Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Ramón Cusine Hill, S.A. interpuso una demanda de juicio ordinario contra Volvo Group Trucks Central Europe GMBH reclamándole la suma de 14.507,20 euros, más otros 7.355,59 euros como actualización en concepto de daños y perjuicios derivados de un acto de violación de las normas sobre defensa de la competencia. Le imputa actos cometidos entre 1977 y 2011 en el espacio económico europeo que constituyen infracción del art. 101 del TFUE.
2. La demandada se opuso a la demanda alegando:
a) Como cuestiones procesales: (i) falta de legitimación activa, por cuanto los adquirentes son las empresas de leasing a través de las cuales la actora contrató; (ii) indebida acumulación de acciones; y (iii) otras cuestiones relativas a la nulidad del arrendamiento financiero.
b) Prescripción de la acción ejercitada.
c) En cuanto al fondo: (i) se advierte que dos de los vehículos referidos en la demanda no estarían afectados por la sanción impuesta por la Comisión europea ya que su tara es inferior a la indicada en la Decisión de la comisión; (ii) se argumenta que no tiene aplicación, por razones temporales, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 ni las normas nacionales de transposición; (iii) inexistencia de responsabilidad, por cuanto el único ilícito imputado consistió en el intercambio de información, lo que determina que del mismo no se derive daño alguno para los adquirentes. También alegó falta de determinación del perjuicio.
3. La resolución recurrida, después de rechazar las alegaciones de prescripción y de falta de legitimación, estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.
4. El recurso de la demandada se funda en las siguientes alegaciones:
a) Infracción del artículo 1973 del Código Civil, en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por el demandante.
b) Infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, en tanto el juzgado a quo presumió iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión.
c) En el motivo tercero se ahondará en la ya anticipada errónea y arbitraria valoración del Informe LBL llevada a cabo por la Sentencia.
d) En el motivo cuarto se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.
e) Subsidiariamente, (i) se denuncia la infracción del art. 1902 CC cometida por la Sentencia, en tanto que VGTCE no puede resultar responsable por daños y perjuicios ocasionados por la compra de un camión comercializado en 2001; (ii) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el enriquecimiento injusto (Sentencia núm. 584/2014, de 16 de octubre, y todas las que en ella se citan) por haber concedido una sobrecompensación al demandante al fijar el dies a quo para el devengo de intereses indemnizatorios en un momento temporal en el que el demandante no habría incurrido en desembolso alguno; y (iii) la infracción del art. 394.1 LEC, en tanto que las Sentencia obvia el contenido del referido precepto y la existencia de jurisprudencia mayoritaria contraria a su criterio.
5. La actora se opone al recurso argumentando que la resolución recurrida está bien fundada.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
6. La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes:
" 1) Ramón Cusine Hill, S.A. es arrendatario financiero de los siguientes vehículos:
2) Los camiones fabricados por Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
3) Ab Volvo y Renault Truck, S.A.S. operan dentro de un mismo grupo empresarial desde el año 2001.
4) El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupp Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5) La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
6) Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
7) En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
8) El 17 de julio de 2017 la parte demandante reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Volvo Group España los daños a su juicio sufridos, reclamación que no fue atendida. La reclamación se reiteró en diversas ocasiones hasta que se interpuso la demanda el 29 de noviembre de 2019".
TERCERO. De la prescripción de la acción.
7. La sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción, por cuanto, computado el plazo de un año del artículo 1968.2º del Código Civil desde la fecha de la publicación de la resolución, el requerimiento a la filial española lo interrumpió. El recurso señala que el plazo debe computarse desde la publicación de la nota prensa (el 19 de junio de 2016) y que la comunicación a AB Volvo Penta Europe no fue válida para interrumpir el plazo de prescripción contra la ahora demandada.
Valoración del tribunal.
8. La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 ( asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León , que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
9. Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado", tomado en consideración en primera instancia, el artículo 74 de la LDC , redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el día 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años, plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
10. El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
" Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo.
2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."
11. La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC , que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse <en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva>>
12. El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016 , por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC .
