Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 716/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 187/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 716/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100694
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14428
Núm. Roj: SAP B 14428:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178126685
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012018721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012018721
Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS D L'ESPECTACLE FOCUS, S.A., FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
Parte recurrida: SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: Angel Leon Salusi
Barcelona, 13 de diciembre de 2022
Antecedentes
"...ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SAMEX OBRAS Y SERVICIOS SL contra SERVEIS DE LESPECTACLE FOCUS SA y la ENTIDAD ASEGURADORA M.FIATC
Y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a SERVEIS DE LESPECTACLE FOCUS SA y la ENTIDAD ASEGURADORA M.FIATC a abonar a SAMEX OBRAS Y SERVICIOS SL la cuantía de 2.442,07 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.
Sin especial pronunciamiento en costas..."
Fundamentos
La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al evento acaecido durante la noche del 8 al 9 de octubre de 2016, en el que el camión Nissan Atleón, matrícula .... NXW circulaba por la calle San Miguel, de la ciudad de Barcelona, cuando a la altura del núm. 6 impactó y se enganchó la caja camión del referido camión con el andamio, arrastrándole parcialmente y produciendo daños en el mismo. En el edificio de la calle San Miguel, 6 se estaban realizando obras, a cuyo efecto se habían colocado andamios en la fachada de dicho inmueble, que está calificado como edificio singular y se encuentra en una calle bastante estrecha, especialmente para la circulación de vehículos.
La sentencia de instancia estimó la denominada concurrencia de culpas y condenó a las demandadas a pagar la cantidad de 2.442,07 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. La entidad actora SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, SL había reclamado el importe de 4.884,14 €.
El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007. Ahora bien, el criterio objetivo o cuasi objetivo no puede extender de forma general, sino que deben acudirse a los tres elementos de la culpa aquiliana (acción u omisión culposa; un daño concreto y determinado; y la relación causal entre la acción u omisión culposa y el daño producido). Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 declaró: <
" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.
" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización.
En el caso, enjuiciado nos encontramos en un accidente acaecido durante la noche, cuando el camión se empotró y enganchó al andamio instalado por la empresa actora, produciéndose daños tanto en el andamio, que se tuvo que desmontar y volver a montar, como en el camión. En su día la entidad SERVEIS DE LESPECTABLE FOCUS, SA interpuso demanda contra la actora, de la que después desistió, alegando que dicho desistimiento se realizó porque se había vendido el citado vehículo. Ahora bien, las causas por las que se produjera dicho desistimiento no son relevantes. Lo que nos interesa a efectos de este proceso es analizar la prueba practicada.
En primer lugar, en cuanto a la altura del andamio, ya el técnico Don Luis Pablo había advertido a la empresa constructora que la altura era de 3,35 m y 3,45 metros; que la distancia no era la reglada, pues la altura mínima de los andamios en una calle de dichas características para el paso de un vehículo es de 3,50 m, según se infiere de los emails del doc. 5 de la demanda. En dicho email Don Luis Pablo le indica a Don Abelardo que se ha colocado el andamio en la calle San Miguel, y debido al tipo de galería, que hay, a la altura de 3,45 m de la planta baja, el andamio se encuentra a una altura de 3,35 m por debajo de lo que he solicitado, que son 3,50 m mínimo, pero SAMEX me ha dicho que es el único modo que puede colocarse el andamio para garantizar la estabilidad del mismo (vid. el referido email). Posteriormente, al advertirse que no se podían cumplir las medidas reglamentarias u orientativas, el Sr. Abelardo le contestó: "Si no hay otra posibilidad, debería señalizarse muy bien este voladizo y señalizar en la entrada de la calle la limitación del galibo de altura". En el acto del juicio declararon ambos técnicos, quienes se refirieron a la altura de los andamios y a la señalización colocada cerca de los andamios y en el cruce de las calles San Miguel y Maquinista. Al respecto Don Luis Pablo, que había sido contratado por la Comunidad, declaró que << en octubre de 2016 observé que había unos centímetros de diferencia, pues en la acera era de 3,35 m y en la calzada de 3,45 m, por lo que debía buscarse otra solución. Pero la empresa de los andamios dijo que dada las características de la vía no podía cambiarse. Consulté al Ayuntamiento y me consulté que se pusiera mayor señalización en la entrada de la calle, indicando que no podía pasar vehículos de más de 3 metros, y que se pusiera más iluminación en la entrada de la calle y en el andamio>>. Posteriormente, se refirió a las fotografías de los docs. 10 a 13 del dictamen pericial de la contestación (doc. 2 contestación) especificando que "la iluminación debería estar en una zona que no se ve en la fotografía. En cuanto a la fotografía 13 los letreros, que hay, son los que coloqué por indicación del Ayuntamiento".
