Sentencia Civil 716/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 716/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 187/2021 de 13 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 716/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100694

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14428

Núm. Roj: SAP B 14428:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178126685

Recurso de apelación 187/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 720/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012018721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012018721

Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS D L'ESPECTACLE FOCUS, S.A., FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a:

Parte recurrida: SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Angel Leon Salusi

SENTENCIA Nº 716/2022

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 13 de diciembre de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 720/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlfredo Martinez Sanchez, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SERVEIS D L'ESPECTACLE FOCUS, S.A., FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia - 19/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"...ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SAMEX OBRAS Y SERVICIOS SL contra SERVEIS DE LŽESPECTACLE FOCUS SA y la ENTIDAD ASEGURADORA M.FIATC

Y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a SERVEIS DE LŽESPECTACLE FOCUS SA y la ENTIDAD ASEGURADORA M.FIATC a abonar a SAMEX OBRAS Y SERVICIOS SL la cuantía de 2.442,07 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

Sin especial pronunciamiento en costas..."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por las entidades demandadas M. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVEIS DE L'ESPECTACLE FOCUS, SA se circunscribe a una única alegación. Se aduce por las apelantes la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que para apreciar la responsabilidad del accidente acaecido en la calle San Miguel, 6, de la ciudad de Barcelona, es preciso tener en cuenta tres elementos: la medida del andamio, la iluminación y protección del mismo; y el cartel de señalización de alerta

La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al evento acaecido durante la noche del 8 al 9 de octubre de 2016, en el que el camión Nissan Atleón, matrícula .... NXW circulaba por la calle San Miguel, de la ciudad de Barcelona, cuando a la altura del núm. 6 impactó y se enganchó la caja camión del referido camión con el andamio, arrastrándole parcialmente y produciendo daños en el mismo. En el edificio de la calle San Miguel, 6 se estaban realizando obras, a cuyo efecto se habían colocado andamios en la fachada de dicho inmueble, que está calificado como edificio singular y se encuentra en una calle bastante estrecha, especialmente para la circulación de vehículos.

La sentencia de instancia estimó la denominada concurrencia de culpas y condenó a las demandadas a pagar la cantidad de 2.442,07 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. La entidad actora SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, SL había reclamado el importe de 4.884,14 €.

SEGUNDO. - El artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante, estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007. Ahora bien, el criterio objetivo o cuasi objetivo no puede extender de forma general, sino que deben acudirse a los tres elementos de la culpa aquiliana (acción u omisión culposa; un daño concreto y determinado; y la relación causal entre la acción u omisión culposa y el daño producido). Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 declaró: <Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero de 2009). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización.

En el caso, enjuiciado nos encontramos en un accidente acaecido durante la noche, cuando el camión se empotró y enganchó al andamio instalado por la empresa actora, produciéndose daños tanto en el andamio, que se tuvo que desmontar y volver a montar, como en el camión. En su día la entidad SERVEIS DE LŽESPECTABLE FOCUS, SA interpuso demanda contra la actora, de la que después desistió, alegando que dicho desistimiento se realizó porque se había vendido el citado vehículo. Ahora bien, las causas por las que se produjera dicho desistimiento no son relevantes. Lo que nos interesa a efectos de este proceso es analizar la prueba practicada.

En primer lugar, en cuanto a la altura del andamio, ya el técnico Don Luis Pablo había advertido a la empresa constructora que la altura era de 3,35 m y 3,45 metros; que la distancia no era la reglada, pues la altura mínima de los andamios en una calle de dichas características para el paso de un vehículo es de 3,50 m, según se infiere de los emails del doc. 5 de la demanda. En dicho email Don Luis Pablo le indica a Don Abelardo que se ha colocado el andamio en la calle San Miguel, y debido al tipo de galería, que hay, a la altura de 3,45 m de la planta baja, el andamio se encuentra a una altura de 3,35 m por debajo de lo que he solicitado, que son 3,50 m mínimo, pero SAMEX me ha dicho que es el único modo que puede colocarse el andamio para garantizar la estabilidad del mismo (vid. el referido email). Posteriormente, al advertirse que no se podían cumplir las medidas reglamentarias u orientativas, el Sr. Abelardo le contestó: "Si no hay otra posibilidad, debería señalizarse muy bien este voladizo y señalizar en la entrada de la calle la limitación del galibo de altura". En el acto del juicio declararon ambos técnicos, quienes se refirieron a la altura de los andamios y a la señalización colocada cerca de los andamios y en el cruce de las calles San Miguel y Maquinista. Al respecto Don Luis Pablo, que había sido contratado por la Comunidad, declaró que << en octubre de 2016 observé que había unos centímetros de diferencia, pues en la acera era de 3,35 m y en la calzada de 3,45 m, por lo que debía buscarse otra solución. Pero la empresa de los andamios dijo que dada las características de la vía no podía cambiarse. Consulté al Ayuntamiento y me consulté que se pusiera mayor señalización en la entrada de la calle, indicando que no podía pasar vehículos de más de 3 metros, y que se pusiera más iluminación en la entrada de la calle y en el andamio>>. Posteriormente, se refirió a las fotografías de los docs. 10 a 13 del dictamen pericial de la contestación (doc. 2 contestación) especificando que "la iluminación debería estar en una zona que no se ve en la fotografía. En cuanto a la fotografía 13 los letreros, que hay, son los que coloqué por indicación del Ayuntamiento".