13. En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE , más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños , exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos".
14. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC , que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -el 6 de abril de 2017 -, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.
Desestimamos, por tanto, en este punto, el recurso de la demandada.
CUARTO. Sobre la existencia de daño.
15. Las diversas cuestiones de fondo que plantea el recurso están relacionadas con la valoración acerca de la existencia de daño y de su cuantificación y alcanzan al régimen jurídico aplicable para resolver sobre tales cuestiones.
Valoración del tribunal.
16. En nuestra Sentencia de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567) ya nos hemos pronunciado sobre una parte sustancial de las cuestiones que se plantean en este recurso. A sus consideraciones nos remitimos de forma más extensa y aquí trataremos de resumirlas:
a) En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra.
b) Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.
c) De la propia Resolución de la CE se desprende la existencia de daño, concretamente de sus apartados 82, 85 y 115.
d) La presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada que parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo.
e) De la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50))
f) A la vista de la propia Decisión de la CE, las conclusiones teóricas alcanzadas por el perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario. Pero ciertamente la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos .
17. Cuando hablamos de presunción de daños no pretendemos hacer aplicación de lo establecido en la Directiva 2014/14/UE (art. 17.2 ) ni de la norma nacional ( art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ) que la desarrolla, que establecen una presunción legal sino que estimamos que resulta de aplicación en el caso una presunción de carácter judicial ( de homine) que nos permite llegar a una conclusión similar que con aplicación de la presunción legal. Creemos que la aplicación de esa presunción judicial tiene su apoyo en la doctrina jurisprudencial acerca del daño ex re ipsa, esto es, que está en la naturaleza de las cosas. Precisamente, la creación de la presunción legal tiene su apoyo en una constatación de que el daño está en la propia naturaleza de las cosas. De ello se ha hecho eco la Guía de la Comisión en el apartado 147 cuando hace referencia al conocimiento empírico de los tribunales nacionales.
18. Aunque la infracción imputada al cártel lo sea por objeto, de ello no se sigue que no se tome en consideración, para juzgar si existe ilícito, la repercusión en el mercado del cártel. Aunque no se compruebe el alcance efectivo de los efectos, lo que sí se comprueba es que los mismos se hayan producido pues caso contrario el hecho no sería ilícito. Por tanto, la constatación de la existencia de infracción por objeto constituye un sólido indicio de la existencia de daño a los afectados por la conducta infractora.
QUINTO. Cuantificación del sobreprecio.
19. La demandada considera que, ante la falta de acreditación del daño, el juez de instancia debió desestimar la demanda y que el informe pericial aportado por la parte actora no ofrece credibilidad suficiente.
20. Por su parte la actora no impugna la sentencia que estimó íntegramente la demanda.
Valoración del tribunal
21. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:
"La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas".
22. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
23. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
"Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Aunque esa norma no tenga directa aplicación en nuestro caso por razones de orden temporal, creemos que esa misma idea es aplicable en nuestro ordenamiento con fundamento en la teoría general del derecho de daños, particularmente a partir de lo establecido en el art. 1103 CC . En otros ordenamientos, como el italiano, tiene una formulación mucho más clara en el art. 1226 del Código Civil . Y también en los Principios del derecho europeo de la responsabilidad civil, a los que la jurisprudencia interna ha acudido para suplir lagunas legales también se establece la regla de que el tribunal podrá estimar la cuantía del daño cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa (art. 2:105).
24. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
25. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.
26. Ya dijimos que " Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".
27. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño, lo que nos obliga a comenzar por la valoración de las periciales de las partes. En cuanto a la pericial de la parte actora, elaborada por LB Partners, como hemos tenido la ocasión de adelantar en otras resoluciones, presenta importantes deficiencias que nos impiden aceptarla en sus propios términos. De un lado, la confección de la muestra se realiza con un número limitado de datos, que puede dar lugar a importantes sesgos. Además, la evolución del precio de los camiones se determina teniendo en cuenta únicamente el peso y la potencia, lo que implica, como denuncia la demandada, atribuir todo incremento única y exclusivamente a la infracción, descartando otras variables. Tampoco el informe pericial justifica debidamente por qué utiliza el IPRI como escenario sin infracción con el que comparar la evolución de los precios a partir su propia muestra.