Por otro lado, el Sr. Abelardo, que es técnico del Ayuntamiento y es responsable del departamento de licencia, precisó que << hay una orientación para colocar los andamios y a qué distancia, pero no es una reglamentación>>. En cuanto a las fotografías 10, 11 y 13 del dictamen pericial, aportado con la contestación, manifestó: 1) en la fotografía 10 veo los restos de un foco roto; 2) en la foto 11 no se ve ningún foco; y 3) en la foto 12, que es la relativa al cruce entre las calles San Miguel y Maquinista, hay una señalización, que la coloca el propio constructor, las balizas son propias de la obra; y, seguidamente especificó que "nosotros no fuimos a comprobar las señalizaciones; no vamos nunca".
En tercer lugar, en el informe pericial elaborado por Don Constantino conjuntamente con Don Donato (doc. 2 contestación) se dictamina que "en el momento del accidente en la calle se encontraban vehículos estacionado en el lado opuesto a la fachada, por lo que, si tenemos en cuenta que el ancho de la calzada es de 4,64 m, y la anchura media de un vehículo turismo es de 1,70 a 1,80 metros, el paso que quedaba entre el andamio y los vehículos estacionados era de 2,84 m, comprobándose que la anchura de la caja del camión afectado es de 2,22 m y de 5,15 metros de longitud, disponiéndose por tanto de una holgura mínima para maniobrar"; y, después de analizar las fotos obrantes en el informe de la Guardia urbana, los peritos precisan que "el andamio no disponía de iluminación que informara del peligro existente al invadirse la calzada; y la empresa constructora o instaladora del andamio sólo había instalado al principio de la calle (cruce con calle Maquinista) unos letreros impresos de tamaño DinA4, que alertaban del peligro, indicando la limitación de altura a 3 m, letreros colocados a 70 m de longitud del andamio". Por estas razones consideran que "teniendo en cuenta todos los factores indicados, y que el siniestro ocurre por la noche mientras el vehículo se desplazaba por una vía con anchura limitada por ambos lados, al llegar al punto de impacto, entendemos que
En el acto del juicio el perito Sr. Constantino ratificó el dictamen elaborado por ambos profesionales y señaló que << el andamio en sí no disponía de ningún elemento de señalización, según observé en las fotografías facilitadas por el asegurado y los informes de bomberos y de la guardia urbana. Después del siniestro se instalaron balizas, según las fotografías facilitadas por el asegurado. Cuando fui el andamio ya se había quitado. Pero hay fotografías que sólo podían efectuarse el día del siniestro, pues allí consta el camión encajado>>.
De las pruebas practicadas se observa que, sin entrar en la posible legalidad reglamentaria de la colocación de los andamios, es obvio que éstos se instalaron en una calle de escasa anchura (4,64 metros), en la que suelen estacionarse vehículos en el margen izquierdo del sentido de circulación del camión, por lo que la circulación del mismo debía estar bastante limitada. Ahora bien, de la comparación de las fotografías 7 y 8 de la demanda con las fotografías 10 a 13 del dictamen pericial de la contestación, se deduce que se colocaron carteles de aviso, sin embargo, ya en las fotografías esos carteles parecen de escasa visibilidad, pues en la segunda de las fotografías del doc. 7 de la demanda se observa que se trata de una fotografía aumentada, pero esta circunstancia no justifica que fuera muy visible para los conductores de los vehículos, pues se han colocado en las paredes de los inmuebles de las calles San Miguel y Maquinista, justo debajo de la zona de los balcones en lugar de emplear otros sistemas de anuncio más destacados. Por otro lado, aunque en la fotografía 13 del dictamen pericial de la demandada, se observa que existe cierta luminosidad y que efectivamente se había colocado una luz a la atura de un balcón (vid. también las fotografías del doc. 7 demanda), lo cierto es que la luminosidad no es muy destacada y por la noche no es fácil que los conductores pudieran leer dichos carteles y se apercibieran de las advertencias. En síntesis, las medidas desplegadas por la actora para iluminar mejor la zona y avisar a los conductores y viandantes no parece que fueran suficientes, por lo que no puede imputarse responsabilidad al conductor del vehículo, que pertenecía a la empresa SERVEIS DE LESPECTACLE FOCUS, SA, ni tampoco puede concluirse que el accidente se produjera por una concurrencia de causas en la producción del evento, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas M. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVEIS DE LESPECTACLE FOCUS, SA contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, revocándose la misma y desestimando la demanda interpuesta por la actora SAMEX OBRAS Y SERVICIOS, SL contra las referidas demandadas, absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas formuladas.
Por otro lado, al desestimarse la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objetivo, procede condenar a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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