Por otro lado, el Sr. Abelardo, que es técnico del Ayuntamiento y es responsable del departamento de licencia, precisó que << hay una orientación para colocar los andamios y a qué distancia, pero no es una reglamentación>>. En cuanto a las fotografías 10, 11 y 13 del dictamen pericial, aportado con la contestación, manifestó: 1) en la fotografía 10 veo los restos de un foco roto; 2) en la foto 11 no se ve ningún foco; y 3) en la foto 12, que es la relativa al cruce entre las calles San Miguel y Maquinista, hay una señalización, que la coloca el propio constructor, las balizas son propias de la obra; y, seguidamente especificó que "nosotros no fuimos a comprobar las señalizaciones; no vamos nunca".

En tercer lugar, en el informe pericial elaborado por Don Constantino conjuntamente con Don Donato (doc. 2 contestación) se dictamina que "en el momento del accidente en la calle se encontraban vehículos estacionado en el lado opuesto a la fachada, por lo que, si tenemos en cuenta que el ancho de la calzada es de 4,64 m, y la anchura media de un vehículo turismo es de 1,70 a 1,80 metros, el paso que quedaba entre el andamio y los vehículos estacionados era de 2,84 m, comprobándose que la anchura de la caja del camión afectado es de 2,22 m y de 5,15 metros de longitud, disponiéndose por tanto de una holgura mínima para maniobrar"; y, después de analizar las fotos obrantes en el informe de la Guardia urbana, los peritos precisan que "el andamio no disponía de iluminación que informara del peligro existente al invadirse la calzada; y la empresa constructora o instaladora del andamio sólo había instalado al principio de la calle (cruce con calle Maquinista) unos letreros impresos de tamaño DinA4, que alertaban del peligro, indicando la limitación de altura a 3 m, letreros colocados a 70 m de longitud del andamio". Por estas razones consideran que "teniendo en cuenta todos los factores indicados, y que el siniestro ocurre por la noche mientras el vehículo se desplazaba por una vía con anchura limitada por ambos lados, al llegar al punto de impacto, entendemos que de haberse encontrado correctamente señalizada la parte del andamio, que invadía la calzada, el siniestro podría haberse evitado".

En el acto del juicio el perito Sr. Constantino ratificó el dictamen elaborado por ambos profesionales y señaló que << el andamio en sí no disponía de ningún elemento de señalización, según observé en las fotografías facilitadas por el asegurado y los informes de bomberos y de la guardia urbana. Después del siniestro se instalaron balizas, según las fotografías facilitadas por el asegurado. Cuando fui el andamio ya se había quitado. Pero hay fotografías que sólo podían efectuarse el día del siniestro, pues allí consta el camión encajado>>.

De las pruebas practicadas se observa que, sin entrar en la posible legalidad reglamentaria de la colocación de los andamios, es obvio que éstos se instalaron en una calle de escasa anchura (4,64 metros), en la que suelen estacionarse vehículos en el margen izquierdo del sentido de circulación del camión, por lo que la circulación del mismo debía estar bastante limitada. Ahora bien, de la comparación de las fotografías 7 y 8 de la demanda con las fotografías 10 a 13 del dictamen pericial de la contestación, se deduce que se colocaron carteles de aviso, sin embargo, ya en las fotografías esos carteles parecen de escasa visibilidad, pues en la segunda de las fotografías del doc. 7 de la demanda se observa que se trata de una fotografía aumentada, pero esta circunstancia no justifica que fuera muy visible para los conductores de los vehículos, pues se han colocado en las paredes de los inmuebles de las calles San Miguel y Maquinista, justo debajo de la zona de los balcones en lugar de emplear otros sistemas de anuncio más destacados. Por otro lado, aunque en la fotografía 13 del dictamen pericial de la demandada, se observa que existe cierta luminosidad y que efectivamente se había colocado una luz a la atura de un balcón (vid. también las fotografías del doc. 7 demanda), lo cierto es que la luminosidad no es muy destacada y por la noche no es fácil que los conductores pudieran leer dichos carteles y se apercibieran de las advertencias. En síntesis, las medidas desplegadas por la actora para iluminar mejor la zona y avisar a los conductores y viandantes no parece que fueran suficientes, por lo que no puede imputarse responsabilidad al conductor del vehículo, que pertenecía a la empresa SERVEIS DE LŽESPECTACLE FOCUS, SA, ni tampoco puede concluirse que el accidente se produjera por una concurrencia de causas en la producción del evento, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas M. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVEIS DE LŽESPECTACLE FOCUS, SA contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, revocándose la misma y desestimando la demanda interpuesta por la actora SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, SL contra las referidas demandadas, absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas formuladas.

TERCERO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al desestimarse la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objetivo, procede condenar a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas M. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVEIS DE LŽESPECTACLE FOCUS, SA contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y DESESTIMO la demanda interpuesta por la actora SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, SL contra las referidas demandadas, absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas formuladas.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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