28. El informe pericial de la demandada, elaborado por KPMG Asesores S.L. (en adelante, informe KPMG), entre los distintos métodos para la estimación del escenario sin infracción, utiliza un método de comparación diacrónica temporal, que los peritos consideran el más adecuado en tanto en cuanto no genera problemas de comparabilidad con otros productos o con los mismos productos, pero en un mercado geográfico distinto. El método consiste en la comparación de los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción.
29. Aunque el periodo de infracción transcurrió entre enero de 1997 y enero de 2011, Volvo/Renault sólo dispone de información homogénea y fiable del periodo comprendido entre el 23 de enero de 2003 y el 18 de enero de 2011. Respecto del periodo de referencia o contraste, la pericial toma en consideración los datos de los cinco años posteriores al 18 de enero de 2011. El análisis de comparación de precios se realiza con los precios netos efectivos de venta de los camiones al distribuidor, conocido como "Net Sales".
30. Definida la variable relevante de estudio ( Net Sales), el informe KPMG estudia su evolución durante el periodo relevante (2003-2006) con el objetivo de visualizar si el fin de la infracción supuso un cambio en la tendencia o comportamiento de dicha variable que sólo pueda atribuirse a la infracción. Descrita gráficamente la evolución de los precios en los distintos segmentos, la pericial destaca que los precios netos no experimentan un crecimiento continuo durante todo el periodo de infracción, sino que, por el contrario, caen al menos dos años antes de finalizar el periodo de infracción. Tampoco caen a partir de enero de 2011, como cabría esperar si la infracción hubiese tenido efectos. Además, la volatilidad de los precios es la misma en un periodo y en otro.
31. El informe KPMG también analiza la incidencia de los costes y los factores de mercado en la evolución de los precios, llegando a la conclusión que los precios netos de los camiones Volvo y Renault se explican precisamente por la variable costes y la evolución de la demanda del mercado en el periodo analizado.
32. Finalmente la pericial de la demandada utiliza un modelo econométrico para estimar el impacto de la infracción sobre los precios, todo ello de acuerdo con una fórmula para cada uno de los segmentos que incluye otras variables explicativas que podrían haber afectado al comportamiento del Net Sales, como son el coste del camión, las características o la demanda. A la vista de los resultados obtenidos, los peritos concluyen que no existe evidencia de sobreprecio en cada uno los segmentos analizados de Volvo y Renault.
33. Los peritos consideran que los resultados de su estimación (que la infracción no habría tenido efectos en los precios) son compatibles con el contenido y alcance de la Decisión y con el resto de evidencias disponibles. Las condiciones estructurales del mercado de camiones medianos y pesados están muy lejos de aquellas que podrán facilitar la aparición y sometimiento de efectos sobre los precios que pudieran producir un daño a los compradores. La infracción se refiere a precios brutos de lista, sin que exista un vínculo automático, unidireccional o predecible entre estos precios brutos y los precios netos. Y la naturaleza económica de la infracción sancionada en la decisión consiste principalmente en intercambios de información sobre los precios de lista brutos. Al entender de los peritos y con apoyo de la Teoría Económica, el intercambio de información produce efectos competitivos ambiguos y que sólo bajo condiciones muy estrictas puede presumirse que produzca un efecto sobre los precios.
34. Esta pericial tampoco nos parece fiable porque parte de datos no contrastables y porque llega a conclusiones que no son compatibles con la apreciación de la existencia de infracción.
35. La situación expuesta nos lleva a considerar que el recurso está fundado y a tener que optar por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de hacerlo por el criterio que resulta de las periciales de cada una de las partes. Consideramos que la cuantificación realizada por la actora es insuficiente e inútil para llevar a cabo una cuantificación aproximada del daño sufrido, sin que la parte demandada haya aportado una cuantificación alternativa que nos parezca digna de crédito.
