prórroga del plazo para la escrituración a efectos de que pudiera obtenerla pues, como dijimos la sentencia antes citada, "
Con base a lo expuesto, debe procederse a la revocación de la sentencia en lo relativo a la facultad de desistimiento de la demandante en los términos previstos en el apartado 2º del artículo 621- 49 del Código Civil de Cataluña.
Descartada la facultad de desistimiento del contrato por falta de financiación, debe entrarse en análisis de la pretensión subsidiaria esgrimida por la actora en su escrito de demanda, esto es, la resolución del contrato por razón de la cláusula rebus sic stantibus.
A esto efectos, podemos traer a colación nuestra sentencia 450/2022, de 16 de septiembre ( ROJ: SAP B 9880/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9880 ), donde analizando un supuesto virtualmente idéntico y coetáneo al de autos, exponíamos que "
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso de autos la documental aportada por las partes acredita: primero, que el compromiso de compraventa se firmó entre el Sr. Gaspar (como futuro comprador) y la inmobiliaria en fecha 26 de enero de 2020; segundo, que el contrato de compraventa se celebró entre el Sr. Gaspar y la hoy apelante en fecha 7 de febrero de 2020, pactándose que la escritura de compraventa habría de otorgarse, como muy tarde, el 31 de marzo de 2020; tercero, que en fecha 16 de marzo de 2020 la entidad BBVA aprobó la financiación solicitada por la demandante para la compra de la vivienda (así consta en el oficio remitido por la entidad bancaria); cuarto, que desde el 17 de marzo de 2020 al 1 de mayo de 2020, el Sr. Gaspar estuvo afectado por un ERTE que le supuso una reducción del 25% de sus jornadas mensuales; quinto, que en fecha 27 de marzo de 2020, en atención al estado de alarma y tras expresa petición de la actora de acercar posturas sobre "como seguir adelante con la compraventa", las partes pactan un "
Pues bien, partiendo de los hechos que se tienen por acreditados, y al igual que concluimos en la ya citada sentencia 450/2022, cabe indicar que, tras la declaración del estado de alarma y la situación económica de la compradora, los vendedores actuaron correctamente al suspender el plazo para suscribir el contrato de compraventa y reconocer a la parte compradora no ya un plazo de un mes, sino incluso el de 15 días hasta después de la finalización del estado de alarma (lo que llevaba a conceder a la compradora hasta el 5 de julio de 2020 para el otorgamiento de la escritura), sin que ello pueda ser calificado de incumplimiento porque es la parte compradora la que no ha respetado el plazo estipulado en el contrato de 27 de marzo de 2020.
Por consiguiente, a pesar de que es incuestionable que la declaración del estado de alarma supuso una grave alteración de las bases del negocio jurídico al haberse modificado sustancialmente las circunstancias socioeconómicas del país (y de la propia demandante), debe valorarse positivamente el hecho de que los propios vendedores fueran conscientes de este estado de cosas y reconocieran a la parte compradora un nuevo plazo que suponía dejar sin efecto la fecha señalada para el día 31 de marzo de 2020 y posponer la suscripción del contrato para quince días después de transcurrido el estado de alarma.
"
En consecuencia, a pesar de la existencia de un cambio de circunstancias y de la posibilidad de considerar la cláusula " rebus sic stantibus", la referida posibilidad ya fue contemplada y aplicada al suspenderse por los vendedores el plazo de suscripción del contrato, por lo que al no haberse suscrito finalmente el contrato por causa imputable a la parte compradora, que resolvió el contrato antes de la finalización del nuevo plazo pactado, debe procederse a la estimación del recurso y a la revocación de la decisión estimatoria de la demanda que efectúa la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación del mismo determina aquellas no sean expresamente impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por el contrario, la desestimación de la demanda implica que las costas del procedimiento en su primera instancia se impongan a la parte actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y Dª Micaela contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a D. Felipe y Dª Micaela y, en su consecuencia, absolver a la demandada respecto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas devengadas durante la primera instancia y sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