36. Por tanto, la pericial de la demandante puede ser un punto de partida, si bien no podemos asumir el sobreprecio estimado dados los puntos débiles que presenta el método utilizado. En nuestra Sentencia de 18 de julio de 2022 (Rollo 1762/2022 ), a partir de un sobreprecio incluso superior al de la pericial de la actora (entorno al 20%) estimamos adecuado reducir a la mitad esa estimación y fijar en el 10% sobre el precio de compra del camión el sobreprecio soportado por el demandante. Ese mismo porcentaje estimamos que debe ser aplicado en este caso, en atención al resultado de las periciales practicadas en este procedimiento y la conveniencia de dar la misma respuesta a una misma pretensión que se sustenta en hechos idénticos, cuando ello es coherente con lo alegado y probado en el pleito. Se trata de una estimación razonable, atendida la larga duración del cártel (14 años), la cuota de mercado de las empresas implicadas y los "efectos apreciables sobre el comercio" constatados por la Comisión. Ese porcentaje estimado se encuentra en la media (incluso por debajo) de los manejados en los trabajos doctrinales que analizan el impacto de los cárteles en los precios, como los informes Oxera y Smuda. Por último, se encuentra en la línea de los sobreprecios apreciados en Sentencias de otras Audiencia Provinciales que han analizado las mismas conductas (oscilan entre un 5% y un 10%).
SEXTO. Sobre el nexo causal en relación con la compra de uno de los camiones, adquirido en 2001.
37. De forma subsidiaria, el recurso cuestiona que la responsabilidad se haya extendido a la compra de los tres camiones a los que se refiere la demanda cuando uno de ellos se adquirió en 2001, esto es, dentro de un período en el que la demandada no tuvo participación en el cártel.
38. La recurrida se opone a este motivo argumentando que todos los integrantes del cártel participaron de una infracción única y continuada y que, según el resumen publicado en el DOUE de 6 de abril de 2017, todo el grupo Volvo tuvo participación entre el 18 de enero de 1997 y el 17 de enero de 2011.
39. No podemos entrar en esta cuestión porque lo impide lo establecido en el art. 465 LEC, que restringe el conocimiento en el recurso a las cuestiones que hubieran sido objeto de discusión en la primera instancia, lo que no ocurre con la que examinamos, que se plantea en el recurso como una cuestión nueva.
40. La resolución recurrida consideró acreditados los daños conforme a la tabla que aparece en la pericial de la parte actora:
En el caso del vehículo ....XGN los fijó en el 7,34% de su importe, 3.156,20 euros, cantidad que no podemos superar pues incurriríamos en incongruencia.
En cuanto a los dos restantes vehículos el porcentaje que se aplica es del 16,60% y del 11,88%, porcentajes que hemos de reducir al 10%, según lo que hemos razonado previamente. Por tanto, hecha la correspondiente operación aritmética, resulta, salvo error, un sobrecoste imputable a la infracción de 8.076,73 euros.
Sumadas ambas cantidades resultan 11.232,93 euros en concepto de sobreprecio.
SÉPTIMO. Devengo de intereses y enriquecimiento injusto.
41. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver "a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:
"La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados."
42. En suma, de lo que se trata es de, partiendo de la consideración de que la deuda de resarcimiento es una deuda de valor, tomar el valor inicial de la misma en la fecha de la infracción y convertirlo al valor monetario de la misma a la fecha del resarcimiento. De manera que no es que se condene al pago de los intereses moratorios, sino que se toman los mismos como referente para llevar a cabo esa conversión. Por tanto, no existe en ello enriquecimiento injusto, sino justa reparación del daño causado.
43. No cuantificamos esa cantidad y dejamos para ejecución de sentencia la concreción, tomando como referencia las cuantías a que nos hemos referido en el fundamento anterior y siguiendo las restantes bases que toma la pericial de la parte actora.
OCTAVO. Costas.
44. Al estar ante una estimación parcial no procede la imposición de costas (394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
45. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado en parte el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.